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  • EDICIÓN DE 24/10/2003
 
 

STS DE 24.06.03 (REC. 303/2002; S. 2.ª)

24/10/2003
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Si se acuerda en el pronunciamiento civil de una sentencia la anulación de una hipoteca, sin haber dado audiencia al acreedor hipotecario ni al adjudicatario en subasta de la finca hipotecada, quedan éstos en situación de indefensión, en cuanto no han podido hacer alegaciones en defensa de sus derechos; podrían recurrir en casación la sentencia, dado que el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal legitima para interponerlo, no sólo a los condenados nominativos, sino también a los afectados de forma directa por el fallo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 923/2003, de 24 de junio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 303/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres. En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y METROVACESA, S.A., contra Sentencia núm. 4/2001, de fecha 24 de enero de 2001, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm.20.014/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1034/89 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid, seguido contra Vicente, Aurelio, Mauricio y Miguel Ángel, por delito continuado de estafa y delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurridos Vicente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Urzaiz Moreno, BOSSE PRODUCTS BV representado por el Procurador Don Francisco García Crespo, Miguel Ángel representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, Mauricio representado por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, y Aurelio representado por la Procuradora Doña María Esperanza Álvaro Mateo; y estando los recurrentes representados por: METROVACESA, S.A. por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado Don Ángel Ramón Salas Martín, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado Don Rafael Castellano Lasa.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado núm. 4034/89 por delito continuado de apropiación indebida, delito continuado de estafa y delito de alzamiento de bienes, contra Vicente, Aurelio, Mauricio, y Miguel Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 24 de enero de 2001 dictó Sentencia núm. 4/2001 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A) Con fecha 22/8/80, se constituye en España la entidad BOSE, SA como entidad delegada de las sociedades matrices BOSE CORPORATION, conocida por BOSE USA, y BOSE DISTEO B.V. EDAM, sintéticamente denominada BOSE HOLANDA, la primera con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, y la segunda, en como país referido. Fundador de la primera de las sociedades citadas, en representación de las dos últimas aludidas, lo fue el acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde la fecha de su fundación vino actuando en calidad de consejero-delegado de ella, con plenos poderes para representarla y con una amplia autonomía para el desempeño de sus funciones respecto de las dos empresas matrices. Previsiblemente antes incluso del año 1986, pero con toda seguridad en fechas inmediatamente posteriores a la indicada, el acusado, aprovechando esa autonomía de que gozaba, la confianza prácticamente ilimitada depositada en él y la situación de descontrol que se había producido con motivo de la instalación de un nuevo sistema de contabilidad por medio de ordenadores, inició con el fin de enriquecerse, una serie de actividades consistentes en la venta -unas veces ficticia, con el fin de cobrar comisiones, y otras real. de productos propios de la empresa por medio de canales distintos de ésta, llegando incluso a crear para ello una nueva sociedad conocida por el nombre de IMPERT-STAR y a manipular, con el fin de ocultar tales actividades, los registros contables, alterando estos, y a confeccionar los correspondientes soportes (albaranes y facturas) sin que ni unos ni otros obedecieran a movimiento alguno de mercancías, de modo que cuando, por encargo de las empresas matrices se realizaron las auditorías ordinarias resultó imposible, en un primer momento, detectar la verdadera situación patrimonial de la empresa, actuación en la que en todo momento prestaron su colaboración los también acusados Miguel Ángel y Mauricio, ambos asimismo mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero de ellos encargado del control financiero, y el segundo, tesorero de la misma compañía, quienes, de acuerdo con el anterior y cada uno desde su puesto de trabajo, contribuyeron a la realización de las actividades mencionadas, que, concretamente, a finales del mes de septiembre del año 1989, se pusieron de manifiesto con el traslado que por encargo directo de Miguel Ángel realizaron empleados de la empresa a un almacén de IMC INTERNACIONAL, con núm. de NIF A-78297355 de numerosos equipos musicales “First Line”, para lo que contrataron varios trailers a la empresa TRANSERRA, SA, sin que se expidieran los correspondientes albaranes de entrega y facturas, por cuanto que tal traslado no tenía otra finalidad que la de ocultar, a posibles auditores de la empresa que hubieran procedido al recuento físico de las existencias, ventas ficticias que habían realizado con anterioridad, supuestamente a la empresa PRYCA y para las que sí, en cambio, se habían librado los correspondientes albaranes y facturas, ventas que, además realizaban con la intermediación de una empresa irregular (por no constar inscrita en el Registro Mercantil), denominada SOFEMARCA por medio de la cual, y de modo efectivo, cobraron unas comisiones, que, en unos casos, se elevaban al 3%, y, en otros, al 5% y que, en su totalidad, aparecen acreditadas en una suma (por los meses de abril a mayo del año mencionado) de 19.478.971 ptas., y que supusieron asimismo a BOSE, SA unos gastos por IVA de 2.337.477 ptas., y otros, bancarios, por 881.316. Operación que dirigió Miguel Ángel y que se continuó poco después con el retorno a los almacenes de BOSE SA de los mismos equipos ficticiamente vendidos. B) En esta línea de actuación desleal con la empresa, estos mismos acusados, en el año 1986, actuando igualmente de común acuerdo y con el fin de defraudar a BOSE, SA, aprovechando las circunstancias referidas en el apartado anterior, concibieron la idea de crear por su cuenta una nueva sociedad, y por medio de ella, contribuir a la descapitalización de BOSE, SA, y al consiguiente enriquecimiento suyo. De este modo, tras suscitar en los administradores de la empresa matriz la necesidad de ocupar una sede de mayor superficie, el día 11.11.86, por medio del también acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Ramón, Alejandro, Lorenzo y Carolina, constituyeron, actuando Aurelio como testaferro de los tres primeros, es decir, Vicente, Miguel Ángel y Mauricio, circunstancia que de acuerdo con estos el mencionado Aurelio ocultó al propio notario, D. Francisco Javier Monedero Gil (en la escritura de constitución sólo aparece su nombre y el de los referidos en último lugar), la entidad denominada TRECOMP, SA, cuyo objeto social se decía en el propio documento, era “la comercialización de proyectos de todo tipo sobre inmuebles y la realización de toda clase de operaciones arquitectónicas, así como cuantos trabajos y operaciones mercantiles tengan relación con los fines indicados o sean complementarios o accesorios de ellos”, pero cuyo objeto real no era otro que construir un edificio de su propiedad en terrenos a adquirir por la propia BOSE, SA que después ellos obtendrían de ésta forma que más adelante se expondrá, y arrendar después el mismo edificio a la entidad mencionada (BOSE,SA) por un precio que cubriera, no solamente los intereses, sino incluso también los plazos de amortización de la financiación que obtuvieran para la supuesta compra y construcción del edificio. (Exactamente la participación real de cada uno lo de los acusados en la sociedad TRECOMP era la siguiente: la del denominado “Grupo Bose” o “Grupo Sempere”: 6% Aurelio, 15% cada uno de los restantes: Vicente, Miguel Ángel y Mauricio; en total, por consiguiente, un 51%, y 15% cada uno de los componentes del denominado “Grupo de Arquitectos”, como así se los viene conociendo en la causa: Ramón, Alejandro y Lorenzo, así como un 4% Carolina, que, junto con los anteriores, alcanzaban una participación de un 49%).Con tal finalidad en el año 1987, (la inscripción en el Registro es de fecha 7 de mayo de ese mismo año), Vicente, en representación de BOSE SA, adquiere por el precio de 80.729.000 pts. tres fincas situadas en el denominado Polígono Industrial de Las Mercedes, en la Avda. de Aragón, de esta capital, y el día 18 de marzo del año siguiente, lo vende en representación de la misma BOSE SA, aunque sin propósito alguno de abonar su precio a TRECOMP, de la que como se dijo, y al igual que Miguel Ángel y Mauricio, formaba parte, sociedad esta última que compareció representada por Aurelio, al otorgarse la escritura, circunstancia que impidió que el notario hiciera las advertencias oportunas o se negara a autorizar la venta, de haber tenido conocimiento de la doble posición de parte con que actuaba Vicente, como también impidió, que la sociedad matriz tuviera conocimiento de la actuación desleal de su representante, quien en todo momento actuó con el conocimiento, consentimiento y acuerdo de los demás acusados, no solamente respecto al hecho que se relata en este apartado, sino también en los siguientes. El precio de venta, que fue fijado en la suma de 115.000.000 ptas. jamás llegó a entrar en las arcas de BOSE, entre otras razones, además de las expuestas, porque el capital de TRECOMP fijado en tan solo 1.000.000 ptas., y no desembolsado (al menos en su integridad), resultaba absolutamente insuficiente para ello, y además porque, si bien TRECOMP obtuvo, con fecha 11 de junio de 1987 (es decir, tras la adquisición de las fincas por BOSE SA) un préstamo de la CAJA POSTAL de 100.000.000 de pesetas, dicho préstamo, que fue avalado por BOSE SA, representada por Vicente sin cuyo aval no se hubiera concedido y que aquél ocultó a sus superiores -quienes de haber conocido las circunstancias completas, lo hubieran denegado-, fue solicitado para la construcción (no para la compra) de un edificio en terrenos de BOSE, no de TRECOMP según se deduce de las certificaciones de solicitudes de préstamo por TRECOMP a la CAJA POSTAL (las fincas todavía no aparecían vendidas a TRECOMP) y fue además empleado en otros fines distintos y no determinados (concretamente la disposición de 94.186.044 ptas. tuvo lugar el 26 de julio de 1987, casi un año antes de la compra por TRECOMP de las fincas adquiridas por BOSE, SA), ajenos en todo caso a BOSE SA quien no obstante ello hubo de correr no solamente con el aval, según quedó concertado, sino incluso con el pago de dicho préstamo, hasta al menos una suma acreditada de 31.419.612 ptas. Ese mismo día 18 de marzo de 1988 anteriormente aludido se producen por la actuación de los acusados, otra serie de acontecimientos igualmente importantes en relación al contenido de la causa. En primer lugar, la agrupación según escritura pública de esta fecha de las tres fincas mencionadas adquiridas a BOSE; en segundo lugar la firma de un préstamo otorgado por CAJA POSTAL (su Consejo de Administración), también a TRECOMP de 400.000.000 ptas. garantizado mediante hipoteca constituida sobre la misma finca “la responsabilidad personal de TRECOMP SA” y una conform letter (carta aval) de BOSE BV de Holanda por 315.000.000 ptas., fechada el 12 de marzo de 1988. y firmada por Nic Merks, conseguida con engaño por Vicente, en una actuación -la relativa a la concesión del préstamo por la CAJA POSTAL- que,. al igual que la precedente, cabe pensar que Vicente contó con la colaboración, interesada o no, de algún miembro del Consejo de Administración de la Caja o de algún otro significado directivo de la misma, por cuanto que sin siquiera haberse inscrito al finca en el Registro del a Propiedad, y con la sola responsabilidad personal de TRECOMP SA, que a nada obligaba, y una simple carta- aval de BOSE BV empresa que en aquellos momentos carecía de activos inmobiliarios en España que pudieran haber servido de garantía, se concedió un préstamo que excedía con mucho del valor de la finca (la negociación del préstamo en nombre de la CAJA POSTAL fue llevada a cabo por Pedro, persona que falleció posteriormente, por parte de TRECOMP por Aurelio, y por parte de BOSE por Vicente ); y por último, la firma del contrato de arrendamiento del local -no constituido, sino por construir desde la mencionada finca, entre BOSE SA representada por Vicente y TRECOMP SA por Aurelio, con cuyo precio los acusados se proponían pagar los préstamos concedidos (tanto los intereses como las amortizaciones de capital). La venta de la finca de BOSE SA, a TRECOMP, SA, se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 24 de marzo de 1988 siguiente, y ese mismo día también se inscribieron la escritura de agrupación de las fincas y la hipoteca en garantía del crédito de 400.000.000 de pesetas, valorándose la finca a estos efectos por CAJA POSTAL, con tan solo una diferencia de plazo de seis días, en 800.000.000 de pesetas, 100.000.000 de pesetas del préstamo anterior de 400.000.000 de pesetas, concedido, venían a sustituir o absorber al préstamo de igual cuantía concedido inicialmente, y otros 100.000.000 de pesetas más fueron entregados por CAJA POSTAL a la presentación de la escritura del contrato y certificación del Registro de la Propiedad de que las fincas adquiridas carecían de cargas, el resto se acordó que fuera abonado conforme a certificaciones de obra ejecutada; y se estableció asimismo un “Plan de Viabilidad Económico” según el cual el préstamo quedaría amortizado por el precio del arrendamiento del local (a BOSE SA) en razón a que TRECOMP carecía de cualquier otra actividad industrial o comercial. Las suma total facturada por este concepto, asciende a un total de 107.408.000 de pesetas, y al que aparece acreditada como abonada efectivamente por BOSE antes incluso de que llegara a establecerse en dicho edificio 67.247.478 (aún cuando la real por este mismo concepto y plazo, teniendo en cuenta la fianza y las distintas mensualidades, debió llegar a alcanzar la cifra de 74.368.000 de pesetas).C) Con fecha 15 de diciembre de 1988, se concede por CAJA POSTAL un nuevo préstamo a TRECOMP, SA por importe de 34.500.000 de pesetas (escriturado el 20 de enero de 1989) como ampliación del anterior de 400.000.000 y con las mismas condiciones de él, salvo que, paralelamente, se incrementan las cuotas de amortización, y con iguales garantías, incluida la responsabilidad solidaria de BOSE, que quedaba así ampliada por iniciativa de Vicente, que firmó la escritura de representación de dicha sociedad, hecho que ocultó igualmente a los gestores de la sociedad matriz, y sin el cual no se hubiera firmado el préstamo concedido (los otros firmantes fueron Santiago, por parte de CAJA POSTAL y Aurelio, por la de TRECOMP). El motivo -se aduce- es la ampliación del edificio para hacer una entreplanta adicional. Consecuente con ello, se incrementa el precio de la renta a abonar por BOSE SA y se amplía el valor de la hipoteca por la mencionada suma, según inscripción registral de 21 de enero de 1989. No se han acreditado sin embargo, desembolsos a cargo de BOSE por este concepto. D) El día 11 de Mayo de 1989 (escriturado el 22 de mayo del mismo año), nuevamente se concede por CAJA POSTAL una ampliación del préstamo referido. Esta vez por 88.400.000 de pesetas, y con análogas condiciones a las de la ampliación anterior, incluida la responsabilidad solidaria de BOSE y la forma de prestarla. Su finalidad, según se dice, es la terminación del edificio, y su financiación vuelve a ser la misma estos es, mediante la elevación del precio de arrendamiento de aquél. La hipoteca con ello vuelve a ampliarse por la suma en cuestión, según inscripción registral de 23 de mayo de 1989. En la negociación de dicho préstamo intervienen las mismas personas, a excepción de Alejandra, que lo hace por CAJA POSTAL. al igual que en el caso precedente, no se ha acreditado perjuicio alguno para BOSE. Con esta nueva ampliación del préstamo inicial la suma de los concedidos por CAJA POSTAL a TRECOMP, correspondiente a los apartados B) y D) asciende a 522.990.000 de pesetas, suma que la CAJA POSTAL ha dado por cancelada. E) Por acuerdo del Consejo de Administración de CAJA POSTAL el día 8 de junio de 1988 y por iniciativa de Vicente con el acuerdo de los demás acusados, se concede a una nueva línea de crédito, esta vez de 320.000.000 no a TRECOMP SA como en los supuestos anteriores, sino a la misma BOSE SA Sus garantías quedaban constituidas por la persona de la propia BOSE, SA y una confort letter de casa matriz, necesaria para la concesión del préstamo, que fue firmada por Cor G. Veth obtenida previo engaño del mismo Vicente. La finalidad se decía era financiar unos pedidos de equipos de música y sonido, importados, para venderlos a grandes almacenes como El Corte Inglés o Alcampo pero que en realidad el destino que se le dio fue también en favor de TRECOMP cuya sociedad -es decir, sus socios dispusieron de él en su totalidad, sin que posteriormente hubiera realizado devolución alguna, razón por la cual fue promovido por CAJA POSTAL un procedimiento ejecutivo. F) Paralelamente a las ampliaciones precedentes, concretamente, el 9 de marzo de 1989 (la escritura es de 15 de marzo siguiente) se concede por CAJA POSTAL un nuevo préstamo, es decir, una línea de crédito, a TRECOMP, SA por la suma de 350.000.000 de pesetas, que queda garantizada por el mismo TRECOMP, una conform.-letter, igualmente obtenida con engaño -y determinante asimismo para la obtención del crédito- firmada por Nic Merks en representación de BOSE, BV y la garantía de BOSE, SA. Su finalidad financiar nuevas adquisiciones de terrenos, se dice, concretamente en Orihuela (Alicante) por parte de TRECOMP. G) Advertidos los representantes de la sociedad matriz de BOSE SA por uno de los empleados de ésta de las irregularidades que se estaban cometiendo en dicha empresa, inmediatamente se inició por parte de aquellos una investigación en BOSE SA. Con el fin, sin embargo, de eludir en lo posible el pago de las deudas acumuladas frente a CAJA POSTAL los acusados referidos en el apartado B), por iniciativa de Vicente, suscribieron en nombre de TRECOMP un contrato privado de venta del edificio construido, con una sociedad, la denominada CORPORACIÓN FINANCIERA ABBEY, SA de la que eran socios gestores Silvio y Benjamín el último de los cuales era, además, apoderado de la supuesta vendedora según escritura pública de 11-10-1989. El contrato-privado, como se dijo, de somera redacción, establecía un precio de 1.500.000.000 de pesetas por la adquisición, bien de las acciones de la sociedad, bien del edificio (único bien del que TRECOMP era titular), aún cuando, además, en el balance de esta misma empresa -balance que se acompañaba- figuraba otro mucho más reducido de 522.870.090 de pesetas; y se consignaban, igualmente como cláusulas adicionales la entrega de 25.000.000 de pesetas a la firma del contrato (26 de octubre de 1989) y otros 275.000.000 a abonar en plazos sucesivos hasta el día 16 de marzo del año siguiente, fecha en la cual el contrato se elevaría a escritura pública. En suma, y sin garantía de clase alguna (ni siquiera una cláusula resolutoria para el supuesto de que las cantidades debidas no fueran abonadas), se establecía un pago adelantado, total, de 300.000.0000 de pesetas. La posesión del inmueble, no obstante lo anterior, fue trasmitida a la CF ABBEY.” SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:”FALLO: “Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados, Vicente, Aurelio, Mauricio y Miguel Ángel como responsables en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, pago de costas por partes iguales, y en cuanto a la responsabilidad civil se acuerda: La declaración de nulidad de la venta efectuada el día 18 de marzo de 1988 por parte de BOSE a TRECOMP, SA de las fincas situadas en el Polígono de Las Mercedes a que hace referencia el apartado B) de los hechos probados y por consiguiente, de la agrupación de fincas, hipoteca y contrato de arrendamiento efectuados en el mismo día. La anulación del contrato de compraventa del inmueble aludido en el apartado B) de los hechos probados y en el párrafo anterior, celebrado entre los acusados y Benjamín y Silvio, es decir, entre TRECOMP, SA y CF ABBEY. Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.” TERCERO.- La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2001 dicta Auto en incidente de nulidad de actuaciones frente al pronunciamiento de la Sentencia de esa misma Sala de fecha 24 de enero de 2001, firme por Auto de fecha 12 de febrero de 2001, consistente en declarar la nulidad de la hipoteca constituida por Trecomp SA a favor de la Caja Postal, SA, sobre la finca registral 19032 del Registro de la Propiedad núm. 11 de Madrid, inscrita el 24 de marzo de 1988, anteriormente referida, y cuya Parte Dispositiva es la siguiente:”Declarar la nulidad del auto de 12 de Febrero de 2001, y actuaciones posteriores, debiéndose notificar la sentencia recaída en esta causa de fecha 24 de enero de 2001, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, Gesinar, SL y Gesinar Rentas, SL, previniéndoles del contenido del art. 248.4 de la LOPJ. Comuníquese esta resolución al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 11 de Madrid y al TSJ de Madrid, a los efectos del recurso gubernativo núm. 21/01.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y promotor del incidente.” CUARTO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales del BBVA, SA y METROVACESA,SA, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y defensa consagrados en el art. 24 apartados 1 y 2 de la CE. El recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente METROVACESA, SA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la L.E.Crim., (según redacción dada a éste por la Disposición Final Duodécima de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE. SEXTO.- Son recurrido en la presente causa: Vicente, BOSSE PRODUCTS BV, Miguel Ángel, Mauricio, Aurelio. SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se adhirió a los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de junio de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, condenó en procedimiento seguido por su conformidad a los acusados que se dejan expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, acordándose en concepto de responsabilidad civil: “la declaración de nulidad de la venta efectuada el día 18 de marzo de 1988 por parte de BOSE a TRECOMP, S.A. de las fincas situadas en el Polígono de Las Mercedes a que hace referencia el apartado B), de los hechos probados y, por consiguiente, de la agrupación de fincas, hipoteca y contrato de arrendamiento efectuados en el mismo día”.Mediante auto dictado por dicha Sala, con fecha 19 de noviembre de 2001, se declaró la nulidad del auto de 12-2-2001, que decretaba la firmeza de la sentencia citada, y acordaba notificar la misma a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Gesinar S.L. y Gesinar Rentas S.L., previniéndoles del contenido del art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que posibilitaba la formalización del recurso de casación frente a aquélla, lo que se produjo en efecto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (como entidad sucesora de CAJA POSTAL, S.A.) y por METROVACESA, S.A. (como entidad sucesora de GESINAR RENTAS, S.L., como legítima titular dominical de la finca registral 19.032 del Registro de la Propiedad número 11 de los de Madrid, por haberle sido aportada la misma por GESINAR, S.L. en virtud de aumento de capital social, resultando METROVACESA, S.A. del acuerdo de fusión por absorción de ambas sociedades mercantiles).La meritada finca se encontraba afecta a garantía real hipotecaria, a favor de la CAJA POSTAL y como consecuencia de un proceso judicial sumario de ejecución hipotecaria resultó adjudicataria de la misma la entidad mercantil GESINAR, S.L.Al declararse civilmente la nulidad de tal hipoteca sin dar audiencia, ni a la acreedora hipotecaria, ni a la entidad mercantil adjudicataria, se ha producido un pronunciamiento judicial que lesiona el derecho constitucional de proscripción de indefensión, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, esgrimiéndose un motivo por vulneración de derechos fundamentales que se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio fiscal en esta instancia. SEGUNDO.- En punto a la legitimación de las entidades mercantiles recurrentes para interponer este recurso de casación no ofrece ninguna duda, no sólo por la notificación que el propio Tribunal de instancia ha ordenado que se le hiciera, sino porque el art. 24.1 de nuestra Constitución establece que en ningún caso puede producirse indefensión en cuanto a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y al ejercicio de los derechos de intereses legítimos, habiendo señalado el Tribunal Constitucional respecto a la indefensión que puede producirse por ausencia de emplazamiento y participación en el juicio -Sentencia 18/1985, de 11 febrero-.Así resulta de nuestra Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1991, que resuelve un caso idéntico al planteado en estos autos, añadiendo que “ya desde el prisma de la propia legitimación, el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite interponer recurso de casación al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales y a los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, así como a los causahabientes de unos y otros. Ha señalado el Auto de esta Sala de 21-10-1991 que incluso el art. 854 legitima para la interposición del recurso de casación, a más de las partes, no sólo a los condenados nominativos, sino asimismo a los afectados de forma directa por el fallo”. TERCERO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum en SS. 118/1984, 27/1985, 47/1987, 155/1988, 66/1989 y 186/1990, de 5 noviembre-, el art. 24 de la Constitución Española, al reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso a toda persona que pueda resultar afectada y también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos. La indefensión, como han señalado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 23-2 y 19-9- 1988, consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, la situación en la que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándosele del derecho de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio. Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a nuestra revisión casacional, y de conformidad con lo resuelto en la citada Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1991, que resuelve, como hemos dicho, un caso idéntico al planteado, declarando la condición de tercero al acreedor hipotecario, al que no puede privarse de su derecho constitucional de audiencia y defensa, lo que, por otro lado, la propia Sala de instancia ya reconoció, aunque tardíamente, declarando que “no cabe duda que este pronunciamiento [la nulidad de la hipoteca] ha podido perjudicar al titular de la hipoteca que gravaba la finca (Caja Postal), al adjudicatario de la finca (Gesinar, S.L.) y al titular registral de la misma desde el día 4/11/98, puesto que no han sido traídos al acto del juicio para que pudieran actuar como partes en defensa de sus derechos” (Auto de fecha 19 de noviembre de 2001).De manera que debe declararse nulo por vulneración del derecho constitucional a la audiencia y defensa el pronunciamiento civil de la sentencia recurrida en tanto que declara nula la citada hipoteca, reservando a las partes acusadoras las acciones civiles que les correspondan para ejercitarlas ante la jurisdicción civil. Todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia, ordenándose la devolución del depósito constituido (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III. FALLO

Que estimando los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA y METROVACESA, SA frente a la Sentencia núm. 4/2001, de fecha 24 de enero de 2001, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos CASAR y ANULAMOS la sentencia citada en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nula la hipoteca a que se refiere el primer apartado de la responsabilidad civil que declara, reservando a las partes acusadoras las acciones civiles que les correspondan para ejercitarlas ante la jurisdicción civil; declarando de oficio las costas procesales de esta instancia, y en consecuencia, ordenándose la devolución del depósito constituido. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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