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  • EDICIÓN DE 24/07/2003
 
 

MÓDULO DE FORMACIÓN EN CENTRO DE TRABAJO

24/07/2003
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Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del Módulo de Formación en Centro de Trabajo (FCT) en los Ciclos Formativos de Formación Profesional (BOPV de 24 de julio de 2003). Texto completo.

Las enseñanzas de Formación Profesional Específica, conducentes a títulos con validez académica, proporcionan la formación necesaria para obtener la competencia profesional característica de cada título.

El módulo de Formación en Centro de Trabajo constituye un espacio de formación y de validación de competencias que se desarrolla de forma coordinada entre el centro educativo y los centros productivos.

En este contexto, el Decreto 156/2003 establece un plan de Formación en Centro de Trabajo, cuya finalidad es conseguir plazas suficientes en las empresas y lograr un mayor ajuste de la Formación Profesional a las necesidades de los procesos de producción.

Así, el objeto del Decreto 156/2003 es especificar las condiciones de realización del Módulo de Formación en Centro de Trabajo en los ciclos formativos, estableciendo un equilibrio entre la actividad formativa y productiva que el alumno desarrolla, y regular las ayudas económicas a los agentes que intervienen, atendiendo a criterios de eficacia y simplificación de procedimientos de gestión.

DECRETO 156/2003, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA REALIZACIÓN DEL MÓDULO DE FORMACIÓN EN CENTRO DE TRABAJO (FCT) EN LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Preámbulo

La formación profesional comprende el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Así mismo incluye otras acciones dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción laboral de los/as trabajadores/as mediante la formación ocupacional, garantizando la coordinación entre ellas.

En este sentido, las enseñanzas de Formación Profesional Específica, conducentes a títulos con validez académica, proporcionan la formación necesaria para obtener la competencia profesional característica de cada título.

Para ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece de forma obligatoria para todos los ciclos formativos una fase de formación práctica en los centros de trabajo, el Real Decreto 676/93 y los Decretos 447/94 y 97/97 especifican las finalidades, programación y desarrollo del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

De esta forma, el módulo de Formación en Centro de Trabajo constituye un espacio de formación y de validación de competencias que se desarrolla de forma coordinada entre el centro educativo y los centros productivos. Por medio de este módulo se incorpora a los procesos de enseñanza y aprendizaje la intervención en contextos productivos reales, posibilitando la "puesta en práctica" de los conocimientos, habilidades y actitudes adquiridos en los procesos formativos del centro educativo y favoreciendo la adquisición de competencias que, en algunos casos, no pueden ser abordadas en contextos escolares. Se trata pues de uno de los módulos profesionales que integran el ciclo formativo que, por sus especiales características, debe impartirse en un centro de trabajo y fuera del centro educativo.

Esta formación se enmarca en el plan general de enseñanza establecido desde el sistema educativo y, por tanto, se sujeta a la consecución de los objetivos previstos para el ciclo formativo. En ningún caso ha de entenderse como provisión o sustitución de mano de obra aunque el/la alumno/a lleve a cabo su aprendizaje y desarrolle sus competencias en puestos de trabajo reales.

La importancia que este módulo tiene en el desarrollo curricular de los diferentes ciclos formativos, así como la necesidad de encontrar un equilibrio entre formación/producción, hace inevitable recopilar y complementar la normativa existente en un único documento, articulado en el Título I del presente Decreto, que contenga las condiciones de desarrollo, la regulación de las relaciones entre el centro educativo y el centro de trabajo y, finalmente, en las funciones de los agentes que intervienen: alumnos/as, tutores/as y coordinadores/as de los centros docentes e instructores/as de los centros de trabajo.

La realización, seguimiento y evaluación de esta actividad conlleva, por consiguiente, unos costes económicos adicionales, tanto a los participantes de la parte educativa como a las empresas colaboradoras, derivados de la utilización de las instalaciones y personal de las empresas, del traslado de los/as alumnos/as a las mismas y del seguimiento que los profesores/as tutores/as de Formación en Centro de Trabajo deben hacer a los/as alumnos/as fuera del centro educativo.

En el caso de los/as alumnos/as, los costes deben regirse por el principio de gratuidad, tal y como recoge el artículo 9 de la Ley de Escuela Pública Vasca, a fin de garantizar la escolarización en los niveles educativos no universitarios y, en este módulo concreto, como una actividad imprescindible para fomentar la capacidad de inserción laboral e iniciar una relación con el mundo productivo. En el Título II se establecen las directrices para la aplicación de las ayudas correspondientes.

En otro orden, cualquier eventualidad de accidente que pudiera producirse durante la realización de la Formación en Centro de Trabajo es contemplada en las prestaciones del seguro escolar obligatorio. Teniendo en cuenta las limitaciones económicas del seguro escolar obligatorio en materia de indemnizaciones o responsabilidad civil y la exclusión de los/as alumnos/as mayores de 28 años, la Administración tiene suscrito un seguro complementario que fija unas condiciones reales de cobertura por accidentes y responsabilidad civil ante terceros en unas actividades que, aun cuando están dentro del sistema educativo, se desarrollan fuera de su ámbito. Las prestaciones de dicho seguro dependerán de los convenios que se suscriban en cada ejercicio.

Los gastos originados a los/as tutores/as y coordinadores/as de los centros educativos se consideran generados en el ejercicio de sus funciones, por lo que son gestionados directamente por los centros educativos. En el caso de personal al servicio de la Administración se rigen por el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, de indemnizaciones por razón de servicio, y sus posteriores modificaciones, así como por cualquier normativa en vigor que sea de aplicación. En el caso del profesorado de los centros concertados, los gastos se incluirán en los módulos de concertación de las aulas.

Por otra parte, el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las Administraciones Educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.

En este contexto, el Plan Vasco de Formación Profesional, aprobado por Consejo de Gobierno de 22 de abril de 1997, establece, dentro del Programa de formación inicial, el plan de Formación en Centro de Trabajo, cuyos objetivos son conseguir plazas suficientes en las empresas y lograr un mayor ajuste de la Formación Profesional a las necesidades de los procesos de producción. Para ello se podrán suscribir convenios con entidades, organizaciones empresariales y empresas al objeto de garantizar plazas de Formación en Centro de Trabajo, suficientes en cantidad y calidad, y la formación necesaria de los/as instructores/as. En otro orden, y para adecuar las prácticas al principio de igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en las profesiones en las que éstas se encuentran subrepresentadas, se establecerán incentivos a las empresas. De forma análoga se actuará en el caso de empresas que acojan alumnos/as con discapacidades físicas o síquicas.

En conclusión, el objeto de este Decreto es especificar las condiciones de realización del Módulo de Formación en Centro de Trabajo en los ciclos formativos, estableciendo un equilibrio entre la actividad formativa y productiva que el alumno o alumna desarrolla, y regular las ayudas económicas a los agentes que intervienen, atendiendo a criterios de eficacia y simplificación de procedimientos de gestión.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, oídos el Consejo Vasco de Formación Profesional y el Consejo Escolar de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y los demás órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

– Regular las condiciones en que se materializa, en la empresa, el módulo de Formación en Centro de Trabajo, regido por unas bases ya establecidas en los Reales Decretos que establecen los títulos y sus enseñanzas mínimas y en los Decretos que establecen los correspondientes curriculum, así como regular las relaciones de colaboración entre los distintos agentes que intervienen en su desarrollo.

– Establecer el marco del programa de ayudas para el desarrollo del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto los centros educativos, públicos y privados, radicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi y autorizados oficialmente para impartir los ciclos formativos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

CAPÍTULO I

ACTUACIONES DE LOS AGENTES INTERVINIENTES

Artículo 3.– Aspectos generales de la Formación en Centro de Trabajo.

1.– Las finalidades de este módulo contribuirán a:

– Promover la formación del/la alumno/a por medio de su participación activa en situaciones de ámbito productivo relacionadas con la profesión.

– Proporcionar un marco concreto de relaciones entre el centro educativo y las organizaciones de un sector o sectores productivos, favoreciendo el conocimiento mutuo y la coordinación de la formación.

– Integrar al/la alumno/a en el ámbito laboral y en su sistema de relaciones con objeto de favorecer su conocimiento por parte de éste/a, así como el de los/las futuros/as profesionales por parte de las organizaciones productivas.

2.– Para el ejercicio de sus funciones, los/as Inspectores/as de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades promovidas o autorizadas por las administraciones educativas.

3.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir convenios con las organizaciones empresariales que ostentan la representación institucional de las empresas vascas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 14 de marzo, con el fin de conseguir plazas suficientes en las empresas, lograr un mayor ajuste de la FP a las necesidades de los procesos de producción y colaborar en la formación e información de instructores/as y en el seguimiento de la materialización de la Formación en Centro de Trabajo en las empresas.

4.– En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales se desarrollará una escolarización ordinaria, teniendo en cuenta en todo momento la normativa vigente relativa a adaptaciones curriculares individuales.

5.– Las prácticas deberán adecuarse al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 4.– Horario del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

1.– Los centros docentes organizarán y planificarán, en ejercicio de su autonomía, el desarrollo temporal del programa de Formación en Centro de Trabajo para cada ciclo formativo teniendo en cuenta las normas establecidas en los Reales Decretos que establecen los títulos y sus enseñanzas mínimas, los Decretos que establecen los currículum para la Comunidad Autónoma de Euskadi de estos títulos y las normas básicas dictadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación para cada curso escolar, así como las directrices establecidas en este Decreto.

2.– El módulo de Formación en Centro de Trabajo, como parte integrante del ciclo formativo, deberá ser impartido en su totalidad entre las fechas de inicio y fin establecidas en el calendario escolar de cada curso académico. Por tanto, su impartición, evaluación y calificación deberá realizarse antes de la fecha prevista para la finalización del último curso del ciclo formativo en la normativa dictada al efecto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

3.– El calendario y horario cumplirán los siguientes requisitos:

– Se realizarán en horario y período escolar, entre los meses de septiembre a junio ambos inclusive.

– Se realizará en días laborables, de lunes a viernes, con jornada semanal mínima de 25 horas y máxima de 35 horas.

– La jornada diaria estará comprendida entre 5 y 8 horas, en turnos de mañana y/o tarde para régimen presencial diurno en oferta completa. Para otros tipos de regímenes la jornada estará comprendida entre 2 y 8 horas.

– En ningún caso se realizará en horario nocturno.

– Se considerarán inhábiles, a efectos laborales, los días fijados en el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.– Igualmente, queda excluida la posibilidad de realizar la Formación en Centro de Trabajo en puestos de trabajo que tengan la consideración de especialmente penosos y/o peligrosos.

5.– Un máximo del 10% de las horas de prácticas de Formación en Centro de Trabajo podrán emplearse en reuniones con el/la tutor/a y/o el/la instructor/a del centro de trabajo y de otro tipo de actividades preparatorias realizadas en el centro educativo.

Artículo 5.– Tramitación de excepciones.

1.– Los ciclos formativos que por las características del sector empresarial o industrial en que se enmarquen precisen de condiciones de temporalización y horario diferentes de las establecidas en este Decreto deberán contar, en el proyecto curricular del centro, con la especificación correspondiente y de autorización expresa del/la Director/a de Formación Profesional. Esta excepcionalidad se mantendrá en vigor en tanto en cuanto no se produzcan nuevas modificaciones.

2.– Las autorizaciones de excepción para un/a alumno/a, a petición de éste/a, y siempre de forma individual y debidamente fundamentadas, deberá realizarlas el/la Director/a del centro educativo, comunicando tal circunstancia a la Unidad de Formación Profesional de la Delegación Territorial correspondiente.

Artículo 6.– Condiciones mínimas.

Las condiciones mínimas que deberán respetarse al conceder las autorizaciones son:

– En los casos en que se autorice la realización de la Formación en Centro de Trabajo fuera de las fechas determinadas en el calendario escolar, deberá establecerse un período vacacional de al menos 30 días naturales consecutivos durante los meses de junio, julio y agosto.

– La jornada nunca podrá superar los máximos establecidos para la jornada diaria y semanal en el artículo 4.

– Las prácticas siempre serán supervisadas por un/a instructor/a en la empresa y un/a tutor/a del centro educativo.

– El personal presente en la empresa durante el periodo de prácticas deberá de ser al menos de 5 trabajadores/as por alumno/a en prácticas o 3/4 del total de la plantilla relacionada directamente con las labores o tareas realizadas por el/la alumno/a en prácticas.

Artículo 7.– Realización de la Formación en Centro de Trabajo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

1.– Los/as alumnos/as podrán realizar la Formación en Centro de Trabajo en otras Comunidades Autónomas del Estado con carácter excepcional. El/la Director/a del centro educativo deberá solicitar autorización motivada al/la Director/a de Formación Profesional. En cualquiera de los casos, estas autorizaciones no excluirán del cumplimiento del resto de los artículos contenidos en este Decreto.

2.– Las prácticas que realicen los/as alumnos/as en el marco de Programas Europeos de Educación y Formación para la aplicación de una política de formación profesional de la Comunidad Europea (Decisión 1999/382/CE del Consejo de 26 de abril de 1999) podrán ser consideradas, de acuerdo con los criterios establecidos por el centro, parte integrante del módulo de Formación en Centro de Trabajo. Para ello el/la alumno/a deberá ser seleccionado/a para participar en una de las propuestas aprobadas en las convocatorias periódicas que se realicen.

Artículo 8.– Relaciones entre el centro educativo y el centro de trabajo.

1.– El centro educativo y la empresa suscribirán un acuerdo de colaboración que recoja las condiciones de realización del módulo de Formación en Centro de Trabajo, ajustándose en todo caso a la normativa que establece las bases que rigen este módulo profesional y las que establece este Decreto. Este acuerdo de colaboración contendrá al menos las cláusulas que se recogen en el modelo del Anexo I.

2.– El centro remitirá a la empresa para su conocimiento la relación nominal de los/as alumnos/as que van a realizan la Formación en Centro de Trabajo en la empresa con indicación expresa de número de DNI, ciclo formativo que realizan y condiciones de temporalización (fecha de inicio y finalización, número de horas, turno, ...) en el formato recogido en el Anexo II.

3.– La relación establecida entre el centro educativo y la empresa finalizará al cumplirse el período para la realización de la Formación en Centro de Trabajo.

4.– Asimismo, la relación podrá darse por finalizada mediante manifestación expresa de cualquiera de las partes, debiendo ser comunicada por escrito a la otra parte con quince días de antelación, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

– Fuerza mayor que imposibilite el desarrollo de las actividades programadas.

– Incumplimiento, por alguna de las partes, de los compromisos adquiridos, inadecuación pedagógica de las prácticas o vulneración de las normas que, en relación con la realización de las actividades programadas, estén en cada caso vigentes.

– Mutuo acuerdo entre las partes.

5.– Igualmente se podrán rescindir para un/a alumno/a o grupos de alumnos/as, por cualquiera de las partes, y ser excluido/a/s de su participación en el programa de prácticas en los siguientes casos:

– Faltas repetidas de asistencia y/o puntualidad no justificadas.

– Actitud incorrecta o falta de aprovechamiento, previa audiencia del interesado.

Artículo 9.– Actuaciones del Centro Educativo.

1.– Los centros educativos desarrollarán el currículo de los diferentes ciclos formativos que impartan mediante la elaboración del proyecto curricular del centro, adaptándolos a su población escolar y entorno socioeconómico. Para la elaboración de este currículo se utilizarán los diseños curriculares base, en los que están establecidas las capacidades terminales, la temporalización y secuenciación, el horario de referencia y las directrices para el desarrollo de la evaluación. Asimismo se tendrán en cuenta las instrucciones técnicas emitidas por la Dirección de Formación Profesional y las directrices establecidas en el presente Decreto.

2.– Tramitar las solicitudes de excepciones de realización del módulo de Formación en Centro de Trabajo, efectuadas por los/as alumnos/as, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3.– Tramitar y gestionar las ayudas y subvenciones que establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación para la realización de este módulo.

4.– La Dirección del centro educativo podrá certificar la actividad formativa desarrollada por el/la instructor/a en relación con las prácticas de los/as alumnos/as en dicha empresa (Anexo III).

5.– Todas aquellas actuaciones que le son propias en esta materia.

Artículo 10.– El/la coordinador/a del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

1.– El/la coordinador/a de Formación en Centro de Trabajo tendrá como funciones principales:

– El establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro educativo y los de trabajo.

– La coordinación de las acciones de los/as diferentes tutores/as que tengan a su cargo módulos de Formación en Centro de Trabajo.

– La tramitación administrativa, con el V.º B.º del/a director/a del centro, y cumplimentación de los documentos administrativos correspondientes a la solicitud y gestión de ayudas, etc.

2.– Esta figura podrá tener la consideración de órgano unipersonal de gobierno, siempre y cuando figure en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) del centro educativo.

Artículo 11.– El/la tutor/a del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

Los/as tutores/as de Formación en Centro de Trabajo tendrán como funciones principales:

– Elaborar la programación global del área o materia curricular de la que forma parte el módulo de Formación en Centro de Trabajo, adecuándolo a las características concretas de su entorno productivo.

– Desarrollar y coordinar el programa formativo del módulo de Formación en Centro de Trabajo como un conjunto de actividades formativo-productivas, ordenadas en el espacio y en el tiempo, a realizar por el/la alumno/a durante su estancia en la empresa, en relación y coordinación con el/la instructor/a del centro de trabajo.

– Establecer los criterios de evaluación de la Formación en Centro de Trabajo.

– Valorar y supervisar el correcto desarrollo de la Formación en Centro de Trabajo mediante visitas periódicas a la empresa y otros medios previstos al efecto.

– Establecer reuniones con el/la instructor/a del centro de trabajo antes, durante y después del período de realización de la Formación en Centro de Trabajo, así como recabar, de forma global, información sobre el desarrollo de las mismas.

– Realizar reuniones con los/as alumnos/as que realizan Formación en Centro de Trabajo antes, durante y después de realización de la misma y obtener información sobre el desarrollo de la misma en cada empresa.

– Supervisar y diligenciar el cuaderno de Formación en Centro de Trabajo del/la alumno/a

– Evaluar y calificar el módulo de Formación en Centro de Trabajo teniendo en consideración los informes del/la instructor/a.

Artículo 12.– Actuaciones de la empresa.

1.– La empresa nombrará un/a responsable de prácticas y uno/a o varios/as instructores/as, con la debida formación, para la coordinación, desarrollo y seguimiento de la Formación en Centro de Trabajo, y con la dedicación necesaria que garantice la orientación y consulta del/la alumno/a, así como las relaciones con el/la tutor/a. La formación de los/as instructores/as se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 3.3 del presente Decreto.

2.– La empresa establecerá el número máximo de alumnos/as que pueden realizar prácticas simultáneamente, con los siguientes criterios:

– Hasta 100 trabajadores/as: un/a alumno/a por cada cinco trabajadores/as o fracción de cinco hasta un máximo de 10 alumnos/as.

– Más de 100 trabajadores/as: hasta un máximo de alumnos/as del 10% de trabajadores/as.

– Se contabilizarán únicamente los/as trabajadores/as presentes en el momento de realización de la Formación en Centro de Trabajo.

– Dicho cálculo se efectuará por cada sector o área de producción.

3.– Las empresas que acojan alumnos/as quedan comprometidas al cumplimiento de la programación de actividades formativas previamente acordadas y, si fuese necesario, a la revisión de las mismas.

4.– La empresa velará por el cumplimiento de la legislación aplicable a los/as alumnos/as en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

5.– La empresa recibirá las ayudas económicas de acuerdo a las directrices establecidas en este Decreto y en la cuantía fijada por la Administración Vasca para cada ejercicio.

6.– Las empresas se encargarán de informar a los/as representantes de los/as trabajadores/as de la relación de los/as alumnos/as que van a realizar prácticas en las mismas, así como de las altas y bajas a lo largo del curso y de la forma y condiciones en que los/as alumnos/as van desarrollando su actividad práctica.

7.– La empresa no podrá cubrir, ni siquiera de forma interina, ningún puesto de trabajo de plantilla con alumnos/as que estén realizando la Formación en Centro de Trabajo, ni establecer con ellos/as relación laboral ni de servicios, durante el período de realización de la Formación en Centro de Trabajo.

8.– El/la representante legal de la empresa, a la finalización del módulo de Formación en Centro de Trabajo, podrá suscribir un certificado conjuntamente con el/la Directora/a del centro educativo donde consta el expediente del/la alumno/a (Anexo IV).

9.– Igualmente las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional de las empresas vascas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 14 de marzo, y con las que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación suscriba convenios en aplicación del artículo 3.3 del presente Decreto, podrán expedir diplomas a los/as alumnos/as que hayan realizado el módulo de Formación en Centro de Trabajo.

Artículo 13.– El/la instructor/a del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

1.– Los/as instructores/as de Formación en Centro de Trabajo en los centros de trabajo tendrán como funciones principales:

– Establecer el plan formativo de común acuerdo con el/la tutor/a del centro educativo y realizar encuentros periódicos, facilitando su acceso al centro de trabajo.

– Acoger a los/as alumnos/as, informar sobre la empresa, enseñar cómo realizar las actividades y realizar un seguimiento de las actividades y actitudes del/la alumno/a.

– Supervisar y diligenciar el cuaderno de Formación en Centro de Trabajo del/la alumno/a.

– Emitir un informe final, acerca de las capacidades, habilidades y actitudes del/la alumno/a, para contribuir a la evaluación del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

2.– El desarrollo de las funciones citadas no supondrá el nacimiento de ninguna relación laboral entre el/la instructor/a y la Administración Educativa.

Artículo 14.– Derechos y obligaciones de los/as alumnos/as.

1.– Los/as alumnos/as no tendrán, en ningún caso, vinculación o relación laboral con la empresa, por lo que no podrá formalizarse contrato de trabajo entre el/la alumno/a y la empresa durante la Formación en Centro de Trabajo, ni suplir ningún puesto de trabajo en la misma, ni establecer una relación de servicios en régimen presencial diurno de oferta total, contemplándose excepciones en otros tipos de regímenes de escolarización.

2.– El/la alumno/a no tendrá derecho a percibir cantidad económica alguna de la empresa en concepto de retribución por la realización del módulo de Formación en Centro de Trabajo.

3.– El/la alumno/a cumplimentará un cuaderno de prácticas, que regulará el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el que se reseñarán, al menos, las actividades realizadas, fecha y departamento o sección donde se realizan, nombre del/la instructor/a presente durante su ejecución y dificultades observadas en su desarrollo.

4.– El/la alumno/a tiene la obligación de asistir a las prácticas acordadas y cumplir el horario establecido. El régimen disciplinario a que hubiere lugar figurará en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro (ROF), cumpliendo las directrices establecidas en el Decreto 160/94, de 19 de abril.

5.– Los/as alumnos/as desarrollarán las actividades formativas programadas en los locales de la empresa o, en su caso, en aquellos lugares en los que se desarrolle su actividad.

6.– Los/as alumnos/as deberán ser informados/as por la empresa de los riesgos laborales y medidas preventivas que conlleva el/los puesto/s de trabajo donde vaya a desarrollar la acción formativa. El/la alumno/a conocerá el plan de emergencia y evacuación de la empresa y deberá recibir la formación necesaria para la prevención de accidentes en el/los puesto/s de trabajo.

7.– Los/as alumnos/as tendrán la obligación de cumplir la legislación aplicable en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

8.– Cualquier eventualidad de accidente que pudiera producirse en el centro de trabajo o desplazamiento al mismo, será contemplada a tenor del seguro escolar, establecido en el Decreto 2078/1971, de 13 de agosto (BOE 18 de septiembre), y de otro seguro adicional de accidentes y de responsabilidad civil, suscrito al efecto por la Administración Vasca.

9.– Los/as alumnos/as recibirán las ayudas económicas de acuerdo a las directrices establecidas en este Decreto y en la cuantía fijada por la Administración Vasca para cada ejercicio.

10.– El/la alumno/a podrá solicitar del centro educativo, en caso de haber sido calificado APTO/A, un certificado de las prácticas desarrolladas que podrá ser suscrito, igualmente, por la empresa en que haya desarrollado la Formación en Centro de Trabajo.

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE AYUDAS

Artículo 15.– Ayudas.

1.– Las ayudas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones a fondo perdido destinadas a financiar las acciones contempladas en los proyectos curriculares de cada centro para el desarrollo de la Formación en Centro de Trabajo. Estas subvenciones podrán otorgarse a los organismos o agentes que participan en el módulo de Formación en Centro de Trabajo de acuerdo con las directrices que se establecen en los siguientes artículos.

2.– En todos aquellos aspectos no previstos en el presente Decreto será de aplicación el Título VI del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Artículo 16.– Ayudas a las empresas.

1.– Las ayudas a las empresas que colaboren acogiendo alumnos/as en prácticas se concederán en concepto de dedicación de los/as instructores/as a enseñar a los/as alumnos/as y de realización del seguimiento del aprendizaje y en concepto de compensación de los gastos generados por el desarrollo de las prácticas.

2.– La cuantía de la subvención se determinará en función de la duración fija del módulo de Formación en Centro de Trabajo de los diferentes Ciclos Formativos y del número de alumnos/as que realicen la Formación en Centro de Trabajo en la empresa.

3.– La cuantía se establecerá en 0,50 euros por cada hora de formación del/la alumno/a en la empresa, no subvencionándose estancias inferiores a 50 horas, ni las horas que excedan de las establecidas como duración fija de cada Ciclo Formativo.

4.– La Orden anual de convocatoria de ayudas por la realización de Formación en Centro de Trabajo en ciclos formativos podrá modificar esta cuantía en consonancia con la evolución del IPC.

5.– Las ayudas que se concedan a empresas de los sectores en que las mujeres se encuentran subrepresentadas, según Orden Ministerial de 16/09/98 y demás normativa vigente, y acojan alumnas en prácticas, se incrementarán, en lo correspondiente a estas alumnas, un 25%.

6.– Las ayudas que se concedan a empresas que acojan en prácticas alumnos/as con discapacidades físicas o síquicas reconocidas de al menos un 33%, se incrementarán, en lo correspondiente a estos/as alumnos/as un 25%.

7.– Será objeto de ayuda la Formación en Centro de Trabajo realizada por los/as alumnos/as desde el 1 de julio precedente hasta el 30 de junio del año en que se presente la solicitud.

8.– De estas ayudas estarán excluidas las Administraciones públicas, Instituciones, Organismos públicos y oficiales y las empresas participadas por capital público en un 50% o superior.

Artículo 17.– Ayudas a los/as alumnos/as.

1.– Para compensar los gastos añadidos que la realización de la Formación en Centro de Trabajo genera al/la alumno/a, se establecen ayudas en función del número de días en que los/as alumnos/as se hayan desplazado a las empresas, con un máximo, que se establece en función de la duración fija del módulo de Formación en Centro de Trabajo, según el siguiente criterio:

Duración fija N.º máximo de días

340 50

400 60

500 75

600 85

2.– La cuantía de la ayuda por cada día de desplazamiento se establece en 1,75 euros.

3.– La Orden anual de convocatoria de ayudas por la realización de Formación en Centro de Trabajo en ciclos formativos podrá modificar estas cuantías en consonancia con la evolución del IPC.

4.– Los/as alumnos/as con discapacidades físicas o síquicas que requieran de especiales condiciones para su traslado a la empresa contarán con una ayuda fija equivalente a 2,5 veces lo señalado en el apartado anterior, siendo en tal caso preceptiva la presentación del certificado de minusvalía reconocida que no podrá ser inferior a un porcentaje del 33%.

Artículo 18.– Entidades colaboradoras.

1.– A los efectos de gestionar el programa de las ayudas reguladas en el presente Decreto, tendrán la consideración de entidades colaboradoras aquellos centros públicos o privados que impartan ciclos formativos y cuyos/as alumnos/as realicen el módulo de Formación en Centro de Trabajo.

2.– Los centros privados que impartan ciclos formativos y cuyos/as alumnos/as realicen el módulo de Formación en Centro de Trabajo se comprometerán a firmar el convenio que se adjunta como Anexo V, por el que se otorgará la condición de entidad colaboradora. Una vez que el convenio se haya firmado por el/la Viceconsejero/a de Formación Profesional y de Aprendizaje Permanente, se remitirá la copia correspondiente a cada centro privado. La firma del mencionado convenio constituye un requisito obligatorio para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto.

3.– Sin perjuicio de las obligaciones que la presente norma imponga a las entidades colaboradoras, el régimen básico de obligaciones para las mismas será el siguiente:

– Remitir a la Dirección de Formación Profesional, en la forma y plazo que establezca la correspondiente convocatoria, las solicitudes de ayudas presentadas por alumnos/as y empresas.

– Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para el otorgamiento de las subvenciones.

– Notificar la resolución de las solicitudes tramitadas de la forma que se establezca, así como realizar la distribución de las subvenciones concedidas.

– Justificar ante la entidad concedente el pago de la subvención a los/as beneficiarios/as de la misma en los términos establecidos en la Resolución de concesión.

– Someterse a cuantas actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de la Convocatoria de ayudas, pueda efectuar la entidad concedente y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 19.– Convocatoria.

1.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación realizará anualmente la respectiva convocatoria de las ayudas previstas en este Decreto y en ella determinará la cuantía global máxima que anualmente vaya a destinarse al cumplimiento del objeto de la misma.

2.– Tanto los/as alumnos/as como las empresas dirigirán las solicitudes a las Secretarías de los centros educativos en que aquéllos/as estuvieren matriculados, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Corresponderá al centro receptor, como entidad colaboradora, recepcionar y remitir a la Dirección de Formación Profesional las solicitudes que le hayan sido presentadas en la forma y plazo que determine la Orden de convocatoria.

3.– Los/as alumnos/as formalizarán la solicitud tras la evaluación previa al inicio de la Formación en Centro de Trabajo.

4.– Las empresas entregarán las solicitudes tras la realización del informe del/la instructor/a al que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 20.– Obligaciones de los/as beneficiarios/as.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, los/as beneficiarios/as deberán aceptar las subvenciones concedidas. En este sentido, si en el plazo de 15 días tras la fecha de notificación de la concesión de la subvención los/as beneficiarios/as no renuncian expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

Artículo 21.– Órgano gestor, resolución, recursos, procedimiento de publicidad.

1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto será la Dirección de Formación Profesional.

2.– El plazo máximo para la Resolución y notificación de estas ayudas será de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la Orden de convocatoria. Trascurrido dicho plazo sin que haya mediado resolución expresa la solicitud se considerará denegada.

3.– Dicha resolución no agota la vía administrativa y, contra la misma, podrá interponerse recurso de alzada ante el/la Viceconsejero/a de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, conforme a los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4.– La resolución de concesión de ayudas indicará las cantidades correspondientes a cada alumno/a y empresa. Posteriormente la Dirección de Formación Profesional notificará a cada una de las entidades colaboradoras la relación de los beneficiarios cuya solicitud tramitó a fin de que puedan realizar la correspondiente distribución.

5.– A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.l del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, se publicará en el BOPV Anuncio mediante el cual se hará pública la resolución de la convocatoria. Serán los centros educativos los que notifiquen a sus alumnos/as y empresas solicitantes la resolución de la convocatoria mediante su exposición pública.

6.– La fecha de publicación de dicho Anuncio servirá como fecha de comunicación a los/as beneficiarios/as de la Resolución de la convocatoria a los efectos establecidos en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 22.– Pago.

El abono de la ayuda se realizará en un único pago, por la totalidad de la misma, y tras la justificación, por parte del centro educativo, de la realización de la Formación en Centro de Trabajo de los/as beneficiarios/as.

Artículo 23.– Obligaciones de los centros educativos.

1.– El centro educativo, como entidad colaboradora, será el encargado de la liquidación de las ayudas destinadas a los/las alumnos/as y empresas en función de los conceptos y cantidades que se desglosen en la correspondiente notificación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de las mismas.

2.– Toda la documentación que genere la tramitación de estas ayudas deberá quedar a disposición de posibles actuaciones de comprobación provenientes de la Dirección de Formación Profesional, Oficina de Control Económico o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 24.– Incompatibilidad de las ayudas.

Las ayudas obtenidas al amparo del presente Decreto serán incompatibles con cualquier otra que se establezca para el mismo fin por cualquier otra Administración Pública.

Artículo 25.– Recursos económicos.

1.– Los recursos económicos destinados al cumplimiento del objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El volumen total de las ayudas a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente. De tal circunstancia se dará publicidad mediante Resolución del/la Viceconsejero/a de Administración y Servicios.

2.– En caso de agotamiento de los fondos presupuestados, se procederá al prorrateo entre los solicitantes a fin de adaptarse al importe máximo destinado.

Artículo 26.– Inspección, control y garantías.

La Administración, a través de los órganos competentes, podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades pretendidas en este Decreto.

Artículo 27.– Incumplimientos.

En el supuesto de que se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la Orden de convocatoria y en la Resolución de concesión, así como en el presente Decreto, o se encontraran en alguno de los supuestos del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, mediante la correspondiente resolución se declarará la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que hubieran percibido más los intereses legales que fueren procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las referidas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las ayudas que se concedan por los gastos originados en la realización del módulo de Formación en Centro de Trabajo a alumnos/as, empresas y tutores/as durante el curso académico 2002-2003 se determinarán en función de los conceptos subvencionables establecidos en la Orden de 3 de diciembre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas por la realización del módulo de Formación en Centro de Trabajo (BOPV 5/12/02), pudiendo en función de las disponibilidades presupuestarias, proceder a la oportuna actualización de las cuantías a percibir. De tal circunstancia se dará publicidad mediante Resolución del/la Viceconsejero/a de Administración y Servicios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto continuarán su tramitación al amparo de las disposiciones en que se iniciaron hasta su conclusión final.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para adoptar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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