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  • EDICIÓN DE 04/07/2003
 
 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE LOS MAYORES DE 25 AÑOS

04/07/2003
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Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años (BOE de 4 de julio de 2003). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones básicas para el acceso a la universidad de los mayores de 25 años que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

En desarrollo de esta disposición, el Real Decreto 743/2003 fija los criterios básicos para valorar el grado de madurez e idoneidad de los candidatos mayores de 25 años y su capacidad de razonamiento y de expresión escrita.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 743/2003, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE LOS MAYORES DE 25 AÑOS

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el apartado 1 de su disposición adicional vigésima quinta, establece que el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones básicas para el acceso a la universidad de los mayores de 25 años que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente.

En desarrollo de esta disposición, este real decreto pretende fijar unos criterios básicos con los que poder valorar, por un lado, el grado de madurez e idoneidad de los candidatos a que se refiere el párrafo anterior para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita y, por otro lado, sus habilidades, capacidades y aptitudes para seguir y superar los estudios relacionados con la opción elegida.

Asimismo, este real decreto deja sin efecto la normativa hasta ahora vigente, que había perdido parte de su vigencia tras la aprobación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y más aún desde la reciente aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Este real decreto ha sido consultado con las comunidades autónomas y sobre él han emitido informe el entonces Consejo de Universidades, en uso de la autorización contenida en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2003, D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas para el acceso a la universidad de los mayores de 25 años que no reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Los mayores de 25 años de edad que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente podrán ingresar directamente en la universidad, mediante la superación de la prueba de acceso que se regula en este real decreto. Sólo podrán concurrir a la citada prueba de acceso quienes cumplan, o hayan cumplido, los 25 años de edad antes del día 1 de octubre del año natural en que aquélla se celebre.

Artículo 2. Estructura general de la prueba de acceso.

1. La prueba de acceso a la universidad a que se refiere el artículo 1 se estructurará en una prueba común y una prueba específica.

2. La prueba común tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

c) Lengua extranjera, a elegir entre inglés, francés, alemán, italiano y portugués.

En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad autónoma competente la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial.

3. La prueba específica tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de los candidatos para seguir y superar los estudios de la opción por ellos elegida. La prueba específica se estructura en cinco opciones: opción A (científico-tecnológica); opción B (ciencias de la salud); opción C (humanidades); opción D (ciencias sociales) y opción E (artes).

4. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten titulaciones vinculadas a las distintas opciones.

5. Los candidatos deberán realizar la prueba específica en la opción de su elección, correspondiéndoles preferentemente, a efectos de ingreso, aquellos estudios universitarios ofrecidos por la universidad que estén vinculados a cada una de las citadas opciones, de acuerdo con la Orden de 25 de noviembre de 1999, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 30 de noviembre de 1999, por la que se determinan los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales que se relacionan con cada una de las opciones de acceso a dichos estudios, o norma que la sustituya.

6. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran tanto la prueba común como la prueba específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada comunidad autónoma, previo informe de las universidades de su territorio.

7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma e idioma extranjero deberán desarrollarse en estas respectivas lenguas.

8. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, los candidatos deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la prueba común, así como la opción elegida en la prueba específica de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.

Artículo 3. Convocatorias.

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25 años.

2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación y acceder al primer ciclo de unos estudios determinados, tomándose en consideración a tal efecto la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

En el supuesto de que, en la nueva convocatoria, decidan realizar la prueba de acceso en otra universidad, sólo se tomará en consideración, a efectos de ingreso, la calificación obtenida en esta última.

3. La posibilidad de repetición de la prueba de acceso no será obstáculo para que el aspirante pueda formalizar su matrícula en la universidad donde la realizó, en el año académico para el que se convocó la prueba correspondiente.

Artículo 4. Universidad de realización de la prueba de acceso.

1. Los candidatos podrán realizar la prueba de acceso regulada en este real decreto en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan realizado aquélla, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

2. No se podrá realizar la prueba de acceso, para un mismo curso académico, en más de una universidad.

En caso contrario, quedarán automáticamente anuladas todas las pruebas realizadas.

Artículo 5. Adaptación para aspirantes discapacitados.

Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, se adoptarán las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones más favorables en función de su discapacidad.

Artículo 6. Calificación de la prueba de acceso.

1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la comunidad autónoma. La calificación final se determinará con una puntuación de cero a 10, completada con dos decimales.

2. Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando se obtenga una nota inferior a cuatro puntos en la prueba específica.

Artículo 7. Reclamaciones.

Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada comunidad autónoma, los candidatos podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.e) de la disposición adicional segunda.

Disposición adicional primera. Pruebas de aptitud personal para determinadas enseñanzas.

Respecto del acceso a las enseñanzas de Bellas Artes, Traducción e Interpretación y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como para el acceso a enseñanzas objeto de doble titulación, se estará a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad.

Disposición adicional segunda. Comisión organizadora de la prueba de acceso.

1. Las comunidades autónomas podrán constituir en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras, se atribuirán las siguientes funciones:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los alumnos.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 2.7.

d) Designación y constitución de tribunales.

e) Resolución de reclamaciones.

2. En el supuesto de que una comunidad autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá realizarse en todo caso en una universidad pública, sin perjuicio de que los alumnos que superen ésta puedan matricularse en universidades privadas con sede en dicho territorio.

3. La comisión organizadora, en el caso de constituirse, elaborará anualmente un informe en el que, entre otros aspectos, se recogerán cuantos datos, consideraciones y propuestas estimen convenientes para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima garantía de objetividad de las pruebas.

4. El informe será presentado, antes del 31 de diciembre del año en que se hayan realizado las pruebas de acceso, a la correspondiente Administración educativa, que trasladará copia de éste al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición adicional tercera. Equivalencia académica.

La superación de la prueba de acceso regulada en este real decreto no equivale, a ningún efecto, a la posesión de titulación académica alguna.

Disposición adicional cuarta. Referencia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las referencias a las comunidades autónomas que se contienen en este real decreto se entenderán hechas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición transitoria primera. Bachilleres anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Podrán concurrir a las pruebas previstas en esta norma los mayores de 25 años que, estando en posesión de título de bachiller anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no reúnan las condiciones necesarias para el acceso a la universidad.

Disposición transitoria segunda. Pruebas de acceso superadas en convocatorias anteriores.

Aquellos candidatos declarados aptos en las pruebas de acceso para mayores de 25 años realizadas con anterioridad a la efectividad de la aplicación de este real decreto, que no hayan ejercido su derecho a matricularse en los estudios elegidos, podrán hacer efectiva la matrícula para el curso académico 2003-2004 en la universidad y estudios de que se trate, de acuerdo con las normas generales y propias de las universidades, actualmente vigentes.

En el caso de que soliciten ocupar plaza con posterioridad al citado curso académico, la calificación de apto obtenida en la correspondiente prueba específica se considerará como puntuación correspondiente a cinco puntos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de mayo de 1971, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 2 de junio, por la que se regula el acceso a los estudios universitarios de los mayores de 25 años, así como las Órdenes de 24 de febrero de 1981, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 7 de marzo, y de 7 de abril de 1982, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de abril, por las que se modifican determinados aspectos de aquélla, y demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución, y en desarrollo de la disposición adicional vigésima quinta y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica, salvo lo señalado en la disposición adicional segunda.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>> y será de aplicación en las pruebas de acceso que se celebren a partir del curso académico 2004-2005.

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