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CONDICIONES TÉCNICAS AMBIENTALES DE LAS INSTALACIONES GANADERAS

30/07/2003
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Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 30 de julio de 2003). Texto completo.

El Decreto Foral establece de forma precisa y ordenada las condiciones técnicas ambientales que las instalaciones ganaderas deben cumplir en forma tal que sus afecciones al medio natural sean las mínimas posibles.

El Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, establece un plazo de quince años para la desaparición de las explotaciones existentes dentro de los núcleos de población urbanos o a distancias de éstos inferiores a los señalados, que no dispusieran de licencia de actividad o no se ajustaran a lo determinado en ella. Dicho plazo fue prorrogado en dos años por el Decreto Foral 268/2001, de 24 de septiembre.

Próximo a expirar este plazo, existen dificultades de orden socioeconómico para que numerosas explotaciones cumplan esta determinación y, por ello, se dicta el Decreto Foral 148/2003 con el objeto de establecer las condiciones técnicas ambientales que deben cumplir las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

DECRETO FORAL 148/2003, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICAS AMBIENTALES DE LAS INSTALACIONES GANADERAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Preámbulo

Las instalaciones ganaderas constituyen uno de los grupos de actividades que, potencialmente, y si no se establecen medidas correctoras, pueden causar afección a los núcleos de población y al medio ambiente en general.

Por otro lado constituyen en la Comunidad Foral un sector de actividad económica específico, cualitativa y cuantitativamente importante.

Todo ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones técnicas ambientales que este tipo de actividades deben cumplir en forma tal que sus afecciones al medio natural sean las mínimas posibles.

El Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, supuso la primera norma medioambiental específica en la Comunidad Foral para el sector ganadero. Dado el tiempo transcurrido, con los consiguientes cambios tecnológicos y socioeconómicos, y habiéndose promulgado además la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Ley 6/2001, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 16/2002, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se ha considerado procedente actualizar la citada norma adaptándola a dichos progresos y cambios. Las explotaciones en funcionamiento deberán adecuarse a las condiciones técnicas medioambientales en los plazos fijados.

En el artículo 7.º del citado Decreto Foral se establecía un plazo de quince años para la desaparición de las explotaciones existentes dentro de los núcleos de población urbanos o a distancias de éstos inferiores a los señalados, que no dispusieran de licencia de actividad o no se ajustaran a lo determinado en ella. Dicho plazo fue prorrogado en dos años en virtud del Decreto Foral 268/2001, de 24 de septiembre.

Próximo a expirar este plazo, la realidad evidencia que existen serias dificultades de orden socioeconómico para que numerosas explotaciones cumplan esta determinación, sobre todo en zonas de gran tradición ganadera y donde abundan los titulares de edad avanzada. Tras el oportuno contraste con las organizaciones profesionales y sindicales parece indicado permitir el funcionamiento de estas explotaciones hasta el momento en que el titular cese en la actividad o alcance la edad de jubilación, siempre que se cumplan ciertas condiciones que garanticen la no afectación al medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo dictamen favorable de 16 de junio de 2003 del Consejo de Navarra y de conformidad con el Acuerdo adoptado el día veintitrés de junio de dos mil tres,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las condiciones técnicas ambientales que deben cumplir las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2.º Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este Decreto Foral se denominará:

- Núcleo de población: Aquellas unidades poblacionales determinadas como tales por la Entidad Local, que tengan tal consideración en los ficheros correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, incluyendo a efectos de su delimitación geográfica los terrenos y edificaciones adyacentes al mismo ocupados por equipamientos y espacios libres de uso público, así como los suelos clasificados como urbanos o urbanizables que lo desarrollen.

- Instalación ganadera: Parte de una explotación ganadera, consistente en una serie de construcciones o recintos ganaderos y equipos, que forman un conjunto en una única localización espacial. Las instalaciones ganaderas se clasifican, según su tamaño, en corral doméstico, instalaciones de pequeña capacidad o instalaciones de gran capacidad, y según su tipología, en explotación intensiva o extensiva.

- Instalación ganadera existente: Aquella que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentre en funcionamiento o no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la licencia de Actividad Clasificada correspondiente y se ponga en funcionamiento a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de concesión de la misma.

- Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie baja, que mantenga la vegetación natural o un cultivo implantado sin afección apreciable.

- Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales se encuentran estabulados, así como toda aquélla que no cumpla la definición de instalación extensiva.

- Corral doméstico: Aquella instalación cuyo número de animales sea igual o inferior a 2 vacunos reproductores, 4 vacunos de cebo menores de 1 año, 2 equinos reproductores, 4 equinos de cebo menores de 1 año, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 ovinos o caprinos, 10 conejas madres, o 20 aves, teniendo en cuenta que si se compatibiliza más de una especie no se supere en total 3 UGM.

- Instalación de pequeña capacidad: Aquella cuya capacidad sea inferior a: 60 UGM para ganado vacuno, equino, ovino y caprino, 30 UGM para ganado porcino y aviar en general, y 4 UGM para ganado cunícola, patos y avestruces, teniendo en cuenta que si se compatibiliza más de una especie no se supere cada una de las limitaciones, ni en total 80 UGM.

- Instalación de gran capacidad: Aquella que supere los límites establecidos para las de pequeña capacidad.

- Estiércol: Residuo consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.

- Valorización de estiércol como fertilizante: Método de aplicación directa del estiércol al suelo agrícola o forestal para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.

- Centro de distribución de estiércol: Entidad pública o privada que almacena y distribuye el estiércol excedente no valorizado por el productor canalizando al mismo tiempo la demanda del sector agrícola.

- Factor agroambiental: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un periodo anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona.

- UGM: Unidad de ganado mayor equivalente a un bovino adulto (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias que figuran en el anejo VI.

CAPÍTULO II

Condiciones medioambientales

Artículo 3.º Instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población.

En aquellas instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población menores de 300 habitantes, que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que se alude en la Disposición Transitoria Primera, podrá autorizarse el aumento del número de cabezas de ganado y el cambio de la clase de ganado existente, siempre que la nueva especie provoque un impacto ambiental igual o menor, quedando excluido el aumento de superficie de las instalaciones.

Artículo 4.º Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población.

Las instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población, en condiciones de localización diferentes a las establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Foral, y que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el mencionado Registro de actividades, podrán ampliar sus instalaciones para incrementar su capacidad autorizada en un 50% como máximo.

Artículo 5.º Localización.

1. En defecto de normas específicas del planeamiento urbanístico, las instalaciones nuevas de especies de ganado cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, mantendrán una distancia mínima a los núcleos de población de acuerdo con lo señalado en los anejos I y II, según se trate de especies distintas del porcino o de ganado porcino.

La distancia mínima a mantener por las instalaciones ganaderas respecto a viviendas en diseminado será la establecida en los anejos I y II, según se trate de unas u otras especies, pudiendo disminuir esta distancia contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.

Para supuestos específicos distintos de los señalados, las distancias mínimas a mantener serán las establecidas en el anejo III.

Las distancias mínimas establecidas respecto a los núcleos de población se aplicarán teniendo en cuenta, separadamente, la población correspondiente a cada uno de los núcleos afectados por la instalación ganadera y no en función de la población total de las entidades locales donde se asienten.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán incrementar las distancias mínimas establecidas en los anejos I, II y III. Podrán permitir la reducción de las distancias previstas en el anejo I, previa motivación que justifique la idoneidad de dicha reducción en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones o circunstancias similares; y siempre que se cumplan los siguientes valores: 10% de reducción máxima posible para instalaciones de ganado vacuno de cebo, equino, ovino o caprino de capacidad inferior a 400 UGM, 30% si es inferior a 200 UGM y 50% si es inferior a 60 UGM; 10% de reducción máxima posible para otros tipos de ganado, excepto porcino, cuando sea inferior a 200 UGM, 30% cuando sea inferior a 100 UGM y 50% siempre que sea inferior a 30 UGM. En ningún caso las distancias mínimas podrán ser inferiores a 50 metros.

Asimismo, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar motivadamente áreas exentas de instalaciones ganaderas.

3. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el planeamiento del municipio en cuyo término se ubiquen, así como las previstas en el planeamiento de los municipios contiguos con respecto a los elementos situados en los términos de estos últimos.

4. La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos más cercanos entre sí del núcleo de población o de los elementos enumerados en el anejo III, y de la instalación ganadera.

5. Los proyectos de instalaciones ganaderas que pretendan ubicarse en términos municipales en los que su factor agroambiental supere 250 KgN/Ha, únicamente serán autorizados cuando la propuesta de eliminación de residuos sea distinta de la eliminación como aplicación al terreno.

6. Las instalaciones al aire libre, denominadas “sistema camping” o “cabañas de cría, recría o cebo”, se limitarán para las nuevas explotaciones a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM/Ha.

Artículo 6.º Situaciones sobrevenidas.

Cuando por modificación del planeamiento urbanístico o por implantación sobre el terreno de los elementos previstos en el anejo III se reduzcan las distancias exigidas en el artículo anterior o las instalaciones queden en la situación prevista en el artículo 3, será de aplicación, según los casos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4, sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística vigente.

Artículo 7.º Condiciones técnicas de producción y gestión de residuos.

1. a) El suelo de las instalaciones ganaderas será impermeable, excepto cuando se utilice cama caliente mediante el aporte de materiales absorbentes en cantidad suficiente como para garantizar, de forma eficaz, la ausencia de escorrentías de lixiviados o la percolación de los mismos en el terreno.

b) Queda prohibido el vertido de los lixiviados de los residuos producidos a la red de alcantarillado municipal. Para evitarlo, las instalaciones ganaderas ubicadas dentro de núcleos de población que carezcan de fosas de almacenamiento, deberán utilizar sustratos vegetales absorbentes.

2. a) Las instalaciones ganaderas dispondrán, dependiendo del tipo de explotación, de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en cuatro meses de actividad, como mínimo, y en su caso, la capacidad precisa para el cumplimiento del Plan de producción y gestión de estiércoles que deba desarrollar.

Los tamaños de los estercoleros y fosas de estiércol líquido, en función de las diferentes condiciones de localización, se determinarán en desarrollo del presente Decreto Foral.

b) Si se justifican otros usos alternativos de los residuos la capacidad de almacenaje señalada en el número anterior se podrá reducir hasta 2 meses. En los casos de explotaciones ligadas a la tierra que utilicen sistemas de cama caliente, se podrá considerar como capacidad de almacenado el de la propia cama.

En el caso de instalaciones con fosas interiores se podrá computar la capacidad de estas fosas como parte integrante del sistema de almacenamiento.

3. Las aguas residuales producidas en las zonas de lechería, silos u otras similares se conducirán igualmente a las fosas de estiércol, debiendo ampliarse su capacidad consecuentemente a lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que se generen aguas residuales por escorrentía pluvial de patios de ejercicio no cubiertos en explotaciones en estabulación libre, deberá preverse un sistema de canalización y recogida de las mismas, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de estiércoles. Su capacidad, calculada según los apartados anteriores, se incrementará para las nuevas explotaciones en un volumen equivalente a la lluvia máxima diaria del periodo de retorno de 25 años.

Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos son muy permeables.

4. En todo caso, la capacidad de los depósitos de almacenamiento de estiércoles, se ampliará para las nuevas explotaciones en un 10% adicional de seguridad.

La gestión de los residuos en todo tipo de explotaciones deberá ser tal que nunca sea completado el 10% superior de la capacidad total de los depósitos.

5. Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente Decreto Foral.

Las instalaciones con capacidad superior a 200 UGM que generen estiércol líquido dispondrán de un equipo de separación de sólidos adecuado.

6. a) Los depósitos de almacenamiento de estiércol sólido serán impermeables e impedirán el escurrido al exterior de líquidos, debiendo, en su caso, ser éstos canalizados a una fosa de estiércol líquido. En zonas con pluviometría superior a 1.200 mm anuales, el estercolero será cubierto para evitar la afluencia de aguas pluviales. En caso contrario, en el cálculo de la capacidad del estercolero se tendrá en cuenta el aporte de aguas de lluvia, ampliándola en un volumen equivalente al 33% de la lluvia media anual de la zona con un periodo de retorno de 25 años.

b) Se permitirá la disposición de almacenamientos temporales de estiércol sólido sobre el terreno natural cumpliendo las distancias establecidas en el anejo IV. Dichos almacenamientos se dispondrán de forma que no se produzcan afecciones por lixiviados a las aguas subterráneas o a cauces de aguas superficiales.

7. Quedan prohibidos los pozos filtrantes, las balsas de evaporación de estiércol líquido, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas a colectores o cursos de agua.

Las aguas pluviales no contaminadas deberán evacuarse adecuadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles.

Aquellas instalaciones que produzcan estiércol líquido y no tengan posibilidad de construcción de depósito de almacenamiento de los mismos, deberán realizar las modificaciones necesarias en la forma de la explotación, de modo que el residuo producido sea fundamentalmente sólido mediante la absorción de líquidos en paja o métodos similares.

8. Queda prohibido el mantenimiento de ganado al aire libre cuando la relación de carga ganadera por unidad de superficie sea tan elevada que se provoca una afección negativa apreciable a la vegetación natural o al cultivo implantado, o exista riesgo de escorrentía de restos de residuos al exterior.

En los casos en que se prevea depuración individual de los vertidos, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose programa de mantenimiento del mismo, y destino de las aguas depuradas y de los residuos originados en la depuración.

Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán en las mismas las medidas necesarias para limitar el consumo de agua.

Artículo 8.º Eliminación de residuos.

1. Cuando el estiércol producido se valorice mediante su aplicación en fincas de cultivo como fertilizante, deberá redactarse un Plan de producción y gestión de estiércoles con el fin de adecuar las condiciones de aplicación a los requerimientos agronómicos de los cultivos. El contenido de dicho Plan se establecerá en desarrollo del presente Decreto Foral y determinará los aspectos que deberán contemplarse en función de las diferentes características de las instalaciones.

2. Los aportes no deberán sobrepasar en ningún caso los 250 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año, disminuyéndose la citada cantidad a 210-170 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año en las zonas declaradas vulnerables conforme a la legislación vigente en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Para definir los aportes de nitrógeno con relación a los estiércoles destinados a la fertilización se tomarán los valores reflejados en el anejo VI.

La instalación deberá, en todo momento, acreditar superficie agraria suficiente, propia o contratada, para cumplir con el Plan de producción y gestión de estiércoles aprobado.

3. Las instalaciones cuya capacidad sea inferior a 20 UGM quedarán eximidas de presentar el Plan de producción y gestión de estiércoles señalado, pero deberán justificar la disponibilidad de una superficie de al menos 1 Ha por cada una de las siguientes agrupaciones de ganado: 5 cabezas de ganado vacuno reproductor, 10 cabezas de vacuno de engorde, 10 cabezas de equino, 100 cabezas de ovino-caprino, 17,5 cerdas reproductoras, 50 cabezas de cerdos de cebo, 200 conejas madres, o 600 gallinas.

4. Las instalaciones ganaderas de capacidad superior a 20 UGM mantendrán un Libro de Registro de gestión de estiércol, que contendrá al menos la siguiente información: cantidades de estiércoles producidas; cantidades de estiércol valorizadas directamente por el titular de la explotación; identificación de las parcelas agrícolas destinatarias de los estiércoles, señalando fecha, cantidad aplicada y porcentaje de la parcela utilizada para la operación; cantidades de estiércol entregadas para su aplicación como fertilizante en otras explotaciones agrarias cuyo titular sea distinto al de la explotación ganadera productora, así como cantidades de estiércol entregadas a los centros de distribución que, en su caso, puedan establecerse e identificación de los destinatarios; cantidades de estiércol entregadas para tratamiento de compostaje, digestión anaerobia y secado térmico, identificando los centros responsables de dichos tratamientos.

Los libros de Registro se mantendrán permanentemente actualizados y estarán a disposición de las autoridades competentes, y en caso de cese de la actividad, se conservarán hasta tres años después de la última anotación.

5. El riego agrícola con estiércol líquido quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el anejo V, deberá aplicarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo está helado o cubierto de nieve, cuando el suelo está encharcado o saturado de agua, en terrenos llecos o eriales permanentes, ni cuando el terreno tenga una pendiente mayor del 20%.

La utilización de estiércol líquido en terrenos sin cultivo, o cuando el estado del cultivo lo permita, deberá realizarse mediante el enterramiento de los mismos en un plazo de 24 horas, salvo en condiciones climáticas desfavorables que impidan dicha operación.

6. No podrá utilizarse estiércol líquido en las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía.

No podrá realizarse riego agrícola con estiércol líquido en terrenos donde los acuíferos son muy permeables, presentando un alto riesgo de contaminación, tales como las calizas fisuradas y/o karstificadas.

En terrenos donde la contaminación de los acuíferos puede revestir características variables (areniscas, calizas y margas, facies flysch y formaciones detríticas), deberá comprobarse en cada caso la imposibilidad de la contaminación.

7. Las instalaciones ganaderas situadas en el interior de núcleos de población deberán evacuar el estiércol sólido producido al exterior de los mismos en un plazo menor de 2 días.

Artículo 9.º Residuos de tratamientos sanitarios.

Los residuos de medicamentos y tratamientos sanitarios producidos se recogerán y gestionarán por gestor autorizado de residuos peligrosos, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En particular, y en relación con los producidos en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino, deberán tomarse las medidas precisas para minimizar el impacto ambiental de su aplicación, mediante la utilización de productos exentos de lindano u otros productos de similar toxicidad y el procedimiento de tipo ducha en vez de baño.

CAPÍTULO III

Condiciones estéticas y constructivas

Artículo 10. Adaptación al entorno.

Las instalaciones ganaderas habrán de adaptarse al entorno en que estén situadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

CAPÍTULO IV

Tramitación administrativa

Artículo 11. Actividades inocuas.

Se consideran actividades inocuas, a efectos de la tramitación de expedientes de actividad clasificada, los corrales domésticos y las explotaciones ganaderas extensivas que carezcan de instalaciones. Las actividades inocuas podrán establecerse en suelo urbano de poblaciones menores de 1.000 habitantes, sin perjuicio de lo previsto en las Ordenanzas municipales.

Artículo 12. Actividades clasificadas.

Las instalaciones ganaderas no consideradas inocuas son actividades clasificadas, sometidas a la obtención de las preceptivas licencias de ampliación o nueva implantación establecidas en materia de control de actividades clasificadas para protección del medio ambiente. El proyecto técnico necesario para la tramitación de las mismas, tendrá el contenido que se establezca en desarrollo del presente Decreto Foral.

Artículo 13. Instalaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

En el supuesto de instalaciones ganaderas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente en la materia, y sustituirá al informe que el Departamento de Medio Ambiente debe emitir con carácter previo a la concesión de la licencia de actividad clasificada.

Artículo 14. Instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada.

Las autorizaciones de instalaciones ganaderas sometidas a Autorización Ambiental Integrada deberán tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente relativa a Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 15. Modificaciones en las actividades.

Las instalaciones que disponiendo de licencia de actividad clasificada o estando inscritas en el Registro de actividades a que se alude en la Disposición Transitoria Primera, pretendan cambiar su orientación productiva sin modificar externamente sus instalaciones, no precisarán de la obtención de una nueva autorización siempre que no se supere la capacidad productiva autorizada para las mismas, ni aumenten la producción de residuos y el riesgo de afecciones ambientales negativas. El cambio de especie ganadera no se considera a estos efectos cambio de orientación productiva, requiriendo en todo caso la obtención de una nueva autorización.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de este Decreto Foral será sancionado de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de control de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, así como en la de evaluación de impacto ambiental y en la de control y prevención integrado de la contaminación, para todas aquellas instalaciones a las que sea de aplicación esta normativa.

2. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las instalaciones ganaderas que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada, y no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5, podrán seguir funcionando sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación.

Estas actividades deberán ser clausuradas en el momento en que su titular cese en las mismas o alcance la edad de jubilación, sin que, en ningún caso, puedan transmitirse a terceros por cualquier motivo, con excepción de las transmisiones entre familiares de primer grado.

En estas instalaciones, no se permitirá la ampliación del número de cabezas de ganado, con excepción de los casos previstos en los artículos 3 y 4, pero sí las obras y demás medidas que supongan una mejora de las condiciones técnicas ambientales.

El Departamento de Medio Ambiente creará un Registro de actividades en las que se incluirán las que se encuentren en la situación descrita en la presente Disposición Transitoria Primera, expidiendo de oficio un certificado acreditativo de dicha situación.

Segunda.

Las instalaciones ganaderas existentes que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que alude la Disposición Transitoria Primera, deberán efectuar la siguiente tramitación:

1.º En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, los titulares de todas las instalaciones las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 1.b) y 6.a), del presente Decreto Foral.

2.º Con antelación al 1 de octubre de 2007 los titulares de todas las instalaciones ganaderas de gran capacidad, las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 2.a) y 5, del presente Decreto Foral.

Para las instalaciones situadas en las zonas que se hayan declarado vulnerables a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se aplicará el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Igualmente, con antelación al 1 de octubre de 2007, los titulares de las instalaciones ganaderas existentes de capacidad superior a 20 UGM, presentarán ante el Departamento de Medio Ambiente el correspondiente Plan de producción y gestión de estiércoles, de acuerdo con lo señalado para la eliminación de residuos en el artículo 8, apartados 1 a 4, de este Decreto Foral.

3.º El resto de medidas y prescripciones establecidas en los artículos 7 y 8, serán de aplicación a todas las instalaciones en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El factor agroambiental de los municipios de Navarra incluyendo todas las fuentes de nitrógeno se determinará en desarrollo del presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones se precisen para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Segunda.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXOS

Omitidos

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