PROYECTO DE LEY SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA
Exposición de motivos
El día 13 de junio de 2002 se adoptó por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior la Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [DOCE L 190/1, de 17 de julio de 2002], primer instrumento jurídico de la Unión en el que se hace aplicación del principio de reconocimiento mutuo enunciado en las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
El mandato de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia que el Tratado de Amsterdam ha encomendado a la Unión tiene por objeto asegurar que el derecho a la libre circulación de los ciudadanos pueda disfrutarse en condiciones de seguridad y justicia accesible a todos. Se trata, por tanto, de la creación de una verdadera comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.
En este contexto, los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tienen que dejar paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza.
Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.
La presente Ley tiene por objeto cumplir con las obligaciones que la Decisión marco establece para los Estados miembros, consistentes en la sustitución de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento de entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción de la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme. Este procedimiento se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificado a escala de la Unión, la orden europea de detención y entrega, que puede ser emitida por cualquier Juez o Tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial competente en España deberá proceder a la entrega cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado miembro.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos.
El carácter profundamente innovador de este procedimiento se acentúa si se tiene en cuenta que el mismo se aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales que se establecen en la Decisión marco y con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. De esta forma, recibida una orden europea por la autoridad judicial por alguno de los tipos delictivos establecidos en esta lista, y siempre que supere un determinado umbral de pena, ésta deberá proceder a la ejecución con independencia de que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva.
Otra de las importantes aportaciones que se incorpora a nuestro ordenamiento con la presente Ley consiste en configurar el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del Ejecutivo. Esta previsión tiene todo el sentido si se tiene en cuenta que, en el espacio en el que opera el principio de reconocimiento mutuo, que es un espacio de confianza recíproca, proceder a una verificación de la situación política del Estado emisor de la orden europea no parece tener ya mucho sentido.
Puesto que desaparece del procedimiento el margen para la apreciación discrecional de la conveniencia a los intereses del Estado, la aplicación de las previsiones de la orden europea puede atribuirse como competencia judicial exclusiva.
Ello lleva aparejada otra gran ventaja, como es la relativa a la agilidad del procedimiento. La orden europea es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega de la persona se efectúa tras haber seguido un procedimiento que la Ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil y rápido, a fin de dar cumplimiento a los breves plazos a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la entrega, la decisión ha de adoptarse en los diez días siguientes a la prestación del consentimiento. En caso de que la persona reclamada no consienta en la entrega, la decisión se adoptará en los sesenta días siguientes a la detención.
La entrega deberá producirse normalmente, en uno y otro caso, en los diez días siguientes a la adopción de la decisión.
Se trata, por tanto, de una Ley que introduce modificaciones tan sustanciales en el clásico procedimiento de extradición que puede afirmarse sin reservas que éste ha desaparecido de las relaciones de cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.
El procedimiento de entrega que se aplicará en su lugar permitirá a partir de ahora que esta forma de cooperación judicial directa opere de manera eficaz y rápida entre Estados cuyos valores constitucionales se basan en el respeto de los derechos fundamentales y en los principios democráticos.
CAPÍTULO
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. La orden de detención europea (en adelante, la orden europea) es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
-“autoridad judicial de emisión” la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del Derecho de ese Estado.
-“autoridad judicial de ejecución” la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del Derecho de ese Estado.
Artículo 2. Designación de autoridades competentes en España.
1. En España, son”autoridades judiciales de emisión” competentes a efectos de emitir la orden europea el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.
2. En España, son”autoridades judiciales de ejecución” competentes a efectos de dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma determinados por la presente Ley.
3. La Autoridad Central competente es el Ministerio de Justicia.
Artículo 3. Contenido de la orden de detención europea.
La orden europea contendrá, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua aceptada por éste, la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el Anexo:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente Ley.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito, en particular con respecto a los artículos 5 y 9 de la presente Ley.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito.
Artículo 4. Gastos.
Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de una orden europea de detención serán a cargo del Estado español. Los demás gastos correrán a cargo del Estado de emisión.
CAPÍTULO II
Emisión de una orden europea
Artículo 5. Objeto de la orden europea.
1. Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos:
a) Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses.
b) Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
2. Cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 9.1, la autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar expresamente.
3. Así mismo, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito.
4. Las autoridades judiciales de emisión españolas deducirán del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea.
Artículo 6. Transmisión de una orden europea.
1. Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial de emisión española podrá comunicar directamente a la autoridad judicial competente de ejecución la orden europea.
2. En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española podrá decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno la autoridad judicial de emisión española podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.
4. Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en fronteras comunes de 19 de junio de 1990.
Una descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada de la información que figura en el artículo 3 de la presente Ley, equivaldrá a todos los efectos a una orden de detención europea.
5. Si no es posible recurrir al Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial de emisión española podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden europea.
Artículo 7. Procedimiento de transmisión.
La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas.
Con posterioridad de la transmisión de la orden europea, la autoridad judicial española de emisión podrá transmitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución.
Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes europeas enviadas al Ministerio de Justicia.
Artículo 8. Entregas temporales.
1. Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 5, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.
2. Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de ejecución por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la celebración de la vista oral.
CAPÍTULO III
Ejecución de una orden europea
Artículo 9. Hechos que dan lugar a la entrega.
1. Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el Derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea al menos de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos:
- pertenencia a organización delictiva,
- terrorismo,
- trata de seres humanos,
- explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
- corrupción, fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
- blanqueo del producto del delito,
- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
- delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
- ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
- racismo y xenofobia,
- robos organizados o a mano armada,
- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
- estafa,
- chantaje y extorsión de fondos,
- violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
- falsificación de medios de pago,
- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
- tráfico de vehículos robados,
- violación,
- incendio voluntario,
- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
- secuestro de aeronaves y buques,
- sabotaje.
2. En los restantes supuestos no contemplados en el párrafo anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
Artículo 10. Actuaciones iniciales.
1. Si el órgano judicial español que recibe una orden europea no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la Audiencia Nacional e informará de ello a la autoridad judicial de emisión.
2. El Juzgado Central de Instrucción, como autoridad judicial de ejecución española, comprobará que la orden europea esté traducida al español.
En el supuesto de que no se remita la orden traducida, la autoridad judicial de ejecución española lo comunicará a la autoridad judicial de emisión, al objeto de que la remita en el más breve plazo. El procedimiento se suspenderá hasta tanto no se reciba la misma.
3. El Juzgado Central de Instrucción comunicará al Ministerio de Justicia, a la mayor brevedad posible, la recepción de cuantas órdenes europeas le sean remitidas para su ejecución.
Artículo 11. Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión en casos particulares.
1. Cuando la infracción en que se basa la orden europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta, o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida.
2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.
Artículo 12. Causas de denegación.
1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea en los casos siguientes:
a) Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena.
b) Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aun no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
c) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
2. La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea en los casos siguientes:
a) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 9.2; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea por el motivo de que la legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.
b) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea.
c) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
d) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
e) Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
f) Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
g) Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español.
h) Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.
i) Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los Tribunales españoles.
Artículo 13. Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.
1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
3. Puesta la persona detenida a disposición de la autoridad judicial, ésta le informará de la existencia de la orden europea, su contenido, la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten.
4. La detención de la persona reclamada será comunicada a la autoridad judicial de emisión por el Juzgado Central de Instrucción.
Artículo 14. Audiencia del detenido.
1. La audiencia de la persona detenida se celebrará ante el Juez Central de Instrucción, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En primer lugar, se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega.
Si la persona detenida consintiera en su entrega, se extenderá acta comprensiva de este extremo, que será suscrita por la persona detenida, el secretario, el representante del Ministerio Fiscal y el Juez. En la misma acta se hará constar la renuncia a acogerse al principio de especialidad, si se hubiere producido.
En todo caso, el Juez Central de Instrucción comprobará si el consentimiento a la entrega por parte de la persona detenida ha sido prestado libremente, y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter irrevocable. De la misma forma procederá respecto de la renuncia a acogerse al principio de especialidad.
A continuación, si no hubiere consentido, el Juez oirá a las partes sobre la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega.
3. En todo caso, se oirá al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la entrega o la imposición de condiciones a la misma.
4. En la audiencia podrán proponerse por las partes los medios de prueba relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de dicha entrega.
Si la prueba no pudiera practicarse en el curso de la audiencia, el Juez fijará plazo para su práctica, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en esta Ley.
Artículo 15. Información adicional.
1. Cuando la orden europea transmitida no contenga la información preceptiva referida en el artículo 3, el Juez Central de Instrucción solicitará a la autoridad judicial de emisión la información omitida. Igualmente podrá solicitar de la autoridad judicial de emisión información complementaria sobre los motivos de denegación o condicionamiento de la ejecución.
2. El Juez Central de Instrucción podrá fijar un plazo para que se le envíe dicha información, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos por el artículo 19.
Artículo 16. Traslado temporal o toma de declaración de la persona reclamada.
1. En los supuestos previstos en el apartado 1.a) del artículo 5, si la autoridad judicial de emisión lo solicitare, el Juzgado Central de Instrucción, podrá acordar bien que se tome declaración a la persona reclamada conforme lo dispuesto en el apartado segundo, o bien el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión.
2. La toma de declaración de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se trasladará a España y, en su caso, con la asistencia de la persona designada de conformidad con el Derecho del Estado de emisión. Dicha declaración se practicará según lo previsto por la ley española y en las condiciones pactadas entre las autoridades judiciales concernidas. En todo caso se respetará el derecho a la asistencia letrada del detenido, su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser asistido de un intérprete.
El Juzgado Central de Instrucción podrá establecer que dicha diligencia se practique en su presencia o con la de un Secretario Judicial que deje constancia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y las pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del procedimiento.
3. En caso de haberse acordado el traslado temporal de la persona detenida, se llevará a cabo dicho traslado en las condiciones y con la duración que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En todo caso, la persona reclamada deberá volver a España para asistir a las vistas orales que le conciernan en el marco del procedimiento de entrega.
Artículo 17 Situación personal de la persona reclamada.
1. En el curso de la audiencia a que se refiere el artículo 14, el Juez Central de Instrucción, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la plena disponibilidad de los afectados, como las previstas a tal efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea.
3. En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso deberá adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares referidas en el párrafo anterior.
4. Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Artículo 18. Decisión sobre la entrega de la persona reclamada.
1. Si la persona afectada hubiera consentido en ser entregada al Estado de emisión y el Ministerio Fiscal no advirtiera causas de denegación o condicionamiento de la entrega, el Juez Central de Instrucción podrá acordar mediante auto su entrega al Estado de emisión. Este auto se dictará en el plazo máximo de diez días a partir de la celebración de la audiencia y contra él no cabrá recurso alguno.
2. En los demás supuestos, el Juez Central de Instrucción elevará sus actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sala resolverá mediante auto, con observancia del plazo máximo fijado por el artículo siguiente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
Artículo 19. Plazos.
1. La orden europea de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes.
3. Si no media consentimiento, se adoptará la decisión en plazo de sesenta días tras su detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
5. Cuando excepcionalmente no se puedan cumplir los plazos previstos en el presente artículo, la autoridad judicial de ejecución española informará a Eurojust precisando los motivos de la demora.
Artículo 20. Entrega de la persona reclamada.
1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los diez días siguientes a la decisión judicial de entrega.
2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de diez días desde la fecha inicialmente fijada.
3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir 4. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos.
5. En todo caso, en el momento de la entrega la autoridad judicial de ejecución española pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga.
Artículo 21. Entrega suspendida o condicional.
1. Cuando la persona reclamada tenga proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea, la autoridad judicial de ejecución española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.
2. En el supuesto del apartado anterior, la autoridad judicial de ejecución española acordará, si así lo solicitara la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor.
Artículo 22. Entrega de objetos.
1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución española intervendrá y entregará, de conformidad con el derecho interno, los objetos que constituyan medio de prueba o efectos del delito, sin perjuicio de los derechos que el Estado español o terceros puedan haber adquirido sobre los mismos. En este caso, una vez concluido el juicio, se procederá a su restitución.
2. Los objetos mencionados en el apartado anterior deberán entregarse aun cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona reclamada.
3. En el caso de que los bienes estén sujetos a embargo o comiso en España, la autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la entrega o efectuarla con carácter meramente temporal, si ello es preciso para el proceso penal pendiente.
Artículo 23. Decisión en caso de concurrencia de solicitudes.
1. En el caso de que dos o más Estados miembros hubieran emitido una orden europea en relación con la misma persona, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por la autoridad judicial de ejecución española teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La autoridad judicial de ejecución española podrá solicitar, en su caso, el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada.
2. En caso de concurrencia entre una orden europea y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la autoridad judicial de ejecución española suspenderá el procedimiento y remitirá toda la documentación a la Autoridad Central. La propuesta de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden europea o a la solicitud de extradición se elevará por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable. Este trámite se regirá por lo dispuesto en la Ley de Extradición Pasiva.
3. En caso de que se decida otorgar preferencia a la solicitud de extradición, se notificará a la autoridad judicial de ejecución española, que lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.
En caso de que se decida otorgar preferencia a la orden europea, se notificará a la autoridad judicial de ejecución española al objeto de que se continúe con el procedimiento en el trámite en el que se suspendió.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 24. Principio de especialidad.
1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto, a salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. Si se hubiese formulado la declaración, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta salvo que el Estado de ejecución lo autorizase.
A tal efecto, la autoridad judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de ejecución una solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 3.
3. En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, en tanto no se practique la notificación a la Secretaría General del Consejo a que se refiere el apartado 1, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado anterior que deberá adoptarse por la autoridad judicial de ejecución española en el plazo máximo de treinta días, si la infracción que motiva la solicitud fuese motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
4. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al principio de especialidad antes de la entrega.
b) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
c) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.
d) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena o medida de seguridad privativas de libertad.
e) Cuando el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona.
f) Cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual.
Artículo 25. Tránsito.
1. El tránsito de una persona para la ejecución de una orden europea por territorio español requerirá únicamente la aportación por el Estado de emisión de los siguientes datos:
a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden europea,
b) la existencia de una orden europea,
c) la calificación jurídica del delito,
d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2. Se exceptúa el tránsito aéreo sin escalas, salvo si se produjera un aterrizaje forzoso.
3. En España, la competencia para recibir la información sobre el tránsito corresponde a la Autoridad Central.
Artículo 26. Entrega ulterior.
1. El consentimiento para la entrega por el Estado español de una persona a otro Estado miembro, en virtud de una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado respecto de todos aquellos Estados de ejecución que hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su disposición favorable al respecto, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. El Estado español tampoco necesitará el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, para entregar a una persona que le haya sido entregada en ejecución de una orden europea por una infracción cometida antes de su entrega, en los siguientes casos:
a) Si la persona reclamada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo.
b) Si la persona reclamada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se prestará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se prestará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias. Con este fin, la persona reclamada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
c) Si la persona reclamada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 3 y en el apartado 2 del artículo 24.
3. En los supuestos no contemplados en el apartado anterior, el Estado español necesitará la autorización de la autoridad judicial de ejecución, que se solicitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 3 y una traducción.
4. El consentimiento del Estado español para la entrega por el Estado de emisión a un tercer Estado, en virtud de una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, en tanto no se realice por España la declaración a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, exigirá la solicitud de autorización por el Estado de que se trate que deberá adoptarse por la autoridad judicial de ejecución española en el plazo máximo de treinta días, si la infracción que motiva la solicitud fuese motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 27. Entrega ulterior a una extradición.
1. En caso de que la persona reclamada haya sido extraditada a España desde un tercer Estado, y de que la misma estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad, la autoridad judicial española de ejecución solicitará la autorización del Estado que la haya extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión. Los plazos contemplados en el artículo 19 empezarán a contar en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.
2. En tanto se tramita la autorización, la autoridad judicial española de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
Artículo 28. Extradición ulterior.
1. Cuando una persona haya sido entregada a España en virtud de una orden europea, si es solicitada posteriormente su extradición por un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, no podrá otorgarse dicha extradición sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución que acordó la entrega, a cuyo efecto, el Juzgado Central de Instrucción cursará la pertinente solicitud.
2. Si las autoridades judiciales españolas hubieran acordado la entrega de una persona a otro Estado miembro de la Unión Europea, en virtud de una orden europea, y les fuera solicitado su consentimiento por las autoridades judiciales de emisión con el fin de proceder a su extradición a un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, dicho consentimiento se prestará de conformidad con los Convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, teniendo la petición de autorización la consideración de demanda de extradición a estos efectos.
Artículo 29. Inmunidades y privilegios.
1. Cuando la persona a que se refiere la orden europea goce de inmunidad en España, la autoridad judicial de ejecución solicitará sin demora a la autoridad competente el levantamiento de dicho privilegio.
Si compete a otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial que haya emitido la orden europea, a cuyo efecto la autoridad judicial de ejecución comunicará a la de emisión dicha circunstancia.
2. En tanto se resuelve sobre la solicitud de retirada de la inmunidad a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial de ejecución deberá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.
3. Una vez haya sido informada la autoridad judicial de ejecución de la retirada de la inmunidad o privilegio antes referidos, comenzarán a computarse los plazos previstos en esta Ley.
4. Cuando la persona a que se refiere la orden europea haya llegado a España como consecuencia de una extradición de un tercer Estado no perteneciente a la Unión Europea y la entrega esté limitada al delito para el que se concedió, los plazos de resolución citados en el apartado anterior comenzarán a correr desde que las autoridades del Estado que extraditó a la persona reclamada muestren su conformidad para que quede sin efecto el principio de especialidad y pueda entregarse el individuo al Estado emisor de la orden europea.
Mientras se notifica la decisión, el Juez o Tribunal mantendrá las condiciones precisas para hacer la entrega, en su caso.
Disposición Adicional Primera. Relación con otros instrumentos jurídicos.
Las condiciones, requisitos y procedimiento para emitir y dar cumplimiento a la orden de detención europea se regirán por lo establecido en la presente Ley, salvo lo previsto en los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos por España en los que se simplifique o facilite el procedimiento de entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 31 de la Decisión marco.
Disposición Adicional Segunda. Transmisión de la orden europea a través de la Red Judicial Europea.
La transmisión de la orden europea a que se refiere el artículo 7.1 de esta Ley, podrá efectuarse, en el momento en que sea operativo, a través del sistema de telecomunicaciones protegido de la Red Judicial Europea, regulada en la Decisión 2002/187/JAI, de 28 de febrero de 2002.
Disposición Adicional Tercera. Remisión y ejecución de órdenes europeas provenientes o dirigidas a Gibraltar.
La aplicación de las disposiciones en lo que respecta a órdenes europeas provenientes o dirigidas a la colonia británica de Gibraltar se regirán por lo dispuesto en el”Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados Conexos”, contenido en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril de 2000.
Disposición Transitoria Primera. Equivalencia de la descripción del SIS.
Con carácter provisional, hasta el momento en que el Sistema de Información Schengen tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 3, la descripción equivaldrá a una orden europea hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.
Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio.
1. La presente Ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieren a hechos anteriores a la misma.
2. Los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión.
3. Las disposiciones de la presente Ley sólo serán aplicables respecto de los Estados miembros que hayan notificado a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la Unión Europea el texto y la entrada en vigor de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Entretanto, y respecto de los demás Estados miembros, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en materia de extradición hasta la fecha en que en dichos Estados miembros se apliquen aquellas disposiciones.
Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el”Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO
Omitido
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA
Exposición de motivos
La Ley sobre la Orden Europea de Detención y Entrega establece en el artículo 2.º la designación de las autoridades judiciales de ejecución, atribuyendo a éstas la competencia para proceder al cumplimiento de las órdenes europeas de detención y entrega que deban ejecutarse en España. Por este motivo es necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales.
El artículo 65, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la competencia sobre los procedimientos judiciales de extradición pasiva, por lo que es procedente añadir a este precepto la competencia sobre el cumplimiento de las órdenes europeas de detención y entrega. Asimismo en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica se atribuye a los Juzgados Centrales de Instrucción la tramitación de los expedientes de extradición pasiva, de modo que igual que en el caso anterior debe añadirse la atribución de competencia sobre los expedientes derivados de las órdenes europeas de detención y entrega.
ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de los artículos 65.4.º y 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
1. El apartado 4.° del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tendrá la siguiente redacción:
“... 4.°) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.”
2. El artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tendrá la siguiente redacción:
“En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley”.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.