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DISCIPLINA DEPORTIVA

08/08/2003
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Decreto 195/2003, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 8 de agosto de 2003). Texto completo.

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid regula, entre otras materias, la disciplina deportiva conteniendo una regulación mínima sobre la materia, por lo que se hace preciso un desarrollo reglamentario, que complemente la misma.

En base a esto, el Decreto 195/2003 establece la regulación general de la potestad disciplinaria en el deporte, siendo competencia de cada entidad deportiva la adaptación de su régimen disciplinario a esta nueva regulación.

El Decreto 195/2003 recoge también las infracciones y sanciones. Establece un catálogo de infracciones clasificadas en muy graves, graves o leves, a las que se añaden las infracciones específicas clasificadas como muy graves, reservadas a los presidentes y demás directivos.

Regula el Decreto los procedimientos dividiéndolos en procedimiento de urgencia y procedimiento ordinario y estableciendo las disposiciones comunes a ambos procedimientos.

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del deporte de la Comunidad de Madrid puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 195/2003, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Preámbulo

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dictada en virtud de las atribuciones que a la misma le confiere el artículo 26.1.22 de su Estatuto de Autonomía, regula, entre otras materias, la disciplina deportiva en virtud de la que se asegura el normal devenir de la actividad deportiva.

La Ley contiene una regulación mínima sobre la materia, por lo que se hace preciso un desarrollo reglamentario, que complemente la misma. Este Decreto establece la regulación general de la potestad disciplinaria en el deporte, siendo competencia de cada entidad deportiva la adaptación de su régimen disciplinario a esta nueva regulación, a través del correspondiente Reglamento de Disciplina Deportiva.

El Decreto consta de tres capítulos. En el primero de ellos se recogen las disposiciones generales en materia de disciplina deportiva, es decir, su ámbito de aplicación, los órganos que ostentan dicha potestad y el contenido que deberán tener las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas.

En el capítulo segundo se abordan las infracciones y sanciones, se establece un catálogo de infracciones clasificadas en muy graves, graves o leves, a las que se añaden las infracciones específicas clasificadas como muy graves, reservadas a los presidentes y demás directivos, todo ello sin perjuicio de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas. Se recogen también las sanciones, así como sus circunstancias modificativas y se establece, como principio general, la inmediata ejecutividad de las mismas, sin que los recursos o reclamaciones presentados supongan la suspensión de las mismas, todo ello para asegurar el normal devenir de la competición y, finalmente, la prescripción de infracciones y sanciones

Por último, el capítulo tercero se divide en tres secciones relativas a los procedimientos. En la sección primera se regula el procedimiento de urgencia. A su vez, en la sección segunda se regula el procedimiento ordinario, en el que se establecen una serie de medidas encaminadas a agilizar el mismo, inspirándose en el principio de economía procesal, eliminando aquellos trámites repetitivos o que no aportan mayores garantías para la defensa del interesado. Por último, en la sección tercera se establecen las disposiciones comunes a ambos procedimientos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 2003.

DISPONGO

Artículo Único

Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña, en lo relativo a la disciplina deportiva, adaptarán, en el plazo de un año, sus normas estatutarias a lo dispuesto en el presente Decreto a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Procedimientos iniciados con anterioridad

Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo de iniciación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y en las normas estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña.

A los efectos de la disciplina deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva madrileña, los Clubes, las Agrupaciones de Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva, Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid

2. Lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, así como en el presente Decreto en materia de infracciones y sanciones, será de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 2. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos las facultades de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el marco de sus competencias.

2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sobre atribución y ejercicio de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la de resolución deberán atribuirse a órganos distintos.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores, que de ellos dependan.

c) A las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.

d) A las Asociaciones de Federaciones Deportivas sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica, en lo concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones federativas.

e) A la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre todos los enumerados anteriormente.

Artículo 3. Previsiones estatutarias y reglamentarias.

1. Los Clubes Deportivos, las Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, deberán prever en sus estatutos y normas reglamentarias, dictadas en el marco de la Ley del Deporte, con relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1.º La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2.º La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3.º La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

4.º La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5.º La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

2. Los estatutos o normas reglamentarias determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un órgano unipersonal o colegiado y, en su caso, si existiera una segunda instancia, un órgano de apelación.

Las decisiones del órgano de apelación, o en su caso, las del órgano de primera instancia cuando aquel no existiera, son recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias.

3. En el momento de la aprobación y verificación reglada que de los estatutos y demás normas reglamentarias corresponde a la administración deportiva de la Comunidad de Madrid, ésta podrá proponer los cambios a introducir en las previsiones de naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 4. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones en las que no concurriendo las circunstancias previstas en el apartado anterior, se encuentren tipificadas como tales en los reglamentos disciplinarios de las entidades deportivas.

3. Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 5. Tipicidad.

Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que con carácter previo a su realización hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias.

Artículo 6. Infracciones.

1. Con independencia de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades de la organización deportiva madrileña, son en todo caso infracciones muy graves a la disciplina deportiva:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia.

f) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

g) La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.

h) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La negativa injustificada a asistir a convocatorias de las selecciones deportivas madrileñas.

l) La inejecución de los acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte.

2. Con independencia de las anteriores serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

c) La incorrecta utilización de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas autonómicas, sin la debida autorización.

3. En todo caso tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanados de los órganos deportivos competentes.

b) Actuar pública y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamientos deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva madrileña.

Artículo 7. Sanciones aplicables.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigible y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencias deportivas, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.

c) La de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración del encuentro o prueba a puerta cerrada.

e) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

f) Inhabilitación temporal.

g) Destitución del cargo.

h) Descenso de categoría.

Artículo 8. Reglas para imposición de sanciones pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban compensación económica por su labor.

2. El importe de las sanciones pecuniarias, que deberá ser proporcional a la percepción económica derivada de la actividad deportiva del infractor acreditada documentalmente, no podrá superar las cuantías necesariamente establecidas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.

3. Las Entidades Deportivas podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones deportivas, cometidas tanto por el representante de la entidad en el ejercicio de sus funciones, como por los socios, técnicos y directivos, jueces y árbitros y en general aquellas personas que estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito de su competencia.

4. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multas siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

5. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 9. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

2. No obstante lo previsto en el apartados anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.

Artículo 10. Circunstancias modificativas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, son circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva las atenuantes y agravantes que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 11. Agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 12. Atenuantes.

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La provocación previa e inmediata.

c) El no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 13. Criterios de ponderación.

Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, el resto de circunstancias que confluyan en la comisión de la falta y, específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

Artículo 14. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en el presente Decreto prescribirán:

a) A los tres años las muy graves.

b) Al año las graves.

c) Al mes las leves.

El plazo de prescripción comenzará a contar el día en que la infracción se hubiese cometido.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

Artículo 16. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescriben a los tres años siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 17. Extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución de la entidad deportiva inculpada o sancionada de que se trate.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, con la única excepción de las sanciones económicas, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

Artículo 18. Registro de sanciones.

1. Las entidades deportivas madrileñas deberán crear y mantener actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

2. Para todo lo relativo al registro de sanciones se estará a lo previsto por la legislación vigente en materia de protección de datos personales de carácter automatizado.

Capítulo III

Procedimiento

Artículo 19. Sujeción a procedimiento.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto, ordinario y de urgencia, según la infracción cometida.

Artículo 20. Compatibilidad de la potestad disciplinaria deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. Las infracciones cometidas durante el desarrollo del encuentro o prueba que puedan revestir el carácter de delito o falta penal, por no ser subsumibles en el riesgo propio de la práctica deportiva, deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal por los órganos disciplinarios, quedando en suspenso el procedimiento incoado hasta que recaiga resolución judicial.

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento de urgencia

Artículo 21. Procedimiento de urgencia.

1. El procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o de competición. Este procedimiento deberá estar regulado en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones y demás entidades deportivas de la Comunidad de Madrid, debiendo asegurar el normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.

2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizará, como mínimo:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos y su posible calificación y sanción.

b) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

c) Proposición y práctica de prueba.

d) El trámite de audiencia del interesado.

e) El derecho a recurso.

3. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición y, en su caso los posteriores anexos ampliatorios, constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento ordinario

Artículo 22. Ámbito de aplicación.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23. Iniciación.

1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o por denuncia.

2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar la apertura de un período de información reservada, para decidir sobre la incoación o el archivo de las actuaciones.

3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor, que necesariamente será Licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la complejidad del expediente podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

4. Para la imposición en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los

interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

Artículo 24. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

2. El órgano que dictó el acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 25. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 26. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 27. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 28. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta de resolución consignando en la misma los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, las sanciones que pudieran ser de aplicación y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, que en su caso, se hubieran tomado. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido a órgano competente para resolver.

2. La propuesta de resolución será comunicada al interesado al que, durante el plazo de diez días hábiles siguientes, se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en dicho plazo, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 29. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de terminación del plazo de alegaciones. El procedimiento ordinario deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

SECCIÓN TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 30. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 31. Medidas cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas cautelares el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el Instructor, en su caso o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares podrá interponerse el recurso ante el órgano competente para resolver.

Artículo 32. Motivación de acuerdos y resoluciones.

Los acuerdos y las resoluciones que se adopten deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basen.

Artículo 33. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Obligación de resolver.

1. El procedimiento de urgencia será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

3. Para las resoluciones que deba dictar la Comisión Jurídica del Deporte, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 35. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si cabe o no apelación en el ámbito de la entidad deportiva o, en su caso, si es o no definitiva en vía administrativa, así como la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición.

Artículo 36. Plazos, lugar y medio de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título será notificado a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación a la federación correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 37. Comunicación pública.

Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid podrán prever respecto de las sanciones referidas a infracciones a las reglas de juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada, que la comunicación pública de las sanciones en la sede federativa realizada por el organizador de la competición a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Artículo 38. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

1. Cuando las entidades deportivas cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el órgano de apelación en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2. Contra las resoluciones respecto de las que no cabe apelación en el ámbito de la entidad deportiva, cabrá recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en el plazo de quince días hábiles.

Se considera que no cabe apelación en el ámbito de la entidad deportiva si la resolución es dictada por un órgano disciplinario deportivo de única instancia, así como las resoluciones emitidas por órganos de apelación.

3. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.

4. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde del día siguiente hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el apartado precedente.

Artículo 39. Contenido de las resoluciones que decidan sobre los recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación derivarse mayor perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único recurrente.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior en el que se produjo.

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