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BRONCEADO ARTIFICIAL MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

13/11/2003
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Decreto 265/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la actividad de bronceado artificial mediante la utilización de radiaciones ultravioletas (BOPV de 13 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 10/1981, de 18 de noviembre, de Estatuto del Consumidor establece que los bienes y servicios deben ser prestados de forma que, en condiciones previsibles, no presten peligro alguno para la salud o la seguridad física.

Debido a que el bronceado artificial conlleva una serie de riesgos para la salud que se pueden derivar de la exposición a la radiación y de la interacción de esta radiación con agentes químicos exógenos o endógenos, el Decreto 265/2003 regula dicha actividad.

A tal fin el Decreto 265/2003 establece los procedimientos administrativos para la apertura de centros de bronceado, la homologación de cursos de formación, la autorización de organismos de control técnico y el ejercicio de las funciones de control e inspección del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los aparatos y centros de bronceado.

La Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 265/2003, DE 28 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE BRONCEADO ARTIFICIAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

Preámbulo

La Ley 10/1981, de 18 de noviembre, de Estatuto del Consumidor, establece, en su artículo 4, que los bienes y servicios deben ser prestados de forma que, en condiciones previsibles, no presten peligro alguno para la salud o la seguridad física. Asimismo, en su párrafo segundo establece la obligación de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios, por los medios apropiados y de forma clara y visible, cualquier riesgo que pudiera derivarse de la normal utilización de bienes y servicios. Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, obligan a las Administraciones Públicas y, en particular, a la Administración Sanitaria, a adoptar medidas con el fin de evitar los riesgos que para la salud y seguridad de los consumidores pueden provocar determinados bienes.

El bronceado artificial conlleva una serie de riesgos para la salud que se pueden derivar de la exposición a la radiación y de la interacción de esta radiación con agentes químicos exógenos o endógenos.

Con el objetivo de obtener un alto nivel de seguridad, en un ámbito caracterizado por la incertidumbre científica, el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

En el ámbito de los centros que ofrecen servicios de bronceado como actividad comercial, mediante el uso de dispositivos de rayos ultravioleta, el Real Decreto 1002/2002, obliga a sus titulares al cumplimiento de obligaciones en materia de mantenimiento y revisión de los aparatos, formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV, información al usuario y exigencias higiénico sanitarias y de seguridad.

El cumplimiento de estas normas exige de las Comunidades Autónomas, competentes para su aplicación, el establecimiento de medidas pertinentes que completen el marco normativo, creando los procesos administrativos pertinentes. A tal fin este Decreto regula los procedimientos administrativos para la apertura de centros de bronceado, la homologación de cursos de formación, la autorización de organismos de control técnico y el ejercicio de las funciones de control e inspección del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los aparatos y centros de bronceado.

En relación con la apertura de centros que presten actividad de bronceado mediante dispositivos emisores de rayos ultravioleta, el Decreto aprovecha el trámite de obtención de la licencia municipal o, en caso de actividad exenta de licencia de actividad, la realización de los trámites que se recogen en el Decreto 165/1999, para integrar en los mismos la documentación acreditativa de la seguridad de los aparatos y la formación del personal. Esta opción se ha de considerar respetuosa con el ámbito de autonomía municipal, en el marco de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley General de Sanidad y Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

La acreditación del cumplimiento de las limitaciones que establece el Real Decreto 1002/2002 a los dispositivos de bronceado mediante rayos UV corresponde a la Administración Industrial, competencia que ejercerá a través de los laboratorios de ensayo acreditados y los organismos de control autorizados para actuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al Real Decreto 2200/1995.

La formación del personal que maneje estos dispositivos será impartida por empresas y entidades con capacidad de formación, autorizadas por el Departamento de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 28 de octubre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en el marco del Real Decreto 1002/2002, tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

a) La apertura de centros o establecimientos en los que se preste al público, de forma exclusiva o simultáneamente a otras actividades de carácter estético, deportivo, recreativo o de otra naturaleza, servicios de bronceado artificial mediante la utilización de dispositivos emisores de rayos ultravioleta (UV), en cualquiera de sus modalidades.

b) La verificación de los aparatos de bronceado con rayos UV y las condiciones de seguridad e información al usuario.

c) La homologación de cursos de formación de personal que utilice los dispositivos de broceado con rayos UV.

d) El ejercicio de las competencias de la Administración para el control e inspección de estas disposiciones.

CAPÍTULO II

APERTURA DE CENTROS DE BRONCEADO.

Artículo 2.– Régimen jurídico.

La apertura de centros en los que presten servicios de bronceado artificial con rayos UV se someterá a la obtención de la correspondiente licencia municipal o, en su caso, a la realización de los trámites previstos en el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 3.– Documentación.

1.– Los titulares de centros de bronceado presentarán ante la autoridad municipal, para su integración en el procedimiento municipal de emisión o modificación de la correspondiente licencia municipal o a los efectos establecidos en el artículo 3 del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, la siguiente documentación:

a) Declaración firmada por el titular de la actividad en la que conste la descripción técnica de los aparatos, materiales y elementos de seguridad de que dispone, con indicación de marca, modelo y año de fabricación y la formación recibida por el personal del establecimiento, de acuerdo con los estándares legalmente exigibles.

b) Certificado que acredite la adquisición de los conocimientos y aptitudes necesarios para el manejo de los aparatos de rayos UV, expedido por las empresas o entidades autorizadas para impartir formación a personal del centro de bronceado, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto.

c) Certificación técnica emitida por el organismo autorizado por la Administración Industrial, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, en el que se haga constar que el aparato de emisión de rayos UV es conforme con las especificaciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1002/2002.

2.– La declaración y la documentación a que se refiere el párrafo anterior deberán actualizarse cada vez que se produzca la modificación, sustitución o renovación de los dispositivos de emisión de rayos ultravioleta o la incorporación de nuevo personal en el manejo de los aparatos de bronceado.

CAPÍTULO III

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 4.– Verificación de los aparatos de bronceado.

1.– Los aparatos de rayos UV destinados a la prestación al público de servicios de bronceado deberán, previamente a su puesta en servicio, acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1002/2002. Asimismo, deberán ser revisados con una periodicidad anual y, además, cuando se realicen cambios de los elementos consumibles de las máquinas, con objeto de que se mantengan los requisitos de seguridad y de funcionamiento.

2.– La verificación de los aparatos, en los términos previstos en el párrafo anterior, será realizada por los Laboratorios de ensayo acreditados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial y los Organismos de Control debidamente autorizados para actuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme al citado Real Decreto.

3.– Los Laboratorios de ensayo debidamente acreditados y los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán inscribirse en el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5.– Ámbito de la verificación.

1.– La entidad que efectúe la verificación de los aparatos emitirá el documento correspondiente en el que se acrediten los datos fundamentales de la revisión, comprendiendo, en todo caso, la irradiancia efectiva medida en W/m2 y la longitud de onda medida en nm.

2.– Esta entidad deberá colocar, además, de forma visible, una etiqueta indicativa con la fecha en la que se ha realizado la verificación y el nombre de la entidad que lo ha efectuado. Asimismo, se deberá indicar que la próxima revisión deberá efectuarse en el plazo de 1 año.

3.– En el supuesto en que, realizada la verificación, el aparato no sea conforme con las características técnicas establecidas en el Real Decreto 1002/2002, la entidad que haya efectuado la verificación deberá colocar, de forma visible, una etiqueta de ““““fuera de servicio”, no pudiendo ser utilizado el citado aparato hasta que supere una nueva verificación.

Artículo 6.– Condiciones de seguridad.

Adicionalmente a los requisitos de seguridad del Real Decreto 1002/2002, se establecen los siguientes:

a) En los centros de bronceado se prohibirá la utilización de dispositivos de irradiación con rayos ultravioletas a menores de 18 años. A tal efecto, se exigirá la verificación del requisito de edad a la entrada en el establecimiento mediante la exhibición del correspondiente documento identificativo.

b) Los centros de bronceado no podrán entregar ningún tipo de producto químico, dermatológico ni cosmético cuya función sea acelerar el bronceado, actuar como filtro solar o permitir exposiciones más prolongadas a las radiaciones ultravioleta.

Artículo 7.– Información al usuario.

1.– Los centros de bronceado tendrán expuesto al público, en lugar visible y preferente, un listado de las características, indicaciones y recomendaciones que se establecen en el artículo 9.2 del Real Decreto 1002/2002.

2.– Los centros de bronceado harán entrega al usuario, para su firma y conformidad, de un documento informativo que contenga los aspectos que establecen en el artículo 9.1 del Real Decreto 1002/2002.

3.– Asimismo, el centro de bronceado elaborará para cada usuario una ficha personal de seguimiento, que contendrá información sobre su fototipo y cualquier otra característica del usuario que deba ser considerada, así como el número de sesiones y dosis de exposición radiante recibida en cada una de ellas, con cómputo de la dosis de exposición total.

4.– Los documentos informativos de conformidad y las fichas de seguimiento de los usuarios deberán ser conservadas por el establecimiento durante cinco años.

CAPÍTULO IV

FORMACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 8.– Ámbito de la formación.

1.– El personal de los centros de bronceado dedicado al manejo de los dispositivos de emisión de rayos ultravioleta deberá poseer una formación con el contenido y alcance que se regula en el presente capítulo.

2.– Todo centro de bronceado deberá contar durante toda la franja horaria de prestación de servicios, con al menos una persona que posea acreditación formativa acorde a este Decreto.

Artículo 9.– Empresas y entidades autorizadas para la formación.

1.– La formación será impartida por empresas o entidades autorizadas por el Departamento de Sanidad, con capacidad para impartir formación.

2.– Las solicitudes de autorización serán presentadas ante la Dirección de Salud Pública por el titular de la empresa o entidad formadora, o por su representante legal, acompañada de un programa formativo en el que hará constar:

a) Objetivos, contenido, duración, metodología y criterios de evaluación. Número de horas de formación, no inferior a 20.

b) Medios humanos, materiales e infraestructura disponible, incluyendo centro o centros donde se impartan las clases.

c) Identificación y acreditación de la cualificación del personal docente.

d) Condiciones de inscripción y número de plazas ofertadas, sin superar el número de 30 alumnos inscritos por grupo.

3.– La Dirección de Salud Pública a la vista de la documentación presentada, valorará la capacidad de formación de la empresa para la formación y la adecuación de su programa formativo a las necesidades del personal de los centros de bronceado, exigiendo, en su caso, la introducción de las modificaciones pertinentes.

4.– La autorización tiene una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14. No obstante, la no realización de actividad formativa durante un periodo continuado de dos años determinará la caducidad de la autorización, previa declaración que será objeto de notificación.

5.– Las empresas y entidades autorizadas deberán comunicar a la Dirección de Salud Pública las modificaciones que afecten a los elementos considerados a efectos de la autorización. La Dirección de Salud Pública podrá dejar sin efecto la autorización si a la vista de la nueva situación no se garantiza la calidad formativa y su adecuación a las necesidades formativas del personal de los centros de broceado.

Artículo 10.– Contenido del programa formativo.

1.– El programa formativo constará de una parte teórica, en la que se expondrán las propiedades, características físicas de las radiaciones UV, sus efectos biológicos en función de los diferentes fototipos y sus reacciones adversas, y una parte práctica, con el fin de familiarizar al alumno con el manejo de los distintos aparatos.

2.– El programa formativo deberá actualizarse cada cinco años para incorporar los avances científicos y técnicos que se produzcan. Dicho programa formativo deberá comunicarse a la Dirección de Salud Pública.

Artículo 11.– Organización de cursos.

1.– Las empresas y entidades autorizadas notificarán a la Dirección de Salud Pública, con una antelación de 7 días, el lugar, día y hora de impartición de las actividades formativas. A dicha comunicación se acompañará:

a) Número de asistentes.

b) Programa del curso.

c) Responsables de la impartición del curso.

2.– La Dirección de Salud Pública analizará la documentación presentada, pudiendo exigir la introducción de las modificaciones necesarias cuando se determine su inadecuación a los requisitos previstos en el presente Decreto o a las condiciones establecidas en la resolución de autorización. La necesidad de subsanación determina la suspensión de la celebración del curso.

3.– Una vez finalizada la formación, la empresa o entidad autorizada remitirá a la Dirección de Salud Pública una relación de alumnos que han superado los objetivos del curso, para su inscripción correspondiente.

Artículo 12.– Registro de empresas y entidades autorizadas y de personal con formación acreditada.

Adscrita a la Dirección de Salud Pública existirá un registro en el que constará, de forma actualizada:

a) Las empresas y entidades autorizadas.

b) Relación de personas con formación acreditada para el manejo de aparatos de rayos UV.

Artículo 13.– Acreditación de la formación.

1.– Las empresas o entidades autorizadas para impartir formación a personal de los centros de bronceado expedirán a cada alumno un certificado que acredite la adquisición de los conocimientos y aptitudes necesarios para el manejo de los aparatos de rayos UV.

2.– El certificado de formación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del alumno.

b) D.N.I.

c) Referencia de la resolución administrativa de autorización de la empresa para impartir cursos.

d) Fecha de realización del curso.

e) Firma del responsable de la formación.

3.– La acreditación de la formación tiene una vigencia de cinco años, transcurridos los cuales deberá renovarse mediante la realización de un curso de reciclaje impartido por las empresas o entidades autorizadas en el que se incluyan los últimos avances científicos y técnicos. Dicho curso tendrá una duración mínima de dos horas y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.– Control y supervisión de las actividades formativas.

1.– La Dirección de Salud Pública controlará y supervisará la organización y el desarrollo de las actividades formativas.

2.– El incumplimiento de los requisitos de las autorizaciones que se regulan en el artículo 9 del presente Decreto determinará su caducidad, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 15.– Área de Consumo.

1.– La vigilancia e inspección de la efectiva aplicación en los centros de bronceado de lo dispuesto en este Decreto y en el resto de la normativa aplicable será realizada de forma ordinaria por la Dirección de Consumo del Gobierno Vasco.

2.– La inspección de consumo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria aquellos hechos que impliquen riesgo inminente y grave para la salud de las personas, a los efectos que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 16.– Área sanitaria.

La autoridad sanitaria, sin perjuicio de las actuaciones que corresponden a las autoridades municipales en materia de control sanitario y salubridad, adoptará las medidas cautelares y de sanción previstas en el artículo 34 y siguientes de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, para asegurar la efectividad en la protección de la salud, por riesgo derivado del funcionamiento de los dispositivos de bronceado mediante rayos UV. A tal efecto, se presumirá la existencia de riesgo para la salud cuando se sigan utilizando dispositivos de bronceado con rayos UV puestos en situación de fuera de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 17.– Área de Industria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a la autoridad competente en materia de seguridad industrial la vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en relación con la seguridad de los dispositivos de bronceado mediante emisión de rayos UV.

Artículo 18.– Régimen sancionador.

Se aplicará a las infracciones a lo establecido en el presente Decreto el régimen sancionador previsto en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios y en la legislación sanitaria y/o de seguridad industrial en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los titulares de centros de bronceado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentarán ante la autoridad municipal, en el plazo de seis meses, la documentación a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

Segunda.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los aparatos de bronceado mediante emisión de rayos UV en funcionamiento en la Comunidad Autónoma del País Vasco serán sometidos a la revisión establecida en el artículo 4.

Tercera.

Mientras no exista ningún Laboratorio de ensayo acreditado ni ningún Organismo de Control autorizado en este campo reglamentario para actuar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán efectuar las funciones de verificación de los aparatos, prevista en el artículo 4 del presente Decreto, los Servicios de Asistencia Técnica que posean autorización escrita del fabricante o de su representante legal en España (S.A.T. Oficial de Marca) según lo previsto en el artículo 1.2.3 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero.

Los S.A.T. que ejerzan estas funciones de forma transitoria deberán inscribirse en el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y deberán acreditar ante la Oficina Territorial de Industria correspondiente a su ámbito de actuación que disponen de la autorización del fabricante que les permite actuar como servicios oficiales de marca.

Los SAT dejarán de ejercer estas funciones una vez que se den las condiciones que establece el artículo 4 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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