STC 205/2002, de 11 de noviembre de 2002
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1469/99, promovido por don Tomás López Alonso, luego sustituido por fallecimiento por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidas por el Abogado don Carlos Herrero-Tejedor Algar, contra la Sentencia núm. 64/1998, de 8 de marzo de 1999, dictada en el rollo de Sala núm. 207/98 por la Audiencia Provincial de Logroño y contra la Sentencia núm. 264/1998, de 6 de julio de 1998, dictada en el rollo núm. 22/92 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 7 de abril de 1999 se presentó ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Tomás López Alonso, escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) En averiguación de los responsables de un delito de amenazas ejecutado por medio de sucesivas llamadas telefónicas al domicilio de la víctima, fue solicitada por la unidad correspondiente de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona la autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de dos líneas pertenecientes a don Faustino Secades García. En la solicitud se señalaba que se tenían "fundadas sospechas de que desde los teléfonos de esta capital, números 24.60.50 y 24.60.54, correspondientes a una oficina, sita en la calle Pedro Aranaz núm. 3-2º, del barrio de Azpilagana, y cuyo titular es D. Faustino Secades García, pudieran estar efectuándose llamadas a varios teléfonos de la localidad de Alfaro (La Rioja), exigiéndose el pago de cierta cantidad de dinero y amenazándole con causar daño a sus personas y propiedades, caso no hagan efectivos dichos pagos, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención telefónica de los citados teléfonos. Es de significar que dicha oficina es la sede de una empresa que se dedica al cobro de morosos, y que en relación con las actividades de la misma, en fecha 20-05-88 se instruyeron Diligencias 69/88, por la Guardia Civil de Alfaro, por presunto delito de lesiones contra un vecino de la localidad, y varias ampliatorias sobre el mismo tema, entregadas todas ellas en el Juzgado de Instrucción de Calahorra (La Rioja)".
Por Auto de 20 de junio de 1998, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 180/98, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona accedió a la autorización solicitada. Dicha resolución en el apartado de hechos señalaba, "que por la Guardia Civil de esta ciudad, se ha interesado la intervención del teléfono 24-60-50 y (54), cuyo titular es Faustino Secades García con domicilio en Pedro Aranaz núm. 3-2º de Pamplona (Oficina) por considerarlo necesario para el buen éxito de gestiones policiales encaminadas a evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes"; en el primero de los fundamentos de Derecho "que en atención a lo expuesto y a lo previsto en el art. 18-9-3º de la Constitución, procede acceder a lo solicitado. Vistos los artículos de pertinente y general aplicación" y en la parte dispositiva se consignaba expresamente: "he resuelto: que debía autorizar y autorizaba la intervención del teléfono núm. 24-60-50 y (54) cuyo titular es Faustino Secades García, por Fuerzas de la Guardia Civil de esta Ciudad y por un plazo de treinta días, debiendo dar cuenta del resultado de las gestiones".
b) Con el resultado de la intervención el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado núm. 24/89, por un delito de amenazas, imputado a don Tomás López Alonso y a otras cuatro personas. Las actuaciones correspondientes a la autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas no fueron incorporadas al procedimiento abreviado núm. 24/89, ni las cintas magnetofónicas originales que contenían las conversaciones interceptadas; pero sí se unieron dos cintas que las reproducían en copia, así como una transcripción de tales conversaciones, sobre determinados pasajes seleccionados por la Guardia Civil. Tras la apertura de juicio oral, dio comienzo el día 26 de junio de 1998 la celebración de la vista ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. En dicho acto la representación procesal de don Tomás López Alonso interesó la declaración de la nulidad de las grabaciones de las escuchas. En un momento posterior del juicio se dio audición a una cinta magnetofónica cuya transcripción aparece en los folios 123 a 126 de las actuaciones y que contiene la conversación telefónica mantenida entre los acusados don Tomás López Alonso y don Faustino Secades García, al realizar este último una llamada a los almacenes del Sr. López.
c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño pronunció Sentencia el día 6 de julio de 1998, en la que, entre otros, se condenaba al demandante de amparo a la pena de dos años de prisión menor y accesorias, como autor de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 CP (texto refundido de 1973), ya que se consideraba probado que el demandante y otros dos imputados se habían concertado para que uno de ellos, don Faustino Secades García, presionase a don Jesús Pérez Carbonell, bien para sacar a subasta la venta de determinada finca, o bien para abonar una cantidad de dinero. Con dicho objetivo se realizaron múltiples llamadas al domicilio o al almacén del Sr. Carbonell en las que se exigía la subasta del inmueble o bien la entrega de dinero, en nombre una supuesta organización terrorista, so pena de sufrir un mal él o su familia, de modo que, tras recibir una llamada el día 21 de mayo de 1998 en la que se le indicaba que su hija había salido de viaje y que no la vería más si no entregaba dinero, sacó dos millones pesetas de una cuenta que fueron entregadas en una bolsa, a través de un familiar y empleado de la víctima, a un camarero de una cafetería, quien a su vez las entregó a un intermediario que actuaba por cuenta de don Faustino Secades García, sin que se haya recuperado el dinero después de que dicho intermediario se marchara del establecimiento.
El fundamento jurídico primero de la Sentencia razona que las intervenciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil habían sido autorizadas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona; su resultado obra en las cintas aportadas por la Guardia Civil y su transcripción aparece en las actuaciones. Que si bien la intervención había sido impugnada de forma genérica por la representación del demandante y no constaba físicamente la presencia de las diligencias indeterminadas acordadas en el Juzgado de Instrucción de Pamplona, sin embargo no se llegó a discutir en el juicio la existencia del Auto, ni los defectos del mismo, sino más bien la manipulación de la cinta. Que consta la transcripción de las cintas por la Guardia Civil y su remisión al Juzgado de Instrucción de Calahorra, y que tras la audición de las cintas en el juicio oral debe señalarse que lleva al convencimiento pleno de que la voz que aparece junto a la de Secades es la del Sr. López, sin que se observara alteración alguna (se rechazó por el agente que había intervenido materialmente en la transcripción) y que su contenido coincide literalmente con la transcripción realizada por la Guardia Civil, razón por la que debe rechazarse la impugnación pretendida.
d) La representación de don Tomás López Alonso interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación. El recurso fue desestimado en Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño. En sus fundamentos se razona que la intervención se acordó correctamente por parte del Juzgado correspondiente, pues existió una resolución judicial justificada por la existencia de unos indicios o noticias racionales del hecho delictivo; que obra al folio 120 y siguientes la transcripción por parte de los agentes de dos cintas grabadas de las originales, que quedaban debidamente custodiadas a disposición de la autoridad judicial, y de las que se dio audición en el plenario, en forma pública y contradictoria; así como que al acto de juicio oral compareció un agente de la Guardia Civil que se refirió a la existencia de la autorización judicial para efectuar la grabación, y a la remisión de las intervenciones transcritas al Instructor, así como de las cintas, lo que posteriormente permitió su audición en el acto oral, con apreciación por parte del Juzgado de instancia de plena coincidencia entre lo obrante en la transcripción y lo escuchado en la audición.
3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Alega que las intervenciones telefónicas cuya transcripción obra a los folios 123 a 126 de las actuaciones han sido llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial, al no constar en el procedimiento y, si bien existe referencia por una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción, no indica si se trataba de un Auto o de una providencia, resolución esta última que no cumple las exigencias del art. 18.3 CE (STC 85/1994, de 14 de marzo). Se desconoce además si la autorización poseía motivación suficiente, lo que ha provocado la indefensión material del demandante (SSTC 54/1996, FJ 7), ya que la validez de la intervención exige su puesta en conocimiento del afectado, sin que en el caso de autos el demandante pudiera impugnarla en sus términos concretos. No se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas (SSTEDH de 24 de abril de 1990, asuntos Huvig y Kruslin) —ya que lejos de ser originales, íntegras e intactas, son meras copias efectuadas por la Guardia Civil—, ni tampoco las que atañen a la transcripción de las grabaciones, que no se llevó a cabo por el Juez, sino por la Guardia Civil sin intervención del Secretario judicial. Así las cosas, la coincidencia entre las cintas y su transcripción carece de todo valor, pues el cotejo se efectúa con cintas carentes de garantías. Las Sentencias recurridas no respetan la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, obligada en todo caso de limitación de un derecho fundamental, sin que la carga de la prueba de la legitimidad de la limitación corresponda al afectado (STC 26/1981, FJ 16), y asimismo desconocen la doctrina según la cual las cintas y su transcripción sólo poseen valor probatorio si han sido incorporadas a los autos y no han sido impugnadas.
Como segundo motivo de amparo invoca el demandante el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que en las actuaciones no existen, aparte de la conversación telefónica transcrita en los folios 123 a 126, otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador (STC 31/1981), y el resto de las pruebas no permiten basar su participación en los hechos, encontrándonos en el presente caso, no ante un supuesto de obtención indirecta de la prueba dubitada, sino que la misma deriva directamente de la intervención telefónica sin Auto judicial que la autorice. Por tanto no resulta de aplicación ni la doctrina del árbol envenenado (es la misma prueba la ilegítima), ni la tesis de la validez de la obtención debe ser independiente (SSTC 81/1998, 121/1998).
4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño la remisión de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 180/88 y rollo 24/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, respectivamente.
5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 19 de junio de 2001. Ante el fallecimiento del demandante de amparo don Tomás López Alonso, sobrevenido el día 7 de julio de 2000, se tuvo por personada y demandante en el recurso a su viuda doña Ana María Sayas Losantos, representada por el Procurador don Jorge Deleito García. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Audiencia Provincial de Logroño la emisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 207/98, e igualmente se recabó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño el testimonio del procedimiento abreviado núm. 22/92, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el mismo con excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso. Por providencia de 11 de septiembre de 2001 la Sala tuvo por personada y parte, representada por el Procurador Sr. Deleito García, a doña María López Sayas, hija y heredera del demandante fallecido don Tomás López Alonso.
6. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2001 se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.
Las recurrentes evacuaron el trámite en escrito conjunto de 11 de diciembre de 2001. En él alegan la pertinencia de la sucesión procesal con respecto al demandante fallecido, dado el interés legítimo que ostentan como herederas de quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad (ATC 58/2000, FJ 2). En cuanto al fondo reiteran la argumentación que se contiene en el escrito de demanda, invocando las SSTC 49/1999 y 202/2001 en apoyo de sus pretensiones de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 2001, por su parte, alegó que la desaparición al tiempo del juicio del Auto que acordaba la intervención de las comunicaciones telefónicas equivale a su inexistencia, en cuanto no podía conocerse si cumplía con los requisitos constitucionales, viéndose el recurrente así privado de cuestionar su concurrencia. Al no poder presumirse sin más que el Auto se adecuara a los principios constitucionales, las Sentencias que lo validan vulneran el derecho definido en el art. 18.3 CE, sin que el resultado obtenido en la observación telefónica pueda tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aun admitiendo a efectos dialécticos la virtualidad del Auto, se llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno. Ni siquiera al sostener una pretendida motivación por remisión a la solicitud de la Guardia Civil sería asumible la proporcionalidad de la medida, pues dada la literalidad del Auto, que se justifica en "evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes", se demuestra abiertamente la desconexión entre lo resuelto y el supuesto de hecho que le sirve de base, y que no se hubieron ponderado los intereses en conflicto. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa que hubiera permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al operar sobre una copia de las cintas originales, de cuyos pasajes se hizo por la Guardia Civil una fragmentaria selección. Las pruebas así obtenidas lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena (STC 81/1998), y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento de las Sentencias impugnadas, procede el otorgamiento del amparo solicitado.
8. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso pretende la concesión del amparo frente a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y de la Audiencia Provincial de Logroño citadas en los antecedentes y que condenaron a la pena de dos años de prisión menor al fallecido don Tomás López Alonso, esposo y padre de las demandantes, como autor responsable de un delito de amenazas condicionales. En la demanda, sostenida por la esposa y por la hija del fallecido, se alega que aquellos actos de los poderes públicos vulneraron los derechos que el condenado ostentaba al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. Las recurrentes alegan como primer motivo de amparo la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues consideran que las intervenciones fueron llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial y sin que consten en el procedimiento penal, desconociéndose, además, si la autorización poseía motivación suficiente, lo que provocó la indefensión material del condenado. Consideran que tampoco se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas, ni las que atañen a la transcripción de las grabaciones. Como segundo motivo invocan el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aparte de la conversación telefónica a la que se vincula la lesión del derecho del art. 18.3 CE, en las actuaciones no existen otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador que permitan basar la participación del acusado en los hechos.
A la pretensión se amparo se une el Ministerio Fiscal, quien argumenta que no puede presumirse sin más que el Auto que autorizó la intervención de las comunicaciones se adecuara a los principios constitucionales, por lo que el resultado obtenido en la observación telefónica no puede tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aunque a efectos dialécticos se admita la virtualidad del Auto, llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno, que desconoce las exigencias de proporcionalidad de la medida. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa, que hubieran permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas así obtenidas, termina el Fiscal, lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena, y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento condenatorio procede el otorgamiento del amparo solicitado.
3. Antes de abordar las cuestiones de fondo interesa destacar que las demandantes son, como ya se ha dicho, esposa e hija respectivamente de uno de los condenados por las Sentencias que se impugnan, el que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional. Aquéllas invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional y, es verdad, que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1. b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se ha producido directamente en su contra.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado en una consolidada doctrina que la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y que dicha limitación sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3). Por ello, la decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos. Indicios que son algo más que simples sospechas, teniendo declarado este Tribunal que tales indicios no son circunstancias meramente anímicas, sino que requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). La precisión de los indicios es indispensable, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
También tenemos reiterado que el control judicial efectivo de la intervención es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, integrándose en el contenido esencial del derecho (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), y que la falta de control judicial puede ocasionar su lesión si no se fijan periodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).
5. En el presente caso debemos determinar si en la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas a la que fue sometido el condenado fueron satisfechos los cánones constitucionales del art. 18.3 CE, conforme nuestra doctrina antes transcrita.
Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona que autorizó la intervención telefónica, documentado en actuaciones procesales, nunca llegó a incorporarse al proceso judicial que concluyó con la condena de don Tomás López Alonso, no obstante lo cual las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que se impugnan consideraron suficientemente acreditada su existencia. En la medida en que tales conclusiones probatorias se alcanzaron por los órganos judiciales en ejercicio de las potestades que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, la cuestión tiene que ser abordada desde nuestra exclusiva perspectiva constitucional, y desde dicho punto de vista lo decisivo es que el contenido de la autorización judicial de intervención, así como el de la solicitud policial antecedente, se mantuvieron al margen del proceso legalmente existente, ocultándose en un permanente, y por ello inaceptable, secreto (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6).
En tales circunstancias, no cabe sino considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues ninguno de los afectados por la intervención pudo conocer cuáles fueron los presupuestos en los que se justificó la limitación de su derecho fundamental y de este modo fueron privados en términos absolutos y hasta el fin de la causa penal, de su derecho a conocer los exactos términos de la motivación de la resolución judicial, a efectos de ejercer el control posterior de la medida, del que eventualmente hubiera podido resultar su impugnación mediante el ejercicio no limitado de sus posibilidades de defensa.
La conclusión de que el derecho fundamental del art. 18.3 CE fue lesionado queda reforzada al examinar el Auto que autorizó la intervención, examen que para los afectados tan sólo fue posible una vez comenzado este proceso constitucional y después que fueron halladas las anteriormente extraviadas diligencias indeterminadas núm. 180/88. Y ello porque, de un lado, se comprueba que dicha resolución se plasmó sobre un modelo estereotipado y que contiene una errónea referencia a la investigación de un delito de tráfico de estupefacientes. Y, de otro lado, no fue notificada al Ministerio Fiscal, lo que impidió el control inicial de la medida (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5) en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE).
En fin, debemos destacar que tampoco fueron fijados en el Auto los períodos para dar cuenta al Juez del resultado de la investigación, por lo que todas estas circunstancias conocidas a posteriori abundarían en la pertinencia del otorgamiento del amparo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en tanto que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona desconoció la exigencia constitucional de control judicial en la limitación del derecho reconocido en el art. 18.3 CE.
6. La demanda de amparo alega, asimismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A este respecto es conocida nuestra doctrina según la cual toda Sentencia condenatoria ha de venir sustentada en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2), de modo que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9), aunque tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14).
En los supuestos en los que la intervención de las comunicaciones telefónicas lesiona el art. 18.3 CE estarían incursos en la prohibición de valoración los resultados probatorios directos que se incorporasen al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismos —audición de las cintas en la vista oral—, bien a través de su transcripción mecanográfica —como documentación de un acto sumarial previo—, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas. Debe precisarse que, como se dijo en nuestra STC 49/1999, FJ 12, aunque el efecto procesal referido nace de la vulneración del art. 18.3 CE, no se produce directamente por ella, sino que se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, pues constituye una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes del juicio y en definitiva de su contradicción con la idea de "proceso justo" (STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4).
A ello se ha de añadir que la determinación de lo que es útil al proceso ha de hacerse por el Juez, pero con la participación de las partes, siendo posible que las irregularidades cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, como pudieran ser las relativas a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales, y a la transcripción de su contenido, afecten a las garantías de control judicial y contradicción propias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) hasta el extremo de convertir las grabaciones o su transcripción en prueba no válida para desvirtuar la presunción de inocencia. (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 13; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 82/2002, de 22 de abril, FJ 6).
7. Pues bien, en el presente caso las grabaciones resultantes de la intervención de las comunicaciones telefónicas se incorporaron al proceso por medio de su transcripción mecanográfica y de la audición de ciertos fragmentos en el acto de la vista oral.
Sin embargo, dicha prueba de cargo no puede tenerse como prueba constitucionalmente lícita. Conclusión a la que debemos llegar no sólo desde la perspectiva ya examinada de actuación procesal vulneradora del derecho del art. 18.3 CE, sino también en cuanto lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así resulta del testimonio de las actuaciones, en las que se comprueba que la Guardia Civil se limitó a entregar al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona dos cintas magnetofónicas grabadas desde las originales que reproducían las conversaciones intervenidas, así como una transcripción escrita de las mismas en los pasajes que el instructor policial consideró "implican los hechos investigados". Por tanto no se presentaron en el Juzgado las cintas originales. A lo que hay que añadir que el texto incorporado a las actuaciones, además de parcial, careció de la adveración del Secretario Judicial. Tales circunstancias son suficientemente expresivas del deficiente control judicial de la prueba, pues por ninguno de los dos Jueces intervinientes en la instrucción se llegó a comprobar cuál era el contenido íntegro de las grabaciones, delegándose la selección de los pasajes relevantes, así como su transcripción, a los agentes actuantes de la Guardia Civil.
En tales circunstancias, los imputados nunca tuvieron la oportunidad de conocer los términos de las grabaciones desechadas, quedando así en una situación de desequilibrio procesal, de manera que resultaron afectadas de forma definitiva y relevante, esto es, materialmente, las elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción que imponen que con intervención de los afectados se incorporen a las actuaciones como elemento de debate y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis —acusatorias, de defensa— que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio (STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 13).
Las Sentencias impugnadas sostuvieron exclusivamente la condena del fallecido don Tomás López Alonso en el resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas. En efecto, para deducir la participación en el hecho delictivo del condenado tales resoluciones judiciales no ponderaron otras pruebas constitucionalmente legítimas, distintas de las directamente derivadas de las escuchas, por lo que debemos concluir que no hubo prueba de cargo lícitamente obtenida en la que se justificase la condena y de este modo aquellas Sentencias lesionaron, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la persona que era esposo y padre, respectivamente, de las demandantes.
8. En suma, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño desconocieron los derechos de don Tomás López Alonso al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo que se promueve en interés legítimo de su esposa e hija, así como la declaración de la nulidad de aquellas resoluciones judiciales.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas y, en consecuencia:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de don Tomás López Alonso.
2º Anular la Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño y la Sentencia de 6 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.