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  • EDICIÓN DE 06/06/2003
 
 

STC DE 02.06.03. RECURSO DE AMPARO

06/06/2003
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El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por la Jefa de la Secretaría del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, cesada después de comunicar su embarazo.

Alega la recurrente que su cese se produjo un mes después de que comunicase su embarazo en los primeros días de septiembre de 1995, al regreso de su período de vacaciones, a su entonces jefe don Jesús Pedroche, Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, quién, en afirmaciones de la recurrente, dejó desde entonces de darle trabajo y prácticamente de dirigirle la palabra.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de la orden de cese por considerarla discriminatoria por razón de sexo y atentatoria por tanto de su derecho a no ser discriminada, reconocido en el art. 14 de la Constitución. Recurso que fue desestimado, basándose en la relación de confianza en que deben basarse los nombramientos para ocupar puestos de libre designación. Decisión que, en opinión de la recurrente provoca su “absoluta indefensión” y consiguiente lesión de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En sus Fundamentos Jurídicos parte la Sentencia del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, de la asentada doctrina del propio TC respecto a la inversión de la carga de la prueba en supuestos del calibre del que se analiza. Con arreglo a esta doctrina, hemos advertido “que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida probar que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental” (SSTC 136/1996, 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero, y 114/2002, de 20 de mayo, entre otras muchas). En esta misma jurisprudencia está dicho también que la mencionada carga probatoria opera igualmente “en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, [pues], “ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador” (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 190/2001, de 1 de octubre). Lo que, en el ámbito de las relaciones de los empleados públicos y la Administración y, más concretamente, en los casos de puestos de trabajo de libre designación que aquí importan, significa, según ha puesto de relieve reiteradamente este Tribunal, que “la correlativa libertad de cese [que está implícita en la de libre nombramiento] es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales” (SSTC 17/1996, antes citada, y 202/1997, de 25 de noviembre).

A la luz de esta doctrina analiza la STC los hechos que concurren en el presente recurso y que pueden apuntar a la existencia de un móvil discriminatorio contrario al art. 14CE, para lo que detalla la relación de colaboración existente entre la recurrente y el Consejero durante los años en que esta se ha mantenido y la falta de quejas o reproches al desenvolvimiento de la labor de la recurrente durante este periodo.

Afirma la STC, que a la vista de los datos aportados y de la ausencia de alegación de motivos profesionales en el cese de la recurrente, se aprecia, al menos indiciariamente, una relación de causa-efecto entre el cese y la comunicación del embarazo por parte de la actora por lo que se procede a otorgarle el amparo solicitado por violación del art. 14 CE y a anular la orden de cese.

STC 02.06.03

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3165/1998 promovido por doña Ana Isabel Guitart Huertas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistida por la Abogada doña Ana Clara Belión Pascual, contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2535/95 interpuesto contra la Orden de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de julio de 1998 y registrado en este Tribunal el siguiente día 10 de julio, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Ana Isabel Guitart Huertas, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo fue nombrada, con efectos de 1 de julio de 1995 y condición de personal eventual, Jefa de la Secretaria del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública y del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid.

b) Con fecha 6 de octubre de 1995 la actora fue cesada en el citado puesto mediante Orden de la Consejería de Presidencia del siguiente tenor: “Cesar a doña Ana Isabel Guitart Huertas, funcionaria de empleo adscrita al puesto de trabajo “Jefe de Secretaría del Consejero”, Nivel de Complemento de Destino 21 y Complemento Específico de 1.384.872 pts., de conformidad con la Disposición Adicional Octava, punto 1, de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid”.

c) Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando su nulidad por considerarla discriminatoria, alegando que su cese tuvo por única causa el anuncio al Consejero de su embarazo.

d) Con fecha de 9 de mayo de 1998, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó Sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando, en consecuencia, la legalidad de la decisión de cese. En su Sentencia, la Sala parte de considerar, de consuno con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 28 de mayo de 1989 y 24 y 28 de mayo de 1995, el carácter esencialmente discrecional de la facultad de cesar a los funcionarios que “se entiende implícito en el acuerdo por el que se efectúa el nombramiento” para ocupar un puesto de libre designación. De modo que “habiendo sido designada una persona para un concreto puesto de trabajo de forma discrecional y en atención, no sólo a la concurrencia de una serie de requisitos legales, sino a otras motivaciones que descansan fundamentalmente en la relación de confianza existente con la autoridad que le nombra, ello determina que cuando, a juicio de ésta, se produce una pérdida de la confianza en ella depositada, pueda ser cesada libremente, es decir, con el mismo carácter con que se le nombró. De ello resulta que aun cuando no se hubiese producido una especificación de las causas o una prueba de las circunstancias que determinaron un concreto cese, éste debe entenderse justificado por la propia adopción de la medida”.

A la luz de lo anterior la Sala concluye que el cese de la actora en el puesto de libre designación se produjo por la pérdida de la confianza en ella, “en base a motivaciones que, incluso aunque pudieran coincidir con las alegadas por la actora, resultan irrelevantes a la hora del examen estricto de la legalidad del acto impugnado, y que, al pertenecer a la esfera interna de quien ordenó el cese, no pueden ser sometidas a la apreciación de los Tribunales”.

3. Por la vía del art. 44 LOTC, en la demanda de amparo se solicita la anulación de la mencionada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 1998, así como la de la Orden de la Consejería de Presidencia de 6 de octubre de 1995, por vulnerar el derecho de la recurrente a no sufrir la discriminación por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, y por infringir también la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

A tal fin, se alega, en primer lugar, que la decisión administrativa del cese de la recurrente, además de no estar justificada en causa legal alguna, se produjo a modo de represalia por el hecho de que la recurrente hubiera quedado embarazada y, por tanto, por razones discriminatorias. Así lo probaría, en el criterio de la demanda, de un lado, el que la recurrente hubiese venido colaborando estrechamente con el Consejero de Presidencia, Sr. Pedroche Nieto, desde el mes de septiembre de 1993, y siempre a plena satisfacción de éste, que, muy lejos de censurar su desempeño, solicitó sucesivamente sus servicios de secretaria, primero, en el Grupo Parlamentario Popular en el Senado; más tarde, desde febrero de 1995 y hasta el 30 de junio del mismo año, en el mismo Grupo Parlamentario en la Asamblea de Madrid; y finalmente, desde el 1 de julio de 1995 y hasta la fecha de su cese, como Jefa de Secretaría del Consejero de Presidencia. Y, por otro, el que esta estrecha relación de confianza quedara brusca e inesperadamente interrumpida desde el mismo momento en el que la recurrente, en los primeros días de septiembre de 1995, y tras disfrutar durante el mes de agosto de su periodo de vacaciones, comunicara al Sr. Pedroche la noticia de su embarazo, lo que provocó que éste dejara de darle trabajo y prácticamente de dirigirle la palabra, hasta que, aproximadamente hacia finales de ese mes de septiembre, le anunció su intención “de prescindir de sus servicios (...), sin que vuelva a dirigirle la palabra desde entonces”. Ante esta situación, el día 16 de octubre de 1995, la recurrente remitió al Consejero una carta solicitándole explicaciones sobre tan inesperado y súbito anuncio, recibiendo el siguiente día 17 de octubre una carta personal del propio Sr. Pedroche, en la que, en términos ciertamente amables, se limita sin embargo a comunicar a la recurrente que “Te acompaño con mi carta la notificación de la orden de cese [del anterior 6 de octubre] que en su día se remitió por error a nuestra secretaría, donde tu prestabas tus servicios”.

En segundo lugar, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada, al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa que ordenó el cese de la recurrente y, por tanto, no reparar oportunamente la lesión constitucional alegada en el proceso, ha desconocido igualmente, como ya antes y con las mismas consecuencias lo había hecho la Administración, el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo, causándola “una absoluta indefensión”, con consecuente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

4. Por providencia de 26 de junio de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-adminsitrativo del Tribunal de Justicia de Madrid y a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid para que respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 2535/95 y del expediente administrativo, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento judicial, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Lo que efectivamente así hizo el Letrado de la Comunidad de Madrid mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2000, interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de 31 de julio de 2002 acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas, tener por personado y parte en el proceso al representante de la Comunidad de Madrid y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. El 27 de septiembre de 2000, la recurrente presentó sus alegaciones reiterando los argumentos de la demanda, haciendo especial hincapié en que la facultad discrecional para cesar a los funcionarios de libre de designación no ampara todo tipo de decisiones, menos aún, si, como entiende que es el caso, obedecen a motivos discriminatorios.

7. El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2000, solicitó la desestimación del amparo al considerar que ni la resolución administrativa que ordenó el cese de la recurrente ni la Sentencia que confirmó su legalidad han vulnerado los arts. 14 y 24.1 CE.

Así, y luego de poner de manifiesto el equivocado enfoque genuinamente laboral adoptado en la demanda, que expresamente califica el cese considerado de despido, niega, en primer lugar, de la mano de la doctrina constitucional contenida en la STC 136/1996, que la recurrente haya aportado indicios razonables y suficientes sobre el pretendido móvil discriminatorio que alega como causa determinante de la decisión de su cese. Frente a este argumento, que considera constituye una simple alegación de parte, huérfana de toda demostración, el Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que el cese de la recurrente estuvo motivado “por la pérdida de confianza del Consejero de Presidencia en [ella], derivada de los continuos errores e incorrecciones en su trabajo, en las desconsideraciones tanto al personal de la Comunidad como fuera de ella, extralimitaciones en sus funciones, errores al concretar reuniones y citas con agentes sociales, políticos o administrativos, incumplimiento del horario en el último periodo, etc...”. A la vista de este “cúmulo” de deficiencias y dado también el carácter típicamente discrecional de la facultad de cesar a los funcionarios de libre designación, no hubo consecuentemente ninguna discriminación en el cese, “sino la pérdida de confianza derivada del actuar negligente de la actora”.

El representante de la Comunidad de Madrid rechaza igualmente, en segundo lugar, que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que le reprocha la demandante de amparo. Sencillamente porque, según se desprende de las actuaciones, su derecho a obtener la tutela judicial debe entenderse satisfecho desde el momento en que, accediendo al proceso, ha podido aportar las pruebas oportunas en defensa de sus intereses y ha obtenido también una respuesta fundada y razonable sobre el fondo de sus pretensiones, bien que, ciertamente, no en el sentido pretendido por ella; lo que aleja “[la] idea de indefensión” alegada en la demanda, que debe ser igualmente, por este otro motivo, “totalmente desestimad[a]”.

8. El día 11 de octubre de 2000 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la estimación del amparo solicitado. A su juicio, aparte de que la resolución administrativa de cese nada indica sobre su causa, “pues ni tan siquiera alude a la pérdida de [la] relación de confianza”, semejante hipótesis es “ciertamente discutible”. De un lado, dado “el escaso tiempo que transcurrió entre el nombramiento y el cese de la [recurrente]”; y, por otro, visto también que entretanto no medió “acontecimiento o dato alguno que permitiera vislumbrar un distanciamiento entre la actora y [el Consejero]. A falta, pues, “de tales datos acreditativos de una situación en contrario”, el Fiscal concluye que el cese no estuvo motivado por las razones estrictamente profesionales que alega la Administración, sino por “el estado de embarazo” de la recurrente; lo que revela un factor claramente discriminatorio por razón de sexo que es contrario al art. 14 CE.

Así, por otra parte, entiende el Fiscal que debió declararlo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, por las razones dichas, debió efectivamente estimar la demanda contenciosa formulada por este mismo motivo y, en consecuencia, anular la decisión de cese entonces impugnada. Al no hacerlo así y, por tanto, no amparar a la recurrente “en la situación discriminatoria que la resolución administrativa le había ocasionado”, la resolución judicial impugnada “vulneró también su derecho a la tutela judicial”.

9. Por providencia de 29 de mayo de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio de dicho año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna únicamente, por la vía del art. 44 LOTC, la Sentencia de 9 de mayo de 1998, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 2535/95, a la que reprocha la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, en la vertiente de derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

En el presente asunto, sin embargo, es obvio, en primer lugar, que la pretendida vulneración del art. 14 CE, de haberse producido realmente, tendría su origen directo en la Orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 1995, que dispuso el cese de la recurrente como Jefa de la Secretaría del Consejero, y no, por tanto, en la Sentencia impugnada que confirmó la legalidad de la citada resolución administrativa. Como también lo es, en segundo lugar, que la queja que denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no se funda en ninguna infracción específica, de orden sustantivo o procesal, sino exclusivamente en que la Sentencia impugnada no estimara la pretensión deducida por la recurrente en la vía judicial y, en consecuencia, no reparara la lesión constitucional supuestamente producida por la Administración. De este modo, como tempranamente advirtiera ya este Tribunal, hay que entender que la impugnación de la Sentencia desestimatoria es intranscendente y resultado de un equivocado entendimiento del art. 43 LOTC (STC 6/1981).

Esta defectuosa articulación de la demanda, no ha de impedir sin embargo su examen, toda vez que de su fundamentación jurídica y suplico despunta claramente que las infracciones constitucionales que se denuncian tienen por objeto común dilucidar si la mencionada decisión de cese encubre en realidad un comportamiento discriminatorio, según sostiene la recurrente y es el criterio también del Ministerio Fiscal, o si, en cambio, como es la opinión del Letrado de la Comunidad de Madrid, esa decisión fue consecuencia de la pérdida de confianza depositada por el Consejero en la recurrente, forzada a su vez por los continuos errores e incumplimientos en que ésta supuestamente habría incurrido en el desempeño de sus funciones como Jefa de la Secretaría de Consejero de Presidencia. Por consiguiente, la demanda de amparo que ahora se resuelve debe entenderse formulada por el cauce dispuesto en el art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC.

2. Para resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda es obligado partir de la doctrina constitucional que este Tribunal, en una consolidada jurisprudencia que arranca de la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha perfilado acerca de las reglas que ordenan la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el que ahora nos ocupa.

Con arreglo a esta doctrina, hemos advertido “que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida probar que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental” (SSTC 136/1996, 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero, y 114/2002, de 20 de mayo, entre otras muchas).

Ahora bien, como también hemos declarado repetidamente, para que se produzca este desplazamiento del onus probandi no basta simplemente, en lo que aquí importa, con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, “ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato” (SSTC 136/1996, de 23 de julio, y 48/2002, de 25 de junio). Sólo, pues, cuando esto último sucede, la parte demandada asume en su consecuencia “la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión” (STC 21/1992, de 14 de febrero), y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo). Naturalmente, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- (SSTC 266/1993, de 20 de septiembre, y 214/2000, de 29 de octubre), sino ante la carga de probar, “sin que le baste intentarlo” (STC 114/1989, de 22 de junio), “la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito [contrario a la igualdad]” (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre y 17/1996, de 7 de febrero).

En esta misma jurisprudencia está dicho también que la mencionada carga probatoria opera igualmente “en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, [pues], “ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador” (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 190/2001, de 1 de octubre). Lo que, en el ámbito de las relaciones de los empleados públicos y la Administración y, más concretamente, en los casos de puestos de trabajo de libre designación que aquí importan, significa, según ha puesto de relieve reiteradamente este Tribunal, que “la correlativa libertad de cese [que está implícita en la de libre nombramiento] es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales” (SSTC 17/1996, antes citada, y 202/1997, de 25 de noviembre).

3. A la luz de la anterior doctrina constitucional debemos, pues, examinar, en primer término, si la recurrente ha aportado un indicio razonable de que la decisión de su cese obedeció a los motivos discriminatorios que denuncia, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si la Administración ha probado no obstante que su decisión respondió a motivos razonables y extraños por completo a cualquier propósito discriminatorio.

Con arreglo a este planteamiento, no es dudoso que en el presente asunto la recurrente ha aportado indicios que razonablemente apuntan a la existencia de un móvil discriminatorio contrario al art. 14 CE en la decisión administrativa que ordenó su cese.

En efecto, la recurrente ha probado que desde septiembre de 1993 ha desempeñado diversos puestos, siempre bajo la directa dependencia del Consejero de Presidencia. Primero como secretaria en el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, del que el Sr. Pedroche Nieto era entonces su Secretario General; más tarde, desde febrero de 1995 hasta el siguiente mes de junio, como secretaria igualmente del citado Grupo Parlamentario Popular en la Asamblea de Madrid, y finalmente desde el 1 de julio de 1995 hasta la fecha de su cese como Jefa de la Secretaría del Consejero de Presidencia. También se desprende de las actuaciones que, en todo ese tiempo, la recurrente no fue objeto de ninguna amonestación ni recibió tampoco queja profesional alguna de parte de su superior jerárquico.

A mediados del mes de septiembre de 1995 la recurrente comunicó al Consejero de Presidencia su embarazo y el siguiente 6 de octubre es cesada en su puesto de trabajo por Orden del propio Consejero, que sólo alude, a modo de motivación, a lo dispuesto en “la Disposición Adicional 8ª de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid”.

El decurso de los acontecimientos y, de modo particular, esta correlación temporal entre el anuncio de su embarazo y la resolución administrativa que acordó su cese, sin que entretanto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se produjera ningún acontecimiento que permitiera presagiar ese desenlace, apenas acordado dos meses después de su nombramiento y en pugna con la confianza personal alimentada a lo largo de varios años de servicio profesional, permite apreciar, al menos indiciariamente, la existencia de una relación de causa-efecto entre ambos hechos y, en consecuencia, estimar acreditada la apariencia o sospecha de que el controvertido cese se produjo con la lesión constitucional que denuncia la recurrente.

4. Con este presupuesto correspondía, por tanto, a la Administración probar que la decisión del cese de la recurrente obedeció a razones objetivas y ajenas por completo a cualquier ánimo discriminatorio.

Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, la Administración autonómica ha alegado en este proceso, como ya antes lo hiciera en el proceso judicial al contestar la demanda contenciosa, que el cese se produjo por razón de la pérdida de confianza del Consejero de Presidencia en la recurrente, como consecuencia, a su vez, del incorrecto desempeño de su trabajo; lo que el representante de la Comunidad de Madrid cifra en “ los continuos errores e incorrecciones en su trabajo, en las desconsideraciones tanto al personal de la Comunidad como fuera de ella, extralimitaciones en sus funciones, errores al concretar reuniones y citas con agentes sociales, políticos o administrativos, incumplimiento del horario en el último periodo, etc...”.

No hay duda que tales razones, de concurrir realmente, habilitarían la pérdida de confianza en la recurrente y que su cese resultaría entonces jurídicamente irreprochable. Sin embargo, semejante alegato no resulta verosímil y, en consecuencia, no es suficiente para eliminar la sospecha o presunción de lesión del derecho fundamental que denuncia la demandante.

Por lo pronto, importa observar que en ningún momento antes la Administración, al ordenar el cese de la recurrente, alegó la existencia de los mencionados motivos profesionales. No lo hizo, para empezar, la resolución administrativa de 6 de octubre de 1995 que dispuso su cese, que, como ya se ha indicado, sólo alude, a modo de motivación, a lo dispuesto en “la Disposición Adicional 8ª de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid”. Pero, sobre todo, no lo hizo tampoco el propio Consejero de Presidencia en la carta personal que, con fecha 17 de octubre de 1995, dirigió a la recurrente anunciándole su cese, en la que nada efectivamente dice al respecto, como en otro caso sería lo normal, dada en especial la dilatada relación de confianza y hasta de amistad personal que existía entre ambos. Un silencio que por las razones dichas realmente no es fácil de comprender y que, de hecho, no se compagina tampoco con la doctrina constitucional que, como antes hemos recordado, obligaba a la Administración a probar que el cese de la recurrente se produjo por causas ajenas a cualquier propósito o ánimo discriminatorio.

Pero es que materialmente, además, los reproches profesionales que el Letrado de la Comunidad de Madrid alega como justificación de la meritada pérdida confianza no son motivos reales, serios y suficientes para destruir la sospecha de discriminación generada por lo indicios aportados por la recurrente. Hay dos datos que son definitivos al respecto: el que semejantes imputaciones no se concilien fácilmente con los hechos probados. Y, concluyentemente, el que la Administración, ni el proceso judicial ni en este proceso, no sólo no ha probado ninguna de las tachas profesionales que imputa a la recurrente, es que no ha aportado el más mínimo elemento de prueba que así pudiera demostrarlo.

En el presente asunto, conviene subrayarlo, son hechos acreditados, en primer lugar, el que la demandante de amparo ha estado ligada profesionalmente, desde el mes de septiembre de 1993 y hasta su cese en octubre de 1995, al entonces Consejero de Presidencia; primero como secretaria en el Grupo Parlamentario Popular en el Senado y más tarde, desde febrero de 1995 y hasta el siguiente mes de junio, como secretaria del mismo Grupo en la Asamblea de Madrid; en segundo lugar, que la recurrente fue nombrada para el puesto de Jefa de Secretaría del Consejero de Presidencia con fecha 1 de julio de 1995 y que durante siguiente mes de agosto disfrutó de sus vacaciones; en tercer lugar, que a su regreso en el mes de septiembre anunció al Consejero de Presidencia su embarazo; y, por último, que mediante Orden del Consejero de Presidencia de 6 de octubre de 1995 la demandante es cesada en su puesto.

Pues bien, con tales antecedentes, con una relación de confianza alimentada durante varios años de servicio, cumplidos sin tacha alguna, sino antes muy al contrario, y habiendo sido nombrada la recurrente para desempeñar el puesto de Jefa de Secretaría del Consejero de Presidencia apenas dos meses antes, no es comprensible que la recurrente incurriera de pronto en las tachas profesionales, notables en número y de significada transcendencia, que le atribuye la Administración. Un comportamiento ciertamente anormal que no se concilia fácilmente, como decimos, con la trayectoria profesional de la recurrente al servicio del Consejero de Presidencia, y que siempre hasta ese momento había valorado muy positivamente, ni es factible incluso que quepa en un periodo tan breve. De hecho, tal “cúmulo” de irregularidades en el desempeño, en expresión del propio Letrado de la Comunidad de Madrid, alude a una hipótesis de ejercicio profesional tan sumamente deficiente que sólo mediante su demostración puede llegar a compartirse.

Y, sin embargo, como se ha advertido, nada ha probado la Administración, al no aportar a tal efecto testimonio o prueba de los errores e incumplimientos que alega. A falta, pues, de esta obligada demostración que, como se ha dicho, no consta en modo alguno, debemos concluir que la decisión de cese se produjo, no por motivos profesionales, sino exclusivamente como consecuencia de que la recurrente hubiera quedado embarazada. Lo que revela un comportamiento discriminatorio por razón de sexo contrario al art. 14 CE, que debe ser corregido por este Tribunal.

5. La nulidad por este motivo de la resolución administrativa que dispuso el cese de la recurrente implica forzosamente la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó, “con la finalidad de restablecer el derecho fundamental vulnerado” (STC 291/1993), y sin necesidad, por tanto, de que nos adentremos en el examen de si la citada Sentencia vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, habida cuenta que, conforme advertíamos al principio, sólo mediata e indirectamente, en la medida que no reparó la lesión constitucional cometida por la Administración, es impugnada por la recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana Isabel Guitart Huertas y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

2º Anular la Orden del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 1995, y la Sentencia de 9 de mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso núm. 2535/95,que confirmó su legalidad.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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