Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/10/2003
 
 

STS DE 19.07.03 (REC. 3732/1997; S. 1.ª)

16/10/2003
Compartir: 

Aunque la Audiencia Provincial absuelve al Notario por razón de haber actuado el oficial en su personal provecho, el Tribunal Supremo lo condena, considerando probado que existían denuncias precedentes de otros perjudicados e incluso se le había comunicado al Oficial su despido. Las denuncias de los afectados no pueden servir por tanto para liberar de toda responsabilidad al demandado, como ha entendido la Sala de apelación, sino que por el contrario, vienen a poner de relieve la ausencia de una escrupulosa supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que, como se ha dicho, son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce, y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 773/2003, de 19 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3732/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre determinadas actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por “PORCELANAS DE SANEAMIENTO, S.A.”, absorbida por “CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Cabanes, sustituido a su fallecimiento por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres; siendo parte recurrida DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 239/93, a instancia de Porcelana de Saneamiento, S.A. representada por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta contra D. Jesús Carlos sobre reclamación de cantidad. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que “... estimando la demanda en ejercicio de acción para reclamar daños y perjuicios por culpa contractual se condene al demandado a indemnizar a PORCELANA DE SANEAMIENTO S.A. en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000- ptas.), intereses legales y costas”. 2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Matías García Bermúdez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: “... por la que acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda de contrario formulada y en el supuesto caso de no estimarse las excepciones procesales expuestas y entrando en el fondo, se desestime igualmente la demanda con expresa condena en costas a la actora”. 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. 4.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: “Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta en representación de Porcelana de Saneamiento S.A. debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos a Indemnizar a la actora, en la cantidad de 16.000.000.- ptas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, a cuyo pago se le condena, así como al de las costas de este procedimiento”. SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez de Puga y Bermejo. contra la sentencia de veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 239 de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, revocando íntegramente lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda de responsabilidad promovida por “Porcelana de Saneamiento S.A.”, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guerrero, contra el hoy recurrente, absolviendo al mismo de las pretensiones contra él dirigidas e imponiendo a la actora las costas procesales causadas en primera instancia sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada”. TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Guerrero Cabanes, sustituido por D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de PORCELANA DE SANEAMIENTO, S.A., absorbida por CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. se considera infringido el art. 1254 en relación con el 1544 y 1101 y ss. del Código Civil. SEGUNDO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. se considera infringido el art. 1902 en relación con el 1903-4º del Código Civil y Jurisprudencia aplicable. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en representación de D. Jesús Carlos, presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 13 de Febrero de 1992 “Porcelana de Saneamiento S.A.”, y “Riversan S.A.” habían otorgado ante el Notario de Mijas, D. Jesús Carlos, escritura pública por la que la entidad últimamente mencionada constituía hipoteca de máximo sobre sus bienes para garantizar a la primera dos créditos de 16.000.000 y de 7.000.000 pesetas, respectivamente. Con tal motivo, la acreedora encargó a un oficial de la Notaría la urgente presentación de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, así como toda la tramitación subsiguiente hasta la práctica de la inscripción correspondiente. Si bien el documento se presentó en el Registro, no llegó a ser retirado para la liquidación del impuesto que gravaba el negocio jurídico celebrado, por lo que caducó la anotación realizada en el Libro Diario, lo que permitió que posteriormente tuvieran constancia registral diversos embargos por importe de 100.000.000 de pesetas, sobre los inmuebles objeto de hipoteca, por lo que la garantía real que pretendía obtenerse resultó ineficaz. Ante ello, “Porcelanas de Saneamiento” ha formulado la demanda de que el presente recurso trae causa, interesando la condena de D. Jesús Carlos a indemnizarle en la cantidad de 16.000.000 de pesetas y al abono de intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la pretensión deducida y condenó al demandado al pago de las costas. En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución y absolvió libremente al Sr. Jesús Carlos, condenando a la entidad actora al abono de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada. “Porcelanas de Saneamiento” recurre en casación esta sentencia, a través de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4ª del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1254 en relación con los artículos 1544 y 1101 y siguientes, todos ellos del Código Civil, alegando que si bien la Audiencia considera probado el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca de máximo ante el Notario demandado y la entrega pocos días después, a uno de sus Oficiales de un cheque nominativo de 300.000 pesetas en concepto de provisión de fondos para la gestión de la inscripción de la carga en el Registro de la Propiedad, termina deduciendo que no consta que hubiese existido compromiso verbal o escrito del Sr. Jesús Carlos respecto a dicho encargo. Por ello, se reprocha a la Sala de apelación que no haya tenido en cuenta que la referida provisión se realizó en dependencias de la Notaría, habiéndose acreditado mediante recibo con el membrete del Sr. Jesús Carlos y el sello de aquella, que fue firmado por su Oficial con las siglas P.A.; y, finalmente, que el demandado poseía una fotocopia del cheque aludido. Se concluye que dichos datos evidencian la naturaleza contractual de las relaciones habidas entre la recurrente y el demandado, en el contexto de una práctica que se califica de habitual conforme a la cual los titulares de las Notarias, bien directamente, bien a través de sus empleados, se encargan de la gestión y tramitación posterior de las escrituras que autorizan. En consecuencia, la recurrente entiende que incumbía al demandado la obligación de obtener la inscripción registral de la hipoteca concertada, dando así cumplimiento al compromiso por él asumido. Respecto a la tesis desarrollada en el motivo del recurso objeto de consideración ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación tras la valoración de los elementos aportados a los autos en fase probatoria y de los incorporados en segunda instancia, ha rechazado la relevancia de las manifestaciones del Letrado y del Delegado de Zona de la entidad demandante respecto al supuesto mandato que decían haber conferido al Sr. Jesús Carlos, por cuanto el cheque a través del cual se realizaba la provisión de fondos no se hallaba extendido a su favor y ni siquiera al portador, sino a nombre del Oficial de la Notaría. Tiene en cuenta, además, declaraciones testificales respecto a que los trámites posteriores a los otorgamientos realizados se encargaban normalmente a una determinada Gestoría, así como que, al ser oído el Oficial aludido en Procedimiento Criminal incoado por denuncias de hechos parecidos al de autos, había reconocido ser el destinatario único de los encargos no cumplimentados y se comprometió a hacer frente personalmente a los perjuicios sufridos por los denunciantes. Finalmente, recoge el dato de que el Notario y el Oficial -éste en unión de su esposa- eran titulares de cuentas bancarias diferentes. Necesariamente ha de estarse a esta valoración probatoria de la Audiencia Provincial, que no resulta absurda o ilógica, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado. TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1902 en relación con el artículo 1903.4º del Código Civil, disintiendo la entidad actora de la afirmación de la Audiencia respecto a que la exigencia de una vigorosa prueba de la diligencia del empresario “in eligendo” o “in vigilando” para exonerarle de responsabilidad no puede llegar hasta el extremo de construir la responsabilidad extracontractual por actos de otro sobre el mero hecho de la existencia de una relación de dependencia, siendo imprescindible que el daño o perjuicio causado por el dependiente haya tenido lugar en el servicio del ramo en que el mismo estuviera empleado o con ocasión de las funciones que le correspondan. Entiende la recurrente que en el presente caso existe responsabilidad empresarial del demandado según se deduce, de los hechos mencionados en el primer motivo y además: a) De la existencia de relación laboral entre aquél y el Oficial de su Notaría, habiéndose llevado a cabo la actividad dañosa en las propias dependencias notariales, dentro del horario de trabajo y con empleo de los recursos materiales de aquéllas.- b) Del desconocimiento por el perjudicado de que el Oficial del demandado obraba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones de su principal.- c) Del hecho de que el Sr. Jesús Carlos tuvo que haber conocido o podido conocer la actividad torticera de su dependiente y, a pesar de ello, no la prohibió expresamente. Se pone, además, especial énfasis en otros datos que obran en los autos, como la declaración prestada el 22 de Septiembre de 1994 por el Oficial en Diligencias Penales, según la cual era práctica habitual en la Notaría encargarse de la tramitación de las escrituras, si bien se había cesado en la misma dos años antes. Asimismo, se añade que de aquéllas Diligencias se desprende que el hecho de litis no fue único pues hubo denuncias de varios perjudicados, pese a lo cual el demandado no expuso cartel alguno prohibiendo dichas prácticas. Esta Sala ha tenido ocasión de examinar con anterioridad el tema de las consecuencias, a efectos de responsabilidad, de la falta de diligenciamiento en el Registro de la Propiedad de las escrituras públicas de hipoteca, cuando la gestión de su inscripción -imprescindible para la eficacia de las mismas- había sido confiada a empleados del Notario autorizante, llegando a la conclusión de que, la reparación de los perjuicios causados por sus dependientes con ocasión del desempeño de las funciones a los mismos atribuidas, debe recaer sobre aquél, precisamente por ser el director de ese complejo unitario de actividad profesional que toda Notaría constituye. Como se decía en la sentencia de 6 de Junio de 2002, las funciones (y, por ende, la responsabilidad) del Notario deben alcanzar también a todas las incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de dicha actividad y que se hallen racionalmente vinculadas a ella, cuando ha sido uno de sus empleados el que ha incurrido -por descuido o por otra causa- en la omisión de un diligenciamiento que impide que las personas que han acudido ante el fedatario a fin de que, en el ejercicio de la importante función que el Estado le ha confiado con carácter exclusivo, solemnizase sus declaraciones de voluntad, puedan obtener en perfectas condiciones todos los efectos pretendidos. Hay, pues, un exigente deber “in vigilando” que incumbe al Notario respecto al personal a su servicio, por cuanto el hecho de que en el despacho profesional de que es titular se desarrolle la función oficial a que nos hemos referido genera en los ciudadanos una razonable confianza acerca de la seriedad y seguridad con que ha de llevarse a cabo toda actividad que en el mismo se ejecute, ya sea la primera y fundamental de dación de fe pública, ya cualquier otra que constituya consecuencia o complemento de la misma como la de realización de concretas gestiones ante determinados organismos que según es notorio se ha venido asumiendo en muchos casos en beneficio de las personas que lo requerían. Sin embargo, el problema que en el presente supuesto se plantea es el de si el demandado había autorizado para gestiones de dicha naturaleza al Oficial al que se dirigieron los representantes de la parte recurrente a fin de que obtuviese la inscripción de la hipoteca concertada, lo que la Sala de instancia considera no probado, o si, en otro supuesto, habiendo sido conocedor de anteriores comportamientos ilícitos de aquél empleado no adoptó con el necesario rigor todas las medidas tendentes a excluir radicalmente los mismos, lo que habría impedido la causación del perjuicio a que se refiere la demanda. La Audiencia Provincial exonera al demandado de la responsabilidad que establece el artículo 1903.4 del Código Civil por entender que en el caso que nos ocupa el dependiente ha actuado en su único, exclusivo y personal provecho, sin que ello hubiese trascendido, dado el sigilo con que suelen desarrollarse los actos ilícitos de la naturaleza del que nos ocupa. Pero a la vista de que, dicho supuesto no fue único, según se deduce de las denuncias de varios perjudicados, como resulta de los testimonios de causas penales y del proceso de despido del Oficial de que se trata (que fue declarado procedente), ha de analizarse si el demandado debió haber colocado algún cartel prohibiendo a su personal la tramitación ante el Registro de la Propiedad de las escrituras que autorizaba -como se argumenta por la entidad recurrente- o bien le incumbía la obligación de extremar su vigilancia y atención sobre la realización de las gestiones que pudieran ser encomendadas a sus dependientes y hasta de realizar un seguimiento de las mismas y de comprobar su buen fin, no en vano su despacho y la organización de medios personales y materiales que tenía a su servicio habían dado ocasión a relaciones directas entre sus empleados y sus clientes en el curso de las cuales los últimos pudieran ser víctimas de posibles abusos en la confianza que suscitaba la naturaleza oficial de la función notarial. En el presente supuesto, como se recoge en la sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Cuarto, apartado Segundo), el hecho de litis no fue único, sino que la actuación del Oficial de la Notaría del demandado había generado diversas denuncias de afectados que dieron lugar a la tramitación de causa penal, y a que el Sr. Jesús Carlos le comunicara su despido, constando en los testimonios incorporados en segunda instancia la utilización por el mencionado Oficial en propio provecho al menos del importe de un cheque de 1.500.000 pts. expedido el 22 de Diciembre de 1989 y de otro de 2.000.000 de pesetas, de fecha 16 de Marzo de 1990. Estos hechos no han podido por menos de llegar a conocimiento del Sr. Jesús Carlos, por cuanto es un hecho constatado por la experiencia que la reacción primera de la persona afectada por sucesos de esta naturaleza consiste -antes de acudir a la vía penal- en formular su justificada protesta y esperar la obtención de una solución privada del problema, para lo cual resulta natural y lógico que se dirijan al empleado a quien materialmente se hubiera hecho entrega del dinero que no ha sido aplicado a la finalidad señalada, pero también a la persona titular del despacho profesional en el que el encargo se había conferido. Las denuncias de los afectados no pueden servir por tanto para liberar de toda responsabilidad al demandado, como ha entendido la Sala de apelación, sino que por el contrario, vienen a poner de relieve la ausencia de una escrupulosa supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que, como se ha dicho, son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce, y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad. Procede, por todo ello, entender que existe culpa in vigilando atribuible al demandado, lo que determina el acogimiento del motivo. CUARTO.- En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en los artículos 1715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por “Porcelana de Saneamiento S.A.”, actualmente absorbida por “Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A.”, contra la sentencia dictada el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 239/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuengirola, resolución que se casa y anula. Asumiendo la instancia, se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado el 28 de Julio de 1995. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas de segunda instancia y a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana