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STS DE 10.03.03 (REC. 8293/1999; S. 3.ª, SECC. 6.ª)

08/04/2003
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Confirma la Sala el auto recurrido denegatorio de la suspensión del requerimiento de desalojo de tres fincas afectadas por un proyecto de expropiación cuyos justiprecios habían sido abonados en su totalidad, pues es doctrina consolidada la que afirma que la ejecución de una expropiación es por su naturaleza una exigencia del interés público que ha de prevalecer -sobre todo si ha sido declarada urgente-, sobre los graves daños que necesariamente se le pueden producir al interesado. Concluye la Sala que el Tribunal de instancia en la tramitación del incidente de suspensión cumplió el “iter procedimental” exigido en el art. 122 LJCA de 1956 , y enjuició la pretensión cautelar solicitada en atención a las alegaciones aducidas por el demandante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SEXTA

Sentencia de 10 de marzo de 2003

RECURSO CASACIÓN (EN PIEZA SEPARADA) 8293/1999

Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

Excmos. Sres.:

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Enrique Lecumberri Martí

D. Agustín Puente Prieto

D. Francisco González Navarro

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8293/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. E.F.D.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 25 de mayo de 1998, que denegó la suspensión del requerimiento de desalojo de tres fincas del proyecto de expropiación Colonia Torregrosa cuyos justiprecios habían sido abonados en su totalidad, confirmado en recurso de súplica por auto de 26 de marzo de 1999, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo 35/1998.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco -en sustitución del procurador D. Eduardo Morales Price desde 19 de febrero de 2002-, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 25 de mayo de 1998 cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada".

Contra este auto el recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado mediante auto de 26 de marzo de 1999.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. E.F.D.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de diciembre de 1999, que fundamenta, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, en dos motivos de casación.

Como primer motivo aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, pues entiende que se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces, invocándose el cauce del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Locales, y con el artículo 58 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1º y 2º, sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, invocándose el cauce del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al escrito de fecha 14 de septiembre de 1998 presentado por el demandante, para que los demandados completasen el expediente administrativo.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule los autos recurridos, y declare haber lugar a la suspensión de la resolución sobre desalojo dictada en el expediente nº 711/97 20269 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- Por providencia de 26 de abril de 2000 se tiene por presentado el anterior escrito, por recibidos los autos y por comparecidas ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 19 de octubre de 2001, ordenándose remitir las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido para formular la oposición a este recurso de casación, en fecha 23 de marzo de 2002 la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presenta su escrito, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución judicial recurrida, y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con la previa invocación del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y expresa cita de los preceptos 24 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 de la Ley Jurisdiccional y 11.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se consideran vulnerados, se aducen dos motivos de casación, intrínsecamente relacionados contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de veinticinco de mayo y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve -esta última desestimatoria del recurso de súplica del anterior- que denegaron la suspensión de la ejecutividad del Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha de dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el que se requería al recurrente que como ocupante de unas fincas afectadas por el proyecto de expropiación "Colonia Torregrosa" cuyos justiprecios habían sido abonados en su totalidad, desalojara las mismas en el plazo de cinco días por resultar urgente la ocupación de las obras previstas en ejecución del citado proyecto, y ello, bajo apercibimiento de desahucio administrativo.

SEGUNDO.- En esencia, sostiene el recurrente que la ejecución de la orden de desalojo le ocasiona unos perjuicios gravísimos, pues desde la fecha de la expropiación, ha venido reclamando de las oficinas municipales competentes la vivienda que le fue asignada por realojo, y que en enero de 1996 solicitó la reversión de la propiedad de su finca, por no disponer de otro lugar para instalarse, ya que es pensionista y está en una situación de incapacidad laboral permanente al no disponer de otra vivienda ni de familia a quien recurrir, lo que le colocaría en una situación insostenible, además de hacer imposible la reversión.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes, entre otros, los autos de tres de febrero, diecisiete de abril, dieciséis de mayo y dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho-, la que afirma que la ejecución de una expropiación forzosa es por su naturaleza una exigencia del interés público que ha de prevalecer -sobre todo si ha sido declarada urgente-, sobre los graves daños que necesariamente se le pueden producir al interesado, ya que la expropiación acarrea, por imperativo del artículo 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el desalojo de las viviendas y locales comerciales.

El Tribunal de instancia justifica que la denegación de la medida cautelar solicitada en que la ejecución del proyecto de expropiación "Colonia Torregrosa" es una exigencia del interés público que prima, por el carácter de urgencia de la propia expropiación, sobre los intereses de los afectados.

En el caso que enjuiciamos, prescindiendo de las cuestiones de fondo planteadas en orden al incumplimiento por parte de la Administración municipal de las normas de fondo sobre las que gravita el proceso principal, la resolución recurrida en casación no infringe los preceptos invocados por el recurrente, pues es indudable que la realización de la obra pública que motiva el procedimiento expropiatorio urgente prevalece por su propia finalidad pública sobre el interés personal de los afectados y los daños que estos puedan sufrir por su ejecución.

Por otra parte, la Sala de instancia en la tramitación de este incidente escrupulosamente cumplió el "iter procedimental" exigido en los artículos 122 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente y enjuició la pretensión cautelar solicitada en atención a las alegaciones aducidas por el demandante en el otrosí del escrito de interposición del recurso, en el que no acompañó documento alguno que adverara, al menos indiciariamente, el éxito de su petición.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. E.F.D.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 25 de mayo de 1998, confirmado en recurso de súplica por auto de 26 de marzo de 1999, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo 35/1998; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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