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Normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos

04/12/2025
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Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia (BOE de 4 de diciembre de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 1083/2025, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 53/2013, DE 1 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS APLICABLES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN EXPERIMENTACIÓN Y OTROS FINES CIENTÍFICOS, INCLUYENDO LA DOCENCIA.

El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre Vínculo a legislación de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos. El objeto del proyecto consiste en modificar el citado reglamento para modificar las normas aplicables al conjunto de los animales que son objeto de experimentos, por más que algunas de ellas sean aplicables exclusivamente a algunas de las familias o grupos biológicos.

Desde su publicación, se han adquirido nuevos conocimientos científicos sobre los requisitos de bienestar de las aves paseriformes, de los cefalópodos y de los peces cebra mantenidos en cautividad, por lo que resulta necesaria la adaptación de la normativa vigente, así como introducir algunos de los nuevos requisitos definidos para los peces cebra y los cefalópodos también para todas las especies acuáticas o todos los animales. Además, también se han obtenido pruebas científicas en materia de eutanasia de los animales.

Por todo ello, se adoptó la Directiva Delegada (UE) 2024/1262 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales.

Por tanto, se hace preciso modificar los anexos II y III del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero Vínculo a legislación, sobre requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, con el fin último de garantizar que a los animales se les proporcione alojamiento, entorno y cuidados adecuados a su salud y buen estado, así como garantizar que cuando su eutanasia sea necesaria, ésta se realice de forma que conlleve un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia.

Complementariamente, la experiencia en la aplicación de esta norma ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar otros aspectos de carácter administrativo y de organización para garantizar el cumplimiento de sus objetivos, así como de adecuación de la nomenclatura a utilizar.

Así, los resultados obtenidos en otros campos en los que existe un programa nacional de control oficial revelan los beneficios derivados de dicho instrumento, por lo que se prevé su existencia en este ámbito, que contribuirá también a una mejora en la elaboración de informes que deben hacerse llegar a la Comisión Europea y por tanto al cumplimiento de las obligaciones de España ante la Unión Europea.

Dado que la exigencia de establecer un punto de contacto con la Comisión Europea deriva de la necesaria colaboración de ésta con los Estados miembros para proporcionar asesoramiento sobre la pertinencia normativa y la conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su valoración, así como la designación de los laboratorios apropiados en esta materias, conviene que dicha colaboración se establezca con las unidades administrativas que deben velar por la calidad de la investigación.

En este sentido, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades se designa punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación, que establece el artículo 47.5 Vínculo a legislación de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se designa punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto, conforme se establece en el artículo 59.2 de la citada directiva.

La voluntad de velar por una adecuada evaluación de los proyectos, y que ésta se lleve a cabo por entidades sin conflicto de intereses y que poseen los conocimientos técnicos, supone la necesidad de definir de forma más detallada las condiciones que deben cumplirse para ser designadas como órganos habilitados para tal fin.

Por último, se ha puesto de manifiesto la oportunidad de modificar la composición del Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, CEPAFIC, para dar cabida a otros representantes de entidades del sector, y es también necesario simplificar el proceso de su designación.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, el presente real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación referidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, garantizando la homogénea aplicación de la normativa en todo el territorio nacional y, con ello, el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, no existiendo otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones al destinatario. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, persigue un acceso claro y sencillo a la misma y se ha instado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

“2. Los centros integrados por unidades físicamente independientes entre sí se registrarán como un único centro, a menos que tengan un funcionamiento y una organización independientes, se localicen en municipios diferentes o que ello determine la competencia de distintos órganos.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 36:

“5. Los órganos competentes para la autorización de proyectos podrán exigir que, en la evaluación de estos, se compruebe su coherencia con el respectivo resumen no técnico del proyecto.”

Tres. El artículo 40 queda redactado como sigue:

“Artículo 40. Inspecciones o controles.

1. Los controles oficiales realizados por los órganos competentes o bien por los órganos habilitados para realizar funciones de inspección o control, a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto se realizarán de acuerdo con un programa nacional de control oficial de la protección de los animales utilizados con fines científicos, incluyendo la docencia (en adelante, PNCOFIC).

2. El diseño del PNCOFIC por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y los órganos competentes de las comunidades autónomas permitirá:

a) Dar respuesta a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 41 de este real decreto.

b) Adaptar la frecuencia de los controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración, al menos:

1.º Las especies y la cantidad de animales alojados;

2.º El historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario;

3.º En el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos que se desarrollan en los mismos;

4.º Cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento.

c) Realizar un control oficial cada año, al menos una vez:

1.º A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates.

2.º A un tercio de los demás usuarios.

d) Realizar sin previo aviso una proporción adecuada de los controles oficiales.

Una vez adoptado por los correspondientes Departamentos, el PNCOFIC se presentará en el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos. Asimismo, se aprobarán las modificaciones que resulten oportunas en función de la experiencia en el ejercicio de las funciones de control y los cambios normativos u organizativos que se produzcan.

El programa será revisado cada cinco años.

3. Los registros de los controles oficiales se conservarán durante al menos cinco años.”

Cuatro. El artículo 41 queda redactado como sigue:

“Artículo 41. Coordinación, deber de información y publicidad de la información.

1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.

2. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades es el punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto.

4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán un punto de contacto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dependiendo de la materia de que se trate, a efectos del cumplimiento de este real decreto.

5. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución del respectivo órgano competente, y siempre en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la elaboración de dichos informes a los respectivos Departamentos a más tardar el 30 de abril.

6. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias confeccionarán los pertinentes informes para su remisión en el plazo que fije la normativa europea respectiva a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades coordinarán con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.”

Cinco. El articulo 42 queda redactado como sigue:

“Artículo 42. Controles de la Comisión Europea.

1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de los controles oficiales nacionales previstos en el artículo 40. En esos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ámbito de sus competencias, podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Los órganos competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles mediante resolución del respectivo órgano competente.

3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles de la Comisión Europea.”

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue, y se añade un nuevo apartado 4:

“2. Sólo se podrán habilitar los órganos que cumplan las siguientes obligaciones:

a) En la autorización que reciban se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas.

b) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado.

c) El órgano competente realiza supervisiones anuales de los órganos habilitados.

3. Los órganos habilitados para realizar funciones de control oficial:

a) Deberán estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección” o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate.

b) Deberán comunicar al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente.

4. Los órganos habilitados para la evaluación y evaluación retrospectiva de proyectos:

a) Serán designados, por un periodo máximo de diez años, renovables por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquéllos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, a efectos de información y para su publicidad a través de su sede electrónica, presentarán la relación de órganos habilitados para la evaluación de proyectos al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a más tardar en el plazo de un mes desde su habilitación, inhabilitación o cese de actividad.

b) Tendrán una composición tal que, al menos la mitad de los miembros que lo integren estarán en posesión de un certificado de capacitación expedido de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

c) Recogerán por escrito que los miembros del mismo que participen en la evaluación de un proyecto no podrán participar directamente en el desarrollo de éste.

d) Establecerán mecanismos de forma que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 34 los proyectos tipo II y III, así como los afectados por la disposición adicional segunda de este real decreto, deberán ser evaluados por un mínimo de tres personas, una de la cuales deberá estar en posesión de un certificado de capacitación para la realización de la función de diseño de los proyectos y procedimientos, expedido de acuerdo a lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo.”

Siete. El artículo 44 queda redactado como sigue:

“Artículo 44. Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interministerial, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación.

El Comité intercambiará información con los Comités Nacionales del resto de Estados miembros sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos, y compartirá las mejores prácticas en la Unión Europea.

El Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: la persona titular de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el vicepresidente será sustituido por una persona funcionaria de carrera que ocupe un puesto de nivel 29 o superior, designada por éste.

c) Vocales:

1.º Por parte de la Administración General del Estado:

i. Por parte de cada uno de los siguientes órganos, competentes en las materias que a continuación se citan, un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, todos ellos designados por los titulares de sus respectivas unidades: en protección de los animales utilizados con fines científicos y en sanidad animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; en estrategias alternativas al uso de animales, en formación y capacitación del personal y en investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; en sanidad humana, del Ministerio de Sanidad; en la evaluación de productos, sustancias y mezclas químicas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y en animales de compañía del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

ii. Dos representantes, funcionarios de carrera, que desempeñen un puesto de trabajo de nivel 26 o superior en alguna de las entidades del sector público que tengan la condición de organismos públicos de investigación adscritos o vinculados a la Administración General del Estado, conforme a la Ley 14/2011, de 1 de junio Vínculo a legislación, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como un representante del Consejo de Universidades, y uno, funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano.

3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.

6.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional con intereses en el bienestar de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades.

7.º Un representante del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo.

d) Secretaría: un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz y sin voto, y que será designado por el presidente del comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por otro funcionario de carrera que ocupe un puesto de nivel 26 o superior en dicho Departamento, designado por el presidente.

3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz, pero sin voto, expertos independientes.

4. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

5. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen.

6. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.”

Ocho. En el anexo II, sección A, se modifica el título, y se añade una nueva letra d) en los apartados 2.3, y 2.4; y en la sección B, en el apartado 8 se añaden un segundo párrafo, y las tablas 8.8, 8.9 y 8.10; se modifica el apartado 11, y se añade un nuevo apartado 12, con el siguiente contenido:

“2.3 Ruido y vibraciones”.

“d) Los equipos que provocan ruido o vibraciones, como los generadores eléctricos o los sistemas de filtración, no deben afectar negativamente al bienestar de los animales acuáticos.”

“2.4 Sistemas de alarma y planes de contingencia”.

“d) Se debe disponer de planes eficaces de contingencia para garantizar la salud y el bienestar de los animales ante el eventual fallo de algún elemento zootécnico esencial.”

“Cuando se alojen aves capturadas en la naturaleza, deben respetarse los espacios mínimos disponibles especificados en los cuadros 8.1 a 8.10 siempre que el tiempo de alojamiento sea superior a 24 horas. En el caso de tiempos de alojamiento inferiores, se deben tomar medidas a fin de minimizar los riesgos para el bienestar animal.

Cuadros omitidos.

“11. Peces.

11.1 Suministro y calidad del agua.

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta. El flujo de agua en los sistemas de recirculación o con filtrado en los viveros debe ser suficiente como para mantener los parámetros de calidad del agua en unos niveles aceptables, en función de las características del sistema zootécnico empleado, de la especie y de los requisitos inherentes a la etapa vital. El agua suministrada debe filtrarse o tratarse a fin de eliminar las sustancias nocivas para los peces, cuando sea necesario. Los parámetros de calidad del agua deben situarse siempre dentro del intervalo aceptable para la fisiología y la actividad normal de la especie considerada y su fase de desarrollo.

El flujo del agua debe ser adecuado para permitir a los peces nadar correctamente y mantener su comportamiento normal. Se debe conceder a los peces un tiempo adecuado para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua. Se deben tomar las medidas oportunas para minimizar los cambios bruscos en los distinto parámetros que influyen en la calidad del agua. Se debe garantizar y comprobar que el flujo y el nivel del agua sean adecuados.

11.2 Oxígeno, compuestos nitrogenados, dióxido de carbono, pH y salinidad.

La concentración de oxígeno debe ser adecuada para las especies y el entorno en el que los peces se crían. Si resulta necesario, se recomienda oxigenar más el agua del vivero en función del sistema zootécnico empleado. Las concentraciones de dióxido de carbono y de los compuestos nitrogenados -amoniaco, nitrito y nitrato- deben mantenerse por debajo de niveles nocivos. La calidad del agua debe comprobarse mediante un programa de pruebas definido que tenga la frecuencia necesaria para detectar eventuales cambios en estos parámetros críticos, y en caso de detectarse cambios se deben tomar medidas para mitigarlos.

El nivel de pH debe adaptarse a las necesidades de la especie y comprobarse a fin de mantenerlo lo más estable posible. La salinidad debe adaptarse a las necesidades de la especie de que se trate y a la fase de la vida del pez. Cualquier cambio de salinidad debe realizarse de manera gradual.

11.3 Temperatura e iluminación.

La temperatura debe mantenerse dentro del intervalo óptimo para la especie y la fase de desarrollo de los peces, y mantenerse lo más estable posible. Cualquier cambio de temperatura debe intervenir de forma gradual. Los peces deben mantenerse en el fotoperíodo adecuado.

11.4 Densidad de ocupación y complejidad del entorno.

La densidad de ocupación debe basarse en la totalidad de las necesidades de los peces en lo que se refiere a las condiciones del entorno, la salud y el bienestar. Los peces deben disponer de un volumen de agua suficiente para que puedan nadar normalmente, teniendo en cuenta su tamaño, edad, estado de salud y el sistema de alimentación utilizado. Debe facilitarse a los peces un enriquecimiento ambiental adecuado, como lugares para esconderse o sustrato de fondo, a menos que sus pautas de comportamiento sugieran que no es necesario.

11.5 Alimentación y manipulación.

Se alimentará a los peces con una dieta adecuada y con la cantidad y frecuencia adecuadas. Debe prestarse una atención especial a la alimentación de las larvas cuando se pasa de alimentos vivos a dietas artificiales. Si es necesario retirar el alimento por motivos ajenos al procedimiento (el transporte, por ejemplo), su duración debe ser lo más breve posible y se deben tener en cuenta el tamaño de los peces y la temperatura del agua.

Siempre que sea posible, los peces deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los peces, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y humedecer los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos. Los peces no deben manipularse cuando la temperatura del agua se halle en uno de los límites de su intervalo de temperaturas tolerables.

11.6 Peces cebra.

11.6.1 Calidad del agua.

Cuadro 11.1 Requisitos aplicables a los parámetros del agua en los sistemas de alojamiento de peces cebra

Cuadro omitido.

11.6.2 Iluminación.

Durante la fase de luz, el nivel de intensidad lumínica debe mantenerse constante salvo en los breves períodos de transición de penumbra, si se utilizan. Debe haber oscuridad total durante la fase oscura.

11.6.3 Densidad de ocupación y complejidad del entorno.

No se utilizarán volúmenes de agua inferiores a un litro para los peces cebra adultos. La densidad de ocupación no debe superar los diez peces adultos por litro. El tamaño y la forma del vivero deben permitir a los peces desarrollar su comportamiento y actividad nadadora naturales.

Se deben evitar los períodos prolongados de alojamiento individual.

12. Cefalópodos.

12.1 Suministro y calidad del agua.

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta.

El diseño del vivero y el caudal de agua deben satisfacer las necesidades del animal, entre ellas una oxigenación adecuada en función de su tamaño, etapa vital y necesidades conductuales. La temperatura del agua, la salinidad, el pH y los niveles de compuestos nitrogenados deben ser adecuados a las necesidades de las especies y formas de vida. En caso de necesidad, se deben emplear cubiertas para evitar huidas y la introducción fortuita de cuerpos extraños.

Los cefalópodos dispondrán de tiempo suficiente para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua.

12.2 Iluminación.

La intensidad lumínica y el fotoperíodo deben adaptarse a las necesidades de las especies.

12.3 Alimentación.

El régimen alimenticio de los cefalópodos debe adaptarse en función de la especie, fase de desarrollo y necesidades conductuales.

12.4 Enriquecimiento y manipulación.

Se debe proporcionar a los cefalópodos un nivel suficiente y adecuado de estímulos físicos, cognitivos y sensoriales para permitir desarrollar una amplia gama de comportamientos inherentes a su especie. Las condiciones de alojamiento deben tener en cuenta las necesidades sociales de cada especie (es decir, sus hábitos de vida en grupo o en solitario). Siempre que sea adecuado para la especie, el vivero debe dotarse de refugios o escondites.

Siempre que sea posible, los cefalópodos deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los cefalópodos, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y se humedecerán los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos.

Cuadro omitido.

Nueve. En el anexo III, se modifica el apartado 2, y en el apartado 3, se sustituye el cuadro y se añade un nuevo punto 17) a la lista de requisitos, con el siguiente contenido:

“2. La eutanasia de los animales debe completarse de una de las siguientes maneras:

a) confirmación del cese permanente de la circulación;

b) destrucción del cerebro;

c) luxación cervical;

d) desangramiento, o

e) confirmación del comienzo del rigor mortis.

El método de confirmación de la muerte debe ser el adecuado en función de la especie que se sacrifique.”

Cuadro omitido.

“17) Para uso exclusivo con peces cebra (Danio rerio) ≥ 16 días tras la fertilización (dpf) y con una longitud corporal máxima de 5 cm. La temperatura del choque hipotérmico será ≤ 4 °C y con una diferencia de ≥ 20 °C con respecto a la temperatura del alojamiento. Los peces no entrarán en contacto directo con el hielo. El tiempo de exposición mínimo debe ser de 5 minutos.”

Disposición adicional única. Órganos habilitados para la evaluación de proyectos.

Las comunidades autónomas renovarán, a los órganos que así lo soliciten, la habilitación para evaluar proyectos, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este real decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 en la redacción dada por este real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Delegada (UE) 2024/1262 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común.

La disposición derogatoria única del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común, queda redactada como sigue:

“Disposición derogatoria única. Vigencia de la compatibilidad con los ecorrégimenes de las acciones de los programas operativos coincidentes.

Con efectos desde el 1 de enero de 2026, y en virtud de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de agosto de 2025, por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se derogan los artículos 14 bis, artículo 16.3, Vínculo a legislación segundo párrafo, y anexo II.B) 6.º Vínculo a legislación del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, así como los artículos 12.4, artículo 15.3, Vínculo a legislación segundo párrafo, y anexo II parte II.D), únicamente a efectos de las ayudas que complementen los ecorrégimenes del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.”

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo los apartados uno, dos y cuatro del articulo único, que entrarán en vigor seis meses después de su publicación y los apartados tres, seis, siete, ocho y nueve de dicho artículo único, que lo harán el 5 de diciembre de 2026.

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