El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre, ha admitido a trámite el Recurso de Inconstitucionalidad número 4419-2002, contra el apartado segundo del artículo 23 y contra el inciso, “o desde el inicio del transporte cuando se trate de productos no sometidos a primera venta en lonja” del apartado primero del artículo 68 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
El tenor literal del artículo 23.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, es el siguiente:
“2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, y fijará los aspectos socioeconómicos de dicha explotación, con criterios de rentabilidad social y económica.”
El tenor literal del artículo 68.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, es el siguiente:
“1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, o desde el inicio del transporte cuando se trata de productos no sometidos a primera venta en lonja, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:
a) El transporte y la distribución.
b) El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.
c) La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.
d) La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.
e) El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.”