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Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera

04/12/2025
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Decreto 221/2025, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Decreto de creación y regulación del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera (RUTCE) (BOPV de 3 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 221/2025, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL REGISTRO UNIFICADO DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE EUSKERA (RUTCE).

El Decreto 297/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera y de equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, recoge en su disposición final primera que, teniendo en cuenta que cada departamento u organismo dispone de su propio registro de títulos y certificados de euskera, se adoptarán las medidas destinadas a que esos registros se puedan recoger de forma uniforme y sean de fácil consulta por los organismos públicos, y que será responsabilidad del departamento competente en materia de política lingüística la gestión del citado Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, el Decreto 222/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación (BOPV de 30 de noviembre), crea y regula el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

Los años transcurridos desde la constitución del RUTCE han puesto de manifiesto la importancia de este instrumento tanto para la ciudadanía como para las entidades del sector público.

Verificada la utilidad de esta herramienta, se ha visto la necesidad de introducir algunas mejoras para adaptarla a las nuevas situaciones y exigencias:

La naturaleza diversa de las entidades que podemos encontrar dentro del sector público ha generado hasta ahora dificultades para la definición de estas. Para solventarlo, se adapta la redacción del decreto a la terminología utilizada en la Ley 3/2022, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Sector Público Vasco.

Las exenciones de acreditación del nivel de euskera mediante títulos y certificaciones lingüísticas, reconocidas sobre la base de los estudios oficiales cursados en euskera, establecidas en el Decreto 47/2012, de 3 de abril Vínculo a legislación, han adquirido una importancia creciente a nivel social y en los procesos de selección del sector público. En el caso de estas exenciones, aunque no existen grandes dificultades para ser recogidas en el Registro Unificado, dado que se reconocen mediante un certificado, con la modificación que ahora se realiza se garantiza una mayor seguridad jurídica.

Por otra parte, el decreto no establecía hasta ahora vías para la incorporación de los títulos y certificados que estando convalidados en la legislación de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE) hubieran sido expedidos por entidades no radicadas en ella, y con la presente modificación se corrige dicha deficiencia, garantizando en cualquier caso el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo establecido en el presente Decreto y de las instrucciones emanadas del órgano gestor del Registro.

En el mismo sentido, el decreto no preveía, hasta la fecha, que entidades no pertenecientes al ámbito de la CAE pudieran realizar consultas en el Registro Unificado; pero se ha observado que la apertura de esta posibilidad, según los casos, podría resultar beneficiosa desde el punto de vista de la normalización del euskera; en adelante, el órgano gestor podrá otorgar este tipo de autorizaciones, siempre bajo el requisito de cumplir lo establecido en el presente Decreto.

Al tiempo, se aprovecha esta modificación del decreto para adecuarlo a las medidas y referencias legales vinculadas a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, se establece la distinción entre administraciones públicas y el resto de entidades en las condiciones de consulta de datos personales.

También se recogen expresamente las consultas vinculadas a la acreditación del conocimiento de euskera por las personas interesadas de las condiciones de solvencia en el ámbito de la contratación del sector público, así como los detalles de las consultas que, en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en el ámbito de la normalización lingüística, haya de realizar el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.

Por último, en la publicación en euskera del Decreto 222/2012 quedó sin cumplimentar en el párrafo final de la parte expositiva la fecha de la sesión del Consejo de Gobierno en que se dio aprobación al decreto. De igual modo, el texto en euskera del artículo 3.2 se publicó con una errata. Se aprovecha la presente modificación para completar y corregir dichas deficiencias.

Por todo ello, a propuesta de la vicepresidenta primera y consejera de Cultura y Política Lingüística, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificar el Decreto 222/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de creación y regulación del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera (RUTCE), en los siguientes términos:

Primero.- Se modifica el párrafo segundo de la parte expositiva, que queda redactado como sigue:

“Mediante la presente norma se da cumplimiento a lo previsto en el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, respetando asimismo lo dispuesto por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y teniendo en cuenta que en la actualidad existen diversos registros de títulos y certificados de euskera; entre otros los gestionados por el Instituto Vasco de Administración Pública, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y Osakidetza Servicio Vasco de Salud”.

Segundo.- Se modifica el párrafo tercero de la parte expositiva, que queda redactado como sigue:

“Así, el presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera (RUTCE), y se atribuye su gestión al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística. El Registro recogerá los datos de registros preexistentes con el fin de ofrecer a las entidades del sector público y a la propia ciudadanía información oficial sobre su nivel de conocimiento del euskera de acuerdo con los diferentes títulos y certificados que tengan acreditados y con las exenciones, basadas en otros indicadores de su competencia en euskera, reconocidas en la legislación”.

Tercero.- Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

“Artículo 1.- Objeto y naturaleza.

1.- Mediante el presente Decreto se crea y regula el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

2.- El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera tiene naturaleza administrativa y está adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, del que depende y al que corresponde su organización y gestión.

3.- El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera se configura como un servicio público de funcionamiento gratuito que ofrece a las entidades del sector público y a la ciudadanía información oficial sobre el nivel de conocimiento de euskera de las personas basándose en los diferentes títulos y certificados acreditados, así como en las exenciones reconocidas en la legislación en razón de otros indicadores de su competencia en euskera.

4.- El funcionamiento del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera se sustentará en un soporte informático que permita la gestión y el cumplimiento de sus funciones por medios de transmisión electrónica. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística su organización y estructuración”.

Cuarto.- Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Las entidades que conforman el sector público vasco podrán realizar consultas en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

2.- El órgano gestor del Registro Unificado podrá, de igual modo, autorizar la realización de consultas en el mismo por otras entidades del sector público cuando lo considere beneficioso para el proceso de normalización lingüística; también estas entidades deberán realizar sus consultas en los términos regulados en este decreto.

3.- Asimismo, podrán realizar consultas en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera quienes tengan acreditado algún título o certificado de conocimiento de euskera o tengan una exención reconocida en la legislación en razón de otros indicadores de su competencia en euskera”.

Quinto.- Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3.- Procedencia de los datos.

1.- El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera recogerá los datos relativos a la acreditación de conocimientos de euskera existentes en los registros gestionados por el Instituto Vasco de Administración Pública, el departamento competente en materia de educación, el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE), y Osakidetza Servicio Vasco de Salud.

2.- Asimismo, el órgano gestor del Registro Unificado podrá autorizar a aquellas otras entidades que expidan títulos o certificados de conocimientos de euskera reconocidos en las administraciones públicas vascas conforme a la legislación de la CAV, como a quienes expidan exenciones basadas en otros indicadores de competencia y reconocidas de acuerdo con la legislación vasca, para la transmisión de los datos contenidos en sus registros al Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera; también estas entidades deberán realizar sus envíos en los términos establecidos en este decreto y de acuerdo con las instrucciones que les proporcione el órgano gestor del Registro Unificado.

3.- Los registros de origen continuarán existiendo y cumpliendo su función. Cada entidad competente seguirá gestionando su propio registro, y esos registros alimentarán el Registro Unificado, con objeto de que este cuente con información actualizada. Las entidades responsables de los registros de origen garantizarán la corrección de los datos remitidos al Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera”.

Sexto.- Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4.- Funciones.

El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera tiene las siguientes funciones:

1.- Recoger de los diferentes registros los datos especificados en el artículo 6.1.

2.- Facilitar información a las entidades contempladas en el artículo 2, cuando lo soliciten, en los siguientes casos:

a) Información sobre las acreditaciones de conocimientos de euskera obtenidas por personal a su servicio. En estos casos, la entidad no necesitará recabar el consentimiento previo de las personas afectadas para poder acceder al Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

b) Información sobre las acreditaciones de conocimiento de euskera obtenidas por las personas participantes en los procesos selectivos y de provisión de puestos convocados por dichas entidades, cuando la acreditación de un nivel de conocimiento de euskera en dichas convocatorias constituya un requisito o mérito valorable. En estos casos, si la entidad es una administración pública, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de derechos digitales, no necesitará solicitar el consentimiento previo de las personas interesadas para poder acceder al Registro Unificado; en el caso de las demás entidades, será necesario que las personas que participen en el proceso presten su consentimiento inequívoco a la entidad convocante para que esta pueda realizar la consulta al Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

c) Otros supuestos en que, en cumplimiento de sus funciones, deseen realizar una consulta en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera. En estos casos se deberá contar con el consentimiento previo de las personas afectadas.

3.- Facilitar información a la persona que así lo solicite sobre las acreditaciones de euskera que ella haya conseguido”.

Séptimo.- Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6.- Datos a recoger.

1.- El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera recogerá los siguientes datos:

a) Datos personales:

1.º Nombre y apellidos.

2.º Número del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia.

3.º Fecha de nacimiento.

4.º Sexo.

b) En el caso de títulos y certificados:

1.º Denominación del título o certificado, y código.

2.º Entidad emisora del título o certificado, y código.

3.º Registro de origen del título o certificado.

4.º Fecha de validez del título o certificado.

5.º Si el título o certificado es original o convalidado.

6.º Nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas con el que está equiparado.

c) Exenciones basadas en otros indicadores de competencia en euskera:

1.º Registro de origen de la exención.

2.º Fecha de validez de la exención.

3.º Nivel exento de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2.- Todos los datos mencionados se remitirán desde los registros de origen al Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera, a excepción de los campos "Registro de origen de la exención" y, en el caso de los títulos y certificados, "Registro de origen del título o certificado" y "Nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas con el que está equiparado", los cuales serán cumplimentados automáticamente por el propio Registro Unificado.

3.- Asimismo, cuando se considere necesario para la adecuada gestión del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera, podrán recogerse otros datos no mencionados en este artículo, que serán determinados por la persona titular del departamento competente en materia de política lingüística mediante la correspondiente disposición reglamentaria”.

Octavo.- Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7.- Recogida y actualización de datos.

1.- Al realizar el volcado inicial de datos en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera se recogerán todos los niveles que consten acreditados por cada persona en cada registro de origen, así como la fecha de validez de cada título, certificado o exención.

Para ello, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística adoptará las medidas necesarias para poder realizar de forma homogénea la carga inicial de datos desde los registros de origen.

2.- El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera mantendrá los datos que tiene recogidos y recabará nuevos datos, de acuerdo con el artículo 6, y creará así un fichero histórico de las acreditaciones de euskera obtenidas por cada persona”.

Noveno.- Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

“Artículo 8.- Consultas del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

1.- Las entidades contempladas en el artículo 2 podrán realizar consultas, a través de Internet, en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera.

Se podrán realizar consultas referentes a una o varias personas, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4.2. Como resultado de la consulta, se obtendrá un justificante con valor certificativo, que reflejará la información obtenida. En este comprobante constará la hora y fecha en que se ha realizado la consulta, y aparecerán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia.

c) Títulos y certificados acreditados o niveles exentos.

d) Fecha de validez de los títulos, certificados y exenciones.

e) Niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas con los que están equiparados los títulos y certificados obtenidos.

2.- Toda persona podrá realizar consultas en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera, a través de Internet, acerca de las acreditaciones de conocimientos de euskera obtenidas por ella misma.

Como resultado de la consulta se obtendrá un justificante con valor certificativo, que será un medio para acreditar fehacientemente el nivel de euskera, y que reflejará la información obtenida. En este comprobante constará la hora y fecha en que se ha realizado la consulta, y aparecerán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia.

c) Títulos y certificados acreditados o niveles exentos.

d) Fecha de validez de los títulos, certificados y exenciones.

e) Los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los que estén equiparados los títulos y certificados obtenidos”.

Décimo.- Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9.- Órgano gestor.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística, como órgano gestor, para cumplir con las funciones que tiene atribuidas en el ámbito de la normalización del uso del euskera podrá realizar consultas en el Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera con relación a los datos aportados por las personas interesadas a las entidades contempladas en el artículo 2.

Asimismo, cuando para estas funciones precise datos generales, no vinculados a personas o puestos de trabajo individualizables, obtendrá la información del Registro Unificado de manera disociada, es decir, de modo que no pueda asociarse a persona identificada o identificable”.

Undécimo.- Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

“Artículo 11.- Protección de datos de carácter personal.

El Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera garantizará la protección de los datos personales de la ciudadanía, conforme a lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Para ello, el departamento competente en materia de política lingüística creará la aplicación informática soporte del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera y establecerá las medidas de seguridad necesarias”.

DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA

Se completa el último párrafo del texto en euskera de la parte expositiva del Decreto 222/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de creación y regulación del Registro Unificado de Títulos y Certificados de Euskera, que queda redactado como sigue:

“Ondorioz, Euskadiko Aholku Batzorde Juridikoari entzunda, Kulturako sailburuak proposatuta, Jaurlaritzaren Kontseiluak 2012ko urriaren 16ko bilkuran aztertu eta onartu ondoren, hauxe”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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