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  • EDICIÓN DE 11/09/2003
 
 

CLASIFICACIÓN DE CANALES

11/09/2003
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Decreto 202/2003, de 2 de septiembre, por el que se establecen normas complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales (BOPV de 11 de septiembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, el Reglamento (CEE) n.º 1208/81, del Consejo de 28 de abril de 1981 establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado y, por otro, el Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, amplía el campo de aplicación del modelo de clasificación de canales de vacuno pesado a todas las canales o medias canales procedentes de animales sacrificados en los establecimientos debidamente autorizados.

Estas normas comunitarias contienen la obligación de clasificar los canales de vacuno pesado y establecen que dicha clasificación será realizada por técnicos cualificados propuestos por la empresa gestora del matadero que hayan obtenido una autorización especifica del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el matadero para el desempeño de dicha actividad.

Por ello, el Decreto 202/2003 regula la autorización de los técnicos encargados de la clasificación de canales y establece la obligación de clasificar todos los canales de vacuno procedentes de animales sacrificadas en mataderos autorizados.

El objeto del Decreto es establecer las normas complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno y regular el sistema de adquisición por parte de los técnicos clasificadores de los conocimientos necesarios para posibilitar unas prácticas correctas y adecuadas en esta materia.

DECRETO 202/2003, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL MODELO COMUNITARIO DE CLASIFICACIÓN DE CANALES

Preámbulo

El Reglamento (CEE) n.º 1208/81, del Consejo de 28 de abril de 1981, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 1026/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991, establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, como herramienta básica para la normalización y transparencia de las transacciones relacionadas con la carne de vacuno en un mercado único y como una pieza imprescindible para la aplicación de todas las medidas de organización de la O.M.C. de la carne de vacuno.

Mediante el Reglamento (CEE) 1186/90, del Consejo, de 7 de mayo, se amplía el campo de aplicación del modelo de clasificación de canales de vacuno pesado a todas las canales o medias canales procedentes de animales sacrificados en los establecimientos debidamente autorizados conforme al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE, con la finalidad de mejorar las condiciones y la transparencia del mercado en este sector y para que los ganaderos se beneficien de esta mayor transparencia en sus transacciones comerciales. Este Reglamento es desarrollado por el Reglamento (CEE) 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, en su versión dada por el Reglamento (CE) 1993/95 de la Comisión, de 16 de agosto de 1995, que exige que los técnicos clasificadores cuenten con el permiso o autorización de la correspondiente autoridad competente que equivalga al reconocimiento de una cualificación.

En el ámbito estatal, esta materia se encuentra regulada en el Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, que contiene la obligación de clasificar únicamente las canales de vacuno pesado y establece, en su artículo 5, que dicha clasificación será realizada por técnicos cualificados propuestos por la empresa gestora del matadero que hayan obtenido una autorización especifica del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el matadero para el desempeño de dicha actividad.

Por ello es necesario regular la autorización de los técnicos encargados de la clasificación de canales y, asimismo establecer la obligación de clasificar todas las canales y medias canales de vacuno procedentes de animales sacrificadas en mataderos autorizados.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2003

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Decreto establecer las normas complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno y regular el sistema de adquisición por parte de los técnicos clasificadores de los conocimientos necesarios para posibilitar unas prácticas correctas y adecuadas en esta materia.

Artículo 2.– Clasificación de canales.

Todas las canales y medias canales de vacuno procedentes de animales sacrificados en los mataderos autorizados conforme al artículo 10 del Real Decreto 147/1993, que lleven la marca sanitaria a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto, se clasificarán atendiendo a su categoría, conformación y grado de engrasamiento, según lo establecido en Reglamento (CEE) n.º 1208/81, del Consejo, de 28 de abril de 1981, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 1026/91, del Consejo, de 22 de abril de 1991.

Artículo 3.– Realización de la clasificación de canales y régimen de autorización.

1.– La clasificación de las canales será realizada por técnicos cualificados propuestos por la empresa gestora del matadero, que hayan obtenido una autorización específica de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

2.– Para la obtención de la autorización, el gerente/director del matadero deberá presentar ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco solicitud acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento por parte del técnico propuesto de los siguientes requisitos:

a) Haber realizado un curso específico sobre clasificación de canales, homologado por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, con una duración mínima de diez horas y que incluya ejercicios reales sobre clasificación de canales en un matadero.

b) Haber superado con éxito una prueba práctica realizada por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria sobre un mínimo de cuarenta canales.

3.– No obstante lo establecido en el apartado a) del párrafo anterior, la acreditación de haber realizado un curso especifico sobre clasificación de canales, con una duración mínima de diez horas y que incluya ejercicios reales sobre clasificación de canales en un matadero, otorgada por la autoridad competente de otra Administración se considerará válida.

4.– El plazo para resolver sobre la autorización será de tres meses contados desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, entendiéndose estimadas las solicitudes si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

Artículo 4.– Homologación de los cursos de clasificación de canales.

1.– La homologación de los cursos de clasificación de canales, así como el control del correcto desarrollo de los mismos será competencia de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

2.– Estos cursos podrán ser organizados por Administraciones, centros docentes públicos o privados y empresas o entidades públicas o privadas con reconocida capacitación.

3.– Para homologar un curso, el organismo o entidad organizador/a deberá presentar ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria la correspondiente solicitud, acompañada del programa de formación específico.

4.– El programa de formación expresará:

a) Memoria del curso.

b) Programa a impartir, especificando unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las clases teóricas y prácticas.

c) Relación de profesores con sus titulaciones y experiencia.

d) Fechas de celebración y sedes o centros para el desarrollo del curso.

5.– El plazo para resolver sobre la homologación será de tres meses contados desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, entendiéndose estimadas las solicitudes si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

6.– La homologación de los cursos tendrá la duración que se determine en la Resolución, y que no podrá exceder de 5 años. No obstante, en el caso de producirse cambios normativos que afecten a esta materia o cuando se observe un desarrollo defectuoso en la realización del curso, la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria podrá retirar la correspondiente homologación o supeditarla al cumplimiento de las condiciones que sean necesarias.

Artículo 5.– Acreditación de la realización del curso.

1.– Los organismos o entidades que organicen cursos homologados según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto y, en su caso, la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, expedirán certificación individual acreditativo de la realización del curso de clasificación de canales.

2.– En dichos certificados se hará constar la duración del curso y si el mismo incluye ejercicios reales sobre clasificación de canales en un matadero.

Artículo 6.– Registro.

En la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria se crea el Registro en el que quedarán registrados los programas de formación homologados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto y los organismos y entidades organizadores/as de los mismos.

Artículo 7.– Supervisión y control.

La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria supervisará los programas de formación impartidos con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los técnicos clasificadores y controlará la documentación acreditativa de la realización del curso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos mataderos actualmente en funcionamiento que no cuenten con los medios necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto, disponen de un plazo de dos meses, desde la entrada en vigor, para adaptarse a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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