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CAJAS DE AHORROS

23/10/2003
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Decreto 240/2003, de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros (BOPV de 23 de octubre de 2003). Texto completo.

La Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros. En ejercicio de este título competencial, se dictó la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En base a esto, el Decreto 240/2003, compuesto por 61 artículos estructurados en cinco Títulos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, desarrolla reglamentariamente dicha Ley.

Así, el Decreto regula los aspectos relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de las cajas de ahorros, estableciendo el régimen de autorización y concretando los requisitos para su otorgamiento.

También establece el Decreto 240/2003 la estructura y contenido del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos; las operaciones específicas de las cajas que requieren autorización administrativa; la distribución de resultados, incidiendo especialmente en la obra benéfico-social y los principios aplicables a los órganos de gobierno.

Finalmente el Decreto recoge diversos aspectos relativos a dietas y retribuciones y establece el régimen de control y autorización de la publicidad de las cajas de ahorros con objeto de proteger los derechos e intereses de sus clientes.

Tanto la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro del País Vasco pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 240/2003, DE 14 DE OCTUBRE, DE CAJAS DE AHORROS

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con el artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía, y en el marco de las bases sobre ordenación del crédito y la banca, tiene competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros.

En ejercicio de este título competencial, complementado con el de desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales en materia de ordenación del crédito y banca previsto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, se promulgó la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que fue modificada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo.

Las modificaciones introducidas por la Ley 3/2003 y la previsión de desarrollo que el texto legal contempla requieren, a fin de lograr una adecuada aplicación de la norma, el desarrollo reglamentario de la misma, constituyendo éste el objeto del presente Decreto.

El presente Decreto se compone de 61 artículos estructurados en cinco Títulos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

El Título I consta de tres capítulos en los que se abordan los aspectos relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de las cajas de ahorros, estableciendo el régimen de autorización y concretando los requisitos para su otorgamiento.

El Título II contiene dos capítulos que regulan, respectivamente, la estructura y contenido del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos.

El Título III se divide en tres capítulos, regulándose en el primero de ellos las operaciones específicas de las cajas que requieren autorización administrativa o comunicación. El segundo capítulo aborda la distribución de resultados, incidiendo especialmente en la obra benéfico-social, atribuyendo al Gobierno la determinación de las directrices de la misma y estableciendo el régimen de autorización y formas de gestión. El tercer capítulo recoge la información financiera y de gestión que han de remitir las cajas de ahorros al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El Título IV, dedicado a los órganos de gobierno, consta de cuatro capítulos. El primero de ellos contempla los principios generales aplicables a los procesos electorales, estableciendo el inicio y duración de los mismos, el régimen aplicable a la comisión electoral y la tutela de los procesos electorales. El resto de los capítulos del presente Título, relativos respectivamente a la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, tienen como finalidad garantizar el cumplimento de los principios de transparencia, democratización e independencia en la elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

Finalmente el Título V contiene dos capítulos, recogiéndose en el primero de ellos, la regulación de diversos aspectos relativos a dietas y retribuciones y reservándose el segundo para el establecimiento del régimen de control y autorización de la publicidad de las cajas de ahorros con objeto de proteger los derechos e intereses de sus clientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2003,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto del Decreto.

El objeto del presente Decreto es el desarrollo de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

TÍTULO I.– CREACIÓN, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

CAPÍTULO I.– CREACIÓN.

Artículo 2. Autorización.

1. La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1991 debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de estatutos y de reglamento de procedimiento electoral.

b) Estudio de viabilidad del proyecto, especificando el género de las operaciones que se pretendan realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno y los medios materiales y humanos de la caja.

c) Identificación de los fundadores y circunstancias personales de los mismos, así como de los miembros que constituirán el Patronato inicial.

d) Acreditación de haber constituido el fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional, exigido legalmente, con descripción de los bienes y derechos aportados y justificación de su valor, título de pertenencia, cargas y carácter de la aportación.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.

3. La resolución será motivada.

4. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión.

5. La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y en los diarios de mayor difusión en el Territorio Histórico de su domicilio social.

Artículo 3. Proyecto de estatutos.

El proyecto de estatutos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto recogerá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La denominación y naturaleza de la caja.

b) El domicilio social y el ámbito de actuación.

c) Los fines y el objeto que el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 3/1991 atribuye a las cajas de ahorros.

d) La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial, el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación de los órganos y para su cese.

e) Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.

f) La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones y las del Director General.

g) La fecha de cierre del ejercicio económico.

h) La aplicación o destino de los excedentes.

i) La aplicación o destino del remanente en caso de liquidación.

Artículo 4. Escritura fundacional.

1. Concedida la autorización con aprobación de los estatutos y reglamentos, se otorgará la escritura fundacional, en la que se hará constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Datos identificativos y circunstancias personales de los fundadores.

b) Manifestación expresa de constituir una caja de ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.

c) Los estatutos por los que se regirá la caja, que deberán recoger como mínimo los mismos extremos que el proyecto de estatutos, así como el reglamento de procedimiento electoral.

d) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integran, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

e) Personas integrantes del Patronato inicial de la fundación y Administrador General designado por el mismo.

2. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la caja de ahorros en el Registro Mercantil, se presentarán en el Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi.

3. Desde el momento de la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi, la caja gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades.

Artículo 5. Caducidad y revocación de la autorización.

1. La autorización caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la autorización.

2. La autorización concedida a una caja de ahorros sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Renunciar de modo expreso a ésta;

b) Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período de seis meses;

c) Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado mediante el correspondiente procedimiento administrativo o judicial;

d) Incumplir las condiciones contenidas en la autorización;

e) Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones en relación con sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados; y

f) Haber sido sancionada, por haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.

CAPÍTULO II.– FUSIÓN.

Artículo 6. Proyecto de fusión.

El Consejo de Administración de cada una de las cajas de ahorros que pretendan fusionarse deberá aprobar el proyecto de fusión que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes registros administrativos de las cajas participantes, así como la denominación y domicilio de la caja resultante de la fusión.

b) El proyecto de escritura fundacional de la nueva caja, que deberá recoger el proyecto de estatutos y de reglamento de procedimiento electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los estatutos y en el reglamento de procedimiento electoral de la caja absorbente.

c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las cajas participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la caja resultante, a la integración de las plantillas laborales y a la continuidad de las obras benéfico-sociales.

d) La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.

e) La composición de los órganos de gobierno de la caja resultante de la fusión durante el período transitorio establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/1991.

f) Los balances de fusión de cada una de las cajas y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.

g) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cajas que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la caja a la que traspasan su patrimonio.

h) El proyecto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.

Artículo 7. Autorización.

1. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley 3/1991, las cajas que pretendan su fusión, presentarán solicitud acompañando la siguiente documentación:

a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las cajas participantes en la fusión.

b) Proyecto de fusión.

c) Los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral vigentes en cada una de las cajas participantes, así como las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las cajas participantes en la fusión, con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.

d) El informe de dos o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil correspondiente, sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las cajas que se fusionan.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.

3. La resolución será motivada.

4. La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado, en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos y en los diarios de mayor difusión en los Territorios Históricos del domicilio social de las cajas de ahorros fusionadas.

CAPÍTULO III.– DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 8. Causas de disolución.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi se disolverán por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General.

b) Por caducidad o revocación de la autorización.

c) Por cualquier otra causa que establezcan los estatutos o las leyes.

Artículo 9. Ratificación de los acuerdos de disolución y liquidación.

1. La ratificación de los acuerdos de disolución y liquidación de las cajas de ahorros requerirá la presentación, junto con la solicitud de la caja que pretenda su disolución, de la siguiente documentación:

a) Acta de la Asamblea General donde se haya acordado.

b) Los estados contables correspondientes al mes anterior a dicho acuerdo.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.

3. La adjudicación del remanente se ajustará a lo que dispongan los estatutos de la caja, procurando el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas.

4. La ratificación de los acuerdos de disolución y liquidación de las cajas de ahorros se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y en los diarios de mayor difusión en el Territorio Histórico de su domicilio social.

TÍTULO II.– REGISTROS.

CAPÍTULO I.– REGISTRO DE CAJAS DE AHORRO DE EUSKADI.

Artículo 10. Estructura.

El Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi estará organizado en dos secciones:

a) Sección Primera, en la que se inscribirán las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, que incluirá las fundaciones que gestionen total o parcialmente su obra benéfico-social.

b) Sección Segunda, en la que se inscribirán las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que tengan oficinas abiertas en su territorio.

Artículo 11. Contenido.

1. En la Sección Primera se harán constar los datos referidos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/1991, así como la apertura y cierre de oficinas operativas y agencias de la caja y las fundaciones de las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi que gestionen total o parcialmente la obra benéfico-social.

1.1. La inscripción de las modificaciones de estatutos y reglamentos requerirá:

a) Acta de la Asamblea en la que se haya acordado la modificación.

b) Nuevos estatutos y reglamentos con inclusión, en su caso, de las modificaciones ordenadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

1.2. La inscripción de las autorizaciones de fusión requerirá:

a) Acuerdo y escritura de fusión.

b) Estatutos y reglamentos de la caja resultante.

1.3. La inscripción de las ratificaciones de disolución y liquidación requerirá:

a) Acta de la Asamblea en la que se haya acordado el cese de actividad.

b) Identificación de los miembros de la junta de liquidación.

c) Balance final de liquidación.

1.4. La inscripción de las Fundaciones que gestionen total o parcialmente la obra benéfico-social incluirá:

a) La denominación de la fundación.

b) El domicilio social.

c) La identidad de los fundadores.

d) El certificado de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y de sus modificaciones.

e) La relación de miembros que integran su órgano de gobierno y sus fechas de nombramiento y cese.

f) La fecha de nombramiento y cese del Gerente o asimilado y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.

1.5. La inscripción de las sanciones incluirá:

a) La parte dispositiva de la resolución administrativa por la que se haya impuesto.

b) Autoridad que la haya impuesto.

c) Fecha en que se haya impuesto.

2. En la Sección Segunda, se hará constar:

a) La denominación de la caja.

b) El domicilio social.

c) Los estatutos y el reglamento de procedimiento electoral y sus modificaciones.

d) La apertura y cierre de oficinas operativas y agencias en Euskadi.

e) Las sanciones impuestas a la caja, en los mismos términos del apartado 1.5 anterior.

CAPÍTULO II - REGISTRO DE ALTOS CARGOS.

Artículo 12. Estructura.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi constará de un libro de inscripciones para cada una de las cajas que, a su vez, se estructurará en cuatro secciones, donde se inscribirá, respectivamente, la información referida a las personas que ostenten cargos en la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión de Control y Dirección General.

Artículo 13. Contenido.

El Registro de Altos Cargos contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Relación de personas que ostenten cargos en los órganos de gobierno de las cajas y las que ocupen el cargo de Director General o asimilado.

b) Certificación de la caja de ahorros acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso al cargo y de no hallarse incurso en incompatibilidades y limitaciones para el desempeño del cargo.

c) Sanciones impuestas a aquéllos por la comisión de infracciones administrativas.

TÍTULO III.– INVERSIONES Y EXPANSIÓN, DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.– INVERSIONES Y EXPANSIÓN.

Artículo 14. Autorización de operaciones.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, con carácter previo a su realización, están sometidas a autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública para:

a) Las tomas de participación, directa o indirecta, en el capital de otras entidades, o la suscripción de cuotas participativas de otras cajas de ahorros, que, individual o acumulativamente, superen el 5% de los recursos propios computables de la caja, de acuerdo con la última declaración presentada.

b) Las tomas de participación, directa o indirecta, en el capital de otras entidades que superen el 50% del capital social de la sociedad participada, o aquéllas, que sin superar el citado límite, supongan que la caja disponga de la mayoría de los derechos de voto del órgano de administración.

c) La concesión de créditos, avales o garantías a los vocales del Consejo de Administración, así como a sus cónyuges o parejas de hecho, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y la concesión de créditos, avales o garantías a las sociedades en las que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.

No se requerirá esta autorización para la concesión de créditos, avales o garantías destinados a la adquisición de vivienda con garantía real suficiente. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales, la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.

d) La compraventa entre la caja y las personas o sociedades indicadas en el apartado c) anterior, de bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, así como la formalización de contratos de obra, servicio o suministro con sociedades en las que las personas del apartado c) anterior participen mayoritariamente en el capital.

e) La concesión de créditos u otro tipo de riesgos a una persona o grupo económico cuyo volumen de riesgo con la caja supere el 20% de los recursos propios computables de la caja.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de quince días.

Artículo 15. Apertura y cierre de oficina.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi comunicarán la apertura y cierre de oficinas en el plazo de quince días desde su realización.

2. Las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi comunicarán al Departamento de Hacienda y Administración Pública la apertura y cierre de oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma en el plazo de quince días desde su realización.

3. Recibida la comunicación, el Departamento de Hacienda y Administración Pública procederá a practicar la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi.

4. El cierre de oficinas efectuado por cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi en núcleos de población o municipios, cuya población de derecho sea inferior a quinientos habitantes, requerirá informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. El cierre de las citadas oficinas requerirá la aprobación expresa de la Asamblea General.

CAPÍTULO II.– DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 16. Distribución de resultados y obra benéfico-social.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi dedicarán sus excedentes de libre disposición a la constitución de reservas, a la realización de obras benéfico-sociales y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas.

2. Con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea General a que se refiere el apartado 3 siguiente, las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, deberán remitir al Departamento de Hacienda y Administración Pública, la propuesta de distribución de resultados del ejercicio anterior, el proyecto de presupuesto de la obra benéfico-social del ejercicio en curso y la propuesta de liquidación del presupuesto del ejercicio precedente, incluido, en su caso, el de las fundaciones que gestionen la obra benéfico-social, aprobados por el Consejo de Administración, que se propongan someter a la aprobación de la Asamblea General.

3. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General en la que se aprueben la propuesta de distribución de resultados, el presupuesto de la obra benéfico-social y la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior, las cajas de ahorros deberán solicitar la aprobación de estos acuerdos al Departamento de Hacienda y Administración Pública. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de un mes.

Sección Primera.– Obra benéfico-social de las cajas de ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 17. Directrices en materia de obra benéfico-social.

El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa audiencia a las cajas de ahorros, establecerá las directrices en materia de obra benéfico-social, indicando las carencias y prioridades, respetando la libertad de elección de las cajas de ahorros para la concreción de las actuaciones.

Artículo 18. Tipos de obra benéfico-social.

1. Las cajas de ahorros realizarán su obra benéfico-social por sí mismas o en colaboración con otras entidades.

2. Tendrán la consideración de obra benéfico-social propia las actuaciones cuya gestión y financiación correspondan exclusivamente a la caja de ahorros.

3. Tendrán la consideración de obra benéfico-social en colaboración las actuaciones realizadas conjuntamente con otras instituciones o personas físicas o jurídicas, mediante la aportación de bienes o derechos, la prestación de servicios o la realización por la caja de inversiones o cesiones de inmovilizado.

Artículo 19. Formas de gestión.

1. Las cajas de ahorros podrán realizar la obra benéfico-social directamente o indirectamente a través de fundaciones creadas al efecto. Los estatutos de las fundaciones o patronatos, así como sus modificaciones, que las cajas de ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de las obras benéfico-sociales, requerirán autorización previa del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. Las cajas de ahorros podrán realizar la obra benéfico-social, tanto propia como en colaboración, con otras entidades públicas o privadas.

3. La obra benéfico-social en colaboración se formalizará a través de convenios específicos para tal finalidad suscritos, de una parte, por las cajas de ahorros o por las fundaciones que gestionen la obra benéfico-social y, de otra parte, por otras entidades públicas o privadas.

Artículo 20. El presupuesto de la obra benéfico-social.

1. El Consejo de Administración, o en su caso la fundación que gestione la obra benéfico-social, elaborará anualmente el presupuesto de la obra benéfico-social, que podrá estar integrado, en su caso, en el marco de los planes estratégicos que, con carácter plurianual, hubiesen sido aprobados por la Asamblea General.

2. En el Presupuesto de la obra benéfico-social figurarán separadamente los ingresos previstos y los gastos proyectados para cada ejercicio.

3. El presupuesto de ingresos deberá diferenciar los ingresos procedentes de ejercicios anteriores de los previstos en el ejercicio corriente, y dentro de estos últimos, los que tienen su origen en las dotaciones, los procedentes de activos o actividades de la propia obra benéfico-social, y aquellos que procedan de subvenciones o aportaciones de terceros.

4. El presupuesto anual de gastos de la obra benéfico-social agrupará, en primer lugar, los proyectos en curso y, a continuación, aquellos otros proyectos que se pretendan iniciar en el ejercicio.

Cada nuevo proyecto incluido en el presupuesto deberá ir acompañado de una memoria explicativa del interés y de los beneficios sociales del proyecto, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del proyecto con arreglo a la naturaleza y finalidad del gasto.

b) Especificación de si el proyecto implica una sola anualidad, varias anualidades sucesivas o un gasto temporal indefinido.

c) Indicadores que permitan apreciar tanto la eficiencia de la utilización de los recursos como la eficacia de sus resultados.

d) Calificación del proyecto como obra propia o en colaboración.

En el presupuesto de gastos se diferenciarán los destinados a la administración y gestión de la obra benéfico-social.

5. El presupuesto anual de las fundaciones que gestionen la obra benéfico-social se remitirá al Consejo de Administración de la caja de ahorros que la haya constituido, para su aprobación, en su caso, por la Asamblea General, que decidirá sobre la dotación que proceda para el sostenimiento de la fundación.

Artículo 21. Modificaciones presupuestarias.

1. La Asamblea General, al aprobar el presupuesto anual de la obra benéfico-social gestionada directamente o a través de una fundación, podrá autorizar al Consejo de Administración para que en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones o de los gastos de mantenimiento de las obras. Estas modificaciones no podrán exceder del 10 por ciento del presupuesto anual.

2. Asimismo, la Asamblea General, al aprobar el presupuesto anual de la obra benéfico-social gestionada directamente o a través de una fundación, podrá autorizar al Consejo de Administración para que en la ejecución de dicho presupuesto, pueda realizar cualquier obra o actividad nueva que no esté incluida en el presupuesto anual. El montante total de estas obras o actividades no podrá superar, en ningún caso, el 10 por ciento del presupuesto anual.

Artículo 22. Liquidación del presupuesto de la obra benéfico-social.

1. El Consejo de Administración rendirá cuentas de la ejecución del presupuesto de la obra benéfico-social, formulando el informe de la obra benéfico-social y la propuesta de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior que deberá ser aprobada por la Asamblea General y por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. El informe del Consejo de Administración sobre la gestión de la obra benéfico-social habrá de mostrar una imagen fiel de la evolución de la actividad y su situación. Informará igualmente de los acontecimientos más relevantes para la obra benéfico-social ocurridos después del cierre del ejercicio y de la evolución previsible de aquélla.

3. En la liquidación se desglosarán los diferentes gastos e ingresos por cada proyecto y por la gestión y administración de la obra benéfico-social en su conjunto, y se analizarán las desviaciones producidas.

4. La liquidación del presupuesto anual de las fundaciones que gestionen la obra benéfico-social se remitirá al Consejo de Administración de la caja de ahorros en cuya obra benéfico-social se integre, para conocimiento y aprobación, en su caso, de la Asamblea General.

Artículo 23. Remanente.

Se considera remanente la parte no comprometida del presupuesto de la obra benéfico-social. El importe total del remanente no podrá superar, el 20% del presupuesto anual del ejercicio, salvo autorización expresa del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Sección Segunda.– Obra benéfico-social de las cajas de ahorros domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 24. Cuantificación e información.

Las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi que operen en Euskadi, deberán realizar gastos o inversiones correspondientes a su obra benéfico-social en la Comunidad Autónoma, cuya cuantía será, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en Euskadi con respecto al total de la caja.

Las mencionadas cajas de ahorros deberán remitir al Departamento de Hacienda y Administración Pública, dentro del primer trimestre de cada año, la siguiente información:

a) Volumen anual de recursos ajenos totales de la caja.

b) Volumen anual de recursos ajenos captados en Euskadi.

c) Importe del presupuesto total anual de obra benéfico-social de cada año.

d) Importe del presupuesto anual de obra benéfico-social a realizar en Euskadi.

e) Liquidación del presupuesto de obra benéfico-social a realizar en Euskadi, correspondiente al ejercicio anterior.

CAPÍTULO III.– INFORMACIÓN

Artículo 25. Información a remitir por las cajas de ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi remitirán al Departamento de Hacienda y Administración Pública, en los mismos plazos y con las mismas características, la información de remisión obligatoria al Banco de España, así como cuanta información y documentación les sea solicitada por el citado Departamento sobre su actividad, gestión y situación económica.

2. En el mes siguiente a la finalización de cada semestre natural, a través de la Comisión de Control, las cajas de ahorros remitirán al Departamento de Hacienda y Administración Pública, un informe de la gestión de la caja con el alcance y el contenido mínimo que establece el artículo 17 de la Ley 3/1991. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá concretar el alcance y contenido del informe de gestión.

3. Anualmente, las cajas de ahorros deberán realizar un informe de gobierno de la caja que será comunicado, dentro del primer trimestre del año, al Departamento de Hacienda y Administración Pública. Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la caja y de su funcionamiento en la práctica.

En todo caso el informe de gobierno contendrá como mínimo:

a) La estructura de administración de la caja;

b) Las operaciones vinculadas y las operaciones intragrupo;

c) El sistema de control de riesgos; y

d) El funcionamiento de los órganos de gobierno.

El informe será objeto de publicación, debiendo facilitarse su disposición a todos los representantes en la Asamblea General.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá concretar el alcance y contenido del informe de gobierno.

Artículo 26. Información a remitir por las cajas de ahorros domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las cajas de ahorros domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que tengan oficinas en Euskadi están obligadas a facilitar al Departamento de Hacienda y Administración Pública, cuanta información se les solicite en relación con las actividades y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV.– ÓRGANOS DE GOBIERNO Y PROCESOS ELECTORALES

CAPÍTULO I.– PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 27. Iniciación de los procesos electorales.

1. El Consejo de Administración acordará la iniciación de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. El acuerdo deberá comunicarse al Presidente de la Comisión de Control y al Departamento de Hacienda y Administración Pública, dentro de los tres días siguientes a su adopción.

2. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones e informará al Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. Una vez comunicado por el Consejo de Administración el acuerdo de inicio de cada proceso electoral, la Comisión de Control se constituirá, en el plazo de diez días, en Comisión Electoral en sesión convocada al efecto, que marcará el inicio del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. En dicha sesión se aprobará el calendario electoral.

4. El calendario deberá detallar la totalidad de los actos que integran los procesos electorales, previendo los plazos para la formulación de posibles reclamaciones. Desde la fecha de inicio del proceso electoral hasta su finalización, no podrá transcurrir un plazo superior a cuatro meses, teniendo en cuenta que la sesión de la Asamblea General en la que hayan de ser designados nuevos miembros de los órganos de gobierno, deberá celebrarse al término del mandato de aquellos que hayan de cesar por la finalización del plazo para el que hubiesen sido nombrados.

5. Corresponderá a la Comisión Electoral velar por que las diversas fases del procedimiento electoral se lleven a cabo con la debida diligencia para asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos en el calendario electoral, así como por el cumplimiento de la normativa reguladora de los procesos electorales.

Artículo 28. Tutela del proceso electoral.

1. El Departamento de Hacienda y Administración Pública verificará la correcta elaboración de la documentación básica del proceso electoral y velará por el cumplimiento de las normas sobre proceso electoral previstas en la Ley 3/1991, en el presente Decreto y en los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral imponiendo, en su caso, las sanciones establecidas en la normativa vigente al respecto, salvo la imposición de las sanciones muy graves que corresponderá al Consejo de Gobierno.

2. El Presidente de la Comisión Electoral deberá informar al Departamento de Hacienda y Administración Pública del resultado de las elecciones y designaciones, así como remitir cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan. En el mismo plazo informará de los ceses y sustituciones que se produzcan en los órganos de gobierno.

3. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá acordar, a propuesta de la Comisión Electoral, la iniciación, así como la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral, cuando observe incumplimiento de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten gravemente al desarrollo del proceso electoral.

4. La Comisión Electoral resolverá las reclamaciones que se presenten en relación con los procesos electorales de los órganos de gobierno.

CAPÍTULO II.– ASAMBLEA GENERAL.

Sección Primera.– Disposiciones comunes.

Artículo 29. Documentación básica y fecha de referencia para los procesos.

1. Las cajas de ahorros elaborarán la documentación básica del proceso electoral que consistirá en las relaciones de impositores, oficinas y municipios, los depósitos, número de habitantes, las circunscripciones a que se refiere la Ley 3/1991 y el presente Decreto, así como cualquier otro dato necesario para una correcta ejecución del proceso electoral, que serán los correspondientes al último día del mes anterior al de inicio del proceso electoral.

2. La relación de impositores se confeccionará a partir del listado de cuentas. Los impositores aparecerán relacionados una sola vez, con independencia del número de cuentas del que pudieran ser titulares. La relación de impositores incluirá a aquellos impositores que cumplan los requisitos de elegibilidad y no estén incursos en ninguna causa de incompatibilidad, de acuerdo con la normativa vigente. La relación de impositores se confeccionará por provincias, territorios históricos, comarcas, distritos de capitales o por otras circunscripciones que determinen los estatutos o los reglamentos de procedimiento electoral.

3. Para la elaboración de la relación de oficinas por municipios se solicitará certificación del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi. Asimismo, la citada relación contendrá el número de impositores del total de oficinas de cada municipio. La relación de oficinas por municipios se remitirá, en el plazo de diez días desde el inicio del proceso electoral, a todas las corporaciones municipales incluidas en la misma, a los efectos de la posibilidad de agrupación prevista en el último inciso del primer párrafo de la letra a) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 3/1991.

4. Los depósitos de la caja de ahorros serán los correspondientes al último balance aprobado, adjudicando a cada una de las comunidades autónomas, los depósitos correspondientes a las oficinas abiertas en su territorio.

5. El número de habitantes de comunidades autónomas será el correspondiente al último censo oficial disponible, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

6. Las cajas de ahorros proporcionarán la documentación básica a que se refieren los apartados anteriores a la Comisión Electoral, en la fecha de constitución de ésta.

Artículo 30. Elecciones y sorteos.

1. Los consejeros generales representantes de los impositores y de los empleados se elegirán cada cuatro años.

2. La determinación de los municipios que deban designar los consejeros generales a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 3/1991, así como del número de consejeros generales a designar por cada municipio o, en su caso, agrupación de municipios, y del orden en el que deben designarse, se realizará cada cuatro años.

3. La determinación de los municipios que deban designar los consejeros generales a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 38 de la Ley 3/1991, y del orden en que deben designarse, se realizará cada cuatro años.

4. Los sorteos que se celebren para determinar los miembros que han de componer la Asamblea General se efectuarán ante notario.

Artículo 31. Duración del mandato y reelección.

La duración del mandato de los consejeros generales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

Artículo 32. Irrevocabilidad.

El nombramiento de los consejeros generales será irrevocable, salvo en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

Artículo 33. Renovación de la Asamblea General.

1. La renovación de los consejeros generales se efectuará por mitades, cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo 34 de la Ley 3/1991.

2. Los consejeros generales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 3/1991, correspondan a las entidades fundadoras se integrarán, por mitades, en la Asamblea General, cada dos años, previa designación por las citadas entidades.

3. Los consejeros generales representantes de los impositores y empleados se integrarán en la Asamblea General, por mitades, cada dos años, de acuerdo con el orden de elección de los mismos.

4. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales determinadas de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 30 y en el artículo 44 del presente Decreto, se integrarán en la Asamblea General, por mitades, cada dos años, de acuerdo con el orden de designación establecido.

Artículo 34. Vacantes.

1. Las vacantes de consejeros generales que se produzcan antes del término del mandato para el que fueron nombrados deberán ser cubiertas, en la forma y condiciones que se establezcan en los estatutos o reglamentos de las cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1991 y en el presente Decreto.

2. En el caso de cese o separación del cargo de un consejero general antes del término de su mandato, será sustituido por el suplente que le corresponda. A estos efectos se elegirán o designarán tantos suplentes como titulares.

3. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha del cese.

4. Los nuevos consejeros generales así nombrados lo serán durante el período restante del mandato y cesarán en el cargo en la fecha que hubiera correspondido a quienes hayan sustituido.

Sección Segunda.– Consejeros generales representantes de las entidades fundadoras.

Artículo 35. Designación.

1. Los consejeros generales representantes de las entidades fundadoras, serán designados directamente por las mismas. Dicha designación se efectuará de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.

A los citados efectos, el Presidente de la Comisión Electoral se dirigirá a las entidades fundadoras, con al menos dos meses de antelación a la celebración de la Asamblea General en la que hayan de integrarse sus representantes, indicándoles el número de consejeros generales que les corresponda designar.

2. Si la caja de ahorros tuviese pluralidad de entidades fundadoras, el número de consejeros generales designables por cada una de aquéllas, será determinado conforme a lo dispuesto en los pactos fundacionales y, en su defecto, por acuerdo entre las mismas. Si no lo hubiere, se realizará un reparto paritario.

Artículo 36. Notificación de la designación.

1. Las entidades fundadoras notificarán al Presidente de la Comisión Electoral, la designación de los consejeros generales, al menos con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea en la que éstos hayan de integrarse, adjuntando certificación del acuerdo, aceptación de los designados, así como declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser consejero general y de no hallarse incursos en ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de las establecidas en la legislación vigente.

2. El incumplimiento de dicho plazo impedirá la inclusión de los designados en la Asamblea General y, consecuentemente, en las candidaturas para la elección de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, integrándose en la Asamblea General a partir del momento de la notificación de su designación por las entidades fundadoras. A efectos de duración del mandato se contará como fecha inicial la de la Asamblea en la que hubieran debido integrarse.

Sección Tercera.–Consejeros generales representantes de los impositores.

Artículo 37. Asignación por comunidades autónomas.

A los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 3/1991, la asignación de los consejeros generales que corresponda a cada comunidad autónoma se realizará, una vez efectuado el cálculo a que se refiere el citado apartado, de la siguiente forma:

a) Se ordenarán las comunidades autónomas de mayor a menor, en función del resultado del reparto proporcional establecido.

b) A cada comunidad autónoma le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponda a la parte entera del citado resultado y el resto de representantes hasta completar el número a distribuir, se asignará en función de la parte decimal del citado resultado, en orden decreciente.

Artículo 38. Elección de compromisarios.

1. Los consejeros generales en representación de los impositores que correspondan a cada comunidad autónoma, se elegirán por compromisarios. A estos efectos, se elegirán veinte compromisarios por cada consejero general a elegir por este grupo.

2. Los estatutos o reglamentos de procedimiento electoral deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos con el fin de designar un solo impositor por cada cuenta. También deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una o varias oficinas a fin de que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta.

3. Los estatutos o los reglamentos de procedimiento electoral establecerán el plazo y los procedimientos por los que se dará publicidad a la relación de impositores y regularán el régimen de reclamaciones.

4. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario, en proporción al número de impositores de cada circunscripción.

5. La Comisión Electoral notificará a cada uno de los compromisarios su elección como tal, entendiéndose que acepta si no renuncia de forma expresa. Dicha Comisión, realizadas las sustituciones necesarias, de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, se establezcan en los estatutos o reglamentos de procedimiento electoral, elaborará una lista de compromisarios, la cual, una vez resueltas las reclamaciones que, en su caso, se formulen, se elevará a definitiva.

Artículo 39. Candidaturas.

1. Designados los compromisarios, la Comisión Electoral convocará la sesión para la elección de los consejeros generales representantes de los impositores. Al menos con quince días de antelación a la fecha de celebración de la elección, la Comisión Electoral pondrá, en las oficinas de la caja, a disposición de las personas que hayan presentado candidaturas, la relación de impositores y facilitará la lista definitiva de compromisarios, en la forma que determinen los reglamentos de procedimiento electoral. En la lista de compromisarios se hará constar exclusivamente el nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y domicilio de los mismos.

2. Los estatutos o reglamentos de procedimiento electoral preverán la presentación de candidaturas por provincias, territorios históricos, comarcas, distritos de capitales o por otras circunscripciones, por las que se elegirán los consejeros generales que proporcionalmente les corresponda, en función del número de impositores.

3. Podrán presentarse a la elección de consejeros generales los impositores que cumplan los requisitos de elegibilidad, no estén incursos en ninguna causa de incompatibilidad y tengan su residencia habitual en la circunscripción de que se trate.

4. Las candidaturas se presentarán a la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista en lugar y plazo establecidos en el reglamento de procedimiento electoral. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos, así como su declaración de no participar en ninguna otra candidatura y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la condición de consejero general representante de los impositores. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y contendrán igual número de candidatos titulares al que haya de en cada circunscripción, e igual número de suplentes.

5. En el caso de que la Comisión Electoral aprecie deficiencias o irregularidades en alguna candidatura, se comunicará al cabeza de lista de la misma para que, en el plazo máximo que establezca el reglamento de procedimiento electoral, se proceda a su subsanación. De no subsanarse en plazo, quedará anulada la candidatura. La anulación de candidaturas deberá ser motivada, debiendo informar a la Asamblea General.

Artículo 40. Elección de consejeros generales.

1. La elección de los consejeros generales y de sus suplentes en igual número, se efectuará en un único acto mediante votación personal y secreta de los compromisarios con al menos quince días de antelación a la celebración de la Asamblea General en la que hayan de integrarse la primera mitad de los que resulten elegidos.

2. La asignación de puestos de consejeros generales, en cada circunscripción, se efectuará en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por ciento de los votos válidos emitidos. Los reglamentos de procedimiento electoral deberán contener las reglas de redondeo y los criterios para la determinación precisa de los candidatos elegidos y de su orden de elección.

Sección Cuarta.– Consejeros generales representantes de los empleados.

Artículo 41. Elección.

Los consejeros generales representantes del personal serán elegidos mediante sistema proporcional por los representantes legales de los empleados, y habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de tres años en la plantilla de la caja a la fecha de inicio del proceso electoral. A estos efectos, el Presidente de la Comisión Electoral se dirigirá a los representantes legales de los empleados, con al menos dos meses de antelación a la celebración de la Asamblea General en que hayan de integrarse la primera mitad de los que resulten elegidos, indicándoles el número de consejeros generales que les corresponda elegir.

Artículo 42. Notificación de la elección.

1. La elección de los consejeros generales representantes del personal deberá ser notificada al Presidente de la Comisión Electoral con una antelación de, al menos, quince días a la celebración de la Asamblea General en la que éstos hayan de integrarse, adjuntando certificación del resultado de la elección, aceptación de los elegidos, así como declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser consejero general y de no hallarse incursos en ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de las establecidas en la legislación vigente.

2. El incumplimiento de dicho plazo impedirá la inclusión de los elegidos en la Asamblea General y consecuentemente en las candidaturas para la elección de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, integrándose en la Asamblea General a partir del momento de la notificación de su elección por los representantes legales de los empleados. A efectos de duración del mandato se contará como fecha inicial la de la Asamblea en la que hubieran debido integrarse.

Sección Quinta.–Consejeros generales representantes de las corporaciones municipales.

Artículo 43.Asignación por comunidades autónomas.

A los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 3/1991, la asignación de los consejeros generales que corresponda a cada comunidad autónoma se realizará, una vez efectuado el cálculo a que se refiere el citado apartado, de la siguiente forma:

a) Se ordenaran las comunidades autónomas de mayor a menor, en función del resultado del reparto proporcional establecido.

b) A cada comunidad autónoma le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponda a la parte entera del citado resultado y el resto de representantes hasta completar el número a distribuir se asignará en función de la parte decimal del citado resultado, en orden decreciente.

Artículo 44. Designación de corporaciones municipales.

Para cada comunidad autónoma, la designación de las corporaciones municipales con derecho a nombrar consejeros generales, se realizará, en cada elección, de la siguiente forma:

a) El 50 por 100 de los consejeros generales, se distribuirá proporcionalmente al número de oficinas abiertas en cada municipio. A estos efectos podrán agruparse las oficinas correspondientes a varios municipios. Esta distribución se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

Se efectuará el siguiente cálculo:

Ai

Xi= --------- x R, siendo:

A

Xi, el número de representantes a asignar al municipio i.

Ai, el número de oficinas abiertas de la caja en el municipio i.

A, el número total de oficinas abiertas de la caja de ahorros en los municipios que puedan acceder al reparto.

R, el número de representantes a asignar, conforme a esta distribución.

A cada corporación municipal le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponde a la parte entera de Xi.

El resto de representantes de este 50% hasta completar el número a distribuir, se asignará en función de la parte decimal de Xi, en orden decreciente. En el supuesto de que a dos o más municipios les corresponda idéntica parte decimal, se determinará su ubicación en el orden decreciente anterior en función del número de impositores de cada municipio o agrupación de municipios, asimismo con un orden de mayor a menor.

b) El 50 por 100 restante de los consejeros generales, se cubrirá, en cada elección, por orden de turno, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

Se elaborará una relación de aquellos municipios en que la caja tenga abiertas oficinas.

Esta relación de municipios se ordenará de mayor a menor según el número de oficinas abiertas en cada término municipal y en caso de igualdad en función del número de impositores.

Con base en la relación de municipios a que se refieren los dos párrafos anteriores, se determinarán los municipios con derecho a nombrar representante, comenzando por el primero de la citada relación.

Cada corporación municipal nombrará un único representante.

En las elecciones sucesivas, y con base en la correspondiente relación de municipios, se determinarán los municipios con derecho a nombrar representante, comenzando por el primero de la citada relación, que aún no hubiera nombrado representante.

Cuando, tras sucesivas elecciones, todos los municipios que tuvieran derecho a nombrar representante, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, hubieran efectivamente designado representante, se reiniciará el proceso aplicando los mismos criterios.

c) En el caso de que, el número total de representantes que corresponda designar, sea impar, la distribución por mitades a que se refieren las letras a) y b), se hará con respecto al número par inmediatamente anterior. El representante no asignado, se adicionará al número de consejeros generales representantes de municipios que se determine de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior.

Artículo 45. Notificación de la designación.

1. Una vez determinado el número de consejeros generales que corresponde a cada Corporación Municipal, y el orden en que deben designarse, el Presidente de la Comisión Electoral se dirigirá a aquéllas, con al menos dos meses de antelación a la celebración de la Asamblea General en que hayan de integrarse sus representantes, para que procedan a su designación.

2. Las corporaciones municipales notificarán al Presidente de la Comisión Electoral, la designación de los consejeros generales, al menos con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea en la que éstos hayan de integrarse, adjuntando certificación del acuerdo del pleno, aceptación de los designados, así como declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser consejero general y de no hallarse incursos en ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de las establecidas en la legislación vigente.

3. El incumplimiento de dicho plazo impedirá la inclusión de los designados en la Asamblea General y consecuentemente en las candidaturas para la elección de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, integrándose en la Asamblea General a partir del momento de la notificación de su designación por las corporaciones municipales. A efectos de duración del mandato se contará como fecha inicial la de la Asamblea en la que hubieran debido integrarse.

CAPÍTULO III.– EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 46. Duración del mandato y reelección.

La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración será de cuatro años pudiendo ser reelegidos en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 5 del artículo 48 de la Ley 3/1991.

Artículo 47. Irrevocabilidad.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros generales en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

Artículo 48. Elección de los vocales y cobertura de vacantes.

1. Los vocales titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 3/1991.

2. Cada grupo de representación propondrá para su nombramiento, los vocales que le correspondan y un número igual de suplentes.

3. Las candidaturas deberán contener igual número de candidatos titulares al que haya de elegirse, e igual número de suplentes y se presentarán ante la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista, con una antelación de cinco días a la fecha de celebración de la Asamblea General.

4. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha del cese.

5. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la elección de vocal del Consejo de Administración.

6. Si a juicio de la Comisión Electoral alguna candidatura adoleciera de deficiencias esenciales, se comunicará al cabeza de lista de la candidatura en cuestión, para que, en el plazo máximo de dos días, se proceda a su subsanación. En el caso de no subsanarse en dicho plazo la Comisión Electoral podrá anular la candidatura. La anulación de candidaturas deberá ser motivada, debiendo informar a la Asamblea General.

7. En cualquier caso, si la caja de ahorros tuviese pluralidad de entidades fundadoras, el número de vocales del Consejo de Administración designables por cada una de aquellas, será determinado conforme a lo dispuesto en los pactos fundacionales y, en su defecto, por acuerdo entre las mismas. Si no lo hubiere, se realizará un reparto paritario.

Artículo 49. Renovación del Consejo de Administración.

1. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se efectuará cada dos años, respetando en todo caso la proporcionalidad de los grupos de representación que lo componen, inmediatamente después de la renovación de los consejeros generales prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

2. Sólo podrán ser candidatos a vocales del Consejo de Administración los consejeros generales que se hayan de integrar a la Asamblea General, como consecuencia de la renovación prevista en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 3/1991. Se exceptúa de esta limitación el acceso al Consejo de terceras personas que no sean consejeros generales.

Artículo 50. Funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo.

2. Para que se constituya válidamente el Consejo será necesaria la asistencia a la reunión de la mayoría de sus miembros, salvo en los supuestos en que los estatutos exijan una asistencia mayor.

3. El presidente del Consejo de Administración, o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos de dicho órgano.

4. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá el Director General con voz y sin voto.

CAPÍTULO IV.– LA COMISIÓN DE CONTROL.

Artículo 51. Duración del mandato y reelección.

La duración del mandato y reelección de los miembros de la Comisión de Control se regirá por lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración, a excepción del representante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 52. Elección de comisionados y cobertura de vacantes.

1. Los comisionados titulares y suplentes de la Comisión de Control serán nombrados por la Asamblea General, a excepción del representante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. Cada grupo de representación propondrá para su nombramiento, los vocales que le correspondan y un número igual de suplentes.

3. Las candidaturas deberán contener igual número de candidatos titulares que de comisionados hayan de elegirse e igual número de suplentes y se presentarán ante la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista con una antelación de cinco días a la fecha de celebración de la Asamblea General.

4. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha del cese.

5. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la elección de comisionado de la Comisión de Control.

6. Si a juicio de la Comisión Electoral alguna candidatura adoleciera de deficiencias esenciales, se comunicará al cabeza de lista de la candidatura en cuestión, para que, en el plazo máximo de dos días, se proceda a su subsanación. En el caso de no subsanarse en dicho plazo la Comisión Electoral podrá anular la candidatura. La anulación de candidaturas deberá ser motivada, debiendo informar a la Asamblea General.

Artículo 53. Renovación de la Comisión de Control.

1. La renovación de los comisionados de la Comisión de Control se efectuará cada dos años, respetando en todo caso la proporcionalidad de los grupos de representación que la componen, inmediatamente después de la renovación de los consejeros generales prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

2. Sólo podrán ser candidatos a comisionados de la Comisión de Control, los consejeros generales que se hayan de integrar a la Asamblea General, como consecuencia de la renovación prevista en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 3/1991.

Artículo 54. Funcionamiento de la Comisión de Control.

1. El presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos tres de sus miembros o del representante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. Para que se constituya válidamente la Comisión de Control será necesaria la asistencia a la reunión de la mayoría de sus miembros con derecho a voto, salvo en los supuestos en que los estatutos exijan una asistencia mayor.

3. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría absoluta.

4. El Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto, salvo que la Comisión de Control decida lo contrario.

5. La Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, del Director General y de los demás órganos ejecutivos cuantos medios, antecedentes e información considere convenientes para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO V.– OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO I.– DIETAS Y RETRIBUCIONES.

Artículo 55. Dietas.

El Consejo de Administración debe aprobar las dietas a que se refiere el artículo 33.3 de la Ley 3/1991, siendo fijadas dentro de los límites que, en su caso, establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 56. Retribuciones.

1. El Consejo de Administración debe aprobar las retribuciones que por cualquier concepto perciba el Presidente del Consejo de Administración, así como las indemnizaciones o compensaciones de cualquier tipo, que le pudieran corresponder en caso de cese, cualquiera que fuese su causa.

2. El Consejo de Administración debe aprobar las retribuciones que por cualquier concepto perciba el Director General o asimilado, así como las indemnizaciones o compensaciones de cualquier tipo, que le pudiera corresponder en caso de cese, cualquiera que fuese su causa.

CAPÍTULO II.– PUBLICIDAD.

Artículo 57. Concepto.

Tendrá la consideración de publicidad, toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio o soporte que se utilice.

Artículo 58. Modalidades de control.

1. La actividad publicitaria de las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento, requerirá autorización previa del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. La actividad publicitaria de las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo ámbito de difusión se circunscriba a la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento, requerirá autorización previa del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando su ámbito de difusión supere la Comunidad Autónoma de Euskadi, la obligación de las cajas se limitará a remitir al Departamento de Hacienda y Administración Pública, copia de la autorización emitida por el órgano supervisor correspondiente.

3. La actividad publicitaria de las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi y del resto de cajas, cuando su ámbito de difusión se circunscriba a la Comunidad Autónoma de Euskadi, que no afecte a operaciones, servicios o productos financieros o que, afectando a éstos, no haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento, requerirá comunicación previa al Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 59. Solicitud de la autorización y documentación.

1. La autorización de los proyectos de campañas publicitarias referidas en los apartados 1 y 2 del artículo 58 del presente Decreto se solicitará al Departamento de Hacienda y Administración Pública, acompañando el proyecto correspondiente, que reproducirá fielmente, según el medio de difusión, los anuncios, textos, carteles, folletos, cuñas radiofónicas, filmaciones o cualquier otro medio o soporte.

2. Cuando la campaña publicitaria tenga por objeto un producto financiero, retribuido total o parcialmente en especie, deberá acompañarse a la solicitud de autorización, además de la documentación indicada en el apartado anterior, detalle del coste del objeto ofertado como retribución, incluyendo explicación detallada de cada uno de los conceptos que integran el valor de los productos y las rentabilidades finales de las diversas operaciones.

Artículo 60. Resolución.

1. La campaña publicitaria será autorizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública siempre que incluya una descripción clara y detallada de las características de la operación, servicio o producto financiero ofertado, de forma que permita un conocimiento suficiente de los mismos por parte del público, así como la indicación de su coste o rendimiento efectivo (Tasa Anual Equivalente) mediante un ejemplo significativo.

Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por circunstancias tales como el importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes, u otras causas, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de ocho días.

3. La autorización concedida tendrá efectos para el ámbito territorial solicitado y durante el período de duración de la campaña, pudiendo prorrogarse, con o sin ampliación del ámbito territorial de difusión, previa comunicación de la caja de ahorros, siempre que se acredite que no han variado los datos y circunstancias que motivaron su aprobación.

4. La caja quedará obligada a hacer constar en forma adecuada al medio de difusión la expresión “Publicidad autorizada por el Gobierno Vasco, con el n.º de expediente…”.

5. Asimismo, la caja estará obligada a ejecutar la campaña con arreglo a las condiciones autorizadas y a solicitar, antes de su realización, autorización de cualquier alteración que pretenda introducir.

Artículo 61. Incumplimiento de las condiciones de la autorización.

1. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá requerir de las cajas de ahorros la rectificación o el cese de la publicidad que no respete las condiciones de la autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse a las cajas de ahorros en aplicación de la normativa vigente.

2. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del citado Departamento nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que pudieran exigirse a las cajas de ahorros por omisión o inexactitud de los datos aportados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. Las cajas de ahorros procederán, en caso de que resulte necesario, a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de este Decreto, elevándolos en el plazo de dos meses al Departamento de Hacienda y Administración Pública para su aprobación.

2. Si transcurrido el plazo otorgado en el apartado anterior para la adaptación, ésta no se hubiera producido por cualquier causa imputable a la caja de ahorros, el Departamento de Hacienda y Administración Pública ordenará la modificación de los preceptos de los estatutos y reglamentos, que no se ajusten al presente Decreto, y procederá a su aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El informe anual de gobierno a que se refiere el apartado 3 del artículo 25 del presente Decreto, se elaborará por primera vez respecto al ejercicio económico que se inicie en 2004.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

A los efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, por la que se regula la primera renovación de la mitad de los consejeros generales, vocales del Consejo de Administración y comisionados de la Comisión de Control, se procederá de la siguiente forma:

1. De los consejeros generales representantes de los impositores y de las corporaciones municipales, se excluirán aquéllos que, a su vez, ostenten la condición de vocal del Consejo de Administración y de comisionado de la Comisión de Control.

2. De la relación de consejeros generales así obtenida, se determinará, por cada uno de estos dos sectores y mediante sorteo ante notario, la mitad de los mismos que haya de ser renovada. Para determinar los consejeros generales representantes de las Corporaciones Municipales que hayan de ser renovados, se efectuará un sorteo por cada uno de los dos 50% a que se refieren las letras a) y b) del artículo 44 del presente Decreto.

3. Se determinará, mediante sorteo ante notario, la mitad de los vocales del Consejo de Administración y comisionados de la Comisión de Control que corresponda a cada uno de estos dos sectores que hayan de ser renovados, cesando a su vez como consejeros generales. Para determinar los vocales del Consejo de Administración representantes de las Corporaciones Municipales que hayan de ser renovados, se efectuará un sorteo por cada uno de los dos 50% a que se refieren las letras a) y b) del artículo 44 del presente Decreto.

No participarán en el sorteo a que se refiere el párrafo anterior, aquéllos que hubieran accedido al cargo de vocal del Consejo de Administración al amparo del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 45 así como del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 45 de la Ley 3/1991.

4. Las Entidades Fundadoras y los representantes de los empleados determinarán la mitad de los consejeros generales que hayan de ser renovados a los dos años, debiendo incluir, entre los mismos, en todo caso, a la mitad de aquéllos que, a su vez, ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración así como de comisionados de la Comisión de Control en representación de estos dos sectores.

5. Los reglamentos de procedimiento electoral deberán contener las reglas de redondeo y los criterios y previsiones necesarias para que, en todo caso, se respeten las proporcionalidades del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 3/1991.

6. La elección de los vocales del Consejo de Administración y de los comisionados de la Comisión de Control se efectuará inmediatamente después de la renovación de los consejeros generales prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2003. Sólo podrán ser candidatos a vocales del Consejo de Administración y comisionados de la Comisión de Control, los consejeros generales que se hayan de integrar en la Asamblea General como consecuencia de la citada renovación.

7. La elección de los vocales del Consejo de Administración y de los comisionados de la Comisión de Control se efectuará de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para la elección de estos órganos en los artículos 48 y 52 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, el Decreto 45/1981, de 16 de marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 38/1986, de 11 de febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 156/1988, de 21 de junio, de modificación del Decreto 38/1986, de 11 de febrero; el Decreto 180/1988, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 156/1988; el Decreto 281/1989, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 38/1986; y la Orden de 22 de septiembre de 1989, sobre régimen de autorización de las operaciones publicitarias que realicen las entidades de crédito y ahorro, en lo que respecta a las cajas de ahorros.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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