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  • EDICIÓN DE 05/06/2002
 
 

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE LA ACCESIÓN Y LA OCUPACIÓN DE CATALUÑA

05/06/2002
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Recurso de inconstitucionalidad número 2427-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación (DOGC 5/6/2002).

El Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de mayo de 2002, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2427-2002 contra los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.

Los artículos admitidos al trámite de inconstitucionalidad son los siguientes:

Artículo 24. Adquisición por ocupación.

1. Por ocupación, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 25 y 26 y demás disposiciones que les sean aplicables por razón de la materia, pueden adquirirse:

a) Las cosas muebles corporales que nunca han tenido propietario.

b) Las cosas muebles corporales que, abandonadas por la persona que es su propietaria, son susceptibles de apropiación mediante un acto material.

c) Las cosas muebles corporales perdidas, ocultas o presumiblemente abandonadas, respecto a las cuales la persona que es su propietaria no ha formulado denuncia o reclamación alguna.

d) Los animales que pueden ser objeto de caza y pesca.

2. No se pueden adquirir por ocupación:

a) Los objetos muebles sobre los cuales existe algún elemento o indicio que permita la identificación de la persona que es su propietaria.

b) Los títulos valores, efectos y objetos depositados en entidades bancarias o de crédito.

Artículo 25. Descubrimiento o hallazgo de objetos de valor especial.

1. Los objetos de valor especial que hayan permanecido ocultos cuya persona propietaria sea desconocida pertenecen a la persona propietaria de la finca en que se hallan.

2. La persona que haya hallado un objeto oculto de especial valor tiene derecho a recibir en metálico una cantidad equivalente a la mitad del valor del objeto hallado.

3. El descubrimiento o hallazgo de objetos de valor cultural, histórico, arqueológico o artístico, o por razón de prospecciones o excavaciones, se rige por la legislación especial que le sea aplicable.

Artículo 26. Objetos hallados.

1. El hallazgo de animales u objetos muebles corporales que, por las características, las posibilidades de identificación, el estado de conservación, la función o el destino económico respectivo, son habitualmente poseídos por alguien, comporta el deber de restituirlos a la persona que es su propietaria.

2. Si la persona propietaria de los objetos o animales a que se refiere el apartado 1 es desconocida, se ha de comunicar el hallazgo al ayuntamiento del término municipal donde éste se ha producido, el cual ha de depositar el objeto o el animal en el establecimiento que determine, durante un plazo de seis meses, le ha de dar la publicidad suficiente y, además, lo ha de notificar a las autoridades o entidades públicas correspondientes cuando las características del objeto o el animal hallados así lo requieran.

3. Si ha transcurrido el plazo establecido por el apartado 2 y la persona que es propietaria del objeto o el animal hallados no se ha presentado:

a) El objeto o el animal se entrega a quien lo haya hallado, previo pago de los gastos causados por la custodia, la conservación y la entrega.

b) En el caso de que el valor establecido por tasación del objeto o el animal sea superior a 2.000 euros, se vende en subasta pública, a cargo del ayuntamiento, y la persona que lo ha hallado tiene derecho a recibir esta cantidad y, además, una cuarta parte del exceso que se pueda obtener en la subasta, y el resto queda a disposición del ayuntamiento. En el caso de que el precio del remate no supere los 2.000 euros o si no se ha hecho la adjudicación del objeto o el animal, la persona que lo ha hallado tiene derecho a que esta cantidad le sea entregada, y ha de abonar los gastos de la subasta.

c) La persona propietaria no tiene acción contra la que ha hecho el hallazgo de buena fe ni contra la persona que ha sido su adjudicataria para reivindicar el objeto o el animal perdido.

4. Si, dentro del plazo establecido por el apartado 2, la persona propietaria del objeto o el animal hallados se presenta:

a) Se le ha de entregar el objeto o el animal perdidos, con el abono previo de los gastos ocasionados por la custodia, la conservación y la entrega.

b) Ha de pagar el 10 por 100 de su valor a la persona que, actuando de buena fe, ha hecho el hallazgo. En el caso de que el valor sea superior a 2.000 euros, el porcentaje del exceso se reduce al 4 por 100.

5. El mismo derecho establecido por el apartado 4.b corresponde a la persona que, actuando de buena fe, ha hallado el objeto o el animal cuando lo restituye directamente a la persona que es su propietaria, salvo que, si procede, prefiera la recompensa pública que esta persona haya ofrecido.

6. Lo que establece el presente artículo por lo que respecta a los animales hallados debe entenderse sin perjuicio de la legislación especial en materia de protección de los animales.

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