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  • EDICIÓN DE 24/03/2003
 
 

STS DE 27.02.03 (REC. 2205/1997; S. 1.ª)

24/03/2003
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Se desestima el recurso de casación interpuesto por el codemandado sobre protección civil del derecho al honor. La doctrina del Tribunal Constitucional otorga prevalencia sobre los derechos de la personalidad a la opinión pública libre, pero ello no es absoluto, sino sólo cuando la información que implique una intromisión guarde congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 186/2003 de 27 de febrero de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 2205/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. Clemente Auger Liñán

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, Dña. C.C.P.A., Don M. y Don R.S.Y.P. promovieron demanda incidental en el ejercicio de la acción de protección civil al honor contra D. M.A.C., D. F.M.I. y contra la empresa editora Edica, S.A. sobre protección civil al honor en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: <<Que se condene a los demandados a que solidariamente: a) Rectifiquen en la primera página y en la octava del diario "YA", los titulares "Los familiares de Y. amenazan con 'cortar el cuello' a los etarras".- b) Publiquen en el diario "YA" en la página octava la parte dispositiva de la sentencia, haciendo alusión de la condena en la primera página.- c) Indemnicen a mis representados con la cantidad de sesenta millones de pesetas (60.000.000.-pts.) en concepto de indemnización por el daño moral producido o subsidiariamente, en la cuantía que S.Sª estime oportuno.- d) Al abono de las costas causadas.>>

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Editorial Católica, S.A. (EDICA, S.A.) su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas y condenando en costas a los demandantes."

Comparecido el demandado, D. M.A.C.L., su defensa y representación legal se adhirió íntegramente al escrito de contestación a la demanda presentado en su día en nombre y representación de La Editorial Católica, S.A.

Comparecido el demandado, D. F.M.I. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "la desestime por las razones invocadas, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a los actores."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª C.C.P.A., D. M.S.Y.P. y D. R.S.Y.P. contra Editorial Católica S.A., D. M.A.C.L. y D. F.M.I. sobre protección del derecho fundamental al honor, debo declarar y declaro que el titular impreso en la página primera y octava del periódico "YA" nº 16.283 publicado el 15 de noviembre de 1989 del tenor siguiente: "Los familiares de Y. amenazan con 'cortar el cuello' a los etarras" constituye una información inveraz y una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que rectifiquen dicho titular por el reseñado en el fundamento tercero de esta resolución que deberá ser publicado en la primera y octava página del periódico en igual tamaño que los rectificados, y a la publicación en el mismo de este fallo, debiendo indemnizar los demandados solidariamente a los actores la suma total de quince millones de pesetas (15.000.000 pts.) en concepto de resarcimiento del daño moral, imponiendo las costas de este juicio a los referidos demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados, Editorial Católica S.A. (EDICA), D. M.A.C.L. y D. F.M.I. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que esta alzada trae causa, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de considerar parcial la estimación de la demanda, de dejar reducida a tres millones de pesetas la cantidad que manda pagar y en el de no hacer especial imposición de las costas, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y no haciendo tampoco especial imposición de costas en esta segunda instancia."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don F.M.I., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la LEC. por infracción de ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 20.1d) de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma y artículos 2.1, 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan en el cuerpo del escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiendo comparecido parte recurrida y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha de 28 de marzo de 1990 se presentó demanda a instancia de Doña C.C.P.A., Don M.S.Y.P. y Don R.S.Y.P., postulando frente a los plurales demandados, la rectificación de la primera página y en la octava del diario "Ya" los titulares: "Los familiares de Y. amenazan con 'cortar el cuello' a los etarras", por otros que establezcan en forma clara e indubitada que "los familiares de Y. jamás han amenazado con cortar el cuello a los etarras", así como la publicación de la parte dispositiva de la sentencia y una indemnización a los actores de sesenta millones de pesetas por el daño moral producido o subsidiariamente la que estime oportuna el Juzgado y al pago de las costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 1995, estimando la demanda y condenando a los demandados a abonar solidariamente la suma de quince millones de pesetas y con imposición de las costas.

Recurrido tal fallo por los demandados, en apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha de 30 de abril de 1997, en que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados, "Editorial Católica S.A." (EDICA), D. M.A.C.L. y D. F.M.I. en el sentido de reducir la indemnización a tres millones de pesetas y no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra tal resolución de alzada se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la representación y defensa del codemandado, Don F.M.I., conformado en un único motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. por interpretación errónea del art. 20,1 D) de la Constitución, en relación con los artículos 18,1 de la misma y artículos 2,1; 7,7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas en el desarrollo del motivo.

El Ministerio Fiscal en su Informe de 28 de noviembre de 2002, estimó que procedía declarar no haber lugar al único motivo de casación, por constituir el artículo publicado en "Ya" de 15 de noviembre de 1989 una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurridos, dado que aún siendo ciertas las graves amenazas imputadas a los demandantes trasladándolas a la letra impresa de la primera página de un periódico merece algún tipo de reproche, más allá de la ética, siendo inciertas.

SEGUNDO.- Antes de examinar el único motivo de casación resulta procedente consignar los hechos declarados probados en la instancia y de los cuales debe partir esta resolución, debiendo estimarse por tales los siguientes: a) En el periódico "Ya" en su nº 16.283, publicado el 15 de noviembre de 1989 y en su extremo inferior derecho de la primera página, dentro de un recuadro publicaba el titular siguiente: "Los familiares de Y. amenazas con 'cortar el cuello' a los etarras" y dicho titular con letras de mayor tamaño se repetía en la página 8 del mismo periódico encabezando el artículo firmado por el codemandado, Don M.A.C. b) El citado artículo narraba la sesión del juicio, celebrado el día anterior ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el que se juzgaba a determinados miembros de la banda terrorista ETA, acusados del asesinato de dos jefes militares, uno de ellos, el Sr. S.Y. y el soldado conductor del vehículo oficial. c) En el relato periodístico del desarrollo del juicio penal, se recogen las declaraciones de los acusados, así como el tenso ambiente entre el público motivado por tales manifestaciones de los imputados, hasta el momento, en que el padre del soldado asesinado gritó contra uno de los acusados y le amenazó con rajarle, señalándose el cuello. d) Seguidamente, en el relato se describe que se desataron las reacciones de ira de los demás familiares de las víctimas asistentes al juicio y del público en general, lo que determinó al Presidente del Tribunal a ordenar el desalojo de la Sala y las fuerzas antidisturbios intervinieron para controlar la situación, en tanto los hijos del Comandante Y. se abalanzaban contra los cristales blindados que protegían a los acusados gritando: "algún día pagaréis las consecuencias".

A la vista de tales datos fácticos hay que proclamar la inveracidad de la información, porque lo proclamado por tales familiares a los presuntos asesinos de su padre, luego condenados "algún día pagareis las consecuencias", no comportaba amenaza concreta en su expresión y bien puede referirse al castigo ejemplar por la justicia humana e incluso por la divina, aparte de haberse producido en situación emocional y tensa determinada por el propio desenfado de los acusados, mientras que lo imputado en los titulares es que amenazaron con "cortar el cuello" a los etarras, que sí supone una concreta y grave amenaza y no puede entenderse en otro sentido.

TERCERO.- Precisamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 20,1 de nuestra Constitución resulta que el destacado valor de la existencia de opinión pública libre, otorga una prevalencia sobre los derechos de la personalidad del art. 18,1, pero tal prevalencia no es absoluta, sino tan sólo cuando la información que implique una intromisión en tales derechos fundamentales guarde congruencia con la expresada finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar aquella finalidad. De ello deriva para la legitimidad de tales intromisiones requiera que la intromisión sea veraz en cuanto a la comunicación de los hechos -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 214/1991, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 219/1992, de 3 de diciembre y 240/1992, de 21 de diciembre-.

La veracidad afecta al derecho al honor y si exige en el informante la obligación de veracidad de tal información, con mayor razón ha de reputarse cuando ello significa un invento realizado por el cronista y así cuando se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, como acontece en este caso, el deber de diligencia debe ser exigido y requerido con todo rigor, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998, de 30 de junio, y ello sin contar que la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24,2 de la Constitución, como recoge la sentencia del mismo Tribunal 219/1992, de 3 de diciembre.

La propia doctrina de esta Sala tiene declarado que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con nombre y apellidos, o de otra forma que no deje lugar a dudas, de hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, reprochables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento -sentencias de 26 de junio de 1987, 30 de marzo de 1992, 18 de mayo de 1994 y 25 de marzo de 1993-.

El motivo único perece a la vista de la doctrina expuesta, por afirmar inexactamente que se trata de inocuidad de las imputaciones referidas a los actores, remitiéndose esta Sala al fundamento jurídico de esta resolución para evitar innecesarias repeticiones. Nada importa lo que dijeran en tal acto otros familiares de las víctimas, porque aquí se atribuye a los familiares de Y. unas graves amenazas de muerte, que son totalmente falsas y que además se magnifican al pasar por partida doble a encabezamientos y títulos de la información.

El motivo perece por ello y el recurso debe ser desestimado en consecuencia.

CUARTO.- Las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo señalado en el art. 1715,3 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación legal de Don F.M.I. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid (nº366/90) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGANCIO SIERRA GIEL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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