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PERSONAL DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS

04/08/2003
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Decreto 150/2003, de 25 de julio, sobre el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia (BORM de 2 de agosto de 2003). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En el ejercicio de esta competencia, el Decreto 150/2003 regula el régimen jurídico del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de su ámbito territorial.

Asimismo, el Decreto autonómico define las figuras contractuales del profesorado y establece el régimen retributivo mínimo de las mismas, con el fin de que las Universidades públicas puedan desarrollar y planificar su política de profesorado, de acuerdo con sus necesidades docentes e investigadoras y con sus disponibilidades presupuestarias.

El Decreto 150/2003 determina, a su vez, la evaluación externa en los procesos de selección del profesorado por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, dotando al proceso de selección de transparencia y de rigor.

También establece la posibilidad de fijar retribuciones adicionales, ligadas a méritos de docencia, investigación y de gestión, en función de la evaluación de la actividad por la citada Agencia Nacional u órgano evaluador externo equivalente.

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de Murcia puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 150/2003, DE 25 DE JULIO, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO Y RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 16.1, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

El artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye a las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, el establecimiento del régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades, mientras que el artículo 55 de la misma remite a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen retributivo de este profesorado, que incluye la posibilidad de establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, previamente contrastados por órgano evaluador externo, conjugando así la capacidad normativa con la responsabilidad de la financiación de las Universidades públicas por parte de las Comunidades Autónomas.

La nueva Ley Orgánica de Universidades modifica sustancialmente el régimen y las categorías del profesorado universitario, al transformar el carácter administrativo y la uniformidad en la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, establecido en la anterior Ley Orgánica 11/ 1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y en sus normas de desarrollo, en régimen laboral e incorporar nuevas figuras de personal docente e investigador, con el fin de articular una Universidad pública de calidad, más flexible y competitiva, con un profesorado estable, con una carrera académica equilibrada y coherente.

En definitiva, la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha transformado el marco jurídico vigente en materia de regulación del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas, modificando el régimen de contratación y atribuyendo competencias normativas a las Comunidades Autónomas.

En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe de regular el régimen jurídico del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de su ámbito territorial, definir, en su parte específica, las figuras contractuales del profesorado y establecer el régimen retributivo mínimo de las mismas, con el fin de que las Universidades públicas puedan desarrollar y planificar su política de profesorado, de acuerdo con sus necesidades docentes e investigadoras y con sus disponibilidades presupuestarias.

Por tanto, el presente Decreto se dicta en uso de la habilitación legal reconocida por la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades y establece el régimen jurídico y de contratación en régimen laboral, del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a la autonomía universitaria, en cuyo ejercicio corresponde a las Universidades la selección, formación y promoción de su profesorado, y a la legislación laboral, cuyo elemento esencial es la negociación colectiva.

En esta regulación se incluye el régimen de dedicación y el régimen retributivo mínimo del personal docente e investigador contratado de las Universidades, sin perjuicio de lo que dispongan sus Estatutos y depare la negociación entre las Universidades y los representantes del profesorado contratado. El Decreto determina, a su vez, la evaluación externa en los procesos de selección del profesorado por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, dotando al proceso de selección de transparencia y de rigor. También se establece la posibilidad de fijar retribuciones adicionales, ligadas a méritos de docencia, investigación y de gestión, en función de la evaluación de la actividad por la citada Agencia Nacional u órgano evaluador externo equivalente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2003.

Dispongo

Título preliminar

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia, en desarrollo y ejecución de lo establecido en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 2. Naturaleza, fuentes y competencias.

1. Todos los contratos a que se refiere este Decreto tendrán naturaleza laboral y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por el presente Decreto y demás normas que lo desarrollen, por los Estatutos de las Universidades, por la legislación laboral que les resulte de aplicación y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Universidades públicas de la Región de Murcia ejercerán, en relación con el profesorado contratado de las mismas, las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica de Universidades y cualquier otra que les asigne la legislación vigente.

3. Sin perjuicio de las competencias que al Consejo de Coordinación Universitaria le reconocen los artículos 48.2 y 51 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia ejercerá las competencias que le atribuya su Ley reguladora o el presente Decreto, en relación con el profesorado contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia.

Título I Régimen jurídico del personal docente e investigador contratado de las Universidades Públicas

Artículo 3. Límites cuantitativos de la contratación.

1. El personal docente e investigador contratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad.

2. De conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Universidades, que modifica el artículo 105 de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración para el cálculo del porcentaje que establece el apartado anterior.

Artículo 4. Potestades y obligaciones de las Universidades.

1. Corresponderá a los órganos competentes de las Universidades públicas de la Región de Murcia el ejercicio de las potestades laborales directivas y disciplinarias respecto de los profesores contratados, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral.

2. Las Universidades públicas de la Región de Murcia mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus profesores contratados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.

3. Las Universidades públicas de la Región de Murcia remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de Universidades, certificación de los contratos de trabajo del personal docente e investigador contratado.

Artículo 5. Formalización de los contratos.

Los contratos del personal docente e investigador a que se refiere el presente Decreto se formalizarán por escrito, de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe cada Universidad, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente y en el presente Decreto.

Artículo 6. Relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades las plazas de personal docente e investigador contratado se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Universidades públicas de la Región de Murcia.

Artículo 7. Convocatoria de concursos.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia regularán el régimen de los concursos para la contratación del personal docente e investigador, fijando las condiciones de las convocatorias y el procedimiento de resolución de las mismas.

2. Las Universidades públicas efectuarán las convocatorias de los correspondientes concursos, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, dándoles la necesaria publicidad y comunicándolas con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria, para su difusión, y al Consejo Interuniversitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para su conocimiento.

3. Las convocatorias de los concursos para la contratación del personal docente e investigador se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 8. Procedimiento de selección.

1. La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que, a tal efecto, establezcan las Universidades públicas de la Región de Murcia y, en todo caso, se efectuará con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes universitarios en el área de conocimiento a que corresponda la plaza objeto de la convocatoria.

2. Para poder ser admitido a los concursos públicos para la contratación del personal docente e investigador, los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previos relativos a titulaciones, informes de evaluación, experiencia profesional, y, en su caso, antigüedad, a que se refieren la Ley Orgánica de Universidades y el presente Decreto, sin que quepa discriminación alguna de los mismos por razón de nacionalidad, en los términos establecidos por la propia la Ley Orgánica de Universidades.

3. Sin perjuicio de las previsiones especificas que se contienen en este Decreto para los profesores eméritos y profesores visitantes, los concursos para la contratación del personal docente e investigador serán resueltos por Comisiones de Selección cuya composición será determinada por los Estatutos. La designación por las Universidades públicas de los miembros de las Comisiones de Selección, que deberán poseer titulación académica y categoría iguales o superiores a las exigidas para ocupar la plaza convocada, se basará en criterios objetivos y generales que deberán garantizar, en todo caso, la competencia de dichos miembros.

4. Las convocatorias públicas para la contratación de personal docente e investigador deberán incluir, al menos, el tipo de contrato, el departamento y área de conocimiento a la que esté adscrita la plaza, las funciones a desempeñar, los requisitos necesarios para ocupar la plaza, las pruebas en su caso, y el baremo de valoración de méritos, la puntuación mínima a obtener para la adjudicación, el modelo de solicitud y el plazo de presentación a partir de la publicación en el BORM.

La composición de las Comisiones de Selección se hará pública en la propia convocatoria o en un momento posterior por Resolución del Rector, de acuerdo con lo que establezca cada una de las Universidades.

5. Contra las propuestas motivadas de las Comisiones de Selección, los aspirantes podrán interponer reclamación ante la propia Universidad convocante, de conformidad con el procedimiento que prevean sus Estatutos.

Artículo 9. Régimen de dedicación.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia fijarán, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, el presente Decreto, sus Estatutos y la legislación laboral que resulte de aplicación, las obligaciones del personal docente e investigador contratado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.

2. El régimen de dedicación a tiempo completo se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, de tutoría o asistencia al alumnado así como, en su caso, de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad.

La dedicación a tiempo completo implicará un máximo semanal de 10 horas lectivas y 8 horas de tutoría o asistencia al alumnado, excepto para los profesores colaboradores que será, como máximo de 12 horas lectivas y 8 horas de tutoría o asistencia al alumnado.

3. El régimen de dedicación a tiempo parcial se repartirá entre actividades docentes, en su caso investigadoras, y de tutoría o asistencia al alumnado de conformidad con el Plan Docente del Departamento correspondiente.

La dedicación a tiempo parcial será siempre inferior a la establecida para el régimen de dedicación a tiempo completo, con un mínimo de 3 horas lectivas y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, excepto para los profesores asociados, que será la establecida en el artículo 18 del presente Decreto.

4. Las obligaciones docentes de los ayudantes se determinarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

5. La duración de la jornada de trabajo para el personal docente e investigador contratado, en régimen de dedicación a tiempo completo, será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral vigente.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. El personal docente e investigador contratado a que se refiere este Decreto deberá respetar lo previsto en la Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en al articulo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En el caso de los profesores contratados en las reas relacionadas con las ciencias de la salud, se estará a lo dispuesto en los correspondientes conciertos singulares entre Universidades e instituciones sanitarias.

3. Para que un profesor pueda matricularse como alumno en la Universidad en la que preste sus servicios en enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial, deberá contar con la autorización del Rector de dicha Universidad, que se manifestará mediante resolución motivada.

Artículo 11. Seguridad Social.

De conformidad con la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio, el personal docente e investigador contratado a que se refiere este Decreto, será dado de alta por la Universidad contratante en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades respecto de los profesores asociados, visitantes y eméritos.

Artículo 12. Jurisdicción competente.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos a que se refiere este Decreto serán competencia del orden jurisdiccional social.

Título II Figuras contractuales

Artículo 13. Personal Docente e Investigador.

Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores, profesores asociados, profesores eméritos y profesores visitantes.

Artículo 14. Ayudantes.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral, ayudantes de entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Los ayudantes podrán colaborar en las tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos de las Universidades.

3. La contratación será con dedicación a tiempo completo, y por periodos anuales, y la duración del contrato sumada la de sus eventuales prórrogas no podrá ser, en ningún caso, superior a cuatro años.

4. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los ayudantes se fija en 16.229 .

Artículo 15. Profesores ayudantes doctores.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral profesores ayudantes doctores, de entre doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese periodo tareas docentes y/ o investigadoras en centros no vinculados a la misma.

2. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determine.

3. Los profesores ayudantes doctores desarrollarán tareas docentes y de investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

4. La contratación será con dedicación a tiempo completo, y por periodos anuales, y la duración del contrato y sus eventuales prórrogas no podrá ser, en ningún caso, superior a cuatro años. Las Universidades públicas determinarán los criterios o evaluaciones que deberán superar para dar lugar, en su caso, a la renovación del contrato.

5. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los profesores ayudantes doctores se fija en 18.858 .

Artículo 16. Profesores colaboradores.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral profesores colaboradores, de entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determine.

2. Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades públicas para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Las Universidades públicas determinarán la dedicación y las obligaciones docentes de los profesores colaboradores de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

3. La contratación será con carácter general, con dedicación a tiempo completo y excepcionalmente, a tiempo parcial, y por periodos anuales, prorrogables hasta un máximo de cuatro años.

Los Estatutos de las Universidades regularán las condiciones necesarias para que los profesores colaboradores puedan modificar su situación contractual de duración temporal a duración indefinida, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determine.

4. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los profesores colaboradores, en función de su dedicación y de la titulación exigida, se fija en:

A) Dedicación a tiempo completo:

1. Contratos de duración anual para los que se exija título de licenciado, arquitecto o ingeniero: 20.000 2. Contratos de duración anual para los que se exija título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico: 18.000 B) Dedicación a tiempo parcial:

Las retribuciones mínimas de este profesorado se reducirán proporcionalmente en función de su dedicación.

Artículo 17. Profesores contratados doctores.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral, profesores contratados doctores, de entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral, y que dispongan de la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

2. Los profesores contratados doctores tendrán como funciones el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

3. La contratación será con carácter general, con dedicación a tiempo completo y excepcionalmente, a tiempo parcial, y por periodos anuales, prorrogables hasta un máximo de cuatro años.

Los Estatutos de las Universidades regularán las condiciones necesarias para que los profesores contratados doctores puedan modificar su situación contractual de duración temporal a duración indefinida, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determine.

4. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los profesores contratados doctores, se fija en:

A) Contratado doctor con funciones docentes e investigadoras:

1) Dedicación a tiempo completo: 22.800 2) Dedicación a tiempo parcial: las retribuciones mínimas de este profesorado se reducirán proporcionalmente en función de su dedicación.

B) Contratado doctor con funciones docentes y de dirección de investigación:

1) Dedicación a tiempo completo: 28.000 2) Dedicación a tiempo parcial: las retribuciones mínimas de este profesorado se reducirán proporcionalmente en función de su dedicación.

Artículo 18. Profesores asociados.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar en régimen laboral, profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad durante al menos tres años.

2. Las funciones de los profesores asociados serán las establecidas por la Universidad correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

3. La contratación será temporal, por periodos anuales y con dedicación a tiempo parcial. Las Universidades públicas establecerán las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.

4. El régimen de dedicación a tiempo parcial de los profesores asociados podrá ser de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tipo de dedicación serán lectivas y de la otra mitad, al menos, el cincuenta por ciento corresponderán a tutorías y asistencia al alumnado, destinándose las restantes a otras actividades académicas y de participación institucional.

5. Las Universidades públicas de la Región de Murcia no podrán contratar como profesores asociados a personal docente e investigador, cualquiera que sea la Universidad en la que presten sus servicios.

6. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los profesores asociados, en función de su dedicación, se fija en:

-12 horas: 6.159 -10 horas: 5.133 -8 horas: 4.107 -6 horas: 3.080

Artículo 19. Profesores eméritos.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar con carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, profesores eméritos, de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante quince años.

2. Las funciones de los profesores eméritos serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, siendo, en todo caso, compatibles con la finalidad principal de dirigir tesis, impartir cursos de doctorado, la dirección de seminarios y la impartición de cursos de postgrado.

3. La contratación será con carácter general con dedicación a tiempo completo y excepcionalmente a tiempo parcial, por un plazo de dos años renovable, hasta el máximo que se establezca en los Estatutos de las Universidades.

4. Las retribuciones de los profesores eméritos serán fijadas por las Universidades en función de su dedicación. Dichas retribuciones, sumadas a la pensión de jubilación, no podrán exceder de las percibidas en el momento de la jubilación, en cómputo anual correspondiente al año natural de la jubilación, con las correspondientes actualizaciones.

Artículo 20. Profesores visitantes.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán contratar con carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, profesores visitantes, de entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades o de centros de investigación, públicos o privados, tanto españoles como extranjeros, legalmente vinculados a sus centros de procedencia y que obtengan la correspondiente autorización de los mismos.

2. Las funciones de los profesores visitantes serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

3. La contratación será con carácter general con dedicación a tiempo completo y excepcionalmente a tiempo parcial, por periodos semestrales o anuales, renovables, hasta el máximo que se establezca en los Estatutos de las Universidades, que no será superior a cuatro años.

4. La cuantía mínima de las retribuciones, en cómputo anual, de los profesores visitantes, se fija en:

a) Régimen de dedicación a tiempo completo:

18.858 :

b) Régimen de dedicación a tiempo parcial: las retribuciones mínimas de este profesorado se reducirán proporcionalmente en función de su dedicación.

5. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las retribuciones no podrán exceder de los límites retributivos establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en los supuestos en que resulte aplicable.

Artículo 21. Retribuciones adicionales.

1. Sin perjuicio de las retribuciones establecidas en los artículos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Comunidad Autónoma podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

Dentro de los límites que para este fin establezca la Comunidad Autónoma, los Consejos Sociales, a propuesta de los Consejos de Gobierno de las Universidades, podrán acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

2. Los referidos complementos retributivos, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Disposiciones adicionales

Primera. Contratos de interinidad.

1. Las Universidades públicas de la Región de Murcia podrán celebrar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1. c del Estatuto de los Trabajadores y sus disposiciones de desarrollo, contratos de interinidad para sustituir a profesores con derecho de reserva de puesto de trabajo, en las categorías de profesor colaborador, profesor contratado doctor y profesor asociado a tiempo parcial, para los que se exigirán los requisitos de titulación, acreditación o evaluación, previstos en cada categoría

2. No podrá utilizarse el contrato de interinidad para sustituir a funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

Segunda. Evaluación.

Los méritos docentes, investigadores o de gestión aportados por el personal docente e investigador contratado de las Universidades públicas de la Región de Murcia en el proceso de contratación laboral, serán valorados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/ 2001, de 21 de diciembre, de Universidades o por el órgano de evaluación externa equivalente que establezca por Ley la Comunidad Autónoma.

Disposiciones transitorias

Primera.

De la competencia del Consejo de Gobierno de las Universidades.

Hasta la aprobación de los Estatutos de las Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de las Universidades públicas de la Región de Murcia, la regulación provisional del régimen del personal docente e investigador contratado que dichos Estatutos deben establecer en los términos previstos en el presente Decreto.

Segunda. De los actuales ayudantes.

Transcurridos los plazos a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, los actuales ayudantes deberán someterse a los correspondientes procedimientos de selección, a los efectos de poder acceder a cualquiera de las categorías de profesorado contratado reguladas en este Decreto, con exclusión de la de ayudante, y estarán exentos del requisito de desvinculación de la Universidad contratante durante dos años para poder concursar a las plazas de ayudante doctor.

Tercera. De los actuales profesores asociados.

1. Transcurridos los plazos a que se refiere la disposición transitoria 5.ª 1 de la Ley Orgánica de Universidades, los actuales profesores asociados deberán someterse a los correspondientes procedimientos de selección, a los efectos de poder acceder a cualquiera de las categorías de profesorado contratado reguladas en este Decreto. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, estarán eximidos del requisito de desvinculación de la Universidad contratante durante dos años para poder concursar a las plazas de ayudante doctor.

2. En el caso de los actuales profesores asociados de áreas relacionadas con ciencias de la salud, los contratos temporales se renovarán en los términos previstos en los correspondientes conciertos singulares suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

Cuarta. De los actuales profesores contratados laborales.

A los profesores contratados laborales por las Universidades públicas de la Región de Murcia tras la vigencia de la Ley Orgánica de Universidades les serán de aplicación las previsiones contenidas en el presente Decreto a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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