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  • EDICIÓN DE 13/01/2003
 
 

NOTAS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

13/01/2003
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STC 234/2002, de 9 de diciembre (BOE de 10 de enero de 2003). Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal).

STC 234/2002, de 9 de diciembre de 2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3886-2000, interpuesto por don Pedro Caracuel Bernal, Letrado, que ha actuado representado por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, contra el Auto núm. 137/2000, de 24 de mayo, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 258-2000, por el que se declaró desierto el recurso de apelación presentado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2000, el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de don Pedro Caracuel Bernal, interpuso recurso de amparo contra el Auto núm. 137/2000, de 24 de mayo, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 258-2000, por el que se declaró desierta la apelación al entender que el recurrente no se había personado en forma dentro del término del emplazamiento al haberlo hecho mediante un Procurador cuya representación no había sido otorgada conforme a las exigencias legales.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes antecedentes fácticos que a continuación se extractan sucintamente:

a) Tras ver desestimada su pretensión, el demandante de amparo, que fue actor en el proceso civil a quo, interpuso recurso de apelación, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, impugnando la Sentencia dictada en la instancia. Al mismo tiempo, el 6 de marzo de 2000, compareció en dicho Juzgado otorgando poder de representación en favor del Procurador Sr. Lara de la Plaza con la finalidad de que le representara tanto en dicho procedimiento como en el recurso de apelación.

b) El 7 de marzo de 2000, dentro del término del emplazamiento, el Procurador presentó escrito solicitando su personación en el rollo de apelación ante la Sección a la que correspondió conocer del recurso. La Sección, mediante providencia de 29 de marzo de 2000, advirtiendo que a dicho escrito no se acompañaba poder de representación ni constaba en los autos haber sido otorgado el mismo mediante comparecencia personal, acordó requerir al citado Procurador a fin de que en el plazo de tres días subsanara dicha falta.

c) El 5 de abril siguiente, el Procurador Sr. Lara de la Plaza presentó escrito indicando a la Sala que la representación que le había sido conferida sí constaba en los autos de los que dimanaba el rollo de apelación en virtud de designación efectuada por el actor. El mismo día la Sección dictó providencia solicitando al Procurador que indicara en qué folio de los que componen los autos se encontraba la designación en virtud de la cual comparecía. El 18 de abril siguiente el Sr. Lara de la Plaza presentó escrito indicando el folio de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella donde aparecía su designación.

d) El 27 de abril de 2000 la Sección dictó providencia por la que, a la vista de lo manifestado por el Procurador, acordó no haber lugar a admitir la designación efectuada ante el Juzgado por incumplir lo previsto en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 3 de la Ley de enjuiciamiento civil, por lo acordó que las actuaciones pasaran al Magistrado Ponente para que propusiera a la Sala la resolución que procediera en Derecho. Esta providencia fue notificada al Procurador del recurrente el 3 de mayo de 2000, y no fue recurrida.

e) El siguiente día, 4 de mayo, el demandante de amparo compareció ante el Secretario de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y confirió de nuevo su representación en favor del Sr. Lara de la Plaza.

f) El 24 de mayo siguiente, la Sala de apelación dictó Auto declarando desierta la apelación al apreciar que el recurrente no se había personado en forma dentro del término del emplazamiento (art. 840 LEC), pese a haber sido requerido después de su personación para que lo efectuara, mediante providencia de 29 de marzo de 2000.

3. Según la demanda de amparo, la decisión de la Sala de apelación por la que se declaró desierta la misma constituye una aplicación rigorista y formalista del requisito procesal cuyo incumplimiento ha justificado la resolución impugnada (la falta de personación en forma legal en el término del emplazamiento), pues, en su opinión, el defecto apreciado, por ser subsanable, hubiera debido entenderse cumplido con la posterior designación de Procurador ante el Secretario Judicial de la Sala, llevada a efecto el día 4 de mayo de 2000. Aun admitiendo que incurrió en una errónea interpretación del art. 3 LEC, considera el recurrente que el defecto formal fue subsanado posteriormente y, por ello, el Auto de 24 de mayo de 2000 que declaró desierta la apelación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión. Por estas razones solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte otra que le tenga por comparecido y se prosiga con la sustanciación del recurso.

4. Mediante providencia de 8 de marzo de 2001, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.

5. El 10 de mayo de 2001, la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de junio de 2001, la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 15 de junio de 2001. En ellas considera que el objeto del presente proceso de amparo es prácticamente idéntico al resuelto por este Tribunal en sentido estimatorio en la Sentencia núm. 133/1991, lo que obliga a concluir que la Audiencia no debió haber declarado desierto el recurso de apelación sin haber dado lugar al Procurador, que se había personado dentro del término del emplazamiento, la oportunidad de acreditar su representación, conforme a lo previsto en el art. 281.3 LOPJ. Por ello, con su decisión, concluye el Fiscal, el órgano judicial impuso al apelante una consecuencia desproporcionada a la irregularidad formal en que pudiera haber incurrido la parte, con una interpretación excesivamente formalista incompatible con el derecho a la tutela judicial. Por todo ello solicita que sea estimada la pretensión de amparo formulada y se declare la nulidad de la resolución impugnada a fin de que se conceda al recurrente plazo para subsanar el defecto apreciado y, en su caso, proseguir la tramitación del recurso de apelación.

6. Por providencia de 5 de diciembre de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo impugna el recurrente el Auto de 24 de mayo de 2000, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por el que se declaró desierta la apelación civil que previamente había interpuesto. La decisión judicial se fundó en considerar que el apelante no se había personado en legal forma dentro del término del emplazamiento, pues, pese a haberlo hecho en plazo a través de Procurador específicamente designado, tal designación no sería admisible en Derecho, conforme a lo previsto en el art. 281.3 LOPJ, por haberse otorgado ante el Secretario del Juzgado que dictó la Sentencia impugnada y no ante el de la Sala de apelación, como literalmente exige el precepto legal reseñado.

Para el recurrente, y con él coincide el Ministerio Fiscal, tal decisión judicial, tomada sin dar oportunidad al apelante de que subsanara el defecto procesal advertido, supone la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (en cuanto garantiza el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos), pues se basa en una interpretación excesivamente formalista del requisito procesal aducido que, además, impone una consecuencia desproporcionada a la irregularidad formal en la que, efectivamente, habría incurrido el apelante.

Determinada así la concreta vulneración denunciada en este recurso de amparo, según la cual la Sala de apelación habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), es preciso recordar que, en relación con la causa de inadmisión del recurso que justificó la resolución impugnada (art. 840 LEC en relación con el 281.3 LOPJ), dijimos ya en la STC 79/2001, de 26 de marzo (FJ 4), que no carecía de fundamentación jurídica, ni resultaba arbitraria o irrazonable la interpretación del art. 281.3 LOPJ sostenida por los órganos judiciales conforme a la cual, en los supuestos de personación en juicio con poder apud acta, éste haya de otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto, lo que permite descartar cualquier atisbo de irrazonabilidad o arbitrariedad en la decisión adoptada.

2. Dados los términos en que se ha formulado la queja, su resolución exige indagar en primer lugar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para su viabilidad, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas SSTC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3; 152/2001, de 2 de julio; 122/2002, de 20 de mayo, y 165/2002, de 17 de septiembre, FJ 2). En efecto, el recurrente dirige su demanda de amparo contra el Auto de 24 de mayo de 2000 que declaró desierta la apelación, pero dicho Auto es consecuencia ineludible de otra resolución anterior: la providencia de 27 de abril en la que la Sala, tras haber dado al recurrente oportunidad expresa de subsanar el defecto de representación, acordó no haber lugar a admitir como válida la designación de Procurador efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia, pues no era éste el llamado a conocer de la apelación. Pese a ello, en la vía judicial previa, el demandante no interpuso recurso alguno contra dicha resolución de 27 de abril de 2000, es decir, no agotó los recursos útiles a través de los cuales podía plantear ante el órgano judicial, cuya resolución impugna, las quejas que hoy fundamentan su demanda de amparo invocando al mismo tiempo la eventual lesión de sus derechos fundamentales.

En la vía judicial previa, cuando, mediante providencia de 29 de marzo de 2000, la Sala de apelación requirió al demandante para que subsanara el defecto de representación advertido, éste mantuvo ante el órgano de apelación la conformidad a Derecho de la designación de Procurador efectuada ante el Juzgado de instancia, no subsanando el defecto apreciado. Sin embargo, cuando mediante providencia de 27 de abril de 2000 se declaró la invalidez de dicho apoderamiento, el actor se conformó con tal decisión, y no la recurrió impugnándola o solicitando un nuevo plazo para subsanar. Tal pasividad nos impide ahora, ex art. 44.1 LOTC, entrar a conocer sobre la conformidad de dicha resolución con el contenido del art. 24.1 CE, pues, como ha expresado constantemente la jurisprudencia constitucional, desde las Sentencias 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 1, y 43/1983, de 20 de mayo, FJ 1, el ciudadano que en el cauce de un proceso judicial estima vulnerado alguno de sus derechos fundamentales debe utilizar todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes, que permitan corregir o reparar la supuesta vulneración. Se trata así de dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer, y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

3. Tampoco puede compartirse la queja del recurrente en cuanto sostiene que la Sala de apelación ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber efectuado una interpretación rigorista del defecto procesal advertido que, por ser subsanable, no debiera haber llevado a declarar desierto el recurso de apelación presentado, pues el examen de las actuaciones pone de relieve que no es correcta la premisa fáctica sobre la que se asienta. El órgano judicial, antes de declarar desierto el recurso de apelación mediante Auto de 24 de mayo de 2000, dio oportunidad al recurrente para que en el plazo de tres días subsanara el defecto de representación advertido (providencia de 29 de marzo de 2000). Y precisamente, fue el hecho de no haberlo subsanado en el plazo que le fue conferido al recurrente lo que llevó a la Sala a declararlo desierto.

A diferencia del supuesto analizado en la STC 133/1991, de 17 de junio, citada por el Ministerio Fiscal, y en la STC 79/2001, de 26 de marzo, a que antes nos referimos, en el presente caso se constata que el órgano judicial de apelación cumplió con su deber de favorecer la subsanación de los defectos procesales advertidos al conceder al recurrente un plazo de tres días para que compareciera en legal forma y subsanara la falta de representación que había sido apreciada. En vez de hacerlo, el recurrente insistió por dos veces en hacer valer la regularidad de la representación que le había sido conferida ante el Juzgado de instancia y cuando, casi un mes más tarde, le fue denegada su pretensión mediante la providencia de 27 de abril de 2000, en vez de impugnarla haciendo valer ante el órgano judicial las razones por las que creía que debía ser admitida su personación, la consintió, tratando entonces, ya tardíamente, de subsanar el defecto apreciado sin plantear en ningún momento ante la Sala las quejas en que hoy basa su pretensión de amparo.

Resulta incontestable que, una vez adquirió firmeza la providencia de 27 de abril de 2000 por la que la Sala de apelación, tras haber requerido sin éxito al Procurador del recurrente para que subsanara el defecto de representación procesal advertido, acordó expresamente no admitir la validez de la designación de Procurador efectuada ante la Secretaría del Juzgado de instancia, el demandante, entonces apelante, se encontraba en uno de los supuestos que, conforme al tenor literal de la ley procesal (art. 840 LEC), permitían declarar desierto el recurso interpuesto sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 285/2000, de 27 de noviembre), pues siendo la valorada una causa impeditiva de acceso al recurso legalmente prevista, su aplicación al caso concreto se hizo, repetimos, después de dar al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial impugnada, por la que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandante de amparo al apreciar un defecto legal en su personación, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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