TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 381/2003 de 11 de abril de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Num.: 2684/1997
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Gullón Ballesteros
Excmos. Sres.:
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
D. Pedro González Poveda
D. Antonio Gullón Ballesteros
En la Villa de Madrid, aonce de Abril de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 6 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Albacete, sobre acción de responsabilidad; cuyos recursos de casación han sido interpuestos respectivamente por la Entidad "LAS CATARATAS, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; Y por D. A.R.M., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por la entidad "LAS CATARATAS, S.A., contra D. A.R.M. sobre acción de responsabilidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios causados por D. A.R.M. como consecuencia de la negligencia y dolo en su actuación como administrador de mi representada y que ascienden a la cantidad de noventa y cinco millones de pesetas, más los intereses legales determinados en ejecución de sentencia y las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviéndole de la demanda con imposición de costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, actuado en nombre y representación de LAS CATARATAS, S.A., debo condenar como condeno a D. A.R.M., Administrador que fuera de LAS CATARATAS, S.A., a indemnizar a esta en los daños y perjuicios causados a la Sociedad en el período en que actuó como Administrador Único y que se determinarán en ejecución de sentencia, con el límite máximo de 95.000.000 de ptas, más los intereses legales correspondientes, debiendo cada parte satisfacer las costas de su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. A.R.M. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 6 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado. D. A.R.M., CONTRA la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, con el nº 364/95 y revocando dicha sentencia, debemos, con estimación, por lo arriba dicho, de la excepción de falta de legitimación de la actora, LAS CATARATAS, S.A., desestimar como desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de dicha actora, contra el demandado referido, al que se absuelve de la misma. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad "LAS CATARATAS, S.A.", contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 6 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., inciso primero, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 134.1 L.S.A.
Asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. A.R.M., también ha interpuesto recurso contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Albacete, con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ./1.881, acusa infracción del art. 504 de la misma Ley, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo segundo, por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, con vulneración del art. 34.1 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., para fundar este motivo del recurso de casación, por la no aportación de los documentos base del procedimiento lo que produce indefensión.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 134.1 L.S.A. y doctrina de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo aplicables (sentencias que se citan).- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto del debate, art. 27 del Código de comercio: "En cuanto al Libro de Actas se estará a lo dispuesto al Reglamento del Registro Mercantil", y tal remisión conduce al Título II, Capítulo III, Sección 3º, del modo de acreditar los acuerdos sociales; y de la misma los arts. 107.1; "La elevación a documento público. podrá realizarse el acta o Libros de Actas o certificación de los acuerdos". Y del art. 112.1.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ. Por infracción del art. 27 Cód. comercio: "En cuanto al Libro de Actas se estará a lo dispuesto al Reglamento del Registro Mercantil", y tal remisión conduce al Título II, Capítulo III, Sección 3º, del modo de acreditar los acuerdos sociales; en sus arts. 107.1y el 112.1 del mismo Reglamento y jurisprudencia que se cita.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., error de derecho por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate contenida en las sentencias de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril, 3 de julio, y 30 de noviembre de 1.995 y las en ellas citadas en lo referente a las Actas Notariales en sus efectos probatorios.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los arts. 1º y 19, ambos de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a ambos recurrente, recurridos de contrario, que presentaron sus respectivos escritos con oposición a los mismos.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- LAS CATARATAS, S.A. demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a D. A.R.M., solicitando fuese condenado al pago a la actora de la suma de 95.000.000 ptas. La actora ejercitaba la acción social de responsabilidad por los daños producidos por la conducta negligente y dolosa del demandado cuando fue administrador social de LAS CATARATAS, S.A.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, que fue revocada en grado de apelación por la Audiencia, que acogió la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por lo que absolvió de la demanda al demandado. La falta de legitimación derivaba, para la Audiencia, de que no se había acreditado si el acuerdo social se había adoptado con la mayoría legalmente requerida.
Ambas partes han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación.
A) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD "LAS CATARATAS, S.A."
SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., inciso primero, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por cuanto la sentencia desestima la demanda que en su día interpuso la recurrente por introducir en el debate una cuestión no alegada en absoluto en el pleito, bajo el pretexto de que es de orden público. En la extensa fundamentación del motivo en examen se expone que, frente a la demanda, el demandado, que fue administrador de la sociedad y por sus actos se le exige responsabilidad, no alegó más que la inexistencia de acuerdo societario para entablar la acción social de responsabilidad (art. 134.1 LSA de 1.989), no que el acuerdo no fuese adoptado con la mayoría legal exigida (art. 134.1 LSA), y en este último punto se basa la sentencia recurrida para desestimar la demanda, pese a estimar que el acuerdo societario existió. Se niega que la acreditación de la mayoría pueda subsumirse en el concepto de orden público, como en contrario entiende la Audiencia.
El motivo se desestima en lo que se refiere a la actuación del demandado, puesto que ha articulado su defensa en torno a la inexistencia de acuerdo social; no podía pedir su absolución por ser el acuerdo ilegal, que sería tanto como reconocer que existió.
Cuestión distinta es que la no constancia del quorum exigido en el art. 134.1 LSA pueda considerarse materia de orden público, por lo que la Audiencia pudo estimar de oficio la falta de validez del acuerdo. No comparte esta Sala tal tesis. En su sentencia de 5 de abril de 1.066 dijo que el orden público nacional <<está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada>>. La sentencia de 31 de diciembre de 1.979 reitera esta definición. Es claro que el dilucidar si un acuerdo de exigencia de responsabilidad al administrador de una sociedad se ha adoptado o no con arreglo al quorum legal está infinitamente alejado de la noción de orden público.
Otra cosa es que el acuerdo pudiera ser ilegal, por la vulneración de preceptos imperativos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 (arts. 93 y 134.1). Pero si incurre en este vicio legal, el remedio lo da la propia Ley con la acción para su impugnación (arts. 115-122), y no hay ninguna constancia en autos de que ello haya sucedido. En consecuencia, si la Audiencia da por probado que existió el acuerdo societario, necesariamente ha de tener en cuenta su falta de impugnación pese a que pudiera ser nulo al ir en contravención de la Ley (art. 115.2). En modo alguno puede declarar una nulidad de oficio porque no conste que se han respetado los arts. 93 y 134.1 L.S.A; se opone frontalmente a la necesidad de impugnación para privarle de eficacia jurídica.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 134.1 L.S.A. Según se sostiene en su fundamentación, la exigencia de la sentencia recurrida de que, además del acuerdo, ha de probarse el quorum legal con el que fue adoptado, carece de todo apoyo legal y jurisprudencial.
El motivo se estima porque el texto legal es claro: sólo se requiere el acuerdo social para proceder contra el administrador. Otra cosa distinta, es la mayoría exigible para su adopción, como hemos examinado en el motivo anterior.
B) RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. A.R.M.
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ./1.881, acusa infracción del art. 504 de la misma Ley, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su fundamentación se impugna que la instancia no haya exigido la aportación por la actora en su demanda del documento en que conste el acuerdo social, sino que ha permitido la prueba por otros medios de que se adoptó.
El motivo se desestima porque lo requerido por el art. 134.1 L.S.A. no es más que "el acuerdo", y en ningún lugar de la L.S.A. se considera forma constitutiva del mismo el que conste por escrito, ni que, sin el cumplimiento de esa forma, no puede probarse por ningún otro medio su existencia.
La desestimación de este motivo acarrea la del segundo, tercero, cuarto y quinto, pues mantienen la misma tesis que se rechaza, al amparo formal de otros preceptos legales.
SEGUNDO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa error de derecho por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, en lo referente a las actas notariales en sus efectos probatorios.
El motivo se desestima por su errónea articulación, ya que en su contenido se critica la valoración probatoria de la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual ha existido responsabilidad en la llevanza de la administración social por el recurrente. Se olvida que dicha sentencia en ningún momento ha entrado en el fondo del asunto, y que, si ha revocado la sentencia de primera instancia que se apeló, no lo ha sido por valorar de forma contraria la prueba sobre los hechos de donde se originan la responsabilidad imputable al administrador, sino sólo por cuestiones meramente formales relativas al acuerdo social de exigencia de responsabilidad.
TERCERO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los arts. 1º y 19, ambos de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862. En su fundamentación se combate la eficacia decisiva que da la Audiencia a la certificación notarial, librada en período probatorio a instancia de la sociedad actora, para la demostración de que el acuerdo social tan repetido existió. Dice el motivo que en esa certificación el Notario no da fe de nada, y nada autoriza con su signo y rúbrica, carece por tanto de las condiciones legales para ser tomado como documento notarial.
El motivo se estima por cuanto el combatido certificado del Notario, que autorizó la elevación a escritura pública del capital social de LAS CANTERAS, no puede ser considerado más que como testimonio de una persona que dice que vio que en el Libro de Actas de la sociedad constaba el acuerdo. Nada más que eso, no certifica de ningún documento que tenga en su archivo, por lo que no es razonable que se atribuya a tal declaración escrita la fe pública notarial, como no lo es extenderla a cualquier documento que firme el Notario sobre cuestiones de su profesión, lo que por otra parte en modo alguno ha querido hacerlo el Notario certificante; lo hace la Audiencia. Lo adecuado hubiera sido la denegación de la prueba propuesta de ese modo por la actora (que el Notario expida certificación), y que se hubiera propuesto como testifical, dándole a la contraparte la posibilidad de repreguntas. Del modo en que se ha obrado, lo que sustantivamente no es más que una declaración de conocimiento, queda incólume, cubierta inoportunamente bajo el mando de la fe pública.
Por otra parte, es completamente insólito y extraño que LAS CANTERAS no se haya tomado la más mínima molestia en despejar todas las dudas sobre si existió no el acuerdo poniendo a disposición del Juzgado el Libro de Actas de la sociedad.
Estimándose este motivo séptimo del recurso, es innecesario el examen de los restantes, que además, se refieren al fondo del asunto, lo que, como hemos dicho, no es materia de este concreto recurso.
CUARTO.- La estimación de los dos motivos del recurso de LAS CANTERAS, S.A. no modifica el fallo de la sentencia recurrida, pues ha de mantenerse por haberse estimado el motivo séptimo del recurso de D. A.R.M., si bien por otras razones distintas de las consignadas en aquella sentencia, que conducen al mismo resultado.
Por tanto, no hay lugar a los recursos de casación interpuestos. Con condena en las costas de cada uno a los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la Entidad "LAS CATARATAS, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y por D. A.R.M., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 6 de junio de 1.997, cuyo fallo se mantiene, si bien por otras razones. Con condena al pago de las costas de su recurso a cada recurrente. Con devolución a D. A.R.M. del depósito constituido indebidamente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.