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  • EDICIÓN DE 08/09/2003
 
 

SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

08/09/2003
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Decreto 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 8 de septiembre de 2003). Texto completo.

El Decreto 198/2003 da un paso más en la ordenación de la materia de subproductos animales, regulando algunos de los subproductos incluidos en la categoría 3 del Reglamento (CE) nº 1774/2002, que no suponiendo riesgo para la salud humana o animal pueden entrar en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos.

Así, el Decreto recoge las adaptaciones normativas que requiere la nueva situación y regula aquellos subproductos de origen animal que pueden reciclarse e integrase en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 198/2003 tiene por objeto regular la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización o eliminación de los subproductos de origen animal generados en la cadena alimentaria cárnica en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma, incluidos los establecimientos minoristas de venta al público, así como establecer las normas aplicables a la comercialización de dichos subproductos.

DECRETO 198/2003, DE 29 DE JULIO, DE SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO GENERADOS EN LAS INDUSTRIAS Y COMERCIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Preámbulo

La Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su comercialización y a la prevención de agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, establecía el principio de que todos los desperdicios animales, independientemente de cuál fuera su origen, podían utilizarse para la producción de material para piensos tras recibir el tratamiento oportuno.

No obstante, con motivo de las recientes crisis alimentarias el Comité Director Científico ha emitido una serie de dictámenes a este respecto. Su conclusión esencial es que los subproductos procedentes de animales no aptos para el consumo humano de acuerdo con la inspección sanitaria no deben entrar en la cadena alimentaria.

Como consecuencia, la Unión Europea ha adoptado decisiones y medidas en relación con estos subproductos, entre las que cabe destacar el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Este Reglamento deroga la citada Directiva 90/667/CEE, y regula de manera conjunta y clarificadora la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de todos los subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.

Parte de los subproductos animales regulados en este Reglamento, los Materiales especificados de riesgo (MER), los decomisos y los animales muertos, tienen su propia normativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, normativa que respeta los contenidos de dicho Reglamento.

Con el presente Decreto se pretende dar un paso más en la ordenación de la materia de subproductos animales, regulando algunos de los subproductos incluidos en la categoría 3 del citado Reglamento (CE) nº 1774/2002, que no suponiendo riesgo para la salud humana o animal pueden entrar en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos, siempre y cuando se respeten las condiciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización establecidas en el mismo.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollar la normativa referenciada en su ámbito territorial y designar a las autoridades competentes para ejecutar las medidas previstas, adoptando las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto recoge las adaptaciones normativas que requiere la nueva situación y regula aquellos subproductos de origen animal que pueden reciclarse e integrase en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta regulación deberá ser revisada a la luz de la experiencia obtenida en su aplicación y, en todo caso, por cambios que se produzcan en la normativa vigente a medida que se vaya aprobando en un futuro, así como por nuevos informes de los comités científicos que establezcan nuevos criterios que afecten a esta materia.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización o eliminación de los subproductos de origen animal generados en la cadena alimentaria cárnica en las industrias y comercios de la C.A.P.V, incluidos los establecimientos minoristas de venta al público, así como establecer las normas aplicables a la comercialización de dichos subproductos.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Se aplicará a los siguientes subproductos animales generados por los sujetos de la cadena alimentaria de productos cárnicos:

a) Todas las partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa vigente, pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales.

b) Productos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones.

c) Productos alimenticios de origen animal o que contengan productos de origen animal, exceptuados los residuos de cocina, inicialmente destinados al consumo humano, pero reorientados hacia el consumo animal por motivos comerciales o debido a problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole, que no supongan ningún riesgo para los seres humanos o los animales.

d) Sangre, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos, cerdas y pelo procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

2.– No se aplicará a los siguientes subproductos animales:

a) Los materiales especificados de riesgo.

b) Decomisos.

c) Animales muertos.

d) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente in situ al consumidor.

Artículo 3.– Definiciones.

A los fines de la aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

a) Materiales especificados de riesgo (MER). Se entienden por materiales especificados de riesgo los siguientes:

– El cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis transversas de las vertebral lumbares y torácicas y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.

– El cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, el bazo y el íleo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

– Los cadáveres de los bovinos, ovinos y caprinos de cualquier edad.

– Cualquier otro material que presente contaminación adicional por MER o que no pueda diferenciarse por trazabilidad, tendrá asimismo consideración de material especificado de riesgo, y estará sujeto por tanto a las mismas medidas y condiciones.

b) Decomisos: Los animales sacrificados, o partes de los mismos, dictaminados como no aptos para el consumo humano por el veterinario oficial del Departamento de Sanidad.

c) Animales muertos o cadáveres: Los animales muertos por razones zoosanitarias o causa común, así como los que han sido sacrificados, pero cuyo destino no sea el consumo humano.

d) Subproductos animales: Las canales enteras o partes de animales o los productos de origen animal mencionados en el artículo 2 del presente Decreto, no destinados al consumo humano.

e) Animales de compañía: Animales pertenecientes a las especies normalmente criadas y mantenidas pero no consumidas por el hombre con fines no relacionados con la ganadería.

f) Comercialización: Toda operación dirigida a suministrar a un tercero subproductos animales o productos derivados de los mismos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto con vistas a su venta, o cualquier otra forma de cesión a un tercero a título oneroso o gratuito, así como el almacenamiento de dichos productos con vistas a su suministro a un tercero.

g) Productos técnicos: Productos derivados de algunos subproductos animales, destinados a fines distintos del consumo humano o animal; en ellos se incluyen las pieles curtidas y tratadas, los trofeos de caza, la lana transformada, el pelo, las cerdas, las plumas y partes de plumas, los productos hemoderivados, los productos farmacéuticos, los productos a base de huesos para porcelanas, la gelatina y la cola.

h) Planta técnica: Planta que produce productos técnicos.

Artículo 4.– Destinos permitidos.

El destino que deberá darse a los subproductos mencionados en el artículo 2.1 del presente Decreto, consistirá en alguna de las posibilidades que a continuación se indican, de acuerdo con la normativa en cada caso aplicable para los distintos usos:

a) Transformación en una planta autorizada para su posterior valorización energética en las condiciones establecidas en el Decreto 329/2001, de 27 de noviembre.

b) Utilización como materia prima en fábricas autorizadas para la elaboración de alimentos para animales de compañía.

c) Eliminación directa en una planta incineradora autorizada al respecto, en las condiciones establecidas en el Decreto 329/2001, de 27 de noviembre.

d) Transformación en una planta técnica autorizada.

e) Transformación en una planta de biogás o compostaje autorizada.

f) Transformación en materiales para piensos en plantas autorizadas.

h) Alimentación de aves rapaces necrófagas.

Artículo 5.– Responsables.

Los generadores de los subproductos animales mencionados en el artículo 2.1 del presente Decreto, serán los responsables de la entrega de los mismos a alguna de las empresas autorizadas para su recogida y transporte.

CAPÍTULO II

RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS SUBPRODUCTOS

Artículo 6.– Autorización.

1.– Los subproductos animales objeto de la presente disposición, únicamente podrán ser retirados y transportados por empresas autorizadas al respecto. En ningún caso dichos subproductos podrán ser asimilables o considerados residuos urbanos, por lo que no podrán ser depositados en los contenedores o espacios habilitados para los residuos urbanos.

2.– Corresponderá a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca conceder las autorizaciones a dichas empresas, previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

3.– Las empresas autorizadas destinarán los subproductos a una de las plantas de destino autorizadas de las mencionadas en el artículo 4 o a plantas intermedias o almacenes autorizados, y presentarán un calendario y rutas de recogida.

Artículo 7.– Trayecto.

El transporte de los subproductos animales se realizará de los establecimientos que los generen a las plantas de destino autorizadas o a plantas intermedias o almacenes autorizados, según el calendario y las rutas presentadas ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 8.– Normas de higiene.

1.– Los vehículos y/o contenedores deberán cumplir las siguientes normas de higiene:

– Estarán diseñados de tal manera que posean y mantengan una temperatura adecuada durante el trayecto a fin de evitar todo riesgo para la salud humana o animal.

– Serán adecuados para evitar cualquier tipo de pérdidas.

– Estarán adecuadamente cubiertos.

2.– Los vehículos, las cubiertas de lona impermeable y los contenedores reutilizables deberán limpiarse y desinfectarse después de cada utilización y mantenerse limpios.

Artículo 9.– Documentación.

1.– Durante el transporte, los subproductos animales irán acompañados del documento de acompañamiento recogido en el Anexo de la presente disposición debidamente cumplimentada o de otro documento que contenga al menos la siguiente información:

– Fecha en la que el material sale de los locales.

– La descripción del material.

– La naturaleza del material, mediante la siguiente indicación “subproductos animales no aptos para el consumo humano”.

– La cantidad de material.

– El lugar de origen del material, con identificación de la empresa.

– El nombre y la dirección del transportista.

– El nombre y la dirección del destinatario del material.

2.– Este documento deberá presentarse por triplicado (el original y dos copias).

El original deberá acompañar al envío hasta su destino y ser entregado al destinatario. Una de las copias será para la empresa de origen, y la otra permanecerá en poder del transportista.

Artículo 10.– Registro de documentos.

1.– Los generadores de subproductos animales así como los transportistas y los receptores de los mismos, deberán mantener archivada, durante un periodo mínimo de dos años, toda la documentación por ellos expedida que acompaña a dichos subproductos animales.

2.– Dicha documentación podrá ser exigida, en cualquier momento, por los agentes de control de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

PLANTAS INTERMEDIAS Y ALMACENES

Artículo 11.– Autoridad competente para su autorización.

Las plantas intermedias y los almacenes de subproductos animales estarán sujetos a la autorización de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca, que resolverá previo informe de la Diputación Foral correspondiente.

Artículo 12.– Requisitos para la concesión de la autorización.

Los locales e instalaciones, tanto de las plantas intermedias como de los almacenes, deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) Destinarse, únicamente, a la recogida, el troceado, la refrigeración, la congelación en bloques, el almacenamiento temporal así como a la expedición de los subproductos animales.

b) Hallarse a una distancia adecuada de las vías públicas u otros lugares como los mataderos, así como de otros locales destinados a almacenar otros subproductos de origen animal no regulados en el presente Decreto.

c) Disponer de un espacio cubierto para recibir los subproductos animales.

d) Estar construidos con arreglo a unos planos que faciliten su limpieza y desinfección. Asimismo, los suelos deberán estar construidos de una manera que facilite la evacuación de los líquidos.

e) Disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.

f) Contar, asimismo, con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como insectos, roedores, aves, etc.

g) Contar con un dispositivo de evacuación de aguas residuales que cumpla con las condiciones de higiene.

h) Disponer de instalaciones adecuadas que tengan una temperatura controlada y la suficiente capacidad para mantener los subproductos animales a la temperatura apropiada, y que estén diseñados de tal manera que pueda efectuarse el seguimiento y el registro de la misma.

i) Disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que reciban los subproductos animales y los vehículos en los que se transporten.

j) Disponer de las instalaciones adecuadas para la desinfección de las ruedas de los vehículos.

Artículo 13.– Condiciones de manipulación y almacenamiento.

1.– Durante su almacenamiento, los subproductos animales deberán manipularse y almacenarse, en todo momento de manera que se evite la propagación de enfermedades.

2.– Los subproductos animales deberán almacenarse adecuadamente y, mantenerse refrigerados o congelados, si procede, hasta su reexpedición.

3.– Los vehículos y contenedores utilizados para el transporte de subproductos animales, así como todos los equipos y/o utensilios que hayan estado en contacto con ese material, deberán limpiarse, lavarse y desinfectarse después de cada uso.

CAPÍTULO IV

PLANTAS DE DESTINO DE LOS SUBPRODUCTOS

Artículo 14.– Autorizaciones.

Todas las plantas de destino mencionadas en el artículo 4 deberán contar, en cada caso, con las autorizaciones y registros que exija la normativa vigente de índole sanitaria, industrial, medioambiental, urbanística o la que, por materia, corresponda al respecto.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15.– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto podrá constituir infracción administrativa y dará lugar a la correspondiente sanción, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

2.– En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y demás normativa aplicable.

3.– La potestad sancionadora será ejercida por el órgano competente de acuerdo con el presente Decreto, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad autónoma y los Órganos forales de sus Territorios Históricos, el Decreto 131/1999, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, el Decreto 65/1999, de 2 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad, el Decreto 160/2000, de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, y Medio Ambiente y el Decreto 218/1999, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca.

4.– En función de la gravedad de la infracción podrá adoptarse, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad que se trate, o el cierre de la empresa, instalación establecimiento, explotación o industria

5.– Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los operadores que cuenten con alguna de las autorizaciones a las que hace referencia el presente Decreto, deberán solicitar, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, la actualización de sus correspondientes autorizaciones a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, que la concederá, previo informe de las Diputaciones Forales, una vez acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto, así como para modificar el Anexo que figura en el mismo.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido

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