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  • EDICIÓN DE 27/03/2003
 
 

STS DE 24.02.03 (REC. 1288/2000; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

27/03/2003
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Se ajusta a derecho el acuerdo del Pleno del CGPJ que confirmó el de la Comisión Disciplinaria, por el que se impusieron dos sanciones disciplinarias al Magistrado recurrente. No se ha producido la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues no estamos ante un derecho ilimitado que obligue al instructor del expediente a admitir y practicar todas las pruebas que el interesado proponga. Así, el derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazan son innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria o los datos de hecho que se pretenden acreditar con ellas figuran suficientemente justificados en el expediente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SÉPTIMA

Sentencia de 24 de febrero de 2003

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1288/2000

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda

Excmos. Sres.:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1.288/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. Don R.J.G.G. contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 18 de octubre de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones disciplinarias. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Don R.J.G.G. interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 18 de octubre de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones disciplinarias, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando, con base en los hechos expuestos y en lo argumentado en los fundamentos de derecho, la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico, y condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento en sus derechos lesionados, en especial, a la devolución del importe de la sanción que se ha hecho efectiva.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por auto de 12 de julio de 2.001 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y concedido plazo a las partes para presentar escrito de conclusiones sucintas, se declaró caducado el derecho de la parte actora a cumplir este trámite, presentando escrito el Abogado del Estado, dando por reproducidos los razonamientos y el suplico del escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL GODED MIRANDA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo de 18 de octubre de 1.999 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) impuso al Magistrado Ilmo. Sr. Don R.J.G.G., titular del Juzgado de Primera Instancia número x (Familia) de x, sanción de multa de 50.001 pesetas, por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por desatención reiterada a las peticiones de informes solicitados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativas al estado de tramitación de varios procedimientos seguidos en dicho órgano judicial; y, asimismo, sanción de advertencia, por la comisión de la falta leve tipificada en el artículo 419.3 de la mencionada Ley, por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para dictar el auto de medidas provisionales y la sentencia en el procedimiento de separación contenciosa 417/97.

El señor R.J.G.G. promovió contra el referido acuerdo recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del Pleno de CGPJ de 31 de mayo de 2.000.

Contra las expresadas resoluciones Don R.J.G.G. ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento del derecho lesionado, en especial, la devolución del importe de la sanción de multa quien se ha hecho efectiva.

El CGPJ, representado por el Abogado del Estado, se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El Magistrado recurrente alega, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador, y consecuentemente del resolutorio del recurso de alzada, por vulnerar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, afirmando que existe una clara relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, relativos a la verdadera carga de trabajo del Juzgado y de su titular, y las pruebas inadmitidas.

El derecho de toda persona a quien se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución) no es un derecho ilimitado, que obligue al Instructor del expediente a admitir y practicar todas pruebas que el interesado proponga. El derecho no resulta vulnerado si las pruebas que se rechazaron eran innecesarias para el enjuiciamiento de la falta disciplinaria, o los datos de hecho que se pretendía acreditar con ellas figuraban suficientemente justificados en el expediente disciplinario. Es lo que ha ocurrido en el supuesto que analizamos.

El acuerdo del Instructor-delegado de 15 de enero de 1.999 no denegó las pruebas propuestas por el expedientado, sino que las admitió con determinadas precisiones. Basta la lectura de dichas precisiones (véase el acuerdo en cuestión) para acreditar que en nada alteraban la eficacia de las pruebas propuestas, ya que solamente se referían a indicar el tiempo en que la Secretaría del Juzgado estuvo sin titular y modo en que fue atendida dicha situación, a la fijación del tiempo a que debía limitarse una certificación y a la inclusión de un dato sobre constancia en el registro del Juzgado. Estos elementos de juicio, como se advierte, tienen por objeto detallar datos convenientes para conocer la carga de trabajo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona.

El acuerdo del Instructor-delegado de 17 de mayo de 1.999 deniega las pruebas propuestas en los ordinales 2º, 3º y 4º del escrito del interesado, pero por una razón concreta: constar ya acreditado en autos la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado y el Magistrado expedientado. En efecto, versando estas pruebas sobre la carga de trabajo de Juzgado, que Don R.J.G.G. estima que le exculpa de las faltas que se le atribuyen, existía sobre la materia suficiente documentación en el expediente disciplinario. Concretamente, el Informe sobre la visita de inspección realizada el 18 de septiembre de 1.997 (esto es, próxima en el tiempo a las infracciones disciplinarias sancionadas), que contiene los datos estadísticos sobre asuntos incoados en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona durante los años 1.994 a 1.997 (este último de 1 de enero a 31 de agosto), sentencias dictadas y asuntos pendientes, permite formar criterio, bastante a los fines perseguidos, sobre el volumen de trabajo del Juzgado y de su titular; volumen de trabajo que, por otra parte, ha sido tomado en consideración por la resolución sancionadora de 18 de octubre de 1.999 como elemento de atenuación para la imposición de multa por la comisión de la falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Se invoca por el demandante como segundo motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados por lesionar los derechos, susceptibles de amparo constitucional, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. En opinión del recurrente la desatención a los sucesivos requerimientos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que informase sobre el estado de determinados asuntos que se tramitaban en el Juzgado no puede ser constitutiva de la infracción prevista en el artículo 418.11, ya que la obligación de dar las noticias pedidas, mediante la emisión de una declaración que podía exteriorizar un contenido inculpatorio, bajo la constricción o compulsión que supone poder incurrir en una infracción disciplinaria, conculca los derechos constitucionales antes señalados.

El motivo de impugnación debe ser desestimado. Una cosa es que las personas a quienes se atribuye la comisión de una infracción disciplinaria tengan derecho a no declarar contra sí mismos o a no confesarse culpables, y otra muy distinta es que los titulares de los Juzgados deban suministrar a los órganos competentes del Poder Judicial los datos necesarios para que puedan ejercer sus funciones de inspección ordinaria y vigilancia del funcionamiento de los distintos órganos jurisdiccionales. El artículo 172.2 de la LOPJ establece al respecto que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las funciones de dirección de la inspección ordinaria y vigilancia del funcionamiento de los órganos judiciales en sus respectivos ámbitos territoriales. De prosperar el criterio del recurrente, el ejercicio de estas funciones resultaría imposible. La obligación de proporcionar los datos que se solicitan sobre el estado de los asuntos, para permitir a los órganos de gobierno del Poder Judicial ejercer las funciones de vigilancia que requiera la buena marcha de la Administración de Justicia, se encuentra consignada en el propio artículo 418.11 de la LOPJ, al sancionar el incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen los órganos gubernativos del Poder Judicial.

CUARTO.- Se alega, por último, la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido (aquí es preciso limitar la impugnación al acuerdo de 21 de mayo de 2.000 del Pleno del CGPJ) por vulneración del derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a un juicio justo que recoge el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1.950. Manifiesta la demanda que esta causa de nulidad obedece al hecho de que el acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 de mayo de 2.000 se adoptó con intervención de los cinco Vocales que integraron la Comisión Disciplinaria que en 18 de octubre de 1.999 aprobó la resolución de sancionarle.

Para rechazar este motivo de impugnación debemos partir de que el Pleno del CGPJ no es un Tribunal de Justicia, sino un órgano de la Administración (concretamente un órgano de gobierno del Poder Judicial). Por ello, las causas de abstención de sus Vocales no son las mismas que concurren en los Magistrados de los Tribunales.

El artículo 142.1 de la LOPJ previene, refiriéndose al régimen jurídico de los actos del CGPJ, que, en todo lo que no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El artículo 28 de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo Común, no contiene causa de abstención que obligase a lo Vocales de la Comisión Disciplinaria a no participar en el Pleno que conoció del recurso de alzada promovido por el Magistrado sancionado. La causa de abstención relacionada con el caso se encuentra en el número 10º del artículo 219 de la LOPJ, aplicable a los Jueces y Magistrados, consistiendo en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. La comparación entre esta causa de abstención y las recogidas en el artículo 28 de la Ley 30/1.992 demuestra que los Vocales del CGPJ que formaban parte de la Comisión Disciplinaria no tenían motivo para no participar en la sesión en que se decidió desestimar el recurso de alzada de Don R.J.G.G..

A ello se añade que, dada la composición del Pleno del CGPJ, el acuerdo adoptado no hubiese sufrido modificación por la falta de participación en él de los Vocales de la Comisión Disciplinaria. Por otra parte, el propio artículo 28.3 de la Ley 30/1.992 establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, norma que justifica las diferencias que existen entre el régimen de abstención en los órganos judiciales y en los administrativos. Si el precepto declara que la simple intervención de autoridades o funcionarios en quienes concurre causa de abstención, por sí misma, si no hay otras razones, no vicia el acto administrativo, con mayor razón ha de aplicarse a un supuesto en que ni siquiera concurría dicha causa de abstención. Finalmente, no cabe duda que el Magistrado sancionado por la comisión de las dos infracciones disciplinarias ha tenido ocasión de ser oído, sin restricción alguna de su derecho de defensa, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Todo ello conduce a la desestimación de este último motivo de impugnación, y, con él, del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No apreciamos razones que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don R.J.G.G. contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 18 de octubre de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones disciplinarias; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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