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  • EDICIÓN DE 09/07/2003
 
 

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

09/07/2003
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Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (BOJA de 9 de julio de 2003). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, la cual, atribuye a la Administración Autonómica la competencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

En base a esto, el Decreto 165/2003 desarrolla y regula de manera amplia las competencias de policía, inspección y control contempladas en la Ley, estableciendo los mecanismos necesarios para su ejercicio y para la necesaria colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones implicadas.

Así, el Reglamento que aprueba el Decreto 165/2003 regula la inspección y control de los establecimientos públicos y de los espectáculos y actividades recreativas que se celebren en los mismos.

El Reglamento abarca las comprobaciones del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles para el otorgamiento de las preceptivas autorizaciones o licencias por la Administración competente para su concesión, las funciones de policía y control cuando el espectáculo o actividad esté celebrándose, las inspecciones que se realicen para verificar que los establecimientos públicos, los espectáculos y actividades recreativas estén debidamente autorizados y la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad.

Asimismo, el Decreto 165/2003 regula el régimen sancionador aplicable a dichos establecimientos comprendiendo las medidas provisionales y sancionadoras que se consideren pertinentes para asegurar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley 13/1999.

Tanto la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía como la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 165/2003, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ANDALUCÍA

Preámbulo

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5.3 se atribuye a la Administración Autonómica la competencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta materia y en cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Uno de los objetivos principales de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, es garantizar la máxima seguridad y confortabilidad a los ciudadanos asistentes a los espectáculos públicos o a los establecimientos dedicados a las actividades recreativas y asegurar al propio tiempo la pacífica convivencia ciudadana y la tranquilidad de los vecinos. Para la consecución de tales objetivos constituye un eficaz instrumento el ejercicio correcto y coordinado de las funciones de inspección y control de los establecimientos destinados a la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que la Ley atribuye tanto a la Administración Autonómica como a la Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. Precisamente una de las novedades de dicha Ley la constituye la ampliación del marco competencial de los Municipios en la materia inspectora y sancionadora. En ese marco resulta imprescindible desarrollar y regular de manera amplia y pormenorizada las competencias de policía, inspección y control contempladas en la Ley, estableciendo los mecanismos necesarios para su ejercicio y para la necesaria colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones implicadas.

El presente Reglamento regula la inspección y control de los establecimientos públicos y de los espectáculos y actividades recreativas que se celebren en los mismos, que abarca las comprobaciones del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles para el otorgamiento de las preceptivas autorizaciones o licencias por la Administración competente para su concesión; las funciones de policía y control cuando el espectáculo o actividad esté celebrándose; las inspecciones que se realicen para verificar que los establecimientos públicos, los espectáculos y actividades recreativas estén debidamente autorizados y reúnen las adecuadas condiciones técnicas y de seguridad y se adecuan a la autorización concedida en su día y la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad. Y por último, el régimen sancionador aplicable a los mismos comprendiendo las medidas provisionales y sancionadoras que se consideren pertinentes para asegurar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley.

El Capítulo I contempla las facultades que corresponden a la Administración para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley, así como los principios y formas de colaboración entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de dichas competencias.

El Capítulo II se refiere a la inspección y el control de los establecimientos públicos, los espectáculos y las actividades recreativas y desarrolla las competencias de inspección y control de la Administración Autonómica y Municipal, fijando los criterios para ambas Administraciones, dentro del marco de distribución establecido en la Ley. En ese sentido se establece por una parte que las comprobaciones previas a la concesión de la licencia o autorización, las inspecciones posteriores de verificación de las mismas, así como el control de la propia celebración del espectáculo o del desarrollo de la actividad corresponden a la Administración competente para autorizar y por otra parte se fija el criterio de competencia concurrente de ambas Administraciones para la inspección de los establecimientos de aforo superior a 700 personas y de competencia subsidiaria de la Administración Autonómica en los restantes establecimientos en los casos de inactividad municipal.

También se fija el contenido tanto de las funciones de policía de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos como las funciones de inspección de los mismos, desarrollándose los procedimientos de actuación, unidades administrativas encargadas de ejercerlas y los deberes de colaboración de los interesados.

El Capítulo III contempla la adopción de las medidas correctoras o de prevención que se consideren necesarias para garantizar o restablecer la seguridad, salubridad o tranquilidad públicas cuando se vean amenazadas o perturbadas; fijando su naturaleza, alcance y medios de ejecución, así como la Administración competente para su adopción. Estas medidas no tienen carácter sancionador y por ello son independientes y perfectamente compatibles con la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan. Con ellas lo que se pretende es conseguir el restablecimiento o aseguramiento de la legalidad, sin tener que acudir necesariamente a la vía punitiva.

Entre las medidas de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad que se regulan en el Capítulo III, podemos distinguir: la prohibición para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, la suspensión de los que ya estuvieran celebrándose cuando se den los supuestos contemplados tanto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, como en el presente Reglamento; las órdenes para corregir las deficiencias que presenten los establecimientos públicos y la adopción de precauciones especiales cuando el espectáculo o actividad que se proyecta celebrar no entraña en sí mismo perturbaciones para los intereses públicos que hacen necesaria su prohibición o suspensión. Finalmente se regula el procedimiento de imposición de multas coercitivas como medio eficaz para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en este Capítulo.

En el Capítulo IV y en el marco de las reglas y principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se regula un procedimiento sancionador propio y acorde con las especificidades de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y de las infracciones tipificadas en la misma, desarrollando la competencia sancionadora de la Administración Autonómica y la Municipal y estableciendo los cauces necesarios para la coordinación, comunicación y colaboración en el ejercicio de dicha competencia, y haciendo posible el ejercicio de la competencia sancionadora por la Administración Autonómica respecto de los municipios de menos de 10.000 habitantes que acrediten la falta de medios suficientes para su ejercicio en los supuestos de infracciones leves y graves en que ambas Administraciones son competentes.

En las denuncias de particulares se da prioridad a la actuación municipal y se establece el procedimiento para el ejercicio subsidiario de la potestad sancionadora por la Administración Autonómica, cuando no actúen los Ayuntamientos.

Se desarrolla asimismo el régimen de aplicación de las sanciones, los distintos supuestos de responsabilidad, y los criterios de graduación de las mismas, haciendo especial hincapié en las circunstancias tanto atenuantes como agravantes que permitan atemperar o ponderar en cada caso el ejercicio de esa potestad sancionadora.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2003, DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que se inserta como Anexo del presente Decreto.

Disposición Transitoria Única. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y facultades administrativas.

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la inspección y control de los establecimientos, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la distribución competencial para ejercer dichas funciones y la regulación de un régimen sancionador propio y acorde con las especificidades de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

2. A tal efecto la Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos adoptarán en el marco de sus respectivas competencias, las medidas, actuaciones y procedimientos que sean necesarios para garantizar tanto el efectivo ejercicio de los derechos de los usuarios como el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, así como en este Reglamento y demás normas de aplicación.

3. Las facultades indicadas en el apartado anterior serán ejercidas mediante las potestades y actuaciones siguientes:

a) Autorización preceptiva tanto para los establecimientos públicos como para los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en los mismos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones que sirvieron de base para otorgar las licencias y autorizaciones de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Prohibición o suspensión de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en los supuestos contemplados en la Ley.

d) Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

e) Tramitación de las actas de denuncia y de inspección que se levanten por agentes de la autoridad y miembros de la inspección de juego y espectáculos públicos sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción en esta materia.

f) Comprobación, y en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos en esta materia se presenten por los ciudadanos.

g) Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las infracciones cometidas en esta materia.

h) Elaboración de censos y bases de datos sobre establecimientos públicos.

i) Realización de estudios, auditorías y estadísticas para conocer y mejorar las condiciones técnicas y de seguridad que presentan la organización y equipamiento de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

j) Campañas de información y formación para las empresas, organizadores y usuarios sobre derechos y deberes de los mismos.

4. Además de las funciones ordinarias de inspección, control y prevención, para fijar los objetivos, alcance e instrumentos que deben definir la actuación de la Administración Autonómica y de los Municipios, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se aprobará un Plan General de Inspección de Establecimientos Públicos que será elaborado por ambas Administraciones, a través de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera, 5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 2. Colaboración interadministrativa.

1. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia colaborarán entre sí y se prestarán la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que les atribuye la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en los términos del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 8 de la citada Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. A tales efectos se establecerán los cauces necesarios para facilitar la información, asistencia y colaboración entre los órganos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y los restantes órganos administrativos cuyas competencias incidan en esta materia para conocer cuantos datos, documentos, informes u otros medios probatorios obren en su poder y sean pertinentes para el correcto desarrollo de las funciones que les han sido encomendadas a unos y otros.

3. Dicha colaboración podrá consistir en la elaboración de informes técnicos, estudios y mediciones realizados por el personal con el que cuenten los servicios administrativos a quienes se solicite la colaboración.

4. Asimismo la Administración Autonómica podrá solicitar la colaboración de los Ayuntamientos para practicar las notificaciones, en los términos establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tanto de las inspecciones como de los distintos trámites de los procedimientos sancionadores que se consideren necesarias, especialmente en los casos del ejercicio por parte de Administración Autonómica de la competencia municipal sancionadora y de inspección.

CAPÍTULO II INSPECCIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo 3. Competencia inspectora y de control.

1. La inspección de los establecimientos y las instalaciones así como el control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas las de carácter ocasional y extraordinario, se ejercerá por la Administración competente para otorgar las licencias y autorizaciones respectivas.

2. No obstante lo anterior y sin menoscabo de las competencias de comprobación previa a la autorización e inspección que desarrollen los Municipios, la Administración Autonómica inspeccionará y controlará que los establecimientos públicos de aforo superior a 700 personas, destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente y de temporada, están debidamente autorizados y mantienen las adecuadas condiciones técnicas y de seguridad.

A tal fin se realizarán inspecciones periódicas sobre los mismos y prioritariamente cuando dichos establecimientos sean objeto de denuncia presentada ante la Administración Autonómica, o se encuentren afectados por un procedimiento sancionador tramitado por sus órganos administrativos.

3. De las inspecciones establecidas en el apartado anterior y de las medidas que en su caso se adopten se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente, que a su vez, deberá remitir a los órganos de la Administración Autonómica cuantas actuaciones se realicen sobre los mismos, incluidas cuantas autorizaciones o licencias se concedan o denieguen respecto a los citados establecimientos.

4. Para ejercer las competencias municipales en materia de inspección de establecimientos públicos, se podrán realizar comprobaciones técnicas por las Diputaciones Provinciales, Mancomunidades y en su caso, los Consorcios que a tal efecto se constituyan.

5. La Administración Autonómica podrá suplir la actividad inspectora de los Municipios cuando estos se inhibiesen, conforme a lo previsto en el artículo 5.11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. Dichas inspecciones se efectuarán a costa de aquéllos cuando dispongan de medios personales y técnicos para su ejercicio.

6. En cualquier caso, la Administración Autonómica podrá elaborar, con carácter general, estudios y auditorías técnicas y de seguridad de los establecimientos e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidos los de aforo inferior a 700 personas.

Artículo 4. Funciones de policía.

Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas consisten en la vigilancia ordinaria del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de los mismos y en concreto de los siguientes extremos:

1. Autorización administrativa para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Licencia de apertura de los establecimientos públicos.

3. Grado de ocupación del aforo autorizado para el establecimiento.

4. Cumplimiento de las condiciones establecidas para la venta de entradas y localidades.

5. Adecuación del espectáculo o actividad a las autorizaciones concedidas.

6. Cumplimiento del horario establecido de apertura y cierre.

7. Autorización administrativa de las condiciones específicas de admisión así como publicidad de las mismas y observancia de las expresamente prohibidas.

8. Cumplimiento de las limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos.

9. Existencia de personal suficiente y cualificado para la vigilancia y control de los establecimientos cuando la actividad o el espectáculo así lo requiera.

10. Existencia de los impresos oficiales de quejas y reclamaciones.

11. Mantenimiento despejado de los espacios reservados para bomberos, salidas de emergencia y vías de evacuación.

12. Cumplimiento de las prohibiciones de acceso a menores al establecimiento y de consumo de alcohol y tabaco.

13. Mantenimiento adecuado de las condiciones de salubridad e higiene y existencia de las medidas sanitarias exigibles.

14. Otros requisitos de funcionamiento específicos que prevea la normativa sectorial o que así se determinen reglamentariamente.

Artículo 5. Actas de denuncia.

1. Cuando los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia detecten incumplimientos a lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa de aplicación y en concreto respecto de cualquier extremo reseñado en el artículo anterior, formularán la correspondiente acta de denuncia que tendrá la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados, a tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En las actas de denuncia se consignarán, en su caso, los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación de los agentes de la autoridad denunciantes.

c) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal o documento equivalente y firma en su caso, del titular de la actividad o de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

d) Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.

e) Manifestaciones del denunciado o representante cuando se produzcan.

3. Las actas de denuncia se remitirán a la Administración que corresponda en función de las competencias sancionadoras establecidas en el presente Reglamento.

4. Cuando sea posible se entregará en el acto copia del acta de denuncia al interesado o persona que estuviera presente en el momento de levantarla, salvo cuando no asistiere ninguno o se negaren a recibirla. Cuando no pueda entregarse dicha copia por cualquier circunstancia, se le dará traslado de la misma, posteriormente.

Artículo 6. Funciones de Inspección.

1. Las funciones de inspección consistirán en comprobar la adecuación de los establecimientos o instalaciones a las exigencias de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa de aplicación y en concreto a las condiciones específicas establecidas en las correspondientes licencias de apertura y autorizaciones administrativas. Se realizará mediante la comprobación de la idoneidad documental de las autorizaciones administrativas, de la vigencia y adecuación a la normativa del contrato de seguro obligatorio, de los certificados de la revisión reglamentaria de las instalaciones y demás documentación técnica preceptiva, así como mediante la inspección directa de los establecimientos o instalaciones y realización de las pruebas técnicas que se consideren necesarias para verificar la situación de los mismos.

2. La comprobación de la adecuación de los establecimientos o instalaciones se efectuará, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) Vías y elementos de evacuación.

b) Instalaciones de protección contra incendios.

c) Instalaciones eléctricas, de climatización, gas, agua caliente sanitaria y aparatos a presión.

d) Condiciones higiénico sanitarias.

e) Accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

f) Planes de emergencia.

g) Nivel de ruidos y vibraciones.

h) Condiciones de confortabilidad.

Artículo 7. Procedimientos de inspección.

1. Las inspecciones se realizarán conforme a lo establecido en los correspondientes planes de inspección y de acuerdo al contenido de los protocolos que se elaboren al efecto. Del mismo modo podrán realizarse inspecciones con motivo de las denuncias realizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, conforme al artículo 5 del presente Reglamento o por denuncias de los ciudadanos, así como cuando durante la tramitación de un procedimiento sancionador se considere necesario.

2. Las inspecciones se realizarán preferentemente previa comunicación al titular de la actividad, en el domicilio que tenga declarado a efectos de notificación o en el domicilio del establecimiento donde radique la actividad. No obstante cuando existan indicios de irregularidad o cuando la comprobación de los hechos o circunstancias objeto de la inspección así lo requieran, la inspección se realizará sin previo aviso.

La Administración competente decidirá, en cada caso, el procedimiento de inspección que mejor se adecue a la eficacia de la misma.

3. Asimismo, cuando se autorice la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario en establecimientos públicos conformados total o parcialmente por estructuras desmontables o portátiles, éstas deberán estar completamente instaladas para su inspección con una antelación mínima de dos días hábiles, con respecto al inicio de la actividad o espectáculo autorizado.

4. En todo caso, la Administración competente para su autorización, a efectos de lo establecido en el artículo 17.1.b) y c) de este Reglamento, inspeccionará los establecimientos públicos reseñados en el apartado anterior y comprobará su adecuación a las normas que les son de aplicación en materia de seguridad e higiene, a los proyectos que sirvieron de base para la tramitación de la licencia o autorización administrativa y, en su caso, a las condiciones complementarias que pudiera establecer la misma.

Artículo 8. Actas de inspección.

1. Los resultados de las inspecciones se recogerán en actas que tendrán la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las actas podrán complementarse con informes técnicos y otros documentos de utilidad para la inspección, que formarán parte integrante de la misma, en su caso, una vez sean notificados al interesado.

3. En las actas de inspección se consignarán entre otros, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación personal de los inspectores y demás personal que intervenga en la inspección.

c) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal o documento equivalente y firma en su caso, del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que intervienen en las mismas.

d) Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.

e) Manifestaciones del interesado o representante cuando se produzcan.

f) Incorporación en su caso de los informes técnicos u otros documentos que vayan a formar parte de la misma.

4. En todo caso, se entregará en el acto copia del acta al interesado o persona que lo represente, salvo cuando no asistiere ninguno o se negaren a recibirla. Cuando no pueda entregarse copia del acta por cualquier circunstancia, se le dará traslado de la misma, posteriormente.

5. Cuando de la inspección resulte la constatación de incumplimientos de la legalidad, el inspector o persona habilitada al efecto, en función de la entidad de las deficiencias que se hayan detectado, podrá efectuar un requerimiento directo de subsanación, propuesta de adopción de una orden correctora, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Reglamento y/o propuesta de inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 9. Otras actuaciones de policía e inspección.

Las funciones de policía e inspección relacionadas en los artículos 4 y 6 de este Reglamento se complementarán con las siguientes actuaciones:

a) Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento.

b) Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.

c) Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre y conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 de este Reglamento.

d) Proponer a los órganos competentes las medidas que consideren adecuadas a las irregularidades que detecten y colaborar en su ejecución en la forma que en cada caso se determine.

e) Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.

f) Colaborar en los procedimientos administrativos practicando las diligencias que ordene el instructor. A estos efectos participarán en los procedimientos a que den origen sus actuaciones, ratificando, completando sus actas e informes o atendiendo a los interrogatorios del instructor si así se considera conveniente para la averiguación de los hechos y su prueba plena con todas las garantías.

g) Colaborar en la toma o suministro de datos con finalidad estadística o análoga.

Artículo 10. Unidades Administrativas de Control.

1. El control de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, corresponde en el ámbito Municipal a los Ayuntamientos y en el ámbito de la Administración Autonómica a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada provincia, sin perjuicio de la superior inspección que corresponde a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

2. Las funciones de policía e inspección establecidas en el presente capítulo se desarrollarán por los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma y por los miembros de la Inspección de Juego y de Espectáculos Públicos y en el ámbito Municipal por los miembros de la Policía Local y por el personal que en cada caso esté facultado para ello. Asimismo las funciones de policía podrán llevarse a cabo, además por agentes de la autoridad de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en función del ámbito territorial en que los mismos desempeñan sus funciones.

3. Para el ejercicio de las funciones de inspección se podrán adscribir, parcial o temporalmente, o habilitar a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica requerida en cada caso, para llevar a cabo determinadas actividades de inspección o auxiliar a los servicios de inspección.

4. Sin perjuicio de lo anterior, por la Administración competente se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica con entidades públicas o privadas para desarrollar actividades complementarias y/o de asistencia a las actuaciones de inspección y control de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas. Asimismo y a efectos de comprobar el cumplimiento reglamentario de las instalaciones en los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas los órganos competentes de la Consejería de Gobernación y de los Ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración con los Organismos de Control acreditados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para dichas inspecciones.

Artículo 11. Deberes de colaboración.

1. Los titulares, organizadores, cargos directivos y empleados de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas colaborarán con los agentes de la autoridad cuando en el ejercicio de sus funciones sean requeridos para ello. Dicha colaboración conlleva en todo caso el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Facilitar el acceso a todos los recintos, dependencias y locales.

b) Tener disponible para su comprobación las licencias, autorizaciones y demás documentos preceptivos.

c) Facilitar las comprobaciones y verificaciones técnicas que se consideren necesarias.

d) Suministrar la información que se recabe al efecto y remitir a la Administración competente, cuantos documentos o comprobantes se requieran en los procedimientos administrativos.

e) Designar a requerimiento de la inspección, un representante de la empresa que estará obligado a prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad.

2. El incumplimiento de estas obligaciones se considerará una obstrucción a las labores de vigilancia e inspección y además podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo III, Sección 5„ del presente Reglamento.

CAPÍTULO III MEDIDAS ADMINISTRATIVAS NO SANCIONADORAS DE RESTABLECIMIENTO O ASEGURAMIENTO DE LA LEGALIDAD

Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 12. Naturaleza de las medidas.

1. La Administración competente adoptará las medidas correctoras o de prevención necesarias para hacer cumplir los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa de aplicación y, en todo caso, para garantizar o restablecer la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas amenazadas o perturbadas por establecimientos públicos o con ocasión de espectáculos o actividades recreativas, de conformidad con lo establecido en la citada Ley y lo dispuesto en este capítulo.

2. Las medidas a que se refiere este capítulo no tienen carácter sancionador, no prejuzgan la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte, ni necesitan para su adopción el que se haya cometido una acción tipificada como delito o falta o como infracción administrativa ni el que concurra culpa o dolo. En su caso, serán compatibles con la imposición de penas o sanciones administrativas. La instrucción de causa penal o de procedimiento administrativo sancionador no será obstáculo para su adopción.

Artículo 13. Competencia.

Serán competentes para adoptar las medidas previstas en este Capítulo los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los Ayuntamientos que lo sean para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones y/o para ejercer las funciones de inspección y control.

Artículo 14. Medidas administrativas y medios para su ejecución.

1. Las medidas administrativas consistirán en la prohibición de realizar actividades o celebrar espectáculos, la suspensión de los que se estén realizando con los consiguientes desalojos, las órdenes para la corrección de deficiencias, la prohibición de acceder a establecimientos públicos o expulsión de ellos y las órdenes para la adopción de precauciones especiales.

2. Además, irán acompañadas de las medidas complementarias que resulten necesarias para evitar perjuicios al público y facilitar su colaboración voluntaria, tales como anuncios de la prohibición de espectáculos o actividades y la consecuente de vender entradas para ellos.

3. Para la efectividad de estas medidas se podrán utilizar los medios de ejecución en cada caso pertinentes, especialmente las multas coercitivas. Cuando sea imprescindible, la Administración acometerá directa e inmediatamente las actuaciones necesarias para la puesta en práctica y plena efectividad de las medidas o para superar riesgos inminentes.

4. A estos efectos, los órganos encargados de hacer cumplir las obligaciones contenidas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas contarán con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa de aplicación.

5. La Policía Local desarrollará las actuaciones necesarias en relación con las competencias municipales y, además de la colaboración que sea requerida en cada caso, también lo hará en relación con las competencias autonómicas, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las decisiones de los órganos de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecen en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Artículo 15. Principios generales sobre las medidas pertinentes y su extensión.

1. Las medidas concretas a adoptar en cada caso entre las previstas en el presente capítulo, su concreta extensión o intensidad y, en su caso, duración, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos o perturbación que afronten, valorando, con todos los elementos de juicio existentes, los intereses objeto de protección y evitando que se puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

2. Las medidas se adoptarán frente a quienes incumplan los deberes que les imponga la legislación en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas o quienes de cualquier forma pongan en peligro los intereses protegidos por ella, aunque sea sin culpa. No obstante, cuando no exista otro medio de evitar el peligro, podrán afectar a quienes legítimamente ejercieren sus derechos.

Artículo 16. Subrogación por transmisión del establecimiento público.

1. Si se trasmite la titularidad del establecimiento público o actividad con posterioridad a la adopción de las medidas de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad, el nuevo titular adquirirá la condición de interesado y se entenderán con él los posteriores trámites del procedimiento, sin que se hayan de reproducir los ya practicados.

2. En cualquier caso, incumbirán al nuevo titular todos los deberes relativos al estado del establecimiento y, en particular, el de cumplir las medidas correctoras acordadas, así como, en su caso, el pago de las multas coercitivas en tanto que sea el adquirente quien pueda cumplir lo ordenado, todo ello sin perjuicio de las acciones que asistan al adquirente contra el transmitente por los vicios del establecimiento o por ocultar su situación administrativa y de la sanción que corresponda por la infracción tipificada en el artículo 20.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, o cualquier otra concurrente.

Sección 2 Prohibiciones y suspensiones de espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 17. Prohibición de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. La Administración competente para su autorización deberá prohibir los espectáculos públicos y las actividades recreativas en que concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.

b) Cuando se pretendan celebrar o desarrollar en establecimientos o recintos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles para ese concreto espectáculo o actividad recreativa, aunque el establecimiento cuente con las preceptivas licencias o autorizaciones si, pese a ello, se detecta un riesgo en su celebración teniendo en cuenta las características específicas del acto que se proyecta realizar.

c) Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas.

d) Cuando de su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los participantes, asistentes o espectadores, atendiendo en su caso, a lo dispuesto por los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.

e) Cuando con su celebración se atente contra los derechos de las personas reconocidos en el Título I de la Constitución.

f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o recursos naturales de especial valor.

2. En la valoración de estos supuestos se tendrá en cuenta el perjuicio que, en particular, puedan causar a la infancia y la juventud.

3. En los espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario, la prohibición deberá adoptarse tan pronto como la autoridad competente tenga conocimiento del proyectado espectáculo o actividad recreativa y datos suficientes para confirmar la procedencia de la prohibición y hasta el mismo momento de su comienzo, sin perjuicio de lo establecido respecto a la suspensión de los que ya estuvieran celebrándose.

4. Asimismo cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter permanente o de temporada, la Administración competente para su autorización o en su caso, para ejercer las competencias de inspección, prohibirá su desarrollo en los establecimientos destinados a los mismos, cuando concurra cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

5. La prohibición de espectáculos y actividades recreativas deberá ser motivada y ponerse inmediatamente en conocimiento del organizador o persona responsable del mismo. Así mismo, en cuanto contribuya a su efectividad, conocimiento general y a evitar perjuicios, podrá hacerse pública por los medios que se juzguen convenientes. Se tomarán también las medidas complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la prohibición.

6. La prohibición de espectáculos o actividades recreativas será inmediatamente ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. El incumplimiento de la prohibición de celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, sin perjuicio de proceder a la ejecución forzosa conforme a los artículos 95 y siguientes de la misma Ley, con el auxilio, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dará lugar a la iniciación del procedimiento para imponer las sanciones que correspondan por la infracción del artículo 19.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y cualesquiera otras que concurran.

8. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 los efectos de la prohibición se mantendrán hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes o de la subsanación de las condiciones de seguridad o requisitos incumplidos.

9. La prohibición adoptada por la Administración Autonómica en el ejercicio de sus competencias de inspección será comunicada a los Ayuntamientos correspondientes a efectos de la legalización del establecimiento o instalaciones.

Artículo 18. Suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas que ya estén celebrándose podrán ser suspendidos por la autoridad competente en los mismos casos previstos para la prohibición.

2. Los Delegados de la autoridad competente, o en su defecto los mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previo aviso a los organizadores, podrán proceder a la suspensión de los espectáculos y actividades recreativas que estén celebrándose si, dándose alguno de los supuestos que habilitan a esta medida, concurren además razones de máxima urgencia apreciadas por ellos. Cuando aprecien peligro inminente podrán prescindir incluso del aviso a los organizadores.

3. Para la adopción de esta medida se valorará su oportunidad y, en particular, que la suspensión y consecuente desalojo no ocasione mayores peligros que los que tratan de evitarse.

Sección 3 Ordenes para corregir deficiencias en los establecimientos públicos

Artículo 19. Ordenes.

1. Cuando los establecimientos públicos presenten deficiencias en las condiciones técnicas de seguridad legalmente exigibles, la Administración competente para inspeccionar ordenará que se corrijan, conforme a lo establecido en los siguientes artículos.

2. El incumplimiento de estas medidas correctoras llevará aparejada la imposición de multas coercitivas de conformidad con el artículo 4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 20. Presupuestos de las órdenes.

1. La Administración competente dictará las órdenes imponiendo la corrección de deficiencias cuando los establecimientos no se adecuen a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en las disposiciones reglamentarias o en las correspondientes autorizaciones y, en particular, cuando por cualquier causa, originaria o sobrevenida, con o sin culpa, no se cumplan los requisitos de seguridad, accesibilidad, confortabilidad, o de salubridad e higiene, no se cuente con los documentos preceptivos o se den otras deficiencias o incumplimientos similares.

2. También procederán las órdenes si no se cumple la obligación de dejar las zonas o parajes naturales utilizados en las condiciones preexistentes conforme al artículo 10.2 de la misma Ley, sin perjuicio de la posibilidad de optar, en este caso, por la ejecución subsidiaria con cargo al obligado.

Artículo 21. Contenido de las órdenes.

La orden, además de declarar las obligaciones y requisitos que incumple el establecimiento o las instalaciones inspeccionadas, tendrá el siguiente contenido:

a) Descripción de la deficiencia o deficiencias detectadas.

b) Indicación de la actuación necesaria para su corrección o subsanación.

c) Plazo para su realización, que será suficiente para cumplir lo ordenado.

d) Apercibimiento de que su incumplimiento conlleva la imposición de multa coercitiva.

e) Cuantía a imponer en la primera y sucesivas multas coercitivas hasta cumplir lo ordenado.

f) Advertencia de que sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de la medida acordada podrá dar lugar a la apertura del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 22. Ejecutividad de las órdenes.

1. Las órdenes para corregir deficiencias en los establecimientos o instalaciones destinadas a espectáculos públicos o actividades recreativas serán inmediatamente ejecutivas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Cuando las deficiencias detectadas afecten a las condiciones que sirvieron de base para la concesión de la preceptiva licencia municipal, las medidas correctoras impuestas por orden de la Administración Autonómica en el ejercicio de sus competencias de inspección serán comunicadas al Ayuntamiento competente, para su conocimiento y legalización mediante la adecuación que proceda en la licencia municipal en su día concedida.

Sección 4 Otras medidas

Artículo 23. Ordenes de precauciones especiales antes de la celebración de espectáculos o actividades recreativas.

1. Si el espectáculo o actividad recreativa que se proyecta celebrar no entraña en sí mismo las perturbaciones para los intereses públicos afectados a que se refiere el artículo 17.1 pero, existe riesgo fundado de que se produzcan, la autoridad autonómica o municipal competente para su autorización, si ello es suficiente, podrá adoptar otras decisiones menos restrictivas que la prohibición, siempre que sean congruentes y proporcionadas.

2. Entre otras medidas, podrá ordenarse a los organizadores el reforzamiento de las precauciones, de la vigilancia, de las medidas de seguridad o de los controles de acceso para garantizar estrictamente el cumplimiento de las prohibiciones, así como la reducción del número de asistentes.

3. En caso de incumplimiento de estas órdenes, podrá acordarse la prohibición o, en su caso, la suspensión.

Artículo 24. Ordenes durante la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

Cuando en la celebración de espectáculos o actividades recreativas no concurran en principio, los supuestos previstos en los artículos anteriores para su prohibición o suspensión pero existan motivos fundados de que puedan producirse riesgos para las personas o los bienes durante su celebración, las autoridades o sus delegados adoptarán las medidas imprescindibles para evitar que se mantengan, aumenten o se materialicen los posibles riesgos. Así, podrán ordenar para su cumplimiento inmediato que no se sigan vendiendo localidades o permitiendo el acceso a un mayor número de personas, que cese tan pronto como sea posible y prudente el espectáculo o actividad, que desalojen el local determinados asistentes, que se retiren objetos peligrosos o incitadores a la violencia, que se tomen medidas para facilitar la evacuación, que dejen de servirse bebidas alcohólicas u otras congruentes y proporcionadas.

Artículo 25. Imposición de deberes a los asistentes a espectáculos y actividades recreativas.

1. Los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas son responsables de su correcto desarrollo conforme a la legalidad y de hacer cumplir a los espectadores y a todos los asistentes las obligaciones y prohibiciones que les incumben según la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, retirándoles los objetos prohibidos, negándoles el acceso o expulsándolos si fuere necesario.

2. En especial, los organizadores velarán porque los asistentes no porten armas u objetos peligrosos y no adopten conductas que puedan producir peligro.

3. Si no fueran suficientes las indicaciones y actuaciones de los organizadores o sus empleados o servicios de seguridad y existiera peligro fundado, requerirán en caso necesario la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sección 5 Multas coercitivas

Artículo 26. Presupuesto y procedimiento para su imposición.

1. Si el obligado a ejecutar un acto o requerimiento dictado en aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, o de este Reglamento, transcurrido el plazo establecido, no hubiera cumplido lo ordenado, los órganos de la Administración Autonómica o Municipal que hubieran acordado la medida, dictarán resolución imponiendo la primera multa coercitiva y señalando además el número e importe de las siguientes y el plazo adecuado para legalizar los incumplimientos.

2. Los servicios administrativos competentes, tras comprobar que continúa la desobediencia, notificarán al obligado el transcurso de cada uno de los nuevos plazos, el devengo de la multa correspondiente, la fecha en que debe procederse a su pago, el importe total alcanzado en ese momento, el comienzo del cómputo de otro plazo y la cuantía de la siguiente multa.

3. En el caso de incumplimiento de la medida ordenada si se agotasen todos los plazos y se hubiesen impuesto todas las multas coercitivas previstas en la resolución, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía o el Alcalde acordarán, según lo que resulte pertinente, la clausura del establecimiento, la revocación o suspensión de las autorizaciones o licencias, previo inicio del correspondiente procedimiento sancionador o la ejecución subsidiaria.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada Ley el importe de las multas no podrá exceder de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos (150,25 euros), si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50% en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que en ningún caso, puedan sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones aplicables al caso.

5. En caso de impago, se procederá por la vía de apremio para cada una de las multas coercitivas y/o acumulando, en su caso, las sucesivas según lo que dispongan las normas de recaudación aplicables.

6. La imposición de estas multas coercitivas no impedirá que, en su caso, se sancione la infracción cometida y, en particular, la tipificada en el último inciso del artículo 20.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección 1 Concepto y clasificación de las infracciones

Artículo 27. Concepto, clasificación y régimen de las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. Dichas infracciones se califican en muy graves, graves y leves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la citada Ley.

2. La calificación de las infracciones determinará las sanciones pecuniarias y accesorias procedentes y el grado en que deban imponerse al responsable, los plazos de prescripción de la infracción y de la sanción, las autoridades competentes para su imposición y cuantos otros efectos dependan de la calificación de la gravedad de la infracción.

Sección 2 Régimen de las sanciones

Artículo 28. Sanciones por infracciones leves.

1. Los responsables de infracciones calificadas como leves serán sancionados con multa comprendida entre 150 euros y 300,51 euros.

2. De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se podrá elevar el importe de las multas hasta el máximo de 1.200 euros en los siguientes casos:

a) Cuando se aprecie reincidencia o una reiteración que denote habitualidad en el incumplimiento de esta legislación o b) Cuando la infracción cause perjuicios a más de mil personas.

Sólo se tendrán en cuenta estas circunstancias para elevar la sanción cuando no hayan sido utilizadas para calificar la infracción como grave.

Para la apreciación de la reincidencia o reiteración se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 32 del presente Reglamento.

3. En las infracciones leves de escasa entidad se podrá imponer, en lugar de multa, sanción de apercibimiento consistente en su simple pronunciamiento en la resolución sancionadora.

4. Además de la multa o del apercibimiento se podrá imponer como sanción accesoria la incautación e inutilización de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

Artículo 29. Sanciones por infracciones graves.

1. Los responsables de infracciones calificadas como graves serán sancionados con multa comprendida entre 300,52 euros y 30.050,61 euros.

2. De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se podrá elevar el importe de las multas hasta el máximo de 60.000 euros en los siguientes casos:

a) Cuando se aprecie reincidencia o una reiteración que denote habitualidad en el incumplimiento de esta legislación o b) Cuando la infracción cause perjuicios a más de mil personas.

Sólo se tendrán en cuenta estas circunstancias para elevar la sanción cuando no hayan sido utilizadas para calificar la infracción como muy grave.

Para la apreciación de la reincidencia o reiteración se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 32 del presente Reglamento.

3. Asimismo, podrá imponerse la sanción en la cuantía correspondiente a la escala prevista para las infracciones leves siempre que los daños o beneficios obtenidos sean de poca entidad y no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas.

4. Cuando las multas no sean suficientes o no sean adecuadas por sí solas para impedir el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y conseguir la finalidad de corregir la voluntad infractora, se podrán imponer además las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación e inutilización de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de las licencias de apertura, autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas hasta dos años.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas hasta dos años.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad en la que se cometió la infracción hasta un año.

e) Revocación de las autorizaciones.

5. La reincidencia en infracciones graves que perjudiquen a la seguridad de las personas o bienes o a la salubridad de los establecimientos o que denote repetición en el incumplimiento de las limitaciones de horarios permitirá imponer las sanciones de suspensión de licencias o de clausura de establecimientos hasta por tiempo máximo de cinco años de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 30. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Los responsables de infracciones muy graves serán sancionados con multa comprendida entre 30.050,62 euros y 601.012,10 euros.

2. De conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se podrá elevar el importe de las multas hasta el máximo de 901.518,16 euros en los siguientes casos:

a) Cuando se aprecie reincidencia por la comisión de dos infracciones muy graves.

b) Cuando la infracción muy grave cause perjuicios a más de mil personas.

3. Asimismo, podrá imponerse la sanción en la cuantía correspondiente a la escala prevista para las infracciones graves siempre que los daños o beneficios obtenidos sean de poca entidad y no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas.

4. Cuando las multas no sean suficientes o no sean adecuadas por sí solas para impedir el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y conseguir la finalidad de corregir la voluntad infractora, se podrán imponer además las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación e inutilización de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de las licencias de apertura, autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad en la que se cometió la infracción desde un año y un día a tres años.

e) Revocación de las autorizaciones.

5. La reincidencia en infracciones muy graves que perjudiquen a la seguridad de las personas o bienes o a la salubridad de los establecimientos o que denote repetición en el incumplimiento de las limitaciones de horarios permitirá imponer las sanciones de suspensión de licencias o de clausura de establecimientos por tiempo comprendido entre cinco años y un día y un máximo de diez años, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 31. Criterios de graduación para la imposición de las sanciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

2. A tal efecto, la resolución sancionadora fijará motivadamente la cuantía de la multa procedente y el alcance de las sanciones accesorias que en su caso correspondan aplicando los siguientes criterios:

a) La trascendencia de la infracción teniendo en cuenta la perturbación causada a los intereses públicos, especialmente a la seguridad y la salubridad, las perturbaciones de la pacífica convivencia ciudadana y de la tranquilidad de los vecinos, y a la protección de la infancia y juventud.

b) Los daños causados y beneficios ilícitamente obtenidos.

A este respecto se valorará especialmente el que se haya producido un daño efectivo o un peligro real o sólo un peligro abstracto, y el número de personas afectadas si ello no se ha valorado de otra forma en virtud de los demás apartados de este artículo. El beneficio ilícito se calculará con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción.

c) La intencionalidad, imponiendo mayor sanción a la comisión dolosa que a la comisión por negligencia.

d) Las condiciones subjetivas del responsable manifestadas fundamentalmente en sus antecedentes si ello no se ha valorado de otra forma, en el reconocimiento espontáneo de responsabilidad, en su comportamiento dirigido a rectificar la conducta infractora o a permanecer en ella, en haber dado o no, satisfacción a los perjudicados por la infracción, en su colaboración con la Administración para la superación de la situación o en su postura contraria y otras circunstancias de significación análoga.

e) Sobre la base de la aplicación de las anteriores reglas y exclusivamente para la fijación del importe de la multa, se tendrá especialmente en consideración la cuantía del beneficio obtenido con la infracción y la capacidad económica del infractor.

Artículo 32. Reincidencia y Reiteración.

1. Hay reincidencia o reiteración cuando, al cometerse una infracción a la legislación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, el responsable haya sido sancionado por resolución administrativa firme en vía administrativa por una anterior infracción de la misma Ley en la que se den las siguientes condiciones:

a) Que la resolución hubiese adquirido firmeza en el término de un año anterior al día en que se cometa o comenzara a cometerse aquella infracción a la que se pretende aplicar la reincidencia o reiteración.

b) Que su sanción no haya sido objeto de cancelación.

2. Para que haya reincidencia, la infracción anterior habrá de ser de la misma naturaleza que la nueva infracción a que se pretende aplicar esta circunstancia, entendiendo que hay tal identidad de naturaleza cuando ambas infracciones encajan en el mismo tipo.

3. Habrá reiteración en los demás casos de infracciones de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas sancionadas en virtud de esa legislación en los que no se dé la referida identidad de naturaleza.

Artículo 33. Régimen de aplicación de las sanciones.

1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas, no sólo cuando el mismo sujeto haya realizado varias acciones cada una de las cuales constituya una infracción, sino también cuando realice una sola acción constitutiva de dos o más infracciones.

2. No obstante lo anterior, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se sancionará como una única infracción los supuestos de realización de hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, o al autor de una infracción en ejecución de un plan preconcebido o que aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de infracciones administrativas de igual o semejante naturaleza.

4. Para la calificación de la gravedad de la infracción continuada, la determinación de las sanciones procedentes y su alcance, se tendrán en consideración todas las conductas y la perturbación o peligro para los intereses públicos que, en su conjunto, se hayan producido hasta el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador.

5. Si iniciado un procedimiento sancionador, se reciben nuevas denuncias por infracciones de la misma naturaleza, se instruirá otro procedimiento sancionador, sin perjuicio de la posibilidad de acumularlo al anterior, si se estima conveniente, y de adoptar las medidas provisionales que procedan para evitar la repetición de los hechos.

Artículo 34. Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los órganos competentes para aplicar la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, tengan conocimiento de que se está tramitando un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Recibida la comunicación, y sólo si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. De no recibirse dicha comunicación se continuará con la tramitación del expediente sancionador iniciado.

3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas provisionales adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el procedimiento penal. No se entenderán compatibles si las medidas provisionales penales son suficientes para el logro de la finalidad pretendida con las medidas adoptadas en el procedimiento administrativo sancionador. El acto por el que se mantengan o adopten las medidas provisionales deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.

4. Cuando un mismo hecho aparezca tipificado como infracción en distintas normativas, se procederá conforme a las siguientes reglas:

a) Si los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, hubieran sido sancionados administrativamente conforme a otra legislación y se apreciara identidad de sujeto, hecho y fundamento, los órganos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se abstendrán de imponer sanción alguna de las previstas en la citada Ley, declarándolo así tras la tramitación que resulte pertinente. Esta decisión podrá adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador o durante la tramitación del mismo, caso de haberse iniciado éste.

b) Si iniciado el procedimiento sancionador, los órganos competentes para aplicar la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas tuvieran conocimiento de que se está tramitando otro procedimiento administrativo sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano administrativo que lo estuviese tramitando comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Recibida la comunicación, y sólo si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre ambas infracciones, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución.

Una vez conocida la resolución, los órganos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas adoptarán la decisión pertinente sobre la procedencia o no de reanudar el procedimiento iniciado a la vista de la resolución recaída.

Sección 3 Responsables

Artículo 35. Responsabilidad por autoría.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. En particular, según los tipos y casos, podrán serlo las personas físicas o jurídicas titulares de empresas de espectáculos públicos o actividades recreativas o cualesquiera otras que los organicen o gestionen, los artistas, ejecutantes o intervinientes en el espectáculo o actividad, los espectadores y asistentes como público, los empleados y revendedores de localidades.

Artículo 36. Responsabilidad como autor por hechos de empleados y colaboradores.

1. Los titulares de empresas y actividades serán responsables administrativamente, de las infracciones cometidas por los empleados o por las terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones de índole mercantil comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos que suscriban o en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las acciones que asistan al empresario contra las personas que, por el incumplimiento de sus obligaciones con él, le hayan hecho incurrir en infracción.

2. No obstante, en el caso de infracciones que cometan los empleados o los terceros colaboradores por vulnerar los deberes que a ellos mismos impone la normativa de espectáculos y actividades recreativas serán éstos los responsables como autores.

Artículo 37. Responsabilidad solidaria y subsidiaria.

1. Cuando las infracciones consistan en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas a varias personas conjuntamente, todas ellas responderán de forma solidaria.

2. De las infracciones de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades serán responsables subsidiarios sus administradores.

Sección 4 Competencia sancionadora

Artículo 38. Competencia sancionadora de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Sólo la Administración Autonómica es competente para sancionar las infracciones muy graves contempladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. Asimismo, la Administración Autonómica es la única competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por las infracciones leves y graves contempladas en la citada Ley cuando el espectáculo o actividad recreativa de que se trate se encuentre sometida a autorización autonómica.

Será igualmente competente para sancionar las infracciones leves y graves cuando el espectáculo o actividad esté sometido a autorización municipal, sin menoscabo de la competencia sancionadora que corresponde prioritariamente a los Municipios.

3. En la Administración de la Junta de Andalucía será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la gravedad de la infracción y la sanción que pudiera llegar a imponerse, el titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la Provincia donde se localicen los hechos.

No obstante lo anterior cuando la gravedad de los hechos o el ámbito de actuación así lo requieran, podrá acordar la iniciación del procedimiento sancionador el titular de la Consejería o de la Dirección General competentes en la materia.

4. En la Administración de la Junta de Andalucía serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para imponer multas de 300.506,06 euros a 901.518,16 euros, así como cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

b) El titular de la Consejería de Gobernación para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las sanciones accesorias, salvo la de inhabilitación.

c) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las sanciones accesorias salvo la de inhabilitación.

d) El titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para imponer multas de hasta 48.080,97 euros y la suspensión de autorizaciones por tiempo máximo de seis meses, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanciones de apercibimiento por infracciones leves.

5. La competencia incluye en todo caso la de imponer el apercibimiento y la incautación de los instrumentos o efectos utilizados.

6. Cuando se propongan sanciones accesorias que excedan de la competencia del órgano que la tiene atribuida por razón de la cuantía, se elevará el expediente al órgano competente para imponer la sanción accesoria, que será el que resuelva el procedimiento.

7. Si como prevé el artículo 33.1 del presente Reglamento, mediante una resolución se sanciona la comisión de varias infracciones, la cuantía que determina la competencia del órgano sancionador será la de la mayor de las sanciones parciales impuestas en la misma.

Artículo 39. Competencia sancionadora Municipal.

1. Los Ayuntamientos son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves y graves cometidas en sus respectivos términos municipales, hasta el límite de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros), cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal, incluidas las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones que hubieran concedido y la clausura de los establecimientos públicos.

2. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador se determinará de conformidad con la legislación de régimen local y las normas de organización propias.

3. La competencia para resolver corresponde al Alcalde o autoridad en quien éste delegue.

4. No obstante lo anterior, aquéllos Municipios de hasta 10.000 habitantes podrán solicitar potestativamente de la Administración Autonómica que asuma la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores contemplados en el apartado 1 de este artículo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se acredite la falta de medios materiales y/o humanos del Ayuntamiento de que se trate y b) Que así se haya acordado por el Pleno de la Corporación Municipal.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, se procederá de la siguiente forma:

a) El Ayuntamiento remitirá a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que en su caso corresponda certificación emitida por el Secretario del mismo en la que conste el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

b) El Ayuntamiento trasladará a la Delegación del Gobierno cuantas denuncias se presenten acompañadas de todos los antecedentes que consten en el mismo, debiendo asimismo informar de la situación administrativa en que se encuentre el establecimiento, espectáculo o actividad de que se trate.

c) La Delegación del Gobierno realizará las actuaciones previas necesarias para determinar en cada caso la procedencia o no de iniciar procedimiento sancionador. De todo lo actuado, tanto si se concluye la procedencia de iniciar procedimiento sancionador como el archivo de las actuaciones, se dará oportuno traslado al Ayuntamiento.

d) En todo caso, el Ayuntamiento practicará la notificación de todos los trámites del procedimiento sancionador, cuando así se solicite por la Delegación del Gobierno correspondiente.

Artículo 40. Comunicación de procedimientos sancionadores.

1. Iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las Administraciones Públicas competentes, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra Administración.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con los artículos 56 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 29.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación e incluirá preferentemente copia de dicho acuerdo o, en su caso, un extracto comprensivo del procedimiento iniciado, con indicación de los hechos a que se refiere y de los presuntos responsables.

Artículo 41. Elevación al órgano competente para resolver.

1. Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resulte que el órgano competente para resolver es distinto del que acordó su iniciación, el instructor del procedimiento elevará la propuesta de resolución, incluyendo expresamente referencia al órgano que resulte competente para resolver según la calificación de la infracción y previsión de sanciones que él mismo haga en la propuesta.

2. La remisión de la propuesta de resolución junto con todas las actuaciones que componen el expediente se realizará al menos con tres meses de antelación a la finalización del plazo establecido para resolver, con la finalidad de evitar la caducidad del procedimiento y realizar en su caso las actuaciones complementarias que correspondan y se efectuará remitiendo los documentos originales, debidamente numerados y foliados, y acompañados de un índice comprensivo de los mismos. El instructor conservará copia compulsada de los documentos.

Artículo 42. Ejercicio subsidiario por la Administración Autonómica de la competencia sancionadora municipal.

1. Cuando la Administración Autonómica tenga conocimiento de hechos denunciados por los ciudadanos que puedan suponer una infracción a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, cuya competencia sancionadora corresponda al Alcalde, se dará traslado de los mismos, junto con toda la documentación o actuaciones de que se disponga, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente, instando su actuación y solicitando informe sobre las medidas que en su caso se adopten. En dicha comunicación se hará advertencia expresa de que deberá darse contestación a la misma en el plazo de un mes desde su recepción, y de que en caso contrario se considerará dicha comunicación como el requerimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiendo en consecuencia ejercerse subsidiariamente la competencia sancionadora en los términos previstos en el artículo 29.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. Si transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior no se hubiese recibido contestación al respecto o de la contestación emitida se deduzca la existencia de inhibición en el ejercicio de la competencia Municipal, los órganos competentes de la Administración Autonómica adoptarán las medidas necesarias, iniciando en su caso el correspondiente procedimiento sancionador y dando traslado al Ayuntamiento de todo lo actuado.

3. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo la realizarán los órganos de la Administración Autonómica competentes para iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.3 del presente Reglamento.

4. El ejercicio de la competencia sancionadora Municipal por parte de la Administración Autonómica, se entenderá realizado en sustitución de la entidad local y a su costa, cuando aquélla se inhibiese, expresa o tácitamente.

Sección 5 Procedimiento sancionador

Artículo 43. Ámbito de aplicación del procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, requerirá la tramitación del procedimiento regulado en esta Sección.

2. La Administración Autonómica establecerá las medidas de coordinación necesarias para unificar criterios y garantizar una aplicación homogénea en la interpretación y aplicación del presente régimen sancionador.

Artículo 44. Formas de iniciación.

El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente para su iniciación, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, petición razonada o por denuncia de particulares.

a) Se considera propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, bien ocasionalmente bien a través de actas de denuncia levantadas por agentes de la autoridad o por quienes tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Las actas de denuncia e inspección que levanten tanto los agentes de la autoridad como quienes tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación deberán contener como mínimo, el relato de los hechos constitutivos de la presunta infracción, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que se produjeron y la persona o personas presuntamente responsables.

b) Se considera orden superior la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para iniciar el procedimiento y que expresará en la medida de lo posible, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron y la persona o personas presuntamente responsables.

c) Se considera petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento de otros órganos administrativos que no tienen competencia para iniciarlo. La petición deberá contener el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que se produjeron, y, si fuera posible, la identificación de los presuntos responsables. Con dicha petición deberán acompañarse todos los documentos, pruebas y antecedentes relativos al objeto de la misma que obren en poder del órgano peticionario.

La formulación de una petición razonada no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado la decisión que en su caso se adopte.

d) Se considera denuncia de particulares el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la suscriben, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

La denuncia no otorga por sí sola al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, sin perjuicio del derecho del mismo a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento, cuando solicite su iniciación.

Dicha denuncia no formará parte del expediente sancionador iniciado en su caso.

Artículo 45. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se realizarán cuantas actuaciones previas se consideren necesarias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y en especial para precisar, en la medida de lo posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación, la persona o personas que pudieran ser responsables de los mismos y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Las actuaciones previas podrán consistir en la inspección ocular, la recogida de elementos o documentos que indiquen la comisión de una infracción, comprobación de los datos identificativos de los presuntos responsables, solicitud de informes, consulta de archivos administrativos, así como cualquier otra actuación que se considere necesaria.

3. Concluidas las actuaciones, se deberá elevar al órgano competente para la iniciación del procedimiento, propuesta motivada sobre la procedencia de iniciar o no procedimiento sancionador, debiendo quedar constancia de todo ello en el expediente que en su caso se inicie. Si se concluye la improcedencia de iniciar procedimiento sancionador, el archivo de la denuncia y/o de las actuaciones practicadas será acordado, sin más trámites, por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

4. Las actuaciones previas serán realizadas por quienes tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia o por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación del procedimiento.

5. Cuando de las actuaciones previas realizadas por la Administración Autonómica se concluyera que la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde a la Administración Municipal o viceversa, se remitirán todas las actuaciones, antecedentes y documentación de que se disponga a la Administración competente para que inicie en su caso el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 46. De la iniciación del procedimiento.

1. El acuerdo de iniciación se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la iniciación del posible procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento de instructor del procedimiento y régimen de recusación del mismo.

d) Órgano competente para resolver y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que en su caso se acuerden por el órgano competente para iniciar el procedimiento y/o ratificación, modificación o levantamiento de las que se hubieran adoptado de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante la tramitación del procedimiento.

f) Indicación del plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, así como de la caducidad de éste en caso de falta de resolución expresa en dicho plazo.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como de utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.

2. El acuerdo de iniciación podrá contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada especificando la sanción que se propone o que cabría imponer y los criterios para su graduación.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo, en todo caso, por tal al presunto responsable. En la notificación se advertirá a los interesados que de no efectuar alegaciones al contenido del acuerdo en el plazo concedido al efecto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga el pronunciamiento referido en el apartado anterior, elevándose en este caso al órgano competente para resolver.

Artículo 47. Alegaciones.

1. En el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo de iniciación los interesados podrán aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación del acuerdo, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. En el escrito de alegaciones, así como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá plantearse la recusación del Instructor resolviendo sobre aquélla su inmediato superior.

Artículo 48. Cambio de Instructor.

El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar el cambio de instructor en un procedimiento determinado, mediando causa justificada para ello, debiendo notificarse a los interesados.

Artículo 49. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido al efecto, el Instructor podrá acordar la apertura de período probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las que se consideren pertinentes o en su caso, rechazar, motivadamente las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, entendiéndose por tales únicamente aquéllas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. El acuerdo de apertura de prueba o de inadmisión de las mismas se notificará a los interesados.

2. La petición de informe a cualquier otro organismo público cuando sea preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver, debiendo comunicarse a los interesados que queda suspendido el cómputo del plazo para resolver hasta la recepción del informe, comunicándoles asimismo la fecha de recepción del citado informe. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

3. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad y por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, investigación y averiguación y se formalicen en documento público, observando los requisitos legales, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus propios derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 50. Propuesta de resolución.

1. Concluido en su caso el período probatorio y resuelta la recusación de haberse formulado, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución que deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al acuerdo de iniciación, fijándose los mismos y especificándose los que se consideran probados. Deberá considerar y contener un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las alegaciones, documentos u otros elementos aducidos por el interesado y valorar en su caso las pruebas practicadas. Determinará con precisión la infracción que se estime cometida y su exacta calificación jurídica así como la persona o personas responsables. Establecerá la sanción o sanciones tanto pecuniarias como accesorias que propone que se impongan y un pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se hubiesen adoptado en su caso.

2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que consideren pertinentes.

3. Recibidas las alegaciones a la propuesta de resolución o transcurrido el plazo señalado, el Instructor elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo, en la forma prevista en el artículo 41.2 del presente Reglamento.

4. Cuando el acuerdo de iniciación sea considerado propuesta de resolución en los términos recogidos en el apartado 3 del artículo 46, el Instructor lo elevará asimismo al órgano competente para resolver, junto con todos los documentos e informaciones que obren en el expediente.

Artículo 51. Actuaciones complementarias.

1. Cuando el órgano competente para resolver lo considere indispensable para la resolución del procedimiento podrá acordar motivadamente la realización de actuaciones complementarias.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren pertinentes.

3. Las actuaciones complementarias se realizarán en el plazo de quince días. El plazo para resolver quedará suspendido hasta la terminación de dichas actuaciones.

Artículo 52. Resolución.

1. La resolución deberá ser motivada y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento. No se podrán aceptar hechos distintos de los determinados durante la instrucción del procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de las actuaciones complementarias. Incluirá una valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos de la decisión, fijará los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, tanto pecuniarias como accesorias, estableciendo motivadamente las cuantías parciales y totales y el alcance o duración de unas y otras, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. En el caso de que se hubieran adoptado medidas provisionales, contendrá un pronunciamiento sobre las mismas, consistente en su levantamiento o su conversión, en su caso, en la correspondiente sanción accesoria.

2. La resolución deberá adoptarse y notificarse a los interesados en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las interrupciones de dicho plazo por causa imputable a los interesados y de las posibles suspensiones del plazo que puedan producirse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o cuando el procedimiento esté suspendido por la instrucción de causa penal o de otro procedimiento sancionador.

3. La falta de resolución expresa en el plazo establecido determinará la caducidad del procedimiento, debiendo así declararse mediante resolución expresa que ordenará el archivo de las actuaciones.

4. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 53. Reconocimiento voluntario de responsabilidad.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el interesado reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el interesado en cualquier momento anterior a la resolución podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento.

3. El reconocimiento espontáneo de responsabilidad a que se refiere el apartado 1 de este artículo será considerado como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción a imponer.

Artículo 54. Medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador por infracciones graves o muy graves, podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación del mismo y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o para evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados u otros similares o el mantenimiento de los efectos que aquéllos hayan ocasionado y las exigencias de los intereses protegidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se adoptarán necesariamente medidas provisionales en los casos de presunto incumplimiento grave de las condiciones de seguridad, higiene o perturbación de la normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro previsto en la normativa vigente. Tales medidas se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos detectados.

3. Excepcionalmente, cuando a la vista del acta que se levante como consecuencia de una inspección, la consecución de los objetivos anteriores requiera el establecimiento inmediato de medidas provisionales, éstas podrán ser adoptadas con carácter previo al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el cual ha de ser dictado en un plazo improrrogable de quince días y contener un pronunciamiento expreso sobre las mismas en orden a su confirmación, modificación o levantamiento en su caso.

4. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de las autorizaciones o en la clausura preventiva de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas, así como en la retirada de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción.

5. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.

6. El órgano que hubiese acordado las medidas provisionales las revocará, de oficio o a instancia del interesado, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares que las motivaron.

7. Las medidas provisionales se extinguen por las siguientes causas:

a) En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por la desaparición de las causas que motivaron su adopción.

b) Por caducidad del procedimiento sancionador.

c) Por la resolución que ponga fin al procedimiento en que se hubiesen acordado.

En todo caso, el órgano competente para resolver el recurso administrativo que proceda podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar las que considere pertinentes hasta que la resolución sancionadora será ejecutiva.

Sección 6 Extinción de la responsabilidad por prescripción

Artículo 55. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Los anteriores plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. A tal efecto, las infracciones que no sean de acto único se entenderán cometidas:

a) El día de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción esté consumada.

b) En caso de infracción continuada, el día en que se realizó la última de las acciones constitutivas de infracción, incluidas en aquélla.

c) En el caso de infracción permanente, el día que se ponga fin a la situación ilícita creada.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción:

a) La iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

b) Las actuaciones judiciales penales por los mismos hechos o por otros próximos o conexos en tanto que tales actuaciones impidan iniciar o continuar el procedimiento sancionador.

c) La tramitación de procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra el mismo sujeto por iguales hechos u otros próximos o conexos conforme a otra legislación si finalmente procede sancionarlos como infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 56. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

4. Se interrumpirá asimismo dicho plazo desde que se inicie el procedimiento sobre suspensión condicional del cumplimiento de las sanciones a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y hasta que se resuelva negativamente o hasta que se mantenga dicha suspensión si se otorgare, reanudándose el cómputo una vez finalice el plazo de suspensión concedido.

Sección 7 Ejecución y suspensión de las sanciones

Artículo 57. Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras.

1. Serán inmediatamente ejecutivas las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.

3. El impago de las multas en el período voluntario dará lugar a su exigencia por la vía de apremio. La multa podrá hacerse efectiva, en todo o en parte, con cargo a la garantía prevista en el párrafo segundo del artículo 12.2 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre. Dicha garantía habrá de reponerse de inmediato para mantenerse en la cuantía y en los términos establecidos reglamentariamente.

4. En cuanto a las sanciones accesorias, en caso de incumplimiento, se ejecutarán forzosamente conforme a los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el auxilio, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 58. Reglas especiales sobre ejecución.

1. Cuando se imponga la sanción de clausura temporal de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas podrá acordarse la interrupción de su ejecución para la realización de actividades distintas de las reguladas en la Ley 13/1999 de 15 de diciembre. A tal efecto será necesaria la previa autorización administrativa otorgada a solicitud del titular. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la actividad no será computado a los efectos de cumplimiento de la sanción.

2. Las sanciones accesorias de clausura temporal de establecimiento o suspensión de actividad en relación con los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de temporada u ocasionales, se ejecutarán siempre en períodos de funcionamiento del espectáculo o actividad de que se trate.

3. El período de aplicación de medidas no sancionadoras de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad no se computará como tiempo de cumplimiento de las sanciones similares que en su caso se impongan por la comisión de infracciones.

4. Cuando en un procedimiento sancionador se hubieran adoptado medidas provisionales para asegurar la efectividad de las posibles sanciones, se computarán en su totalidad como tiempo de la sanción las que por su contenido sean iguales o similares a ésta.

Artículo 59. Suspensión condicional del cumplimiento de las sanciones.

1. Excepcionalmente las sanciones impuestas en resoluciones que hayan adquirido firmeza administrativa podrán ser objeto de suspensión condicional de acuerdo con el artículo 29.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La competencia para otorgar la suspensión condicional corresponde al órgano que haya impuesto la sanción que podrá concederla si mediara justa causa para ello y concurren todos los requisitos siguientes:

a) Que no se trate de infracción muy grave.

b) Que el infractor no haya sido antes sancionado por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas y haya observado en general un comportamiento de respeto a los deberes que le impone esa legislación.

c) Que tampoco haya cometido con posterioridad ninguna infracción de espectáculos y actividades recreativas.

d) Que el sancionado haya procedido a corregir la situación de infracción y la creada como consecuencia de ella, así como, en su caso, a satisfacer a los perjudicados.

e) Que el sancionado haya atendido todos los requerimientos efectuados, en su caso, como medidas no sancionadoras de restablecimiento de la legalidad.

3. La suspensión condicional podrá referirse a todas o alguna de las sanciones impuestas, total o parcialmente.

4. En el caso de solicitud de suspensión de sanción pecuniaria, cuando se haya producido un beneficio ilícito de la comisión de la infracción, sólo podrá acordarse la suspensión del pago de la cantidad que exceda del beneficio ilícito obtenido.

5. En ningún caso la suspensión será extensiva a las medidas no sancionadoras.

6. La suspensión condicional del cumplimiento de una sanción se acordará, previo informe del instructor, por el órgano que la haya impuesto, bien de oficio o previa petición del sancionado. En dicho acuerdo podrá establecerse como requisito para conceder la suspensión, la prestación por parte del interesado de fianza o aval que se considere suficiente como garantía del cobro de la sanción, en función de las circunstancias que en cada caso se aprecien.

7. En ningún caso se entenderá suspendida la ejecución de la sanción hasta tanto no se haya acordado de forma expresa dicha suspensión.

8. El acuerdo de suspensión interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones a que afecte.

9. La suspensión condicional se otorgará por un plazo de hasta dos años y por una sola vez. Si en ese plazo se comete una nueva infracción de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas o se deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la suspensión quedará sin efecto y se procederá a la ejecución de las sanciones.

10. Transcurrido el plazo de suspensión de la sanción se notificará a los interesados con indicación expresa del inicio del período voluntario para el pago de la sanción pecuniaria, y de la fecha de inicio para el cumplimiento de la sanción o sanciones accesorias que en su caso se hayan impuesto.

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