DECRETO 43/2025, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El artículo 10.Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 26, recoge que toda persona tiene derecho a la educación y que el objeto de la misma es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
Por su parte, los 54 artículos que integran la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, recoge derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños de obligado cumplimiento para los gobiernos, y define las obligaciones y responsabilidades de otros agentes como los padres y madres, profesores y profesoras, profesionales de la salud, investigadores y los propios niños y niñas.
Asimismo, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York, 13 de diciembre de 2006), ratificada por el Reino de España el 21 de abril de 2008, en su artículo 24.2 establece que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad puedan acceder a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre
, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su artículo 18 dispone que las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás.
En el ámbito nacional, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, de Educación, dispone en su Preámbulo que la adecuada respuesta educativa a todo el alumnado se concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos y todas, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todo el alumnado. Es decir, se trata de contemplar la diversidad del alumnado como un principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos.
En ese sentido, en el artículo 1
apartado b), del capítulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, se establece que el sistema educativo español se inspira, entre otros, en el principio de equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en 2008, por España.
De la misma manera, el artículo 4.3 establece que la educación inclusiva es un principio fundamental, que se adoptará con el fin de atender a la diversidad de las necesidades de todo el alumnado, tanto el que tiene especiales dificultades de aprendizaje como del que tiene mayor capacidad y motivación para aprender. Asimismo, dispone que, cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares pertinentes, conforme a los principios del Diseño Universal de Aprendizaje, garantizando, en todo caso, los derechos de la infancia y facilitando el acceso a los apoyos que el alumnado requiera.
En el mismo sentido, en el Título I, bajo la rúbrica de Las Enseñanzas y su Ordenación, la equidad y la inclusión educativa se contemplan como parte de los objetivos y de los principios pedagógicos que han de tenerse en cuenta en las distintas etapas educativas.
Asimismo, el artículo 71.3 del Título II, sobre la Equidad en la Educación, dispone que las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de todo el alumnado, de tal forma que la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
Por otra parte, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio
, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en su artículo 1.3 entiende por buen trato aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de cualquier discriminación de los niños, niñas y adolescentes.
En definitiva, este enfoque inclusivo sobre el que se enmarca la legislación nacional e internacional, las sucesivas modificaciones de la legislación orgánica en materia de educación y la demanda de la comunidad educativa, obligan a concretar el marco regulador de la inclusión educativa en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Es por ello que, el presente decreto nace con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a una educación de calidad de todo el alumnado riojano, reconociendo y valorando la diversidad como una oportunidad y no como una barrera, considerándose un elemento fundamental de la inclusión educativa, la transformación del centro educativo y de su entorno. En definitiva, se trata de contemplar la diversidad del alumnado como un principio y no como una medida que se aplica a las necesidades de unos pocos.
Este decreto se estructura en cuatro títulos: el primero establece las disposiciones generales, el segundo se centra en la atención educativa inclusiva, con especial atención a identificación de barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación del alumnado, el tercero regula el Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado y, finalmente, el cuarto establece la participación de la comunidad educativa.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la elaboración de este Decreto se justifica en el interés general de establecer un marco que regule la atención educativa de todo el alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo y de calidad, con una identificación clara de los fines, siendo éste el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
En cuanto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene una regulación adecuada e imprescindible para cumplir los objetivos previstos en él mismo.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma se dicta con el fin de generar un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y se integre en el de forma coherente en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de las personas destinatarias mediante el trámite de audiencia pública a que se ha sometido la iniciativa, concordante con la Ley 3/2014, de 11 de septiembre
, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
Finalmente, en lo relativo al principio de eficiencia, la aprobación de este decreto no supone cargas administrativas innecesarias a ciudadanos, familias ni alumnado.
Es por ello que, en el proceso de elaboración de este decreto, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal web del Gobierno de La Rioja, conforme a lo dispuesto en el artículo 133
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, atendiendo a sus funciones de participación, consulta y asesoramiento en la programación de las enseñanzas en la elaboración del texto de la presente disposición fue consultado el Consejo Escolar de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio
, de Consejos Escolares de La Rioja.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 29 de octubre de 2025 acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto regular la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado y promover el desarrollo de culturas inclusivas que garanticen una respuesta educativa de calidad.
2. Será de aplicación en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos de niveles educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma La Rioja.
Artículo 2. Concepto de inclusión educativa.
1. Se entiende por educación inclusiva aquella que garantiza una respuesta educativa de calidad a las diferencias individuales de todo el alumnado mediante la adopción de medidas educativas dirigidas a identificar y superar las barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación de todo el alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos de aprendizaje, motivaciones, intereses, situaciones personales, sociales y económicas, culturales y lingüísticas, de manera que pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus potencialidades y capacidades personales.
2. La educación inclusiva es un principio fundamental que debe regir en todas las etapas del sistema educativo.
Artículo 3. Principios de actuación.
Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para cada una de las etapas educativas, la atención a las diferencias individuales del alumnado, fundamentada en el principio de inclusión educativa, se regirá por los siguientes principios:
a) Prevención de las necesidades educativas mediante la detección e identificación, lo más tempranamente posible de las barreras que dificultan la presencia, el aprendizaje y la participación, ofreciendo una respuesta educativa integral y adecuada a las necesidades individuales del alumnado.
b) Normalización en la respuesta educativa que garantice la organización y utilización de los recursos, espacios y tiempos.
c) Adecuación de los procesos educativos favoreciendo la organización del centro y del aula de forma personalizada, flexible y ajustada a las necesidades del alumnado, con el fin de garantizar la equidad y la calidad de la educación.
d) Autonomía de los centros educativos para establecer una organización flexible, tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en el de gestión de los recursos.
e) Participación de la comunidad educativa garantizando la coherencia y continuidad del proceso educativo asegurando el intercambio de información entre los profesionales de la educación en las diferentes etapas educativas, así como la participación de los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal en el proceso educativo.
f) Colaboración y fomento de la participación de la comunidad educativa con entidades, organizaciones e instituciones que intervienen en el proceso educativo con el fin de coordinar y diseñar proyectos comunes que ayuden a optimizar recursos y alcanzar una educación de calidad.
g) Responsabilidad compartida entre todos los agentes de la comunidad educativa.
h) Orientación y acción tutorial como instrumentos que promueven el desarrollo integral, la atención personalizada del alumnado y el máximo desarrollo de sus capacidades, destrezas y valores.
i) Desarrollo de culturas inclusivas a través del respeto, la no discriminación, la solidaridad y la educación en todos los valores propios de una sociedad democrática avanzada son fundamentales para construir entornos educativos que valoren y celebren la diversidad, reconociendo y respetando los derechos de todas las personas.
TÍTULO I
Atención educativa inclusiva
CAPÍTULO I
Competencias para el establecimiento de una respuesta educativa inclusiva
Artículo 4. La administración educativa.
La Consejería competente en materia de educación, con el fin de garantizar una respuesta educativa a las diferencias individuales de todo el alumnado, deberá desarrollar, con sus correspondientes indicadores de seguimiento y evaluación, las siguientes actuaciones:
a) Elaborar políticas y estrategias educativas inclusivas que den respuesta a todo el alumnado.
b) Diseñar medidas de atención individualizada, e impulsar e implementar programas que den respuesta a las necesidades individuales del alumnado, así como determinar los procedimientos para su implantación, evaluación y mejora.
c) Organizar y garantizar, en el marco de la planificación general, los recursos de personal adecuados para la atención a las diferencias individuales del alumnado en los centros docentes.
d) Dotar a los centros educativos de equipamientos, recursos y material educativo adaptado, complementario a lo previsto con carácter general, en función de las características del alumnado con necesidades educativas especiales, cuando la naturaleza de las mismas lo demande y, en su caso, cuando el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado así lo requiera, siempre en el marco de la planificación de los recursos disponibles, procurando la racionalización y la optimización del uso de los mismos.
e) Diseñar e implementar planes de formación dirigidos al profesorado, a los equipos directivos, a la Inspección Técnica Educativa y al personal de administración para que puedan adquirir e implementar las competencias necesarias para el desarrollo de un modelo educativo inclusivo de calidad.
f) Fomentar la creación de redes de trabajo en equipo dentro de los propios centros y entre distintos centros educativos, en el ámbito socio-comunitario y entre las diferentes administraciones y entidades locales.
g) Establecer los procedimientos para la supervisión y evaluación de la inclusión en los centros docentes y en las políticas implementadas por la Consejería competente en educación.
h) Promover, junto con las Consejerías competentes en Salud y Servicios Sociales, el desarrollo de programas y/o protocolos que faciliten una intervención integral y contribuyan a la creación de una estructura socio-sanitaria-educativa que permita una respuesta ajustada e integral.
i) Impulsar la implicación y la corresponsabilidad de la comunidad educativa para favorecer la educación inclusiva.
Artículo 5. Los centros educativos.
1. El centro educativo diseñará estrategias y protocolos de detección temprana de barreras con el fin de garantizar una respuesta adecuada e integral a las diferencias individuales del alumnado mediante el análisis, planificación y desarrollo de medidas organizativas, curriculares y metodológicas.
2. El Proyecto Educativo del centro recogerá lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo relativo a la atención a las diferencias individuales del alumnado y el respeto al principio de inclusión.
3. El equipo directivo del centro educativo ejercerá un liderazgo positivo, promoviendo y garantizando una acción tutorial de calidad en la que se potencie la figura del tutor o tutora como figura de referencia del alumnado en el centro.
4. Los profesionales que intervengan en la educación del alumnado velarán por la detección de posibles barreras, así como las potencialidades que puedan facilitar determinados aprendizajes.
5. El equipo directivo promoverá la formación permanente de los docentes y del personal de la administración asignados al centro.
6. Se llevará a cabo una coordinación entre el profesorado del centro educativo con el fin de adecuar la respuesta educativa a las necesidades individuales del alumnado.
Artículo 6. La orientación en el sistema educativo.
1. La orientación educativa entendida como el proceso de asesoramiento y apoyo, de carácter técnico y especializado, relativo a aspectos escolares, personales, académicos y profesionales que permitan el desarrollo integral del alumnado, se configura como un derecho del alumnado y como uno de los principios en que se basa el sistema educativo español para garantizar su atención e inclusión.
2. La orientación educativa se concibe como uno de los medios necesarios para el logro de una formación personalizada, que promueve el desarrollo integral, la atención personalizada y el máximo desarrollo de las capacidades, destrezas y valores de todo el alumnado.
3. El personal docente, y en especial quienes ejerzan la tutoría de los grupos de alumnado, en colaboración con los servicios o departamentos especializados en orientación, se configura como agente directo de la labor orientadora.
CAPÍTULO II
Barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación del alumnado
Artículo 7. Identificación de barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación de todo el alumnado.
1. Son barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación aquellos obstáculos a los que se enfrenta el alumnado en su proceso de aprendizaje y que impiden o dificultan el pleno acceso a la educación.
2. La identificación de barreras debe realizarse lo más tempranamente posible, mediante un trabajo conjunto y colaborativo de los diferentes profesionales que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje, coordinados por la persona que ejerza la tutoría y por la persona responsable de la orientación en el centro educativo.
Artículo 8. Tipología de barreras.
En el proceso de la enseñanza pueden existir los siguientes tipos de barreras:
a) Barreras para la presencia: referidas a los obstáculos físicos, sociales, culturales, organizativos y de estructura del centro educativo que impiden o dificultan el acceso y la permanencia del alumnado.
b) Barreras para el aprendizaje: referidas a los obstáculos que impiden o dificultan el proceso de aprendizaje del alumnado. Estas barreras pueden afectar a la capacidad del alumnado para adquirir conocimientos y habilidades.
c) Barreras para la participación: referidas a los obstáculos que impiden o dificultan la participación activa del alumnado en la vida escolar y en los procesos de aprendizaje.
Artículo 9. Detección previa a la escolarización.
1. La detección de barreras previas a la escolarización del alumnado corresponde a los servicios de Atención Temprana de las Consejerías competentes en materia de educación, salud y servicios sociales de La Rioja, que actuarán de forma coordinada en el traspaso de información.
2. Teniendo en cuenta las valoraciones realizadas por los diferentes servicios de Atención Temprana, la administración educativa diseñará las actuaciones necesarias para ofrecer una atención educativa individualizada al alumnado, de la cual se informará a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal de aquel.
Artículo 10. Detección temprana y atención educativa.
1. La detección de barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación en los centros educativos se realizará lo más tempranamente posible con el fin de diseñar y ajustar la respuesta educativa del alumnado.
2. La detección temprana de barreras corresponde al profesorado y, en particular, a quien ejerza la tutoría, siempre en colaboración con la persona responsable de la orientación educativa y del resto del profesorado del centro. Identificadas las barreras, se diseñarán las estrategias y medidas iniciales necesarias para eliminarlas.
3. Si tras la aplicación de las medidas diseñadas para su eliminación, las barreras persistieran, la persona responsable de la orientación educativa iniciará el proceso de evaluación psicopedagógica, previa información a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal.
4. Con el fin de ofrecer una adecuada respuesta educativa a todo el alumnado, la persona responsable de la orientación educativa del centro realizará el asesoramiento y apoyo técnico al profesorado y a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal de aquel.
5. Se garantizará que los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal participen en los procedimientos de detección, identificación, evaluación y valoración de barreras para el aprendizaje y la participación, recibiendo la información y asesoramiento necesario.
Artículo 11. Evaluación psicopedagógica.
1. La evaluación psicopedagógica es el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre el alumnado en el contexto educativo y de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
2. La evaluación psicopedagógica tiene como finalidad identificar las necesidades educativas y las barreras que afronta el alumnado en el contexto educativo y que condicionan su acceso, presencia, participación y progreso en el aprendizaje.
3. El objetivo de esta evaluación es contribuir a la orientación y mejora de las condiciones educativas en las que se desarrollan las situaciones de aprendizaje individuales, así como la adecuación del proceso de enseñanza-aprendizaje a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de todo el alumnado.
4. Los servicios de orientación educativa son los responsables de realizar la evaluación psicopedagógica. El profesorado a cargo de la tutoría del grupo, el resto del profesorado del centro educativo que atienda a ese alumnado, los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal y, en su caso, otros profesionales que intervengan con el alumnado participarán en la evaluación psicopedagógica en la medida de sus responsabilidades.
5. La evaluación psicopedagógica deberá incluir la información del alumnado y su contexto educativo, familiar y social que resulte importante para adecuar la respuesta educativa a las necesidades educativas del alumnado
Artículo 12. Informe psicopedagógico.
1. El informe psicopedagógico es el documento oficial que recoge la información obtenida en la evaluación psicopedagógica.
2. Este informe refleja la situación de los procesos evolutivos en los diferentes contextos del desarrollo y del proceso de enseñanza aprendizaje del alumnado, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas en los diferentes contextos de desarrollo y/o enseñanza, determinando tanto las potencialidades como las barreras del alumnado concreto y del contexto, además del tipo de actuaciones que necesita en el momento actual de su escolarización para favorecer su presencia, participación y aprendizaje en el aula, en el centro y en el entorno.
3. El informe psicopedagógico incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Datos de identificación del alumno o alumna, del centro educativo y de progenitores o tutores.
b) Fecha y motivo de la evaluación psicopedagógica.
c) Técnicas e instrumentos utilizados.
d) Profesional o profesionales que han intervenido en el informe.
e) Historia escolar.
f) Información relativa al alumno o alumna.
g) Información relativa al contexto educativo.
h) Información relativa al contexto familiar y social.
i) Identificación de las barreras que limitan la presencia, el aprendizaje y la participación del alumno o alumna.
j) Identificación de las fortalezas que fomentan la presencia, el aprendizaje y la participación del alumno o alumna.
k) Identificación de las necesidades educativas.
l) Orientaciones para la respuesta educativa.
m) Orientaciones para el ámbito familiar.
n) Propuesta de seguimiento y revisión.
Artículo 13. Dictamen de escolarización.
1. El dictamen de escolarización es un documento técnico, fundamentado y sintético de la evaluación psicopedagógica para la planificación de la respuesta educativa del alumnado con necesidades educativas especiales.
2. En su elaboración se contará siempre con la opinión de los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, respecto de las opciones de escolarización propuestas en dicho informe.
3. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:
a) Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumnado con necesidades educativas especiales y a su nivel de competencia curricular, así como las barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación que pueden limitar la evolución de dicho alumnado, y otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
b) Orientaciones sobre el plan de actuación y sobre los aspectos organizativos y metodológicos que mejor satisfagan las necesidades educativas del alumnado y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles o que razonablemente puedan ser incorporados. Las orientaciones incluirán indicaciones para la elaboración de las medidas de atención personalizadas.
c) Propuesta razonada de centro de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y posibilidades de los centros.
d) La opinión de los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal en relación con la propuesta de escolarización.
Artículo 14. Admisión y escolarización en centros educativos.
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará el derecho a la escolarización de todo el alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, asegurando su participación e igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. Dicha escolarización se realizará en las condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno flexible y accesible, preferentemente en centros ordinarios de acuerdo con los principios de normalización e inclusión.
La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros de los recursos necesarios para cumplir con los principios de inclusión, garantizando así una oferta educativa y de escolarización equitativa del alumnado, entre todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
2. La admisión y escolarización del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de La Rioja se realizará según lo establecido en la legislación específica en materia de escolarización.
3. Cuando las necesidades educativas del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión en los centros educativos ordinarios, previa emisión del dictamen de escolarización y con el acuerdo de los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, podrá proponerse la escolarización en centros específicos de Educación Especial o en aulas de Educación Especial ubicadas en centros ordinarios.
4. En los supuestos en que no se alcance acuerdo con los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, corresponderá al órgano competente en materia de escolarización resolver sobre la escolarización del alumno o alumna, previo informe emitido por el servicio competente en materia de diversidad, garantizando en todo caso el interés superior del menor.
Artículo 15. Confidencialidad y protección de datos.
1. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del informe de evaluación psicopedagógica, el dictamen de escolarización o el resto de documentación asociada, garantizarán su confidencialidad y quedarán sujetos al deber de secreto.
2. El informe psicopedagógico, el dictamen de escolarización y el resto de documentos formarán parte del expediente académico del alumnado durante toda su escolaridad. Serán responsables del almacenamiento y, en su caso, de la conservación de esta documentación el centro docente o la unidad en la que se deposite el expediente académico del alumnado.
3. Los datos personales recabados en el ámbito educativo serán tratados exclusivamente para el desempeño de las funciones docentes, orientadoras y planificadoras. En ningún caso dichos datos podrán ser utilizados para fines distintos de los estrictamente educativos sin el consentimiento expreso, previo e informado del alumnado afectado, o, en su caso, de sus progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, cuando se trate de menores de catorce años o de personas con discapacidad que requieran medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. El tratamiento de los datos personales se efectuará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, garantizando en todo momento:
a) La confidencialidad y reserva de la información.
b) La integridad y seguridad de los datos tratados.
c) El pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas afectadas.
CAPÍTULO III
Medidas de inclusión educativa
Artículo 16. Aspectos generales.
1. Son medidas de inclusión educativa los programas, recursos, actuaciones, estrategias y metodologías diseñadas para garantizar que todo el alumnado, independientemente de sus habilidades, necesidades o características individuales, tenga acceso a una educación de calidad, pudiendo participar en el proceso de aprendizaje.
2. Las medidas de inclusión educativa se realizarán dentro del marco del Diseño Universal de Aprendizaje, (DUA), entendido este como el marco teórico conceptual que engloba todas aquellas actuaciones generales, tanto metodológicas como organizativas, cuya finalidad es la de crear entornos de aprendizaje inclusivos y accesibles. Los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal serán informadas de todas las medidas que se implementen.
3. Las decisiones adoptadas serán objeto de revisión periódica con el fin de adecuar la respuesta educativa y estarán siempre dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa de la manera más inclusiva posible, buscando su máxima participación y potenciando, siempre que exista la posibilidad, la revisión o eliminación de las medidas adoptadas.
4. Con carácter general, el conjunto de medidas de inclusión se desarrollará dentro del grupo de referencia del alumno o alumna y, en todo caso, se garantizará la participación efectiva en un contexto que posibilite el máximo desarrollo del alumnado al que van dirigidas.
5. Estas medidas se recogerán en el Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado del centro referido en el Título II de este Decreto.
Artículo 17. Tipología de medidas.
1. Las medidas de inclusión educativa se clasifican en medidas ordinarias y medidas de atención personalizada (MAP).
2. Con el fin de garantizar una respuesta educativa a las diferencias individuales de todo el alumnado, se priorizarán las medidas ordinarias. Las medidas de atención personalizada se utilizarán cuando la aplicación de las medidas ordinarias no sea suficiente para garantizar el progreso educativo o cuando la evaluación psicopedagógica así lo determine.
3. La aplicación de medidas de atención personalizada no excluye la aplicación de las medidas ordinarias que se determinen.
Artículo 18. Medidas ordinarias.
1. Se entiende por medidas ordinarias aquellas que, recogidas en el proyecto educativo de centro, están orientadas a la promoción del aprendizaje, el desarrollo educativo y la participación de todo el alumnado, y cuya finalidad es la de garantizar una educación de calidad, eliminando las posibles barreras que pudieran darse para la presencia, el aprendizaje y la participación de todo el alumnado.
2. Son medidas ordinarias:
a) El uso de estrategias metodológicas activas que favorezcan la participación y el progreso del alumnado, y fomenten el diseño de situaciones de aprendizaje inclusivas.
b) Las actuaciones que garanticen la accesibilidad cognitiva del alumnado al contexto.
c) La flexibilización en la organización de los profesionales, espacios y horarios que garanticen los tiempos de coordinación.
d) La heterogeneidad en la conformación de los grupos de alumnado que fomente la convivencia y la inclusión.
e) Los ajustes necesarios para que cada programa o situación de aprendizaje atienda a las diferencias individuales del alumnado.
f) Los planes de recuperación (PRE) necesarios para el alumnado que en el curso académico anterior no hubiera alcanzado calificación positiva en una o varias áreas, materias o ámbitos.
Artículo 19. Medidas de atención personalizada.
1. Se entiende por Medidas de atención personalizada (MAP) aquellas medidas organizativas, metodológicas o curriculares adoptadas para que cada alumno o alumna, teniendo en cuenta sus habilidades, necesidades y características, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades.
2. Son medidas de atención personalizada las siguientes:
a) Ajuste de Accesibilidad al Currículo (AAC): medida consiste en adaptar el acceso al currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que precise el uso de medidas o materiales técnicos específicos. La adopción de esta medida deberá facilitar la participación del alumnado en las situaciones de aprendizaje previstas, así como el desarrollo y consecución de las competencias específicas para su curso.
b) Ajuste competencial(AC): medida destinada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo consistente en la adaptación de los saberes básicos y/o los criterios de evaluación de uno o varios cursos inferiores o superiores dentro de una misma situación de aprendizaje. Esta medida se adoptará con el fin de alcanzar el máximo grado de adquisición de las competencias clave.
c) Plan de Trabajo Individualizado (PTI): es el documento que contiene medidas individualizadas para aquel alumnado con necesidades educativas especiales que requiere de una adecuación curricular y organizativa en aquellos casos en los que el ajuste competencial resulta insuficiente o no sea necesario. Las medidas se dirigen a cubrir aprendizajes no contemplados en el currículo, relacionados con la autonomía personal, las habilidades sociales, las actividades de la vida diaria (AVD) y la gestión emocional del alumnado.
d) Exención total o parcial de materias (ExP): es la medida destinada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a discapacidad sensorial, motora o patologías clínicas graves consistente en la exención de cursar, total o parcialmente, una materia o área del currículo.
e) Flexibilización: es la medida destinada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades consistente en reducir el tiempo de permanencia en las distintas etapas educativas en que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la enseñanza universitaria.
f) Escolarización en un curso inferior: es aquella medida destinada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de su incorporación tardía al sistema educativo español y que presente un desfase en su nivel de competencia curricular de dos cursos o más. Consiste en la escolarización de ese alumnado en el curso inferior al que le correspondería por edad, con la finalidad de garantizar su incorporación al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos.
g) Permanencia extraordinaria en una etapa: es la medida destinada al alumnado con necesidades educativas especiales consistente en prolongar un año adicional su escolarización en alguna de las etapas educativas anteriores a la enseñanza universitaria. Excepcionalmente, podrá implementarse esta medida en la etapa de educación infantil para aquel alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
h) Programas de Atención Educativa a las diferencias individuales del alumnado: son aquellos recursos educativos diseñados para dar respuesta a las diferentes necesidades, capacidades, intereses y estilos de aprendizaje del alumnado.
i) Escolarización en centros de educación especial o aulas de educación especial ubicadas en centros ordinarios: se trata de una medida excepcional destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que, tras haber agotado todas las medidas de atención personalizada en un centro ordinario, resulten insuficientes para favorecer su desarrollo y calidad de vida.
Artículo 20. Transiciones educativas.
1. Los centros educativos, con la finalidad de garantizar la coherencia y la continuidad educativa, así como un adecuado uso de la información para la toma de decisiones, deberán planificar adecuadamente los procesos de transición entre los distintos niveles, ciclos y etapas.
2. Los centros educativos garantizarán la información, asesoramiento y acompañamiento necesario a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal y al alumnado, en relación con las opciones y continuidad de su formación en las distintas enseñanzas.
3. Todas las medidas y decisiones que adopte el centro educativo en lo relativo a la coordinación entre ciclos o etapas deberán quedar reflejadas en el Proyecto Educativo de Centro.
TÍTULO II
Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado
Artículo 21. Objeto del Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 121.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos recogerán en un plan específico de atención a las diferencias individuales del alumnado las medidas de atención a la diversidad.
2. El Plan de Atención a las Diferencias Individuales (PADI) es el documento que recoge las estrategias y líneas básicas que cada centro educativo diseña con el fin de identificar y dar respuesta a las diferencias individuales de su alumnado, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del mismo y sus indicadores de seguimiento”.
3. El Plan de Atención a las Diferencias Individuales (PADI) forma parte del Proyecto Educativo del centro, debiendo quedar recogido en la programación general anual del centro.
Artículo 22. Finalidad del Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado.
Los centros educativos elaborarán su Plan de Atención a las Diferencias Individuales (PADI) con el fin de:
a) Favorecer la detección e identificación de las barreras para la presencia, el aprendizaje y la participación del alumnado, con el fin de facilitar entornos de aprendizaje adecuados.
b) Fijar las medidas de atención a las diferencias individuales que se puedan aplicar en función de la condición personal del alumnado, el tipo de centro, los recursos disponibles y las enseñanzas que se imparten.
c) Determinar los criterios de organización y de gestión que permitan la puesta en práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje ajustados a la realidad del centro.
d) Facilitar la participación y el adecuado desarrollo del alumnado del centro.
Artículo 23. Elaboración y desarrollo del Plan de Atención a las Diferencias Individuales del alumnado.
La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento de elaboración, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación del Plan de Atención a las Diferencias Individuales (PADI) que deben seguir los centros educativos. En atención a su carácter abierto, en el desarrollo del mismo se contemplarán previsiones para dar respuesta, de forma continua, a las circunstancias y necesidades que puedan surgir en los centros.
TÍTULO III
Participación de la comunidad educativa
Artículo 24. Participación, información y asesoramiento a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal.
1. Los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal del alumnado tienen el derecho y la obligación de apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o menores tutelados, debiendo compartir la responsabilidad educativa, participando y colaborando en los términos establecidos por la legislación vigente.
2. Tienen derecho a recibir toda aquella información que les permita saber del proceso educativo de sus hijos e hijas o menores tutelados, así como conocer y participar en las decisiones relacionadas con su escolarización y procesos educativos. Para garantizar la trasparencia en el proceso de la toma de decisiones, se deberá recoger por escrito la opinión de los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal.
3. Del mismo modo, los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal del alumnado deben mantener la comunicación con los profesionales que intervengan en su educación.
Artículo 25. Participación de entidades e instituciones del entorno.
1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá mecanismos de colaboración y coordinación con asociaciones, entidades e instituciones para impulsar actuaciones que favorezcan la inclusión educativa de todo el alumnado.
2. Los centros recogerán en su proyecto educativo las decisiones que sobre dichas coordinaciones y actuaciones contribuyan a la cultura y política inclusiva del centro.
Artículo 26. Participación del alumnado.
El alumnado podrá participar en la evaluación de los planes de atención a las diferencias individuales a través de sus representantes en los órganos de gobierno, en los términos establecidas en la normativa de aplicación
Disposición adicional única. Período de adaptación.
Los centros educativos deberán adaptar su Plan de Atención a las Diferencias Individuales (PADI), de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, antes del inicio del curso escolar 2026/2027.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 36/2022, de 13 de julio, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se regulan determinados aspectos sobre su organización y evaluación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 18 del Decreto 36/2022, de 13 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
1. La promoción entre cursos y ciclos de Educación Infantil y desde el segundo ciclo a la etapa de Educación Primaria se producirá ordinariamente de forma automática.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la permanencia en la etapa del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo podrá incrementarse, excepcionalmente y previa autorización de la Dirección General con competencias en atención a la diversidad, en un año más.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.



















