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PROYECTO DE LEY DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE EN LOS PARQUES ZOOLÓGICOS

04/03/2003
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El pasado 21 de febrero fue presentado al Congreso el Proyecto de Ley de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, el cual, fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 28 de febrero de 2002, y cuyo texto completo transcribimos a continuación.

PROYECTO DE LEY DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE EN LOS PARQUES ZOOLÓGICOS

Exposición de motivos

El Consejo de la Unión Europea, con fecha 29 de marzo de 1999, adoptó la Directiva 1999/22/CE, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, con el fin de establecer una base común a los Estados miembros que propicie la correcta aplicación de la legislación comunitaria en materia de conservación de la fauna silvestre, y que, por otro lado, asegure el desempeño por los parques zoológicos de su importante papel en la educación pública, la investigación científica y la conservación de las especies. Con esta finalidad, la Directiva exige el establecimiento de un régimen de autorización y de inspección de los parques zoológicos, que garantice el cumplimiento de condiciones básicas de sanidad, bienestar y seguridad, para mantener la buena salud física y psíquica de los animales salvajes que habitan en dichos parques.

Las prescripciones de la citada Directiva son coherentes con las obligaciones impuestas en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que obliga a los Estados miembros a disponer de instalaciones adecuadas para el albergue y cuidado para los casos de importación de especímenes vivos de gran número de especies, y se prohíbe la exposición pública con fines comerciales de especímenes de las especies de su anexo A, salvo en caso de concreta excepción justificada por fines educativos, de investigación o cría. Asimismo, son coherentes con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que prohíben la captura, mantenimiento y comercio de gran número de especies, pero permiten determinadas excepciones, precisamente, para la investigación, la educación y la cría, repoblación y reintroducción de especies.

Por otro lado, el Convenio para la Conservación de la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, es el primer instrumento jurídico internacional que recoge los términos "conservación in situ y ex situ" como mecanismos de protección de los recursos biológicos y genéticos. A este respecto, dicho Convenio define las medidas "in situ" como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales", al tiempo que determina la importante función complementaria de las medidas "ex situ", orientadas a establecer instalaciones para la conservación y la investigación de plantas, animales y microorganismos, a adoptar medidas para la recuperación, rehabilitación y reintroducción de especies amenazadas en sus hábitats naturales, a gestionar la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales y a cooperar, financiera, científica y técnicamente a la conservación "ex situ". Acciones, todas ellas, en las que los zoológicos pueden y deben ser sujetos activos de gran valor.

En definitiva, los parques zoológicos deben ser una fuente de conocimientos científicos que esté a disposición de universidades, de instituciones dedicadas a la investigación y de organizaciones comprometidas con la conservación de la naturaleza, a fin de que estas entidades puedan contribuir no sólo a la conservación "ex situ" de las especies silvestres, sino también a su conservación "in situ" a medida que sus hábitats se van reduciendo y su distribución geográfica se va haciendo más fragmentada.

En España existe un vacío jurídico sobre la protección de la fauna silvestre en cautividad, pues la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, aunque contempla las medidas de conservación fuera del hábitat natural de cada especie (conservación "ex situ"), lo hace tímidamente, como criterio de actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética. Además, la legislación española sobre agrupaciones zoológicas en general sólo establece requisitos de tipo higiénico-sanitario, fundamentalmente, y también algunas normas sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

Por todo ello, la obligatoria incorporación de la normativa ambiental europea y el compromiso internacional adquirido en la firma de convenios sobre protección ambiental y conservación de la naturaleza, unidos al referido vacío jurídico, hacen necesaria esta Ley que, con el carácter de legislación básica en materia de medio ambiente, pretende asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad, y que establece para ello un nuevo régimen de autorización e inspección de dichos parques, así como los requisitos para obtener la citada autorización, al tiempo que tipifica las infracciones y sanciones administrativas por incumplimiento de sus prescripciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a los parques zoológicos, entendidos como establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

2. Las prescripciones de esta Ley no son de aplicación a los circos ni a los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

CAPÍTULO II

Medidas de conservación

Artículo 3. Medidas de bienestar, profilácticas y ambientales.

Los parques zoológicos quedan obligados al cumplimiento de las medidas de bienestar, profilácticas y ambientales indicadas a continuación y, en su caso, a las establecidas por las Comunidades Autónomas:

a) Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación.

b) Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.

c) Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque.

d) Evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas.

Artículo 4. Programas.

Los parques zoológicos quedan obligados a la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas indicados a continuación y, en su caso, a los establecidos por las Comunidades Autónomas:

a) Programa de conservación "ex situ" de especies de fauna silvestre que, al realizarse fuera de su hábitat natural, debe estar orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá constar de una o varias de las siguientes actividades:

1.ª Participación en un programa de investigación científica que redunde en la conservación de especies animales.

2.ª Formación en técnicas de conservación de especies animales.

3.ª Intercambio de información para la conservación de especies animales.

4.ª Participación, cuando proceda, en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies.

b) Programa de educación dirigido a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, y comprensivo de las siguientes actividades:

1.ª Información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales.

2.ª Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.

3.ª Colaboración, en su caso, con otras entidades públicas y privadas para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre.

c) Programa avanzado de atención veterinaria que comprenda:

1.ª El desarrollo de medidas destinadas a evitar o reducir la exposición de los animales del parque zoológico a los agentes patógenos y parásitos, a fortalecer su resistencia inmunológica y a impedir los traumatismos e intoxicaciones.

2.ª La asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados.

3.ª Un plan de nutrición adecuada de los animales.

Artículo 5. Personal especializado y medios materiales.

Los parques zoológicos deben disponer del personal especializado y de los medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar, profilácticas, ambientales y de seguridad indicadas en el artículo 3, así como para el desarrollo y cumplimiento de los programas señalados en el artículo 4 de esta Ley.

Tanto el personal como los medios deberán ser acordes con las necesidades derivadas de las colecciones de animales de cada parque zoológico.

Artículo 6. Registro de especies y ejemplares.

1. Los parques zoológicos dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies a las que éstos pertenezcan. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación.

2. Los sistemas de identificación utilizados al efecto serán los recogidos en la normativa de aplicación para la especie en cuestión. En el caso de que, por las características físicas o de comportamiento de la especie, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes.

3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente.

CAPÍTULO III

Autorización e inspección

Artículo 7. Autorización.

1. La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde cada uno de ellos se ubique. Esta autorización es independiente de cualquier otra que sea exigible a los parques zoológicos en virtud de otras disposiciones legales que sean de aplicación.

2. El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5, y 6 y ha elaborado adecuadamente los proyectos de los programas exigidos en el artículo 4.

3. La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente.

4. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente, no se hubiera notificado la resolución.

Artículo 8. Inspección.

1. Mediante las correspondientes inspecciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comprobará el cumplimiento por los parques zoológicos de las medidas de conservación comprendidas en el capítulo II de esta Ley y en la normativa autonómica de aplicación, así como de las condiciones específicas fijadas en las respectivas autorizaciones.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará, cuando menos, una inspección anual de cada parque zoológico, sin perjuicio de las inspecciones que pueda realizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia.

2. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir a los inspectores acreditados el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.

CAPÍTULO IV

Registros de parques zoológicos

Artículo 9. Registro de los parques zoológicos.

1. Las Comunidades Autónomas deberán mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio respectivo con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones.

2. A efectos estadísticos, las Comunidades Autónomas deberán mantener informado al Ministerio de Medio Ambiente de los datos de sus registros, en especial facilitando los relativos a las colecciones de animales mantenidas en los parques.

Artículo 10. Inventario nacional de parques zoológicos.

Se crea el Inventario nacional de parques zoológicos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo, y en el que se incluirán los datos facilitados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigidos en el párrafo 2 del artículo 9 de esta Ley.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 11. Responsabilidad.

1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. En todo caso, el titular del parque zoológico será responsable subsidiario de las infracciones cometidas por el personal que preste servicio en el propio parque zoológico.

4. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las que se refiere esta Ley no exonerará de cualquier otra responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pudiera exigirse.

Artículo 12. Cierre cautelar.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma y también el instructor, en el caso de que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador, podrán ordenar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, el cierre total o parcial del parque zoológico para garantizar la conservación de los animales existentes en ellos, cuando su apertura, modificación sustancial o ampliación se haya realizado sin la autorización exigida en el artículo 7 de esta Ley.

El cierre ordenado con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al cierre.

Artículo 13. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan definir las Comunidades Autónomas, las infracciones que se tipifican en este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran infracciones leves:

a) El deficiente funcionamiento del registro de colecciones de especies y ejemplares.

b) La insuficiencia de los medios personales y materiales exigidos en esta Ley.

c) El incumplimiento de las actividades establecidas para la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas de conservación y de educación contemplados en esta Ley.

3. A los efectos de esta Ley, se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en la autorización de apertura al público.

b) La carencia del personal especializado o los medios materiales exigidos en esta Ley.

c) El incumplimiento de las medidas profilácticas, de bienestar, ambientales y de seguridad pública establecidas en esta Ley.

d) El maltrato, abandono o deterioro intencionados o por negligencia de los animales del parque zoológico.

e) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de los animales del parque zoológico.

f) El falseamiento de datos y documentación presentada ante la Administración correspondiente.

g) El incumplimiento de las actividades establecidas para la elaboración, desarrollo y cumplimiento del programa de atención veterinaria contemplado en esta Ley.

h) El incumplimiento del deber de colaboración con la autoridad inspectora.

4. A los efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves:

a) La apertura al público, la modificación sustancial o la ampliación del parque zoológico sin la autorización del correspondiente órgano competente.

b) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de animales del parque zoológico pertenecientes a especies potencialmente invasoras.

c) Dar muerte de manera intencionada a los animales del parque zoológico o la eliminación de sus restos intencionadamente sin causa justificada o por negligencia.

Artículo 14. Sanciones.

Previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, el órgano competente de la Comunidad Autónoma impondrá a los responsables las siguientes multas:

a) De 300 a 600 euros, las infracciones leves.

b) De 601 a 60.100 euros, las infracciones graves.

c) De 60.101 a 300.500 euros, las infracciones muy graves.

Artículo 15. Otras sanciones.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma impondrá el cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando los hechos sean constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 13.4.b).

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) La adopción de las medidas de corrección, seguridad o control precisas en cada caso que paralicen los hechos constitutivos de la infracción y que eviten la continuidad en la producción del daño, con indicación del plazo correspondiente.

b) El cierre temporal o definitivo, total o parcial, del parque zoológico cuando los hechos sean constitutivos de algunas de las infracciones tipificadas en el apartado 3 y en los párrafos a), c) y d) del apartado 4, todos ellos del artículo 13.

Artículo 16. Medidas por cierre.

1. Cuando haya sido ordenado el cierre temporal o definitivo, total o parcial, de un parque zoológico, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma acordará las medidas de tratamiento, conservación y traslado de los animales afectados y el plazo para ejecutarlas.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior en el plazo fijado, el órgano competente citado procederá a la ejecución subsidiaria de esas medidas, repercutiendo su coste en el obligado.

Disposición adicional única. Medidas de seguridad pública.

1. Sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable, los parques zoológicos deberán establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie, para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante, así como para evitar la huida de los animales al exterior.

2. En el caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado del parque zoológico. En todo caso, deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de indicadores visibles.

Disposición transitoria única. Adaptación de parques zoológicos existentes.

Los parques zoológicos que estén abiertos al público en la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán ajustarse a lo establecido en ella y solicitar la correspondiente autorización en el plazo de un año.

Se podrá entender concedida la autorización si, en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente, no se hubiera notificado la resolución.

Los parques zoológicos que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones al público y les serán de aplicación las medidas establecidas en el artículo 16 de esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley tiene el carácter de normativa básica de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de otras normas.

El cumplimiento por los parques zoológicos de los requisitos señalados en esta Ley no exceptúa la observancia de las prescripciones establecidas en la legislación de sanidad animal, de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y de cualquier otra que sea de aplicación.

Disposición final tercera. Modificación de los requisitos.

El Gobierno podrá modificar las medidas y programas establecidos en los artículos 3 y 4, siempre que la modificación venga exigida por la normativa de la Unión Europea y se ajuste a ella.

Disposición final cuarta. Actualización de las multas.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá modificar la cuantía de las multas para adaptarlas a la variación del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiere esta Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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