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  • EDICIÓN DE 06/11/2003
 
 

STS DE 23.09.03 (REC. 4092/1997; S. 1.ª)

06/11/2003
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Esta Sala tiene declarado que entre las resoluciones impugnables en casación, que determina el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se incluyen las sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo ordinario. No cabe recurso de casación contra una sentencia de apelación, dictada en incidente promovido en ejecución de sentencia para la determinación de los efectos civiles de la sentencia de nulidad matrimonial.

La única posibilidad de recurrir en casación, durante la fase de ejecución, es la que recoge, dando lugar a un recurso especialísimo, el n.º 2.º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a los autos dictados en apelación, y por los motivos también especiales que en el mismo párrafo se expresan.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 884/2003, de 23 de septiembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4092/1997

Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, sobre nulidad matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carla representada por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrido Don Carlos Daniel representado por el Procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, fueron vistos los autos de incidente de ejecución de sentencia en juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Carla contra Don Carlos Daniel. Por la parte actora se presentó escrito de ejecución de sentencia, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara y condenara al demandado: 1) Se inscribiera la nulidad matrimonial de los litigantes por nota marginal en el Registro Civil que corresponda quedando así los litigantes en libertad de estado. 2) Se ratificara, confirmara y declarara que Doña Carla obró en todo momento de buena fe a la hora de contraer matrimonio. 3) Se ratificara, confirmara y declarara que Don Carlos Daniel obró de mala fe y de forma dolosa la hora de contraer las nupcias y es culpable de su nulidad. 4) Se condenara al demandado a pasar por estas declaraciones. 5) Se procediera a liquidar el régimen económico matrimonial de los litigantes de conformidad con el artículo 95 del Código civil aplicando las disposiciones relativas al régimen de participación, a lo que opta la esposa, de manera que la Srª Carla tenga derecho a participar en las ganancias del Sr. Carlos Daniel, ya no viceversa y ello por todo el tiempo que duró el matrimonio, es decir de que se contrajo hasta la fecha en que fue declarada la nulidad en la sentencia firme y ello por los trámites procesales oportunos dentro de este mismo incidente (artículo 1.064 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 6) Se fijara como indemnización a satisfacer por el Sr. Carlos Daniel a la actora, con el alcance del artículo 98 del Código civil, la suma de veinte millones de pesetas o aquella otra que considerara prudente el Juzgado y, fijada que sea, se condenara a su pago al citado demandado. 7) Se impusiera las costas del incidente de ejecución al demandado Sr. Carlos Daniel con el matiz de temeridad. Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la misma, y todo ello con expresa condena en costas del incidente de ejecución a la actora, tanto a la vista del criterio objetivo del vencimiento como a la de su temeridad, mala fe y/o dolo civil. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de Doña Carla, contra Don Carlos Daniel, en solicitud de declaración de cantidad por indemnización, declaración de buena y mala fe y otros extremos, debo de acordar y acuerdo: 1.- Se declara la mala fe de Don Carlos Daniel en su actuación dolosa a la hora de contraer matrimonio. 2.- Se declara la buena fe de Doña Carla, a la hora de contraer matrimonio. 3.- El demandado deberá de abonar a la actora en concepto de indemnización del artículo 98 del Código civil la cantidad de dos millones de pesetas. 4.- No procede la aplicación a este supuesto del régimen de participación. 5.- Que no procede hacer declaración sobre costas”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: “Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniel, y desestimando el formulado por Doña Carla, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae debemos revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado a abonar a la actora la suma de 500.000.- pesetas (quinientas mil pesetas) como indemnización del artículo 98 del Código civil manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias”, sentencia que fue aclarada por auto con fecha de 13 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “Se aclara el fallo de la sentencia número 381/97, de 2 de junio, añadiendo la siguiente frase: “No ha lugar a declarar mala fe en alguno de los cónyuges, por no ser momento procesal adecuado”. TERCERO.- El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Doña Carla, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. La sentencia y auto aclaratorio infringen las normas que regulan los actos y garantías procesales, y concretamente lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la sentencia y auto recurrido de lo dispuesto en los artículos 24, 9-3 y 117 de la Constitución Española, 18 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 408 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias del Tribunal Constitucional 107/87 de 28 de octubre 92/1988 de 23 de mayo y del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y 30 de diciembre de 1995. Tercero.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Cuarto.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 79, 7-1 y 95 del Código civil y jurisprudencia desarrollada en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (sentencia 665/94) y de 10 de marzo de 1992. Quinto.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 98 y 97 del Código civil y sentencias de los desarrollan como las del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1992 y 26 de noviembre de 1985. Sexto.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 95 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1997 (número 6/97), y sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y 13 de mayo de 1983. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alonso Ballesteros en nombre de Don Carlos Daniel, presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye una sentencia, dictada en incidente promovido en ejecución de sentencia para la determinación de los efectos civiles, de la sentencia de nulidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, con fecha 7 de marzo de 1996. La precedente delimitación se consigna para poner de relieve, como ha evidenciado la contraparte, la improcedencia del mismo a tenor de la naturaleza dela resolución impugnada y del carácter de orden público procesal que reviste la exigencia de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de casación, cuya defectuosa concurrencia obliga, aún superada por inadvertencia la fase preliminar, a declarar su carencia, causa de desestimación con la concurrencia de impedir por inútil el examen de los motivos del recurso, declarando no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- En efecto, por principio general establecido legalmente (artículo 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las sentencias dictadas en apelación de cualquier incidente no permiten recurso alguno. Esta Sala, en concreto, tiene declarado que entre las resoluciones impugnables en casación, que determina el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se incluyen las sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993). La única posibilidad de recurrir en casación, durante la fase de ejecución, es la que recoge, dando lugar a un recurso especialísimo, el nº 2º del artículo 1.687, con referencia a los autos dictados en apelación, y por los motivos también especiales que en el mismo párrafo se expresan, circunstancias que, desde luego, no concurren en el supuesto que se examina. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla contra la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1082/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza por la recurrente contra Don Carlos Daniel con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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