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PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS TRANSFORMADOS

10/09/2003
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Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados (BOJA de 10 de septiembre de 2003). Texto completo.

El Decreto 245/2003 regula los productos ganaderos y a los transformados, dado que el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, se refiere solo a los productos agrícolas.

Asimismo, regula más detalladamente el Decreto autonómico la autorización de las identificaciones y distintivos de garantía y, particularmente, de la marca de garantía de Producción Integrada de Andalucía.

Finalmente, establece los mecanismos adecuados de gestión y control de estas producciones mediante Entidades de Certificación independientes, debidamente autorizadas, que garanticen su trazabilidad.

DECRETO 245/2003, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS TRANSFORMADOS

Preámbulo

La creciente preocupación de la sociedad por la seguridad alimentaria y por el medio ambiente exige de la Administración Agraria, en particular, el diseño y fomento de técnicas de producción que respeten dichas exigencias. La producción integrada, concepto desarrollado en la década pasada, permite cubrir aquellos objetivos sin renunciar a los avances tecnológicos.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido una de las Comunidades Autónomas pioneras en la implantación y regulación de este sistema de producción. En 1995 se aprueba el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, sobre producción integrada en agricultura y su indicación en productos agrícolas, que crea la marca Producción Integrada de Andalucía; en 1996, se desarrolla mediante la Orden de 26 de junio y en sucesivos años, se han venido aprobando los Reglamentos específicos de producción de un buen número de productos, constatándose un alto grado de aceptación entre los agricultores andaluces.

La experiencia acumulada y la conveniencia de continuar en esta línea de avance y desarrollo de la producción integrada en Andalucía hacen aconsejable, de una parte, ampliar su ámbito de regulación incluyendo a los productos ganaderos y a los transformados, dado que el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, se refiere solo a los productos agrícolas; de otra, realizar una regulación más detallada de la autorización de las identificaciones y distintivos de garantía y, particularmente, de la marca de garantía de Producción Integrada de Andalucía y, finalmente, establecer los mecanismos adecuados de gestión y control de estas producciones mediante Entidades de Certificación independientes, debidamente autorizadas, que garanticen su trazabilidad.

El presente Decreto recoge las novedades señaladas en el párrafo anterior. Asimismo la publicación del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas y sus transformados que establece como básicos determinados aspectos de dicha regulación, ha hecho necesaria su incorporación al presente Decreto.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar el presente Decreto, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía, artículos 18.1.4. que le atribuye competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. y 13. de la Constitución; 13.21, que le atribuye competencia exclusiva en materia de seguridad e higiene sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución y, finalmente, artículo 15.1.7., según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2003, DISPONGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de:

a) Las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a los sistemas de producción integrada de productos agrarios y sus transformados.

b) El uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos agrarios ante el consumidor y su control, y la autorización de las Entidades de Certificación.

c) El reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada, y el fomento de este tipo producción agraria.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, se entiende por:

a) Producción Integrada: los sistemas de producción, manipulación, transformación o elaboración de productos agrarios que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales, de conformidad a los Capítulos I, II y V y Anexos I, II y III del mencionado Real Decreto 1201/2002 y con los requisitos recogidos en el presente Decreto y aquellos que se dicten en desarrollo del mismo, de forma que se garantice una agricultura sostenible.

b) Operador: toda persona física o jurídica, titular de una empresa, que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos agrarios en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

c) Comercialización: la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos agrarios.

d) Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieran a productos contemplados en este Decreto.

e) Entidades de certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con una identificación de garantía de producción integrada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Real Decreto 1201/2002, o en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la “European Cooperation for Acreditation” (EA).

f) Agrupación de Producción Integrada: Aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener productos agrarios bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados.

g) Servicios técnicos competentes: Personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con un titulado universitario de grado medio o superior en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria o que pueda acreditar conocimientos de la misma por cursos específicos de postgrado.

Artículo 3. Reglamentos de Producción Integrada de Andalucía.

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá los Reglamentos de Producción Integrada para cada producto agrario y los transformados y elaborados a partir de los mismos, en los que se establecerán los requisitos de cada una de las operaciones de producción, transformación o elaboración.

Estos Reglamentos contendrán, al menos, los siguientes apartados:

a) Productos agrícolas:

1. Características agronómicas.

2. Preparación del terreno.

3. Siembra o nuevas plantaciones.

4. Enmiendas y fertilización.

5. Manejo del suelo.

6. Poda.

7. Riego.

8. Control Integrado.

9. Recolección.

b) Productos ganaderos:

1. Características ganaderas.

2. Manejo de animales y conservación de tierras asociadas.

3. Alimentación de los animales.

4. Profilaxis y cuidados veterinarios.

5. Método de reproducción y gestión zootécnica.

6. Transporte de animales.

7. Identificación de animales y productos obtenidos.

8. Gestión de estiércol y residuos.

9. Alojamientos y corrales para el ganado.

10. Sacrificio de animales.

11. Conservación de productos.

c) Productos transformados y elaborados:

1. Proceso de transporte de productos agrarios, manipulación y envasado.

2. Identificación y trazabilidad de productos agrarios y sus transformados o elaborados.

3. Instalaciones generales.

4. Higiene y mantenimiento sanitario de las instalaciones.

5. Equipos.

6. Formación del personal.

7. Control de la calidad.

CAPÍTULO II REGISTRO DE OPERADORES

Artículo 4. Registro de Operadores.

1. Se crea, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de operadores de producción integrada, donde se inscribirán los datos de identificación y actividades realizadas por los operadores, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y compromisos correspondientes, mediante un informe favorable de la auditoría previa realizada por una Entidad de Certificación.

2. Asimismo, en la ficha registral de cada operador inscrito se anotará, en su caso, las autorizaciones concedidas por las entidades de certificación para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada.

Artículo 5. Inscripción en el Registro de Operadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, todos los operadores que deseen actuar en la producción integrada deberán:

a) Solicitar su inscripción en el Registro, como operador de producción integrada, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en que radiquen las explotaciones o instalaciones.

b) Con la solicitud, los operadores deberán acreditar, mediante el informe de una auditoría previa realizada por una Entidad de Certificación autorizada, que están en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados en el Capítulo II del Real Decreto 1201/2002, y por el presente Decreto y presentar, al menos, la siguiente documentación:

1. En el caso de que sea un operador que se dedique solo a la obtención de productos agrarios, una memoria descriptiva de la explotación agraria y, en su caso, de los centros de manipulación, que contendrá como mínimo la superficie de las parcelas, ubicación, almacenes y demás instalaciones de la explotación, estimación del volumen de las producciones y su distribución mensual.

2. En los restantes casos de operadores, una memoria descriptiva de sus instalaciones, que contendrá como mínimo las superficies y ubicación de las mismas, estimación del volumen de los productos a comercializar, sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos, marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía.

c) El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca dictará y notificará la resolución al interesado en un plazo máximo de 3 meses. Transcurrido este período sin que haya recaído resolución expresa y se haya notificado al interesado, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

d) La Delegación Provincial podrá resolver, previo expediente y audiencia al interesado, la cancelación de la inscripción practicada a un operador, en el Registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que se han incumplido las normas establecidas en este Decreto en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

e) La Consejería de Agricultura y Pesca comunicará las resoluciones de inscripción y cancelación que se produzcan al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para que se efectúe su anotación en el Registro General de Producción Integrada.

CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y CONTROL DE OPERADORES

Artículo 6. Obligaciones de los Operadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre y en el presente Decreto, los operadores estarán obligados a:

a) Permitir y colaborar en los controles que se realicen sobre las explotaciones o la actividad que desarrollen.

b) Disponer de los servicios técnicos competentes, responsables de dirigir y controlar el cumplimiento de las normas de producción integrada aplicables en el ejercicio de la actividad de que se trate. No obstante, los operadores que acrediten su cualificación en producción integrada, podrán dirigir directamente su actividad conforme a las normas de producción integrada.

c) Facilitar y mantener la formación, en esta materia, del personal a su cargo que desarrolle tareas de producción integrada.

d) Cumplir las normas de producción integrada a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1201/2003, de 20 de noviembre y los reglamentos específicos de Producción Integrada que se dicten al amparo del presente Decreto, y poseer un Cuaderno de Explotación donde se anoten todas las operaciones y prácticas de producción, en caso de operadores que se dediquen solo a la obtención de productos agrarios, o un registro de las partidas donde pueda comprobarse el origen, uso y destino de las mismas, en el caso de los restantes operadores.

e) Obtener la totalidad de la producción por el sistema de producción integrada en unidades de producción claramente separadas de otras que no estén sometidas a las normas del presente Decreto.

f) Almacenar, manipular, en su caso, transformar y comercializar por separado, en el espacio o en el tiempo, según el caso, las producciones obtenidas bajo las correspondientes normas de producción integrada de otras obtenidas por métodos diferentes.

g) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar que durante todas las fases de producción y comercialización no pueda haber sustitución de los productos de la producción integrada por otros.

h) Identificar el producto de acuerdo con normas de producción integrada en las fases de producción y comercialización en que intervengan.

i) Hacer buen uso de la identificación de garantía de producción integrada autorizada.

j) Notificar anualmente a la Entidad de Certificación u Órgano competente que corresponda, en los plazos indicados en el apartado 2 del artículo 10 de presente Decreto, su programa de producción, detallándolo por parcelas así como los volúmenes de productos que se prevén obtener y comercializar durante la campaña. Se deberán comunicar cualquier modificación o variación de los datos declarados al inicio de la campaña de producción o comercialización, pudiéndose requerir por parte de la Entidad de Certificación o del Órgano competente otros datos cuando la actividad que desarrolle o el tipo de producto obtenido así lo requiera.

k) Adoptar medidas provisionales o correctoras que resuelvan las irregularidades que fueran detectadas por las Entidades de Certificación u Órganos competentes en la producción o comercialización.

Artículo 7. Control de Operadores.

1. Los operadores podrán elegir la Entidad de Certificación que se vaya a responsabilizar del control de sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que hayan sido autorizadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Las Entidades de Certificación autorizadas efectuarán el control de las operaciones en los distintos procesos de producción, elaboración, transformación y comercialización, en su caso, siguiendo los planes de control, protocolos para la supervisión y Reglamentos de Producción Integrada que sean de aplicación, y teniendo en cuenta los procesos en que participe el operador, el producto de que se trate y el distintivo de identificación de garantía que vaya a utilizar.

3. El control aplicable a los operadores en el ejercicio de su actividad para verificar el cumplimiento de las normas sobre producción integrada, deberá realizarse de manera que se garantice que dichos operadores cumplen, las medidas establecidas en el Anexo III del Real Decreto 1201/2002 citado y las del presente Decreto.

4. Estos controles deberán efectuarse como mínimo una vez al año y en ellos se realizará una visita de inspección a las explotaciones e instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.

5. Si durante un control se detectase alguna irregularidad, la Entidad de Certificación propondrá las medidas provisionales o correctoras así como los plazos para su adopción por el operador, informando a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente de los incumplimientos detectados, medidas correctoras adoptadas y las posibles reclamaciones que efectúen los operadores afectados, todo ello con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con la normativa aplicable.

6. Las Entidades de Certificación expedirán Certificados de aptitud de producto que permita asegurar su trazabilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las distintas fases de su obtención, cuando sean distintas las Entidades de Certificación autorizadas que intervienen en cada una de ellas.

7. Serán de cuenta de los interesados los gastos ocasionados por el control de sus actividades.

8. Corresponde a los servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca la supervisión del desarrollo de la actividad de control realizada por las Entidades de Certificación.

CAPÍTULO IV IDENTIFICACIÓN DE GARANTÍA Y DISTINTIVOS

Sección 1. Identificaciones de Garantía y Distintivos de la Producción Integrada

Artículo 8. Identificaciones de Garantía y Distintivos.

1. Los productos que hayan sido elaborados según las normas de producción integrada establecidas en este Decreto podrán ser distinguidos con una identificación de garantía que consistirá, al menos, en la expresión “producción integrada”.

2. La utilización de la identificación de garantía se concederá por la Entidad de Certificación que controle la fase de etiquetado según las normas que regulen la identificación.

Dicha Entidad lo comunicará, en el plazo de 15 días, a la Consejería de Agricultura y Pesca a los efectos de su anotación en el Registro de Operadores.

3. En el etiquetado, además de la identificación de garantía, constará al menos, el nombre o el código de la entidad que haya realizado el control, así como el número de registro de dicho operador o su denominación.

4. No podrá ser utilizada la expresión “producción integrada”, logotipo o denominaciones, identificaciones, expresiones y signos que, por su semejanza con la identificación de garantía referida anteriormente, puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como “tipo” y otras análogas, distintas a las establecidas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

5. A los efectos de la presente norma se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al sistema de producción integrada cuando por el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto se identifique por esas indicaciones o sugieran al comprador que dicho producto ha sido obtenido de acuerdo con las normas de producción y comercialización indicadas en el apartado a) del artículo 2 del presente Decreto.

6. El operador no podrá utilizar el distintivo de la identificación de garantía y se comprometerá a no comercializar ningún producto con el mismo cuando:

a) Se produzca la cancelación de la inscripción del operador u operadores que participen en los procesos de obtención, manipulación, elaboración o transformación y comercialización de un producto, conforme al apartado d) del artículo 5 del presente Decreto.

b) Falte la certificación de los productos por parte de una Entidad de Certificación acreditada y autorizada.

c) Se adopten medidas cautelares en los procedimientos administrativos de cancelación registral o con motivo de medidas provisionales o correctoras adoptadas por la Entidad de Certificación.

7. La utilización de la identificación de garantía regulada en el presente Decreto se realizará de acuerdo con el Manual de uso gráfico correspondiente.

Sección 2. Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía

Artículo 9. Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

La Consejería de Agricultura y Pesca es titular de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, creada al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, con su correspondiente distintivo, que se utilizará en el etiquetado de los productos certificados en cumplimiento de la normativa vigente indicada en el apartado a) del artículo 2 de este Decreto y en los Reglamentos de Producción que en cada caso sean de aplicación.

Artículo 10. Autorización para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

1. Los operadores que manipulen, transformen o elaboren productos, bajo las técnicas de producción integrada y se encuentren inscritos en el registro de operadores, y deseen obtener la autorización del uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentar en la Entidad de Certificación una memoria que contenga los datos y en la que se describan las operaciones y procesos para la obtención de los productos y se justifiquen, para cada uno de ellos, las buenas prácticas agrarias o industriales seguidas, en su caso, así como el sistema de autocontrol que se pretenda implantar.

b) Comprometerse a cumplir los reglamentos que se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca para un determinado producto y disponer de un servicio técnico competente responsable de dirigir y controlar los procesos de producción en las explotaciones agrarias y los de transformación y elaboración en las instalaciones correspondientes.

c) Disponer de un cuaderno de explotación en el que se reflejen las distintas operaciones culturales efectuadas para la obtención del producto, así como de un sistema de registros que reflejen las distintas operaciones para su elaboración y transformación.

2. La documentación acreditativa de lo requerido en el apartado 1 de este artículo deberá obrar en poder de las Entidades de Certificación con una antelación de tres meses respecto al inicio de la campaña agrícola, entendiendo, por tal, para las explotaciones agrícolas, la fecha de finalización de la recolección de la cosecha anterior y, para las restantes explotaciones e instalaciones de elaboración o transformación, la de iniciación de la actividad.

3. Las Entidades de Certificación, a la vista de la documentación aportada por los interesados y de las visitas de inspección que corresponda efectuar a sus explotaciones e instalaciones comprobarán que reúnen los requisitos previos necesarios para el correcto cumplimiento de la normativa vigente conforme a los Reglamentos de Producción que sean de aplicación, concediendo, en su caso, el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

Artículo 11. Utilización de distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

1. La identificación de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía sólo podrá utilizarse en los productos agrarios obtenidos y manipulados, elaborados o transformados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Sólo podrán utilizar el distintivo de la Marca de Garantía los operadores que estén autorizados para el uso de la identificación de garantía por una Entidad de Certificación autorizada conforme se indica en el artículo 13 del presente Decreto.

Sección 3. Identificaciones de Garantía de Carácter Privado

Artículo 12. Identificaciones de garantía de carácter privado.

Las entidades u organizaciones privadas y sus asociaciones podrán establecer sus propias identificaciones de garantía de producción integrada de carácter privado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, y los que en desarrollo del presente Decreto se establezcan.

Previamente a la utilización de identificaciones de garantía privadas, las entidades interesadas deberán presentar una solicitud, a la Consejería de Agricultura y Pesca, acompañando los procedimientos, requisitos y normas internas que constituyan su sistema de calidad, para su aprobación.

El titular de la Consejería de Agricultura y Pesca dictará y notificará al interesado la resolución en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho período se entenderá estimada la solicitud.

La aprobación del sistema de calidad solicitado será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El uso del distintivo de una identificación de garantía de carácter privado se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

CAPÍTULO V ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 13. Autorización de Entidades de Certificación.

1. Para poder realizar los controles previstos en el artículo 7, y las certificaciones correspondientes, las Entidades de Certificación deberán estar acreditadas en el cumplimiento de las normas EN 45.004 y EN 45.011, respectivamente, y disponer de la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Para la autorización citada en el apartado anterior, las Entidades de Certificación deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Presentar el programa de control de la entidad, que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas de control y de las medidas precautorias que la entidad se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control.

Dicho programa se ajustará a los criterios homogéneos que se establezcan reglamentariamente.

b) Acreditar que dispone de los recursos adecuados, de personal cualificado e infraestructuras administrativas y técnicas, así como, en su caso, la experiencia en materia de control.

c) Presentar los procedimientos que la Entidad de Certificación propone cumplir en caso de irregularidades o infracciones, reclamaciones de los operadores, y el compromiso de remitir información a la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se produzca alguno de los supuestos anteriores.

3. Las entidades de certificación deberán comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca el inicio de su actividad, así como todas aquellas concesiones y controles que realicen para la utilización de las distintas identificaciones de producción integrada dentro del territorio de Andalucía.

4. Se podrán formalizar acuerdos entre las Entidades de Certificación y Entidades de Inspección acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45.004, para la realización de los controles establecidos.

Artículo 14. Obligaciones y Derechos de las Entidades de Certificación en los controles.

En el desarrollo de los controles, las Entidades de Certificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo III del Real Decreto 1201/2002 y lo establecido en los apartados siguientes.

a) Las Entidades de Certificación que realicen los controles deberán, al menos:

1. Garantizar la objetividad e imparcialidad, así como la eficacia de los controles.

2. Guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control.

3. Velar por la correcta concesión de uso de las identificaciones de garantía a los operadores.

4. Exigir a los operadores la retirada de las indicaciones de garantía a todo lote cuando se constaten irregularidades significativas y establecer las medidas correctoras necesarias.

5. Informar a la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de dos meses, tras la finalización de cada campaña, de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes producidos y comercializados por cada uno de ellos, sin perjuicio de la actualización inmediata de dicha relación si se producen variaciones.

7. Comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se produzcan incumplimientos y se detecten irregularidades en los operadores, así como las medidas correctoras que se adopten y las reclamaciones presentadas. Estas comunicaciones se efectuarán indistintamente respecto a las diferentes actividades o concesiones de uso de identificación de garantía que disponga el operador.

8. Conservar la documentación relativa a los controles que efectúen a los operadores durante un plazo mínimo de cinco años.

b) En el ejercicio de este control, las Entidades de Certificación autorizadas al efecto podrán:

1. Acceder a las explotaciones, parcelas, locales o instalaciones, así como a los documentos a que se refiere la letra d) del artículo 6 del presente Decreto.

2. Tomar muestras y supervisar el ejercicio de la actividad.

3. Adoptar las medidas provisionales o correctoras cuando detecten irregularidades en la producción o comercialización de los productos de producción integrada.

4. Cuando las fases del proceso de producción se realicen por operadores diferentes o cuando tengan lugar en Comunidades Autónomas distintas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los productos agrarios a que se refiere la presente disposición sólo podrán transportarse previa comunicación del operador que expide la mercancía a las Entidades de Certificación que participen en el control en las distintas fases del proceso de producción, realizándose en envases o recipientes diferenciados mediante sistema de transporte cuyo cierre impida la sustitución de su contenido e irán acompañados de un documento, que identifique a la Entidad de Certificación u Órgano Administrativo competente a la que está sometido el operador, en el que figuren indicaciones que permitan al operador receptor y a la Entidad de Certificación u Órgano Administrativo competente determinar de forma inequívoca la persona responsable de la producción y el producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que la Entidad de Certificación sea la misma en dos fases consecutivas del proceso productivo.

CAPÍTULO VI PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA

Artículo 15. Fomento de la Producción Integrada.

La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la producción y comercialización de los productos agrarios obtenidos mediante técnicas de Producción Integrada.

Artículo 16. Agrupaciones de Producción Integrada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse Agrupaciones de Producción Integrada.

a) El reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada corresponderá a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca donde radique el domicilio social de la agrupación, y se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado sobre el reconocimiento solicitado será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento.

b) Para su reconocimiento será requisito imprescindible que disponga de los servicios técnicos competentes y que en sus estatutos figure la condición expresa de que los operadores deberán cumplir las instrucciones técnicas que dichos servicios puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los asociados.

c) Con objeto de alcanzar una mayor armonización en la aplicación de las normas de producción integrada, estas Agrupaciones podrán agruparse en Uniones bajo cualquier fórmula jurídica. El reconocimiento de las Uniones corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria cuando su ámbito territorial exceda de la Provincia y a la Delegación Provincial correspondiente cuando no exceda de ese ámbito.

d) A los efectos de esta disposición, cada Agrupación de Producción Integrada tendrá la consideración de un único operador y su dimensión no podrá superar la máxima establecida en los Reglamentos específicos correspondientes.

e) Las Agrupaciones de Producción Integrada y sus Uniones podrán recibir las ayudas que se establezcan reglamentariamente.

Disposición Adicional Única. Registro de asociaciones autorizadas al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre.

Los datos del Registro de asociaciones autorizadas para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada creado por el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, se integrarán en el Registro de Operadores creado en el artículo 4 del presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto no se modifiquen o elaboren nuevos Reglamentos de Producción Integrada continuarán en vigor los existentes en cuanto no se opongan al presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes en trámite y autorizaciones anteriores.

1. Las solicitudes presentadas para la autorización del uso de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación, salvo que los interesados soliciten acogerse al presente Decreto.

2. Las asociaciones autorizadas para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, al amparo del Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, e inscritas en el Registro creado por dicho Decreto, que deseen conservar dicha autorización, deberán adecuarse al presente Decreto cumpliendo, en los plazos previstos en el artículo 10.2, los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del presente Decreto.

Disposición Transitoria Tercera. Adecuación de las Entidades de Certificación y su reconocimiento provisional.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto:

a) Las Entidades de Certificación autorizadas para la Producción Integrada por la Consejería de Agricultura y Pesca en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán del plazo de dos años para presentar la documentación que justifique el cumplimiento de la Norma EN 45.011.

b) La Consejería de Agricultura y Pesca podrá reconocer provisionalmente a entidades de certificación, sin acreditación previa, durante el plazo máximo de dos años, o hasta que sean acreditadas si el plazo es menor, si se estima que responden a lo establecido en la norma EN 45.011.

c) Se podrán establecer prórrogas de hasta dos años al reconocimiento provisional mencionado en el apartado anterior, cuando superado el plazo máximo establecido, la entidad de acreditación justifique adecuadamente que no ha podido finalizar el proceso acreditativo.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, el Decreto 215/1995, de 19 de septiembre, sobre producción integrada en agricultura y su indicación en productos agrícolas.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, para la aprobación de los Reglamentos de Producción específicos para cada producto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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