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  • EDICIÓN DE 18/03/2003
 
 

STS DE 8.02.03 (REC. 988/1998; S. 3.ª, SECC. 2.ª)

18/03/2003
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No existe infracción del artículo 24 de la L.H.L., que pone límites al importe estimado de las tasas. El precepto autoriza a tomar en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyan a la formación del coste real del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y gastos generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales. Es improcedente la alegación de que la Ordenanza infringe el artículo 111 L.G.T., ya que este precepto no establece ninguna reserva de ley en el punto controvertido, sino que se limita a imponer un deber general de información que puede ser utilizado válidamente en cualquier instrumento que discipline tributos y su recaudación, como lo es una Ordenanza Municipal en cuanto a las tasas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SEGUNDA

Sentencia de 8 de febrero de 2003

RECURSO CASACIÓN 988/1998

Ponente Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz

Excmos. Sres.:

D. Pascual Sala Sánchez

D. Jaime Rouanet Moscardó

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. José Mateo Díaz

D. Alfonso Gota Losada

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 988/1998, interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 249/1990, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan I. Ávila del Hierro, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impugnación de la Ordenanza Fiscal 1.1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, de la Ordenanza Fiscal 3.5, de la tasa para el servicio de recogida de escombros y residuos sólidos y urbanos, y de determinados preceptos de la Ordenanza 3.6 sobre alcantarillado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona formuló en su día recurso contencioso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 1998, por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales para 1990, y que se publicó en el BOP de 28 de diciembre de 1989, impugnando las Ordenanzas 1.1 y 3.5, y determinados preceptos de la 3.6, de alcantarillado.

SEGUNDO.- El recurso se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción dele Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 249/1990, en el que se dictó sentencia el día 31 de julio de 1997, desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la indicada Cámara, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 29 de enero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MATEO DÍAZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, se alegan los siguientes motivos de casación:

1.- Infracción del art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que define el hecho imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles, en el sentido de que está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, situados en el término municipal.

2.- Id. del art. 24 de la misma Ley, que pone límites al importe estimado de las tasas.

3.- Id. del art. 111 LGT, que establece la obligación de colaborar con la Administración proporcionando datos o reteniendo cantidades que con posterioridad han de ingresarse en el Fisco.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, sostiene la recurrente que el acuerdo impugnado suprimió la Tasa sobre Recogida de Basuras, a la vez que acordó una subida del 0’10 en el tipo del IBI, considerando que el tipo resultante --0’85%--, se hallaba dentro de los límites establecidos por el art. 73 de la Ley 39/1988.

Deduce la supresión aludida de la circunstancia de que la Ordenanza 3.5 no menciona los propietarios de viviendas, o de locales de negocios inferiores a 60 m2, pero tal conjetura no está recogida como hecho probado por la sentencia recurrida, que mantiene la independencia de la regulación del impuesto y de la tasa.

La sentencia recurrida declaró la validez del precepto de la Ordenanza 1.1. en que se concreta el acuerdo, sobre la base de dos argumentos:

1.- El tipo resultante, -0’85%-, se encuentra dentro de los límites previstos en el art. 73 LHL.

2.- La Memoria se ajusta a lo dispuesto en el art. 24 LHL, ciñéndose a los gastos directos e indirectos (cfr. Fundamento Quinto de la sentencia de instancia) sin que la parte actora probara que hubiera extralimitación o cálculos defectuosos.

Respetamos íntegramente estos argumentos, que muestran una solución razonable.

De estar probado lo que asevera la Cámara recurrente no cabe duda de que estaríamos en presencia de una desviación de poder, al utilizar el Ayuntamiento sus facultades -la subida del tipo del IBI-, para fines diferentes de los previstos en la norma -la absorción del impacto económico producido por la eliminación parcial de la tasa de limpieza o recogida de residuos-, con lo que se producirían consecuencias inadmisibles, amén de otras varias, derivadas de la confusión de los hechos imponibles de uno y otro tributo. Así, el propietario de una vivienda o local de las características previstas en la Ordenanza pasaría de hecho a abonar una tasa con independencia de que se preste o no el servicio, y además se le impondría un tipo --0’10%-- que no resultaría de la Memoria Económica.

Ello provocaría la nulidad del acto por incurrir en la aludida desviación del poder, prevista en el art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1958 como causa de anulabilidad del acto.

Pero una simple conjetura, no probada, no puede servir de sustento a tan severa consecuencia, por lo que debemos desestimar el motivo.

TERCERO.- La sentencia recurrida es impugnada también en lo relativo a los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ordenanza 3.6.

El primero de dichos preceptos enumera los sujetos pasivos de la tasa (los titulares beneficiarios del abastecimiento o suministro de agua, los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas y los peticionarios de servicios de carácter voluntario) y el 5 regula la base imponible, que será la cifra que indique el contador correspondiente, o la que resulte de una determinada fórmula para las aguas subterráneas privadas o el volumen cabal de las aguas subterráneas procedentes de una mina. El art. 6, a su vez, fija en 22’50 ptas. por m3 de consumo, el importe de la Tasa.

En este punto, la sentencia impugnada rechazó con criterio también razonable la impugnación de los dos primeros preceptos, sosteniendo que el volumen de del consumo de agua es un indicador del nivel de utilización del servicio de alcantarillado, pues cuanto mayor sea el consumo, mayores serán los costes de vigilancia, conservación y limpieza de la red.

La Sala admite este razonamiento, y tampoco ve motivos para declarar ilegal la tarifa de 22’50 ptas. m3, que según la recurrente está sin justificar.

Aceptamos para ello, en este punto, lo que razona la sentencia impugnada en el Fundamento Quinto, en orden a que, como antes dijimos, la Memoria respalda los costes previstos para fijar la tarifa, sin que se practicara prueba eficaz en contra por la entidad recurrente.

No hay infracción, por tanto, del art. 24.1 LHL, que se cita como vulnerado, pues el precepto autoriza a tomar en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyan a la formación del coste real del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y gastos generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte, sin que se demostrara en que medida se han desviado estos cálculos, por lo que los razonamientos de la entidad recurrente se convierten en meras especulaciones.

CUARTO.- En cuanto al art. 8 de la Ordenanza, por medio de este precepto se unificaron, a efectos de recaudación, el recibo por suministro de agua con el de la tasa de eliminación de residuos sólidos, razonando la sentencia impugnada que aunque dicho sistema no sea el único posible, no encierra vicio alguno, pues el alegado peligro de que el impago de la tasa de eliminación indicada produzca el corte en el suministro de agua no existe, dado que la misma Ordenanza, en su art. 8.3 especifica que la empresa suministradora quedaría exonerada de la exacción, limitándose a dar cuenta a la Administración municipal, que procedería ejecutivamente contra el moroso.

Sostiene la entidad recurrente que esta disposición, de todos modos, vulnera el art. 111 LGT, que impone el deber de colaborar con la Administración y el de retener las cantidades procedentes, que con posterioridad se ingresarán en el Fisco. Razona el recurso que ello sólo es posible cuando se establezca especialmente, como ocurre en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, necesitando siempre una Ley que especialmente lo establezca.

Esta tesis no puede ser compartida. El art. 111 no establece ninguna reserva de ley en este punto, y ni siquiera guarda relación con la gestión o recaudación de ningún tributo, sino que se limita a imponer un deber general de información que puede ser utilizado válidamente en cualquier instrumento que discipline tributos y su recaudación, como lo es una Ordenanza Municipal en cuanto a las tasas.

QUINTO.- En definitiva, desestimamos también los restantes motivos del recurso, con la obligada condena en costas que resulta del art. 102.3 de la Ley citada, limitada a las del mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 245/1990, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, imponiendo a la Cámara recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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