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LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL

15/10/2003
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Decreto 117/2003,de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León (BOCYL de 15 de octubre de 2003). Texto completo.

La Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, establece como líneas de promoción juvenil, la formación, la información, las actividades y las instalaciones juveniles, así como el carné joven en sus distintas modalidades.

El Decreto 117/2003 se dicta con la finalidad de poder aplicar de forma efectiva los principios recogidos en dicha Ley.

Así, el Decreto autonómico determina el ámbito de la educación no formal, que tienen una incidencia directa en todos los temas relacionados con la juventud y desarrolla la estructura de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.

Como novedad, destaca que el Decreto 117/2003 establece una nueva organización de los contenidos de la formación juvenil los cuales se estructuran mediante un sistema modular cuyo objeto es flexibilizar el esquema de aprendizaje en el ámbito de la educación no formal.

También desarrolla el Decreto el ámbito reglamentario de las actividades de tiempo libre y regula las instalaciones juveniles así como los derechos y deberes de los usuarios de dichas instalaciones.

La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 117/2003,DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL EN CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

La Ley 11/2002 de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, establece en su título III como líneas de promoción juvenil, la formación, la información, las actividades y las instalaciones juveniles, así como el carné joven en sus distintas modalidades.

Genéricamente puede afirmarse que las líneas de promoción juvenil constituyen junto con otras líneas transversales desarrolladas por la Ley de Juventud de Castilla y León, los ejes de intervención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en esta materia. Por todo ello, y a fin de poder aplicar de forma efectiva los principios recogidos en la Ley de Juventud, surge la necesidad de desarrollar determinados aspectos a través del presente desarrollo reglamentario.

En el título I se desarrolla la formación juvenil. Se introducen importantes novedades en relación con normativas anteriores. Así, se determina el ámbito de la educación no formal, que tienen una incidencia directa en todos los temas relacionados con la juventud.

Se actualiza el apartado referido a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, regulando su reconocimiento, sus características y personal, su libro-registro y las normas a seguir en los procesos de evaluación y programación de actividades formativas.

Este mismo título desarrolla la estructura de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León, que cuenta con un nuevo órgano de consulta a través de la Comisión Coordinadora Autonómica de Formación Juvenil.

Como aspecto más innovador, se establece una nueva organización de los contenidos de la formación juvenil. Estos contenidos se estructuran mediante un sistema modular cuyo objeto es flexibilizar el esquema de aprendizaje en el ámbito de la educación no formal, adaptarse a las necesidades individuales de los participantes, y valorar otro tipo de formación relacionada con los distintos ámbitos que contempla. Fruto de esta reestructuración y de las necesidades actuales, se establecen nuevas titulaciones en el marco de la educación no formal.

En el título II se regulan los servicios de información juvenil, cuyo punto de referencia se encuentra en el derecho constitucional a la información, tomando como referencia los criterios establecidos con carácter general por organismos tanto europeos como estatales.

Se establece un nuevo y más ambicioso modelo de Red de Información Juvenil que, basándose en la estructura administrativa de la Comunidad de Castilla y León, permita potenciar la información juvenil en la Comunidad, convirtiéndose de esta manera en un instrumento sólido y eficaz al servicio de las estrategias y actuaciones en materia de juventud desarrolladas por los poderes públicos de nuestra Comunidad.

El título III desarrolla el ámbito reglamentario de las actividades de tiempo libre, que sufre una necesaria y demandada actualización. La normativa desarrollada en este bloque aporta importantes novedades, tanto desde el punto de vista relativo a las autorizaciones administrativas, como a la necesidad de establecer la existencia de nuevos perfiles dentro de los equipos de responsables, de tal forma que se da una mayor cobertura a todos los aspectos destinados a preservar la integridad física de los participantes en estas actividades. La prevención de accidentes y la evaluación previa de riesgos se configuran como un pilar básico para el desarrollo de estas actividades.

Por su parte, el título IV se encarga de las instalaciones juveniles, y en el mismo se regula la Red de Instalaciones Juveniles así como las características técnicas que deben cumplir estas instalaciones para su reconocimiento.

También se recogen las líneas básicas que establecen los derechos y deberes de los usuarios de las instalaciones juveniles.

Para finalizar, el título V se encarga de regular las distintas modalidades de carné joven que se concretan en el Carné Euro 26, cuyo ámbito es de carácter europeo y en el Carné +26 dirigido a jóvenes de edades comprendidas entre los 26 y los 30 años. Ambos persiguen como finalidad el acceso en condiciones económicas más favorables a bienes y servicios de los cuales los jóvenes son destinatarios relevantes. También se establece el marco apropiado que determina los compromisos adquiridos por las entidades gestoras y colaboradoras.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 2003 DISPONE:

TÍTULO I De la formación juvenil

CAPÍTULO I Escuelas de animación juvenil y tiempo libre

Artículo 1.– Características.

1.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, de titularidad pública o privada, tienen como finalidad la formación en el ámbito de la educación no formal, centrada en el desarrollo de cursos de grado, el desarrollo de especialidades formativas, y otras actividades de ese carácter destinadas a la juventud, que no sean competencia exclusiva de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León, conforme lo establecido en el presente Decreto.

2.– Las tareas de dirección de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre serán ejercidas directamente por la entidad titular de las mismas.

Artículo 2.– Reconocimiento.

1.– Corresponde a los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes el reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre cuyo ámbito de actuación sea el de su municipio, a las diputaciones provinciales el de aquellas cuyo ámbito se extienda sobre uno o varios municipios de su provincia de menos de 20.000 habitantes y a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud, el de las restantes escuelas.

2.– Una vez reconocida la escuela de animación juvenil y tiempo libre, las diputaciones y los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes remitirán, en el plazo de diez días, copia de la documentación aportada por la escuela y de la resolución de reconocimiento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León a efectos de su conocimiento e inscripción en el correspondiente libro-registro.

3.– Las entidades que deseen promover el reconocimiento de una escuela de animación juvenil y tiempo libre presentarán su solicitud conforme al modelo normalizado que se establezca, acompañada de los estatutos de la escuela, una memoria con información sobre los locales donde ésta desarrollará su actividad así como el personal requerido, y el programa de formación en las distintas áreas.

Artículo 3.– Requisitos.

1.– Los estatutos de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre habrán de contener como mínimo:

a) Su denominación específica y domicilio.

b) El ámbito territorial de su actividad, que será local, provincial o autonómico.

c) Entidad titular de la escuela.

d) Fines y actividades.

e) Órganos de dirección y gestión administrativa.

f) Normas de funcionamiento y sistemas de participación.

g) Recursos económicos previstos, propios y ajenos.

h) Mecanismos de disolución de la escuela de animación juvenil y tiempo libre, que en todo caso deben contemplar el compromiso de concluir los procesos formativos iniciados o trasladar los mismos a otras escuelas, previa aceptación de éstas, salvo renuncia expresa del alumno.

2.– Cada escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá contar con un director y con una plantilla de profesorado acorde con la programación de la escuela de animación juvenil y tiempo libre. Los directores de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán tener capacidad y experiencia acreditada en el campo de la animación juvenil y tiempo libre y estar en posesión de título universitario o equivalente así como del título de director de formación. Cualquier modificación respecto a la persona que ejerza las funciones de dirección de la escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá ser comunicada a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en un plazo no superior a 10 días desde su nombramiento.

3.– Cada curso de grado estará dirigido por un profesor con título de director de formación, mientras que el resto del equipo formativo estará integrado al menos por dos profesores con el título de profesor de formación a que hace referencia el artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 4.– Programación de actividades formativas.

1.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán realizar actividades formativas en el ámbito de sus competencias con una duración no inferior a 200 horas cada dos años y al menos desarrollar un curso de grado cada 3 años.

2.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, antes de finalizar el mes de octubre de cada año, aprobarán la programación del siguiente y la remitirán al organismo competente de juventud de la Administración autonómica junto con la relación de personal que impartirá los cursos con especificación de su titulación.

3.– Antes de finalizar el mes de enero de cada año, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre presentarán ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León una memoria de las actividades formativas realizadas durante el año anterior.

Artículo 5.– Revocación.

1.– El reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrá ser revocado por la misma Administración que las reconoció, a instancia del titular de la escuela de animación juvenil y tiempo libre, utilizando el modelo normalizado que se establezca, o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto, previa instrucción del correspondiente expediente.

2.– Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y diputaciones comunicarán a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la revocación del reconocimiento para la cancelación de su inscripción en el libro-registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

Artículo 6.– Evaluación del alumnado.

1.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre recogerán en un expediente personalizado el proceso de formación de cada participante y extenderán las actas correspondientes a cada uno de los cursos. En ellas, además de la relación de participantes, constará el resultado de las evaluaciones de cada etapa del curso y de la evaluación final.

2.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre presentarán al órgano u organismo de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una relación de los alumnos evaluados positivamente en las diferentes etapas formativas, para proceder a la expedición del título correspondiente.

CAPÍTULO II Registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre

Artículo 7.– Objeto.

1.– El órgano u organismo competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, llevará el libro - registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán de oficio todas las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas conforme al capítulo primero de este título, las modificaciones posteriores que se produzcan en las condiciones en que fue concedido el reconocimiento, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en él, y su revocación.

2.– El registro será público y a la información en él contenida podrá acceder cualquier interesado, previa solicitud, en las condiciones que establezca la legislación vigente.

Artículo 8.– Certificación de la inscripción en el registro.

Una vez efectuada la inscripción en el libro-registro de la escuela de animación juvenil y tiempo libre, el órgano competente expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado, denominación de la escuela, titular y director de la misma.

Artículo 9.– Organización del libro-registro.

1.– El libro-registro constará de las siguientes secciones:

– Escuelas de titularidad de corporaciones locales.

– Escuelas de titularidad de asociaciones juveniles.

– Escuelas de titularidad de otras entidades públicas o privadas.

2.– Los datos que se harán constar en el libro - registro serán como mínimo:

a) Número de registro asignado.

b) Denominación, dirección y teléfono de la escuela.

c) Fechas de la resolución de reconocimiento y de inscripción en el libro-registro.

e) Datos del director y del titular de la escuela.

g) Fecha de las visitas de inspección de que sea objeto.

h) En su caso:

– Apercibimientos de que sea objeto, indicando el motivo y la fecha de apercibimiento, así como la fecha en que fue enmendada la deficiencia.

– Resoluciones sancionadoras de las que sea objeto, indicando la fecha en la que se hubiere cometido la infracción, así como las resoluciones recaídas en los recursos que procedan.

– Revocación del reconocimiento de la escuela de animación juvenil y tiempo libre con indicación de la fecha de resolución así como del motivo de la misma.

CAPÍTULO III Red de Formación Juvenil

Artículo 10.– Estructura de la Red de Formación Juvenil.

1.– La Red de Formación Juvenil de Castilla y León estará integrada por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León y por aquellas escuelas de animación juvenil y tiempo libre que se reconozcan oficialmente.

2.– La Red de Formación Juvenil de Castilla y León contará con un distintivo identificativo de la misma que será expuesto necesariamente a la entrada de las diferentes escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

El diseño, imagen y características técnicas del distintivo de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León serán aprobados mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 11.– Comisión Coordinadora Autonómica de Formación Juvenil.

1.– Se crea la Comisión Coordinadora Autonómica de Formación Juvenil como órgano colegiado de consulta en temas de formación juvenil adscrito a la consejería competente en materia de juventud.

2.– La Comisión Coordinadora Autonómica de Formación Juvenil estará formada por:

a) El titular del órgano u organismo de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que actuará como Presidente.

b) El jefe del órgano administrativo que tenga asignadas las funciones en materia de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

c) Un representante de la inspección en materia de juventud.

d) El director de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León, que actuará como secretario.

e) Un representante de cada cinco escuelas de animación juvenil y tiempo libre de titularidad de corporaciones locales, otro por cada cinco escuelas de titularidad de asociaciones y otro por cada cinco de titularidad de otras entidades públicas o privadas.

f) El Presidente del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

3.– Los miembros electos de esta Comisión Coordinadora serán designados por el consejero competente en materia de juventud por un periodo de cuatro años, a propuesta de los directores de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre. Cesarán en sus cargos por finalización del período para el que han sido elegidos, por causar baja en la entidad a la que representan o por cierre o disolución de la entidad.

4.– Son funciones de la Comisión:

a) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León de todas aquellas materias que afecten a la formación juvenil.

b) Colaborar con la Administración de la Comunidad en la coordinación de medidas que puedan plantearse en materia de formación juvenil.

c) Canalizar las demandas que pudieran plantearse en las asambleas de directores de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

d) Cualquier otra que pudiera serle atribuida.

5.– La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos, tres veces al año, previa convocatoria efectuada por el Presidente.

CAPÍTULO IV Organización de contenidos de la formación juvenil

Artículo 12.– Naturaleza de las titulaciones.

1.– Las titulaciones reguladas en el presente Decreto se enmarcan dentro del ámbito de la educación no formal, por lo que no tienen la consideración de titulaciones académicas.

2.– Las titulaciones de formación juvenil serán exigibles para la obtención de determinadas autorizaciones administrativas.

Artículo 13.– Sistema modular de formación juvenil.

Son elementos estructurales del sistema modular de formación juvenil:

a) Los ámbitos formativos.

b) Las etapas formativas.

c) Los bloques de contenidos.

d) Las titulaciones de formación juvenil.

e) Las fases formativas.

f) La actualización formativa.

Artículo 14.– Ámbitos formativos.

Los contenidos de la formación juvenil se adaptarán a los ámbitos relativos a la formación de formadores, las actividades de tiempo libre, la información juvenil y las instalaciones juveniles.

Artículo 15.– Etapas formativas y bloques de contenidos.

1.– Los ámbitos formativos se estructuran en una o varias etapas básicas y avanzadas, que constan de una fase teórica y una práctica, dando origen cada una de las etapas a la correspondiente titulación.

2.– Cada etapa teórica se estructura en bloques de contenidos. Estos se subdividen a su vez en bloques troncales y bloques de libre elección.

Los bloques troncales son conjuntos de contenidos con carácter no convalidable. Los bloques de libre de elección son conjuntos de contenidos que pueden tener carácter de convalidables.

3.– Podrán ser reconocidas como actividades formativas de libre elección las realizadas por escuelas de animación juvenil y tiempo libre, y aquellas otras reconocidas o realizadas por administraciones e instituciones públicas.

4.– La duración de las etapas básica y avanzada, de los bloques de contenidos y de cada una de las fases teórica y práctica se determinará mediante Orden de la consejería competente.

5.– Los contenidos formativos serán impartidos en todo caso por titulados universitarios cuya titulación esté relacionada con la materia a impartir o por personal que acredite, mediante informe o certificado expedido por aquellas entidades con capacidad para reconocer actividades formativas de libre elección, una experiencia en la materia de al menos 3 años.

Artículo 16.– Titulaciones de formación juvenil.

1.– En el ámbito de la formación de formadores se expedirá el título de Profesor de Formación, que se corresponderá con la etapa básica, y el título de Director de Formación, que se corresponderá con la etapa avanzada.

Estas titulaciones serán exigibles para reconocimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre en los términos del artículo 3, en sus apartados 2 y 3.

2.– En el ámbito de las actividades de tiempo libre se impartirán cursos de grado, que darán lugar, en su etapa básica y avanzada respectivamente, a los títulos de Monitor y Coordinador de Tiempo Libre, ambos con especialidades, y cursos de nivel que darán lugar, en su etapa básica y avanzada respectivamente, a los títulos de Monitor y Coordinador de Nivel. Las titulaciones de grado serán exigibles para el desarrollo de actividades de tiempo libre en los términos del artículo 40 del presente Decreto y las titulaciones de nivel para realizar la correspondiente evaluación de riesgos en actividades de tiempo libre, así como para la ejecución de actividades que conlleven un determinado nivel de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el mismo artículo.

3.– En el ámbito de la información juvenil se expedirá el título de Informador Juvenil, que se cor responderá con la etapa básica, y el título de Gestor en Información Juvenil, con especialidades en Dirección y Gestión, Documentación, y Orientación, que se corresponderá con la etapa avanzada. Estas titulaciones serán exigibles para reconocimiento de centros y puntos de información juvenil en los términos del artículo 24.

4.– En el ámbito de las instalaciones juveniles se expedirá el título de Logista de Instalaciones Juveniles, que se corresponderá con la etapa básica, y el título de Gestor de Instalaciones Juveniles, que se corresponderá con la etapa avanzada. Estas titulaciones serán exigibles para reconocimiento de instalaciones como juveniles en los términos del artículo 65.

5.– Corresponde a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre el desarrollo de las tareas formativas en el ámbito de las actividades juveniles conducentes a la obtención de las titulaciones de monitor y coordinador de tiempo libre, correspondiendo a la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León el resto.

6.– La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del órgano u organismo de juventud, expedirá los títulos de formación juvenil.

Artículo 17.– Fases teóricas y prácticas.

1.– La duración y contenido de las fases teóricas y prácticas se desarrollará mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

2.– La evaluación de las fases teórica y práctica corresponderá en su totalidad a la entidad responsable de la impartición del bloque troncal, atendiendo a los criterios que se determinen mediante Orden.

3.– Es condición indispensable para solicitar la correspondiente titulación la superación de las etapas teórica y práctica.

Artículo 18.– Especialidades de los cursos de grado.

1.– Mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud se aprobarán las especialidades en las titulaciones de grado que serán exigibles para la obtención de una autorización administrativa para el desarrollo de actividades de tiempo libre en los términos que establece el presente Decreto.

2.– Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán desarrollar otras especialidades, que serán reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León según las condiciones determinadas mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud, sin que en ningún caso puedan ser exigibles para la obtención de una autorización administrativa.

Artículo 19.– Módulos de actualización.

1.– Cada uno de los ámbitos formativos tendrá módulos de actualización destinados al personal que haya obtenido la correspondiente titulación.

2.– Para mantener vigente la efectividad de la titulación, será necesario haber realizado un módulo formativo en los últimos siete años, contados desde el momento en que se pretenda hacer uso de la titulación.

3.– Los módulos de actualización serán desarrollados por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León.

Artículo 20.– Relación con otras titulaciones.

1.– Mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud se establecerá un sistema de reconocimiento recíproco de créditos entre aquellos ámbitos de la educación formal y de la no formal interrelacionados.

2.– El reconocimiento de titulaciones expedidas en el ámbito de la formación juvenil por otras Comunidades Autónomas se realizará mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

TÍTULO II De la información juvenil

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 21.– Servicios de información juvenil.

1.– Los servicios de información juvenil tienen por finalidad proporcionar a los jóvenes información, orientación y asesoramiento en los distintos ámbitos de la sociedad, para facilitar la toma de decisiones en la vida del joven y posibilitar que éste sea ciudadano activo de la sociedad.

2.– Son servicios de información juvenil:

a) El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil.

b) Los centros provinciales de información juvenil.

c) Los centros locales de información juvenil.

d) Otros centros de información juvenil dependientes de entidades públicas o privadas.

e) Los puntos de información juvenil.

f) Las antenas de información juvenil.

3.– Las tareas de dirección de los centros de información juvenil serán ejercidas directamente por la entidad titular de los mismos.

4.– La Administración de la Comunidad de Castilla y León difundirá la información juvenil en los centros de enseñanza secundaria de la Comunidad y en aquellos ámbitos de la propia Administración que mantengan mecanismos de atención directa a los ciudadanos, facilitando espacios y condiciones para la difusión de la información juvenil proveniente de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

Artículo 22.– Principios generales.

La información prestada por los servicios de información juvenil se regirá por los siguientes principios generales:

a) Igualdad: El acceso a la información se establecerá en condiciones de igualdad para todos los jóvenes, cualquiera que sea su condición o circunstancia personal o social, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Por ello el acceso a los servicios de información será libre y gratuito.

b) Independencia: La información será independiente, objetiva y responderá a las demandas o necesidades expresadas por los usuarios, excluyendo cualquier interés particular e ideológico. El recurso al mecenazgo o a los ingresos por publicidad deberá respetar la independencia de los servicios y de la información.

c) Calidad: La información será facilitada de manera profesional por personal formado a este efecto. En todo caso la información será veraz y actualizada, garantizándose la objetividad de la información mediante el pluralismo y contraste en la utilización de fuentes.

d) Atención personal: La atención al usuario será personalizada y adaptada a su demanda. La información y el asesoramiento respetarán la confidencialidad y el anonimato del usuario.

Artículo 23.– Reconocimiento y revocación de servicios de información juvenil.

1.– Corresponde a la consejería competente en materia de juventud la competencia para el reconocimiento de centros de información juvenil, y a las diputaciones provinciales y ayuntamientos de municipios de más de veinte mil habitantes el de puntos y antenas de información juvenil en su ámbito territorial.

2.– El reconocimiento sólo procederá cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que para cada categoría de servicios de información juvenil se establece en el artículo siguiente.

3.– La pérdida de la condición de servicio de información juvenil se producirá por resolución de la misma Administración que lo reconoció, a solicitud de su titular, o de oficio como consecuencia del incumplimiento por parte del servicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se dará la debida audiencia al interesado.

4.– Los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales comunicarán a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la revocación del reconocimiento de puntos y antenas de información juvenil para la cancelación de su inscripción en el libro-registro de servicios de información juvenil.

Artículo 24.– Requisitos de los servicios de información juvenil.

1.– Centros de información juvenil:

a) Disponer de un local apropiado de uso exclusivo o espacio propio y diferenciado de otros, de fácil localización y acceso, con una amplitud superior a 40 m2. En todo caso, deberán establecerse mecanismos que faciliten el acceso de los jóvenes con discapacidades a esos lugares.

b) El director deberá tener capacidad y experiencia acreditada en el campo de la información juvenil y estar en posesión de título universitario o equivalente así como título de Gestor en Información Juvenil, en la especialidad de Dirección y Gestión. Así mismo, deberá contar con un Informador Documentalista, que estará en posesión del título de Gestor en Información Juvenil, en la especialidad de Documentación u Orientación, y de un informador que dispondrá del título de Informador Juvenil.

c) Presencia estable de dos responsables dedicados exclusivamente a las tareas de información y documentación.

d) La dotación de material deberá ser suficiente para cumplir con efectividad sus tareas de información - documentación, debiendo disponer, al menos, de lo siguiente:

– Cuatro equipos informáticos, de los cuales al menos dos deberán disponer de acceso a Internet y correo electrónico para los usuarios.

– Fax.

– Línea telefónica directa.

e) El horario de atención a los usuarios no será inferior a 25 horas semanales. Este horario de apertura procurará adecuarse a las necesidades de los jóvenes de su ámbito territorial.

2.– Puntos de información juvenil:

a) Un espacio propio y diferenciado de otros, de fácil localización y acceso, suficiente para dar cabida al material informativo y documental, así como para los soportes de consulta y la prestación del servicio de atención a los jóvenes. En todo caso, deberán establecerse mecanismos que faciliten el acceso de los jóvenes con discapacidades.

b) Presencia estable de un responsable con título de Informador Juvenil dedicado exclusivamente a las tareas de información y documentación.

c) La dotación de material deberá ser suficiente para cumplir con efectividad sus tareas de información - documentación, debiendo disponer de lo siguiente:

– Soporte informático.

– Acceso a Internet y correo electrónico.

– Fax.

– Línea telefónica directa.

d) El horario de atención a los usuarios será de, al menos, 12 horas semanales. Este horario de apertura procurará adecuarse a las necesidades de los jóvenes.

3.– Antenas de información juvenil:

a) Un espacio habilitado, de fácil localización y acceso. En todo caso, deberán establecerse mecanismos que faciliten el acceso de los jóvenes con discapacidades.

b) Un responsable que atienda el servicio.

Artículo 25.– Deber de colaboración.

1.– Los servicios de información juvenil colaborarán entre sí para un eficaz cumplimiento de sus finalidades y funciones. A estos efectos deberán:

a) Derivar a otros servicios o a los organismos y entidades competentes aquellas consultas que por su entidad no puedan ser resueltas por sí mismos.

b) Poner a disposición del resto de servicios de la Red de Información Juvenil, a través del Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil, la información de interés para los jóvenes generada en el ámbito de su competencia.

2.– Los servicios de información juvenil colaborarán con la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el desarrollo de actividades formativas en materia de información juvenil.

CAPÍTULO II Distintos servicios de información juvenil

Artículo 26.– Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil.

1.– El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil, adscrito a la consejería competente en materia de juventud, a través del órgano u organismo de juventud, es el órgano de coordinación de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

2.– El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil desarrollará funciones de coordinación, evaluación, información y asesoramiento del resto de servicios de la Red de Información Juvenil de Castilla y León, además de funciones administrativas, de difusión y sensibilización y de colaboración en actividades formativas, conforme se determine en la estructura orgánica de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 27.– Centros provinciales de información juvenil.

Los centros provinciales de información juvenil son servicios de información juvenil de titularidad de las diputaciones provinciales a los que corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:

a) De coordinación: establecer sistemas de coordinación entre los diferentes servicios de información juvenil dependientes de las entidades locales de menos de 20.000 habitantes y de entidades privadas en el ámbito de su competencia, e impulsar y fomentar la Red de Información Juvenil de Castilla y León en el ámbito rural.

b) Informativas y de asesoramiento: facilitar mecanismos de información, asesoramiento y orientación sobre temas de interés juvenil, con especial incidencia en el mundo rural, prestar servicio directo de información, documentación, asesoramiento y orientación a los jóvenes; y realizar publicaciones y soportes informativos para los jóvenes del ámbito rural.

c) De difusión y sensibilización: realizar campañas de sensibilización en determinadas materias de interés para los jóvenes de su ámbito territorial.

d) De evaluación: llevar a cabo, en su ámbito territorial, las tareas de evaluación de la Red de Información Juvenil de Castilla y León en coordinación con el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil.

Artículo 28.– Centros locales de información juvenil.

Los centros locales de información juvenil son servicios de información juvenil de titularidad de los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes, que, sin ninguna dependencia jerárquica de los centros provinciales, desarrollan las siguientes funciones:

a) De coordinación: coordinar los puntos y antenas de información juvenil de su ámbito territorial e impulsar y fomentar la Red de Información Juvenil de Castilla y León en su municipio.

b) Informativas y de asesoramiento: facilitar mecanismos de información, documentación, asesoramiento y orientación sobre temas de interés para los jóvenes; prestar servicio directo de información, documentación, asesoramiento y orientación a los jóvenes, realizando para ello la búsqueda, tratamiento y difusión de la información que generen o que reciban de otras fuentes; y realizar publicaciones y soportes informativos para los jóvenes.

c) De difusión y sensibilización: realizar campañas de sensibilización en determinadas materias de interés para los jóvenes en su ámbito municipal.

d) De evaluación: llevar a cabo, en su ámbito territorial, las tareas de evaluación de la Red de Información Juvenil de Castilla y León en coordinación con el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil.

Artículo 29.– Otros centros de información juvenil de titularidad de entidades públicas y privadas.

Los centros de información juvenil, de titularidad de entidades públicas y privadas distintas de los centros provinciales y locales, desarrollarán las siguientes funciones:

a) De coordinación: impulsar y fomentar la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

b) Informativas y de asesoramiento: facilitar mecanismos de información, documentación, asesoramiento y orientación sobre temas de interés para los jóvenes; prestar servicio directo de información, documentación, asesoramiento y orientación a los jóvenes, realizando para ello la búsqueda, tratamiento y difusión de la información que generen o que reciban de otras fuentes; y realizar publicaciones y soportes informativos para los jóvenes.

c) De difusión y sensibilización: realizar campañas de sensibilización en determinadas materias de interés para los jóvenes en el ámbito de su competencia.

d) De evaluación: realizar evaluaciones internas sobre el funcionamiento del propio centro de información juvenil.

Artículo 30.– Puntos de información juvenil.

Los puntos de información juvenil son servicios de información juvenil, de titularidad pública o privada, y coordinados por centros provinciales o locales de información juvenil, que desarrollan las siguientes funciones:

a) De coordinación: los puntos de información juvenil podrán coordinar antenas de información juvenil.

b) Informativas y de asesoramiento: poner directamente a disposición de los jóvenes todo el material informativo al que tengan acceso o que les haya sido remitido por la Red de Información Juvenil de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

c) De evaluación: realizar evaluaciones internas sobre el funcionamiento del propio punto de información juvenil.

Artículo 31.– Antenas de información juvenil.

Las antenas de información juvenil son servicios de información juvenil de titularidad pública o privada que colaboran en la transmisión de la información juvenil en su ámbito geográfico de actuación, para lo cual desarrollan funciones informativas y de asesoramiento, recogiendo la información del centro de información juvenil al que se encuentren vinculadas y poniéndola a disposición de los jóvenes, y de evaluación, realizando evaluaciones internas sobre el funcionamiento de la propia antena de información juvenil.

CAPÍTULO III Red de Información Juvenil de Castilla y León

Artículo 32.– Estructura de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

1.– La Red de Información Juvenil de Castilla y León estará constituida por los centros, puntos y antenas de información juvenil reconocidos.

2.– La Red de Información Juvenil de Castilla y León contará con un distintivo identificativo de la misma que será expuesto necesariamente a la entrada de los diferentes servicios de información juvenil. El diseño, imagen y características técnicas del distintivo de la Red de Información Juvenil de Castilla y León serán aprobados mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 33.– Registro de servicios de información juvenil.

1.– La consejería competente en materia de juventud llevará el libro registro de los servicios de información juvenil en el que se inscribirán todos aquellos reconocidos en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

2.– A efectos de la inscripción en el libro-registro, las administraciones locales que reconozcan un punto o una antena de información juvenil deberán remitir copia de la resolución de reconocimiento, así como de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, al organismo competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el plazo de diez días. Igualmente comunicarán la revocación de los puntos y antenas para la cancelación de su inscripción.

3.– La inscripción en el libro-registro de los centros de información juvenil que reconozca la Administración de la Comunidad de Castilla y León se realizará por ésta de oficio.

Artículo 34.– Comisión Coordinadora Autonómica de Información Juvenil de Castilla y León.

1.– La Comisión Coordinadora Autonómica de Información Juvenil de Castilla y León es un órgano colegiado, adscrito a la consejería competente en materia de juventud, de consulta en temas de información y documentación juvenil.

2.– La Comisión Coordinadora Autonómica de Información Juvenil estará presidida por el titular del órgano u organismo de juventud, o persona en quien delegue, e integrada además por los siguientes miembros:

a) El Director del Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil.

b) Un representante de la inspección en materia de juventud.

c) Dos representantes de los servicios periféricos del órgano u organismo de juventud.

d) Un funcionario que preste sus servicios en el órgano u organismo competente en materia de juventud, que actuará como Secretario.

e) El Presidente del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

f) Tres directores electos de los centros provinciales de información juvenil.

g) Cuatro directores electos de los centros locales de información juvenil.

h) Dos directores electos de otros centros de información juvenil.

i) Dos responsables electos de los puntos de información juvenil existentes en las áreas urbanas. Uno de ellos representará a los puntos de información juvenil dependientes de las entidades locales y el otro representará a los puntos de información juvenil no dependientes de las entidades locales.

j) Tres responsables electos de los puntos de información juvenil existentes en las áreas rurales, uno de titularidad de entidades locales, y dos de entidades que no sean de titularidad de éstas.

3.– Los miembros electos de esta Comisión Coordinadora serán designados por el consejero competente en materia de juventud por un periodo de cuatro años a propuesta de los responsables de los servicios de información juvenil. Cesarán en sus cargos por finalización del período para el que han sido elegidos, por causar baja en la entidad a la que representan o por cierre o disolución de la entidad. El proceso de consulta con los distintos servicios de información juvenil será coordinado por el Centro Coordinador de Información Juvenil de Castilla y León.

4.– Son funciones de la Comisión:

a) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León de todas aquellas materias que afecten a la información juvenil.

b) Colaborar con la Administración de la Comunidad en la coordinación de medidas que puedan plantearse en materia de información juvenil.

c) Canalizar las demandas que pudieran plantearse desde los distintos servicios de información juvenil pertenecientes a la Red.

d) Cualquier otra que pudiera serle atribuida.

5.– La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos, tres veces al año, previa convocatoria efectuada por su Presidente.

TÍTULO III De las actividades juveniles de tiempo libre

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 35.– Ámbito de aplicación.

1.– Quedan sujetas al presente Decreto aquellas actividades juveniles de tiempo libre pertenecientes al ámbito de la educación no formal, centradas en aspectos lúdicos o recreativos, que se desarrollen dentro del territorio de Castilla y León y en las que participen jóvenes en número superior a nueve, sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el apartado siguiente.

2.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las actividades de carácter familiar.

b) Las actividades acogidas a la Ley 10/1007, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

c) Las actividades de jóvenes que se realicen a título particular y en las que no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en su planificación ni en su posterior desarrollo.

d) Las actividades acogidas a la normativa específica de espectáculos y actividades recreativas.

e) Las actividades relacionadas con la educación no formal que sean organizadas por:

– Los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materia deportiva, o por otras estructuras reguladas por la legislación deportiva.

– Los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materia de educación formal o los centros docentes públicos o privados, siempre y cuando no se trate de actividades de aire libre.

– Los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materia de atención a la infancia y protección de menores, siempre y cuando no se trate de actividades de aire libre.

Artículo 36.– Limitaciones para la práctica de actividades de tiempo libre.

1.– Las actividades de tiempo libre no podrán instalarse en los siguientes lugares, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes:

a) En terrenos situados en cauces secos o zonas susceptibles de ser inundadas.

b) A una distancia inferior a 100 metros de los márgenes de los ríos, carreteras y vías de ferrocarril.

c) A una distancia inferior a la establecida para cada monumento o conjunto de interés histórico-artístico legalmente declarado.

2.– Las actividades de tiempo libre no podrán instalarse en ningún caso:

a) En terrenos que, por la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión, vías de comunicación, industrias o instalaciones insalubres o nocivas, resulten peligrosos.

b) A menos de 300 metros, aguas arriba, de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

c) A una distancia inferior a 500 metros de los lugares de vertido de aguas residuales domésticas o industriales.

d) En terrenos de pendiente superior al 6 por 100, excepto aquellas actividades que tengan lugar en zonas de alta montaña que podrán instalarse en terrenos de hasta el 10 por 100 de pendiente.

e) En terrenos situados junto a taludes u otros elementos que pudieran ocasionar derrumbamientos o caídas sobre la zona donde se practica la actividad.

f) En terrenos cuyos accesos no fueran adecuados para garantizar la evacuación de las personas participantes en la actividad o la llegada de los servicios de emergencia.

g) En general, en aquellos lugares que por cualquier causa resulten peligrosos, insalubres, estén prohibidos en virtud de su normativa específica o no resulten autorizables en virtud de la normativa urbanística o de ordenación del territorio.

Artículo 37.– Actividades juveniles de aire libre.

1.– Se consideran actividades de aire libre los campamentos, los campos de trabajo y las marchas volantes o rutas.

2.– A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Campamento juvenil: actividad en la que participa un grupo de jóvenes con una duración superior a cuatro pernoctaciones, que se realizan tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o cualquier otro elemento fácilmente transportable.

b) Campo de trabajo: actividad en la que un grupo de jóvenes se comprometen, de forma voluntaria, a desarrollar un proyecto de trabajo de proyección social junto con otras actividades complementarias, durante un tiempo superior a cuatro pernoctaciones.

c) Marcha volante o ruta: actividad itinerante de al menos cinco pernoctaciones que se realizan en lugares diferentes.

Artículo 38.– Obligaciones de los responsables titulados de las actividades de tiempo libre.

1.– Constituirán obligaciones directas y personales de los coordinadores de las actividades de tiempo libre, o en su caso de los monitores que se encuentren en calidad de responsables de las mismas:

a) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de tiempo libre y aquellas otras disposiciones que puedan verse afectadas por el desarrollo de la actividad.

b) Adoptar las medidas precisas para que el terreno y el medio donde se ha llevado a cabo la actividad, al término de la misma, se encuentre en el estado originario al inicio de ella.

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del programa de actividades, que en ningún caso podrá ser contrario a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía, o al resto del ordenamiento jurídico.

d) Velar para que las actividades se desarrollen con las necesarias condiciones sanitarias y de higiene y con las medidas de seguridad suficientes para que se garantice la integridad física de los participantes y el respeto del medio natural.

e) Comunicar con carácter urgente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente y a la inspección en materia de juventud, cualquier accidente de carácter grave sufrido por alguno de los participantes en la actividad, o aquellas incidencias que pongan en peligro las condiciones de salubridad y seguridad de los participantes, con especial atención a aquellas incidencias que afecten a los participantes menores de edad.

2.– Constituyen obligaciones directas y personales del monitor de tiempo libre la ejecución de programas de actividades de acuerdo con las instrucciones del coordinador de tiempo libre, así como la colaboración con éste en aquellas tareas que le sean encomendadas para asegurar su óptimo desarrollo.

3.– Constituyen obligaciones directas y personales de los titulados de nivel la previa evaluación de riesgos en las actividades a realizar y la supervisión, y en su caso ejecución, de aquellas actividades tipificadas específicamente como de riesgo moderado o importante.

4.– Todos los miembros del equipo dirigente han de estar presentes de forma continuada durante la realización de la actividad. Cualquier excepción deberá ser justificada documentalmente y registrada en la hoja de incidencias.

CAPÍTULO II Requisitos de las actividades de tiempo libre

Artículo 39.– Evaluación de riesgos.

1.– Con carácter previo al desarrollo de actividades de tiempo libre deberá realizarse una evaluación de riesgos. En función del grado de probabilidad de que los participantes sufran daños personales derivados de su desarrollo, se clasificará el riesgo derivado de la actividad como tolerable, moderado, importante o intolerable.

2.– En la evaluación de riesgos se tendrán en cuenta la totalidad de las condiciones de la actividad a desarrollar, en especial la presencia en ella de participantes menores de edad.

3.– La clasificación del riesgo se llevará a cabo por monitores o coordinadores de nivel mediante un sistema de evaluación aprobado mediante resolución de la consejería competente en materia de juventud.

4.– Se prohíbe la realización de actividades de tiempo libre cuyo riesgo haya sido calificado de intolerable.

Artículo 40.– Responsables en actividades de tiempo libre.

1.– Durante el desarrollo de actividades de aire libre en las que participen más de 100 personas deberá existir un monitor de tiempo libre titulado por cada 10 participantes o fracción, y en aquellas en las que el número de participantes sea inferior a 100 un monitor de tiempo libre por cada 13 participantes o fracción. Cuando el número de participantes exceda de treinta personas se deberá contar con al menos un coordinador de tiempo libre.

2.– Como responsables del desarrollo de las actividades de tiempo libre no tipificadas como de aire libre deberá existir, por cada 25 participantes o fracción, un monitor de tiempo libre o un titulado en una rama de la formación profesional vinculada a los temas de animación juvenil y tiempo libre o un titulado universitario en una carrera de carácter social.

En el caso de que participen más de 100 jóvenes deberá encontrarse además al frente de las mismas un coordinador de tiempo libre.

3.– En la ejecución de aquellas actividades de tiempo libre en las que se haya evaluado un componente de riesgo moderado o importante es necesario que existan responsables con titulación de nivel en la siguiente proporción:

a) Un monitor de nivel por cada grupo de hasta 10 participantes.

b) Un coordinador de nivel por cada actividad con más de 50 participantes.

4.– En el desarrollo de campos de trabajo, el coordinador y al menos el 50 por ciento de los monitores de tiempo libre deberán contar con la especialidad que se determine mediante Orden.

5.– Aquellas actividades de aire libre en las que participen jóvenes con discapacidades físicas psíquicas o sensoriales o con necesidades especiales deberán contar con un monitor de tiempo libre con la especialidad que se determine mediante Orden por cada tres participantes o fracción de esas características.

Artículo 41.– Seguro.

1.– Los organizadores o promotores de actividades de aire libre o de otras actividades de tiempo libre que conlleven riesgo moderado o importante deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que pueda ocasionar el desarrollo de la actividad.

2.– El riesgo asegurable deberá ascender a un mínimo de 300.000 euros.

Artículo 42.– Hojas de incidencias y documentación.

1.– Los responsables del desarrollo de actividades de aire libre deberán cumplimentar diariamente las hojas de incidencia y remitirlas, a la finalización de la actividad, a la inspección en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– En el caso de producirse una inspección, las hojas de incidencias serán visadas por el inspector en materia de juventud.

3.– Junto con las hojas de incidencias el responsable de la actividad deberá tener a disposición de la inspección la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto, así como una relación nominal de los participantes y la autorización de sus padres o tutores, en el supuesto de que fueran menores de edad.

CAPÍTULO III Autorización administrativa

Artículo 43.– Autorización administrativa.

1.– Están sujetas a autorización administrativa las actividades de aire libre y aquellas actividades de tiempo libre que conlleven riesgo moderado o importante.

2.– La autorización administrativa se solicitará por el interesado con una antelación de al menos un mes respecto de la fecha prevista de inicio de la actividad.

3.– Es competente para la concesión de la autorización el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se desarrolle la actividad o, en el caso de que ésta se desarrolla en varias provincias, el titular del órgano u organismo competente en materia de juventud.

4.– Las autorizaciones administrativas podrán ser expedidas por periodos máximos de un año, siempre que la actividad se realice en las mismas condiciones y no se produzca variación en el resultado de la evaluación de riesgos.

5.– El modelo normalizado de solicitud para obtener la autorización administrativa, junto con la documentación que debe acompañarla se determinará mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud, que al menos exigirá, para las actividades de aire libre, los siguientes documentos:

a) Lugar de emplazamiento donde se desarrolla la actividad, croquis detallado y vías de acceso.

b) Plan de entorno.

c) Plan educativo.

d) Plan de seguridad y emergencia.

6.– Simultáneamente a la concesión de la autorización administrativa, la Delegación Territorial correspondiente comunicará la actividad autorizada a la Inspección en materia de juventud, remitiendo copia de la solicitud.

TÍTULO IV De las instalaciones juveniles

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 44.– Objetivos.

Son objetivos de las instalaciones juveniles:

a) Proporcionar alojamiento a los jóvenes que así lo demanden, individual o colectivamente.

b) Facilitar el desarrollo de actividades juveniles, con especial atención a las determinadas en la Ley 11/2002,de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

c) Posibilitar la convivencia y el intercambio de experiencias compartidas.

Artículo 45.– Clasificación de las instalaciones juveniles.

A efectos del presente Decreto, las instalaciones juveniles se clasifican en:

a) Instalaciones de alojamiento, destinadas preferentemente a prestar servicio de estancia y manutención.

b) Instalaciones de promoción juvenil, destinas preferentemente a prestar servicios de formación, información y actividades juveniles a los que hace referencia el título III de la Ley de Juventud de Castilla y León.

Artículo 46.– Control de las instalaciones.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de sus órganos de seguimiento e inspección de juventud, podrá inspeccionar las instalaciones reconocidas con objeto de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas establecidas en este Decreto, así como la calidad del servicio prestado, sin perjuicio de las facultades de inspección y de control que corresponda a otros órganos según la normativa sectorial aplicable a las instalaciones juveniles y de las competencias atribuidas en esta materia a las corporaciones locales.

CAPÍTULO II Reconocimiento oficial, registro y Red de Instalaciones Juveniles

Artículo 47.– Reconocimiento de instalaciones juveniles.

Únicamente serán consideradas instalaciones juveniles y en consecuencia podrán hacer uso de la denominación de albergue juvenil, residencia juvenil, campamento juvenil, espacio joven o centro joven, las instalaciones que cumplan las prescripciones recogidas en el presente título y sean reconocidas como tales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, además de aquellas otras que sean de titularidad de esta misma Administración.

Sección primera.– Procedimiento de reconocimiento oficial

Artículo 48.– Solicitud.

Toda persona física o jurídica interesada en el reconocimiento de una instalación de su titularidad como juvenil deberá presentar su solicitud conforme al modelo normalizado que, junto con la documentación que debe acompañarla, se establezca mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 49.– Resolución de reconocimiento oficial.

1.– El titular del órgano competente en materia de juventud dictará y notificará la resolución que proceda en el plazo máximo de cuatro meses.

2.– En todo caso la resolución de reconocimiento oficial hará referencia al tipo de instalación juvenil que se reconoce, y el periodo de funcionamiento, en el caso de las instalaciones de carácter temporal.

3.– Todas las instalaciones juveniles, una vez dispongan del oportuno reconocimiento oficial, deberán exhibir de forma visible en el exterior del edificio y al lado de la puerta principal de acceso, una placa identificativa en la que constará el tipo de instalación, y el nombre de ésta, que se ajustará al modelo oficial que se establezca.

Artículo 50.– Modificaciones.

1.– Para cualquier actuación de reforma o ampliación que pueda afectar a la estructura, el volumen, la distribución, el número de plazas, o los servicios que presta la instalación, el titular deberá comunicárselo previamente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para su autorización, utilizando el modelo de solicitud y acompañando la documentación que se establezca.

2.– El plazo para resolver sobre la concesión de la autorización será de dos meses.

3.– Los cambios de titularidad de la instalación o de cualquier otro aspecto recogido en la documentación de la solicitud de reconocimiento distintos a los recogidos en el apartado primero del presente artículo serán comunicados oportunamente a la Administración regional para su conocimiento y constancia en el libro-registro correspondiente.

Artículo 51.– Pérdida de la condición de instalación juvenil.

La pérdida de la condición de instalación juvenil se producirá por resolución del órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a solicitud de su titular, o de oficio como consecuencia del incumplimiento por parte de la instalación de los requisitos establecidos en el presente Decreto, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se dará la debida audiencia al interesado.

Sección segunda.– Libro-registro de instalaciones juveniles

Artículo 52.– Objeto.

1.– La consejería competente en materia de juventud llevará el libro - registro de instalaciones juveniles de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán de oficio todas las instalaciones de titularidad de la Administración regional y el resto de las instalaciones juveniles reconocidas.

2.– La cancelación de la inscripción se realizará de oficio una vez se haya producido la pérdida de la condición de instalación juvenil.

Artículo 53.– Certificación de la inscripción.

Una vez efectuada la inscripción de una instalación en el libro - registro, la Administración regional expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado, denominación de la instalación, titular, director o responsable de la instalación, capacidad y periodo de funcionamiento según proceda.

Artículo 54.– Organización del libro-registro.

1.– El libro-registro constará de cinco secciones, una por cada tipo de instalación juvenil a las que se refiere la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

2.– Los datos que se harán constar en el libro - registro serán, como mínimo, los siguientes:

a) Número de registro asignado.

b) Denominación, dirección y teléfono de la instalación.

c) Fecha de la resolución de reconocimiento.

d) Fecha de la inscripción.

e) Número de plazas de la instalación y periodo de funcionamiento, cuando proceda.

f) Nombre y apellidos del director.

g) Nombre y DNI o CIF del titular.

h) Superficie de la instalación juvenil.

i) Fecha de las visitas de inspección de que sea objeto.

j) Apercibimientos de que sea objeto, indicando el motivo y la fecha del mismo, así como la fecha en que sea enmendada la deficiencia.

k) Resoluciones sancionadoras de las que sea objeto, indicando la fecha en la que se hubiere cometido la infracción, así como las resoluciones recaídas en los recursos administrativos que procedan.

l) Baja de la instalación con indicación de la fecha de resolución así como del motivo de la misma.

3.– En las secciones correspondientes a los espacios y centros jóvenes, constarán, además, los servicios de promoción que desde los mismos se prestan.

Artículo 55.– Acceso a los datos del libro-registro.

1.– El libro-registro será público y a la información en él contenida podrá acceder, previa solicitud, cualquier persona o entidad, en los términos que establezca la legislación vigente.

2.– Para facilitar la gestión y consulta de los datos que en él se contengan, el libro- registro deberá dotarse de una aplicación informática creada para ese fin.

Sección tercera.– De la Red de Instalaciones Juveniles

Artículo 56.– Estructura de la Red de Instalaciones Juveniles.

1.– La Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León estará constituida por los albergues, residencias y campamentos juveniles de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como por aquellas otras instalaciones juveniles de titularidad pública o privada reconocidas como tales.

2.– La Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León contará con un distintivo identificativo de la misma que será expuesto obligatoriamente a la entrada de las diferentes instalaciones juveniles. El diseño, imagen y características técnicas del mismo serán aprobados mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud.

3.– La integración en la Red de Instalaciones Juveniles será requisito necesario para que los albergues puedan acceder a los organismos de carácter nacional o internacional que requieran la participación en el procedimiento de acceso de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 57.– Comisión Coordinadora de Instalaciones Juveniles.

1.– Se crea la Comisión Coordinadora de Instalaciones Juveniles como órgano colegiado de consulta, participación, información y coordinación en materia de instalaciones juveniles.

2.– La Comisión Coordinadora de Instalaciones Juveniles estará presidida por el titular del órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o persona en quien delegue, y estará integrada además por los siguientes miembros:

a) El Jefe del órgano administrativo que tenga asignadas las funciones en materia de instalaciones juveniles de la administración regional.

b) Un funcionario que preste sus servicios en el área de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que actuará como Secretario.

c) Un representante de la inspección en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

d) Representantes electos de las distintas instalaciones juveniles en proporción máxima de un representante por cada tres o fracción de cada una de las instalaciones, de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas.

e) El Presidente del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

3.– Los miembros electos de esta Comisión Coordinadora serán designados por el consejero competente en materia de juventud por un periodo de cuatro años, a propuesta de los directores de las instalaciones juveniles.

4.– Los miembros electos cesarán en sus cargos por finalización del período para el que han sido elegidos, por causar baja en la entidad a la que representan o por cierre o disolución de la entidad.

5.– Son funciones de la Comisión:

a) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en todas aquellas materias que afecten a las instalaciones juveniles.

b) Colaborar con la Administración de la Comunidad en la coordinación de medidas que puedan plantearse en materia de instalaciones juveniles.

c) Canalizar las demandas que pudieran plantearse desde las distintas instalaciones juveniles pertenecientes a la Red.

d) Cualquier otra que pudiera serle atribuida.

6.– La Comisión Coordinadora se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria efectuada por su Presidente.

CAPÍTULO III Derechos y deberes

Artículo 58.– Usuarios de las instalaciones juveniles.

Podrán ser usuarios de las instalaciones juveniles a las que hace referencia este título, todos los jóvenes de hasta 30 años individualmente y en grupo, si bien las personas de edad superior podrán utilizarlas en los siguientes supuestos:

a) Cuando vayan acompañando a grupos de niños o jóvenes como responsables de la actividad, siempre y cuando participen conjuntamente en actividades educativas o tengan tareas organizativas o de apoyo.

b) Cuando accedan a los albergues juveniles conforme a las normas de funcionamiento de la propia instalación. No obstante, los jóvenes tendrán en igualdad de circunstancias acceso preferente a los albergues juveniles y disfrutarán de unos precios al menos un 15% inferiores al de los usuarios de más de treinta años.

c) Cuando participen en determinas actividades formativas relacionadas con la formación juvenil y éstas sean desarrolladas por las entidades reconocidas expresamente para impartir la misma.

d) Cuando accedan para el desarrollo de actividades relacionadas con la participación juvenil.

Artículo 59.– Reglamento de régimen interior.

1.– Las instalaciones juveniles elaborarán su propio reglamento de régimen interior en el que constarán todos los aspectos relativos al funcionamiento de la instalación y a los derechos y deberes de sus usuarios no contemplados en este Decreto.

2.– El reglamento de régimen interior deberá contar con el visto bueno del órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 60.– Carta de servicios.

1.– Las instalaciones juveniles deberán poner a disposición de los usuarios una carta de servicios que les informe sobre los servicios que prestan así como sobre los derechos que tienen como usuarios de las mismas, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el Decreto 230/2000, de 9 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicio al Ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Las cartas de servicios de las instalaciones juveniles de titularidad privada deberán ser visadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 61.– Deberes de los usuarios.

1.– Son deberes de los usuarios de las instalaciones juveniles:

a) Someterse y respetar el reglamento de régimen interior que regule el funcionamiento de cada instalación juvenil.

b) Abonar los precios fijados en la lista de precios del año en curso, conforme a los servicios solicitados.

c) Cuidar las instalaciones y su contenido, así como el entorno natural del lugar de emplazamiento de la instalación juvenil.

d) Mantener una conducta adecuada que contribuya a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre los usuarios.

2.– Los directores de las instalaciones juveniles podrán amonestar o expulsar de la instalación a quienes incumplan manifiestamente sus deberes, previa audiencia a los interesados.

Artículo 62.– Seguro.

1.– Todas las instalaciones juveniles deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que ocasionen tanto el funcionamiento de la instalación como los actos de su personal de los que el titular haya de responder.

2.– El riesgo asegurable para las instalaciones juveniles de alojamiento debe ascender a un mínimo de 300.000 euros.

Artículo 63.– Plan de emergencia.

Todas las instalaciones juveniles contarán con un plan de emergencia que contendrá al menos el establecimiento de protocolos de actuación para situaciones de emergencia y un plano general de la instalación en el que se indicarán las salidas de emergencia, la señalización de los sistemas de protección de incendios, la ubicación del botiquín de primeros auxilios, el lugar donde se imparta asistencia médica, así como la situación de los servicios generales de la instalación.

Artículo 64.– Documentación a disposición de los usuarios y de la autoridad.

1.– Las instalaciones juveniles deberán tener a disposición de sus usuarios y de cualquier autoridad debidamente acreditada la siguiente documentación:

a) Resolución de reconocimiento oficial como instalación juvenil y certificación acreditativa de su inscripción en el libro-registro de instalaciones juveniles expedida por el órgano correspondiente.

b) Lista de precios del año en curso, con detalle de los diversos conceptos y servicios ofertados cuando se trate de una instalación de alojamiento. Las listas de precios serán debidamente selladas por el órgano u organismo de juventud y serán colocadas en lugares fácilmente visibles de forma que pueda garantizarse su conocimiento por parte de los usuarios.

c) Reglamento de régimen interior.

d) Carta de Servicios.

e) Hojas de reclamaciones, conforme al modelo oficial que corresponda.

f) Plan de emergencia.

2.– Además, las instalaciones de alojamiento tendrán a disposición de cualquier autoridad debidamente acreditada el registro de los usuarios de la instalación, que deberá contener:

a) Los datos personales de los usuarios individuales o familias.

b) El número y relación nominal de componentes de los grupos y datos personales de sus responsables.

CAPÍTULO IV Requisitos de las instalaciones

Artículo 65.– Requisitos de personal.

Para el reconocimiento de una instalación juvenil será necesario que cuente entre su personal con un director en posesión del título de Gestor de Instalaciones Juveniles, además de un titulado como Logista de Instalaciones Juveniles, excepto en el supuesto de los centros jóvenes, en los que será suficiente que exista una persona con título de Logista de Instalaciones Juveniles.

Artículo 66.– Normativa sectorial.

Todas las instalaciones juveniles deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos siguientes, además de la normativa sectorial que en materias como urbanismo u ordenación del territorio, accesibilidad y eliminación de barre ras arquitectónicas, preparación y dispensación de alimentos, evacuación de aguas residuales, prevención de incendios, instalaciones eléctricas y de gas, o almacenamiento de combustibles les sea en cada caso aplicable.

Sección primera.– Protección del entorno y suministros

Artículo 67.– Ubicación.

Las instalaciones juveniles se ubicarán en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de los usuarios, sin que en ningún caso puedan situarse cerca de focos susceptible de dar lugar a contaminaciones tales como vertederos de basura, aguas residuales, industrias peligrosas u otros análogos.

Artículo 68.– Accesibilidad.

1.– Las instalaciones juveniles deberán estar convenientemente señalizadas con el fin de facilitar el acceso.

2.– Las vías de acceso a las instalaciones juveniles deberán ser adecuadas para el tránsito de personas.

Artículo 69.– Basuras.

1.– Las basuras se depositarán en contenedores fácilmente limpiables y desinfectables que tengan capacidad suficiente de acuerdo con su ritmo de recogida.

2.– La ubicación de los contenedores, asta el momento de su recogida, se hará en dependencias dedicadas exclusivamente a este fin y separadas de aquellas en las que se encuentren los alimentos y de las destinadas a alojamiento.

3.– En caso de que no exista servicio público de recogida de basuras, la instalación deberá articular los medios adecuados para su transporte diario hasta los puntos de recogida o vertederos más próximos, evitando la acumulación de basura en la instalación.

Artículo 70.– Suministros.

1.– Las instalaciones juveniles deberán asegurar un suministro de agua potable proveniente de una red de abastecimiento público. En el caso de que existan depósitos de almacenamiento de agua, éstos deberán garantizar la salubridad del agua tal y como establece la normativa vigente.

2.– En los casos en que no sea posible el abastecimiento a través de alguno de los medios establecidos en el apartado anterior, el agua suministrada deberá ser embotellada garantizándose en todo caso la salubridad de la misma.

3.– Todas las instalaciones juveniles de alojamiento dispondrán de suministro de agua caliente en los lavabos y duchas de los bloques de servicios sanitarios y en la cocina, así como un sistema de climatización adecuado a la instalación.

Sección segunda.– Dependencias

Artículo 71.– Instalaciones juveniles de alojamiento.

1.– Todas las instalaciones juveniles de alojamiento deberán disponer de comedor, teléfono u otra vía de comunicación con el exterior, dependencias de aseos o bloques sanitarios y duchas, instalaciones para poder lavar y secar ropa, sala de actividades y botiquín de primeros auxilios.

2.– Los albergues y las residencias juveniles deberán tener una capacidad mínima de treinta plazas.

3.– Los campamentos y residencias juveniles deberán disponer de cocinas, y los albergues juveniles en los que no exista servicio de comida en la propia instalación dispondrán de una dependencia que como mínimo permita a los usuarios calentar alimentos.

4.– En estas instalaciones el alojamiento se realizará en dormitorios que se ajustarán a lo establecido en el artículo 73, salvo en el supuesto de campamentos juveniles, donde el alojamiento podrá realizarse en tiendas de campaña, módulos, cabañas o edificaciones con dormitorios.

5.– Las residencias juveniles dispondrán de sala de informática, con un puesto por cada 20 personas, biblioteca y sala de estudio con una capacidad que como mínimo será del 35% de la capacidad total del centro.

6.– Con excepción de las salas destinadas a actividades y de los campamentos juveniles, todas estas dependencias estarán situadas en habitaciones diferentes y no podrán tener usos polivalentes.

7.– Los bloques sanitarios, los dormitorios y la enfermería, si la hubiera, no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.

Artículo 72.– Espacios y centros jóvenes.

1.– Los espacios y centros jóvenes deberán disponer de dependencias de aseos o bloques sanitarios, teléfono u otra vía de comunicación con el exterior, botiquín y sala de actividades.

2.– Los espacios y centros jóvenes deberán garantizar un espacio útil, destinado a las actividades que en ellos se desarrollen, de como mínimo 500 y 100 metros cuadrados, respectivamente.

Artículo 73.– Dormitorios.

1.– Los dormitorios no podrán estar, en ningún caso, situados en sótanos o subterráneos y dispondrán de luz natural y de la ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire.

2.– La superficie mínima de iluminación y ventilación de los dormitorios será la doceava parte de su superficie útil.

3.– La distribución de las camas y de las literas de cada habitación deberá permitir siempre la total apertura de las puertas y las ventanas.

4.– Las ventanas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad de la habitación durante las horas de descanso.

5.– Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir ya sea plaza de cama o plaza de litera dotado, como mínimo, de colchón con su correspondiente funda, almohada, edredón o un número suficiente de mantas que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas.

6.– El tamaño mínimo de las camas o literas será de 80 x 190 cm. El espacio de acceso para las camas no podrá ser inferior a 75 cm.

7.– Los dormitorios dispondrán de un espacio suficiente que permita al usuario ordenar sus efectos personales, y en caso de que la instalación disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios tendrán igualmente un sistema complementario para dejar y guardar en él los elementos de uso más frecuentes.

8.– No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5 m2 por cama o litera. El mínimo espacio de suelo por cama o litera será de 4 m2 de superficie útil. Se entiende por superficie útil de una habitación el espacio que corresponde a alturas no inferiores a 1,90 m. No obstante los espacios abuhardillados deberán disponer de una altura de 1,90 m. en al menos dos tercios del espacio que ocupe la cama.

9.– La altura del techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil tendrá como mínimo, un valor medio de 2,25 m, en edificios preexistentes, y de 2,50 m en edificios de nueva construcción; esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte más baja de envigado.

10.– Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptarán la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m, se aceptarán literas.

11.– En el caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en el apartado 9 de este artículo y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.

12.– En ningún caso se aceptarán literas de tres pisos o más y se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.

13.– En las residencias juveniles los dormitorios deberán estar adaptados como lugar de estudio.

Artículo 74.– Comedores.

La capacidad mínima de los comedores en las instalaciones de alojamiento será de un 50% de la capacidad total de usuarios de la instalación, salvo en aquellos albergues en los que no se dispense el servicio de cocina, en los que la capacidad del comedor podrá ser de un 25% de la capacidad total.

Artículo 75.– Sala de actividades.

1.– Toda instalación juvenil de alojamiento dispondrá de una o más dependencias destinadas a las actividades propias de los usuarios de la instalación.

2.– El espacio destinado a esta finalidad tendrá una superficie mínima de tantos metros cuadrados como número de plazas tenga autorizada la instalación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los 30 metros cuadrados. En esta superficie no se podrá computar la correspondiente a aquellas habitaciones destinadas a guardar los efectos personales de más volumen y el material de actividades, en el caso de que existan. Cada una de estas dependencias deberá tener garantizada la correspondiente ventilación y su suelo se deberá poder limpiar con facilidad.

Artículo 76.– Servicios sanitarios.

1.– Las instalaciones juveniles dispondrán de bloques de servicios sanitarios que deberán mantenerse limpios y en las necesarias condiciones higiénicas.

2.– Estos bloques sanitarios deberán tener una ventilación suficientemente amplia. El suelo deberá estar pavimentado y las paredes alicatadas o con materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección.

3.– Los servicios sanitarios dispondrán como mínimo de lo siguiente:

a) Un evacuatorio por cada diez personas o fracción, con uno por lo menos para cada sexo.

b) Un lavabo por cada seis personas o fracción.

c) En instalaciones de alojamiento, una ducha por cada ocho personas o fracción. La zona de pies descalzos será de suelo antideslizante y fácilmente desinfectable.

4.– Los bloques sanitarios deberán tener un número adecuado de espejos y colgadores, y deberá haber también estanterías para poder disponer los efectos personales de forma totalmente higiénica.

5.– Aquellas instalaciones juveniles que dispongan de dependencias de sanitarios dentro de los dormitorios cumplirán los requisitos establecidos anteriormente.

6.– En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas de tipo colectivo, existirá como mínimo una sección de duchas para cada sexo, y en cada sección habrá como mínimo una cabina de ducha de tipo individual para cada sexo.

TÍTULO V De los carnés para jóvenes

Artículo 77.– Carnés.

1.– La consejería competente en materia de juventud promoverá en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León carnés dirigidos a facilitar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios de su interés, entre los que necesariamente estarán el “Carné Joven Euro “26” y el “Carné +26”.

2.– Los titulares usuarios de los carnés podrán adquirir y acceder en condiciones especiales a los bienes y servicios que oferten las entidades colaboradoras. En todo caso contarán con un seguro gratuito de asistencia en viaje.

3.– Las prestaciones se ofertarán con carácter general, y en iguales condiciones, a todos los titulares usuarios del mismo carné.

4.– Con carácter anual, la Administración de la Comunidad de Castilla y León elaborará una memoria y una guía de servicios de cada uno de los carnés, destinada a dar a conocer a sus usuarios el contenido de las prestaciones.

Artículo 78.– Gestión.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León gestionará los carnés directamente o a través de entidades públicas o privadas, denominadas entidades gestoras, a las que se podrá encomendar la emisión de los carnés a través del correspondiente convenio.

Artículo 79.– Entidades colaboradoras.

1.– Se entiende por entidades colaboradoras aquellas personas y entidades públicas o privadas que, mediante la suscripción del documento de adhesión con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo modelo se aprobará mediante Orden, se comprometan a prestar sus servicios de forma ventajosa a los usuarios de los distintos carnés para jóvenes en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Las entidades colaboradoras en los distintos carnés para jóvenes deberán mostrar en lugar visible el distintivo que les identifique como tales y que se ajustará al diseño establecido por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En todo caso, en el momento de la firma de adhesión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León proporcionará el material necesario para identificarse como entidad colaboradora.

3.– Los productos o servicios ofrecidos, la cuantía, el tipo y las condiciones de las ventajas y el lugar donde se ofrecen serán establecidos en el documento de adhesión.

4.– La consejería competente en materia de juventud llevará un libro registro donde inscribirá de oficio todas las entidades colaboradores de las distintas modalidades de carnés para jóvenes y las prestaciones que ofertan.

Artículo 80.– Expedición.

1.– Los jóvenes que deseen obtener alguno de los carnés deberán adjuntar solicitud, según modelo establecido mediante resolución, acompañada de fotocopia del D.N.I., fotografía tamaño carné y documento que acredite el ingreso del importe que corresponda a cada carné.

2.– La pérdida, extravío o sustracción de cualquiera de los distintos carnés supondrá para el usuario el abono de los costes de expedición de uno nuevo.

Artículo 81.– Uso de los carnés.

1.– Los carnés para jóvenes que promueva la Administración de la Comunidad de Castilla y León son documentos de carácter personal e intransferible, siendo responsabilidad de su titular su correcta utilización.

2.– El uso fraudulento del carné podrá determinar la perdida de las prestaciones que son inherentes a su titular, previo expediente administrativo con audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 82.– Carné Joven Euro “26.

1.– El Carné Joven Euro “26 es un documento de ámbito europeo dirigido a jóvenes de entre 14 y 25 años, ambos inclusive, cuyo diseño y características técnicas se ajustará a lo establecido por el Consejo de Administración de la EYCA (European Youth Card Association).

2.– Serán válidos en el territorio de Castilla y León los carnés expedidos en cualquier Comunidad Autónoma de España y en los países adheridos al Protocolo Internacional de “Carné Joven” de Lisboa.

3.– El Carné Joven Euro “26 podrá tener una validez máxima de tres años desde la fecha de su emisión. En todo caso, el Carné Joven caducará en la fecha en la que el titular cumpla los 26 años, cesando automáticamente la producción de los efectos y ventajas inherentes al mismo.

Artículo 83.– Carné +26.

1.– El Carné +26 irá dirigido a jóvenes entre los 26 y 30 años, ambos inclusive. Su diseño y características técnicas se ajustarán a lo establecido por el organismo competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– En el territorio de Castilla y León se equipararán al Carné +26 los carnés análogos expedidos en aquellas otras comunidades autónomas con las que se suscriban los correspondientes convenios de reciprocidad.

3.– El Carné +26 podrá tener una validez máxima de tres años desde la fecha de su emisión. En todo caso, caducará en la fecha en la que el titular cumpla los 31 años, cesando automáticamente la producción de los efectos y ventajas inherentes al mismo.

4.– El Carné +26 tendrá las mismas ventajas que el Carné Euro “26 en relación con las instalaciones juveniles gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Manuales.

La consejería competente en materia de juventud elaborará manuales donde se desarrolle el contenido de los cursos a impartir para la obtención de las titulaciones reguladas en el presente Decreto.

Segunda.– Módulos de actualización.

Los módulos de actualización en el ámbito de la formación juvenil serán exigibles a partir de los tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Servicios de información juvenil y escuelas de formación ya reconocidas.

Los servicios de información juvenil y las Escuelas de Formación en el campo de la Animación y Tiempo Libre, que en adelante pasarán a denominarse Escuelas de Animación Juvenil y Tiempo Libre, ya reconocidos a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su reconocimiento legal y su número de inscripción en el correspondiente registro si bien deberán adaptarse a lo establecido en el presente Decreto en el plazo de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las nuevas titulaciones.

Segunda.– Instalaciones juveniles ya reconocidas.

Las instalaciones juveniles ya reconocidas deberán adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Decreto en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera realizado tal adaptación, podrá revocarse el reconocimiento.

Tercera.– Nuevas titulaciones.

Las nuevas titulaciones reguladas en el presente Decreto serán exigidas a partir del 1 de enero de 2005 salvo las pertenecientes al ámbito de la formación de formadores que lo serán a partir del 1 de enero de 2007.

Hasta ese momento, las funciones de evaluación de riesgos correspondientes a las titulaciones de nivel serán asumidas por los coordinadores de tiempo libre.

Cuarta.– Requisitos para la obtención de autorización administrativa.

Los requisitos establecidos para el desarrollo de actividades de tiempo libre serán exigibles a partir del 1 de enero de 2004, siendo aplicable hasta entonces la legislación vigente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Derogaciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular las siguientes:

– Decreto 301/1987, de 30 de diciembre por el que se constituye la Red de Albergues de Castilla y León.

– Decreto 66/1993, de 25 de marzo, regulador de la organización de actividades de aire libre.

– Decreto 240/1993,de 6 de octubre, sobre regulación de escuelas de formación en el campo de la animación Juvenil y el tiempo libre en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

– Decreto 45/1995,de 9 de marzo, que regula los Servicios de Información Juvenil.

– Orden de 23 de mayo de 1995 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se desarrolla el Decreto 45/1995, regulador de los servicios de información juvenil.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se faculta al consejero competente en materia de juventud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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