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  • EDICIÓN DE 11/11/2002
 
 

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA Y RECURSO DE CASACIÓN

11/11/2002
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Presentamos a continuación la opinión que el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de La Laguna, D. Manuel Morón Palomino, ha formulado en el foro iustel “¿Cree que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe tener carácter vinculante?” el día 8 de noviembre, a propósito del debate planteado por los juristas y profesores D. Eduardo García de Enterría, D. Francisco José Hernando Santiago y D. Santiago Muñoz Machado, en relación con la consideración del carácter vinculante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplado en una eventual reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA Y RECURSO DE CASACIÓN

El párrafo tercero del apartado III de la Exposición de Motivos que encabeza el “Texto para un Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial” (Borrador de 23 de mayo de 2002) afirma que la función del Tribunal Supremo “se configura como la interpretación uniforme, a la que se vincula a los Jueces y Tribunales, en aras de la seguridad jurídica”. El artículo 5.4 del Borrador agrega que “los Jueces y Tribunales garantizan la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos, a cuyo efecto no podrán contradecir la interpretación uniforme que de ellos haya realizado el Tribunal Supremo”. Tribunal éste al que, conforme al artículo 49 del propio texto, se atribuye el conocimiento “de los recursos de casación establecidos en las correspondientes leyes procesales que basados únicamente en motivos de derecho presenten un interés general” (apartado 1) y por ello, según la propia disposición, “cuando con arreglo a las leyes procesales proceda el recurso de casación, su admisión tendrá lugar únicamente en el caso de que, cumplidos los demás requisitos necesarios, se aprecie la existencia de un interés general en la cuestión objeto del litigio” (apartado 3).

En definitiva, pues, se trata de alzaprimar la doctrina del Tribunal Supremo a la categoría de fuente formal del derecho, pues no otra cosa significa proclamar el carácter vinculante de dicha doctrina respecto de los órganos jurisdiccionales de jerarquía inferior. Y por si lo anterior no fuera suficiente, se propone, como causa genérica de rechazo del recurso en trámite de admisión, la apreciación de inexistencia de interés general, es decir, de interés que trascienda del caso singular debatido en el proceso. Son innovaciones que tratan de justificarse en servicio de la seguridad jurídica, entendida como “exigencia preferente del Estado de Derecho” (Exposición de Motivos párrafo III).

Ahora bien, independientemente de que las exigencias constitucionales preferentes son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, valores superiores del ordenamiento a tenor del artículo 1º.1 de la Constitución, entre los cuales, con el indicado rango, no figura la seguridad jurídica, el “Borrador” de Anteproyecto, en la materia que nos ocupa, supone, y así debe ser denunciado, el retorno a una situación de nuestro pasado histórico hace tiempo superada y a la que carece de sentido regresar.

En efecto, el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho venía reconocido en la práctica forense e incluso en la doctrina jurídica anterior al Código Civil, dado el caos legislativo a la sazón imperante y la consiguiente confusión ocasionada por un orden prelativo de fuentes que, todavía a finales del siglo XIX, se remontaba al Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de 1384, precisado de pautas de clarificación uniformadoras en lo posible y en todo caso actualizadas. A partir de esta realidad se explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 autorizase el recurso de casación no sólo por infracción de ley sino también por infracción de doctrina legal, enunciado que venía referido al criterio establecido por el Tribunal Supremo al interpretar la ley en repetidas e idénticas decisiones. Pero el problema surge cuando en 1889 se promulga el Código Civil, cuyo artículo 6, según la redacción originaria, disponía que a falta de ley exactamente aplicable al punto controvertido se aplicaría la costumbre del lugar y en su defecto los principios generales del derecho. La jurisprudencia ni siquiera es mencionada y ello da lugar a que un cualificado sector de nuestra doctrina civilista (Felipe Sánchez Román, Calixto Valverde y años más tarde Joaquín Dualde) niegue vigencia a la normativa de casación en el particular concerniente a la modalidad de la impugnación por infracción de doctrina. Tesis que el Tribunal Supremo no comparte y que en 1942 reaparece hábilmente matizada en la primera edición del excelente “Derecho Civil de España” que publica el profesor Federico De Castro y Bravo. El autor trata de salvar la contradicción entre el Código Civil y el texto procesal atribuyendo a la jurisprudencia el concreto y limitado alcance de posibilitar, una vez invocada como infringida, no la estimación pero sí la admisión a trámite del recurso casacional. Es la solución que prevalece en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 señala que el recurso de casación deberá fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Adviértase bien: infracción de normas, sólo de normas, no de normas y de jurisprudencia. El desconocimiento de ésta en la sentencia de instancia resulta contemplado como primer supuesto de interés casacional al sólo efecto de lograr la admisión de un recurso aunque la summa gravaminis no alcance la cuantía requerida para ello.

Tal es el sistema que hoy rige, coherente con el régimen de fuentes en vigor y desde luego con el valor que es propio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valor interpretativo, pero de ninguna manera prescriptivo y vinculante. Cualquier regulación positiva opuesta que existiera, aparte de regresiva, resultaría infractora del artículo 117.1 de la Constitución, que resueltamente proclama que los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial están sometidos únicamente al imperio de la ley.

En cuanto al diseño de casación que propone el “Borrador” ministerial es de esperar que no se convierta en derecho positivo. Porque condiciona la admisión de la impugnación a la concurrencia de un interés general según el parecer del órgano jurisdiccional, sea éste el juzgador de instancia, sea el de casación, muy contrariamente a lo que el prelegislador pretende hacer creer, en lugar de acoplarse al principio de seguridad jurídica que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza, lo contradice y conculca: el principio de puro arbitrio que se anuncia no siempre resultaría diferenciable de la arbitrariedad que expresamente rechaza la propia norma constitucional.

La propuesta del “Borrador” coincide y tal vez se inspira en el parecer del profesor Proto Pisani, uno de los más significados representantes del moderno procesalismo italiano, el cual, en alguna ocasión, para dar salida a la crisis padecida por la Corte de casación de su país, severamente afectada por el exceso de recursos –es el problema que en grado no inferior padece nuestro Tribunal Supremo y al que de continuo se hace referencia-, consideró la posibilidad de implantar un modelo de recurso restringido sobre la base del interés general precisamente. Sistema que en Italia no ha sido acogido y cuya problematicidad el ilustre jurista que lo sugirió no ha tenido inconveniente en reconocer, admitiendo, como no podía ser de otra manera, que confiere al tribunal poderes discrecionales.

Es este un riesgo que debe ser evitado a ultranza. El legislador ha de hacer frente a los serios inconvenientes del aumento de la litigiosidad y su repercusión en la vía de los recursos mediante remedios adecuados –no es ocasión ahora de detenerse en su análisis- pero nunca al precio de desnaturalizar un recurso que, como el de casación, originado en la Revolución francesa la sobrevivió, instalándose, plenamente consolidado, como verdadera institución jurídica, en la moderna cultura occidental. Recurso cuya peculiaridad normativa, ordenada a fiscalizar la aplicación del derecho llevada a cabo en la resolución de instancia (juger les jugements et non pas les affaires, dicen los franceses), de ninguna manera ha de apartarse del fin de justicia que al proceso en general incumbe, antes al contrario, debe adecuarse sin ambigüedades, ni ámbitos de arbitrio, ni limitaciones irracionales de índole formal, a la obtención de la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución ofrece al justiciable en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

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