Iustel
Declara el Tribunal que para la apreciación de la referida circunstancia ha de contarse con un presupuesto fáctico que le sirva de soporte, y en este caso, los hechos declarados probados describen que la agresión fue producto de una discusión previa entre agresor y agredida en el curso de la cual, sin previo aviso y con la sola intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo causante de sus lesiones, no quedando constancia de que alguno de los motivos de la agresión fuera por la condición de mujer de la víctima o por razón de una superioridad que tratara de hacer valer ante ella.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 396/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6419/2022
Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6419/2022, interpuesto por Paloma, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Tamara Ucha Groba y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Presa Suárez, contra la sentencia n.º 31, dictada con fecha 24 de febrero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 124/2021), contra la sentencia n.º 225, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5, de fecha 16 de junio de 2021.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Soledad Pérez González y bajo la dirección letrada de D.ª. Ana María Núñez Fernández, Santa Lucía S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Vaquero Alonso, y bajo la dirección letrada de D.ª. María Mercedes Gómez Álvarez, y Vadetapas S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Jesús Nogueira Fos y bajo la dirección letrada de D.ª. Nuria Cachafeiro Lemos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 66/2020 (dimanante del PA 1455/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vigo), seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con fecha 16 de junio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Belarmino, como responsable de un delito de lesiones con atenuante simple de enajenación mental, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 17 horas del día 19 de julio de 2019, el acusado D. Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la cafetería "As Gradas" de la calle Fragoso de esta localidad, donde trabajaba como camarera Paloma, con quien mantuvo una discusión en el curso de la cual, sin previo aviso y con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que la tiró al suelo.
Como consecuencia de dicha agresión Paloma sufrió un traumatismo facial con rotura de hueso nasal y desviación de tabique, rectificación de curvatura cervical, precisando para su sanidad férula nasal, antiinflamatorio, analgesia, revisiones, tratamiento rehabilitador, tratamiento psiquiátrico y psicológico, tardando en curar 137 días de perjuicio moderado. Le quedaron como secuelas trastorno por estrés postraumático y hundimiento y desviación de ala nasal derecha sin repercusión, habiendo sido corregido ésta mediante intervención quirúrgica por la que tuvo que abonar 1.500€.
El acusado está diagnosticado de retraso mental leve y trastornos de conducta con déficit de control de impulsos, con lo que en el momento de los hechos su capacidad volitiva estaba disminuida de modo leve.
La cafetería As Grades estaba siendo explotada por la entidad mercantil Valdetapas S.L., que tenía concertado seguro que cubría los daños a terceros derivados de la explotación, y la responsabilidad civil patronal, con la entidad Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Condenamos a D. Belarmino, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la atenuante simple de enajenación mental, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a una distancia de menos de 200 metros de Paloma, su domicilio o su lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.
Le condenamos igualmente a indemnizar a D.ª Paloma en la cantidad de 9.756,63€, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se absuelve a las entidades Valdetapas S.L. y Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, de las peticiones formuladas en su contra, sin pronunciamiento sobre costas".
TERCERO. - Interpuesto recurso de apelación por Paloma, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Gacilia dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, con el siguiente encabezamiento:
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 124/2021) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 66 de 2020), partiendo de la causa que con el número 1455/19 tramitó el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo por delito de lesiones contra el acusado Belarmino. Son partes en este recurso, como apelante, la acusación particular ejercida por Paloma, representada por la procuradora doña Tamara Ucha Groba y asistida por el letrado don Guillermo Presa Suárez y como apelados el Ministerio Fiscal, Belarmino, representado por la procuradora doña Amparo González Martínez y asistido por la letrada doña Ana María Núñez Fernández; Vadetapas S.L. representada por la procuradora doña María Jesús Nogueira Fos y asistida por la letrada doña Nuria Cachafeiro Lemos; y Santa Lucía S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don José Francisco Vaquero Alonso y asistida por la letrada doña María Mercedes Gómez Álvarez".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2022, es del siguiente tenor literal:
"1°.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Belarmino contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 66/2020 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, la cual se confirma en su integridad.
2°.- Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Paloma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- La representación legal de Paloma alegó los siguientes motivos de casación:
1. "MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1.º LECrim por indebida denegación de prueba documental.
2. "MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim. por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 240.3.º LECrim.
3. "MOTIVO TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim. por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 117 y 120.3.º CP.
4. MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim. por infracción de ley por por inaplicación de lo dispuesto en el en el art. 22.4.ª CP.
SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, las representaciones de Vadetapas S.L. y Santa Lucía S.A., impugnan el recurso.
El Ministerio Fiscal interesó la admisión y estimación del segundo de los motivos, y la desestimación e los restantes, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de enero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Primer motivo: "por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º LECrim por indebida denegación de prueba documental".
1. Alega la recurrente que en su escrito de acusación solicitó que se apreciara la agravante de discriminación por razón de género, para lo cual interesó como prueba anticipada determinada documental, que fue rechaza con anterioridad al juicio mediante auto, lo que dio lugar a que se volviera a solicitar como cuestión previa, que también se rechazó, y se solicitó, una vez más, en el recurso de apelación, donde el TSJ la denegó de nuevo.
Mantiene que la prueba interesada resultaba pertinente, porque, en su opinión, guardaba relación con uno de los objetos del proceso, "dado que se trataba de traer al ámbito de enjuiciamiento los datos precisos para poder determinar si existía en el acusado el patrón de conducta que sirviese para apuntalar" que, en su ataque a la víctima, había actuado por misoginia, por el simple hecho de ser mujer.
2. Como primera consideración para dar respuesta al presente motivo, comenzar diciendo que, para la apreciación de la referida circunstancia, ha de contarse con un presupuesto fáctico que le sirva de soporte, lo que no encontramos en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Según hemos podido comprobar con el visionado del juicio, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, incidió en la concurrencia de la circunstancia agravante por razón de género, del art. 22.4.º CP, que ya pedía en su escrito de conclusiones provisionales, pero no hizo modificación alguna en el relato de hechos que presentó en dicho escrito, en el que no encontramos pasaje alguno, en relación con los concretos hechos a los que se contraía la presente causa, que fueron los que tuvieron lugar sobre las 17 horas del día 19 de julio de 2019 en la cafetería As Gradas, que pudiera servir para, mediante el correspondiente juicio de subsunción, definir esa pretendida agravación por razón de género.
Es cierto que el relato fáctico del referido escrito hace mención a antecedentes del condenado por lesiones y maltrato y se dice de él que es conocido en el barrio por su conflictividad y desprecio a las mujeres, entre cuyos antecedentes relata que en enero de 2019 insultó y amenazó Paloma por el simple hecho de ser mujer; pero son antecedentes ajenos a ese 19 de julio de 2019, los cuales, salvo que acudiéramos a un derecho penal de autor, de nada servirían, cuando el nuestro es de responsabilidad por un hecho propio y ésos son los ocurridos ese día 19.
Los referidos antecedentes pudieran servir, en todo caso, para valorar un determinado perfil o la personalidad del condenado, si se quiere una pauta de comportamiento de vida o modo de comportarse, como permite entender ese "patrón de conducta" del que hemos visto que se habla en el propio escrito de recurso, pero nada aportaban en relación con el concreto hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, descrito sin elemento alguno de los que se apuntan en esos antecedentes, como resulta del texto de su escrito, que transcribimos a continuación:
"El dia 19 de julio de 2019 sobre las 17:30 horas, estando Paloma sola dentro de la cafetería con un único cliente en la terraza, llamado Jon, el acusado entró, se situó en la barra y pidió un café, procediendo a mirar fijamente y con actitud intimidatoria a Paloma hasta que en un momento en que ella sale de la barra el acusado la importuna y ella se enfrenta y le dice que tiene que abandonar el local, el acusado se niega y de manera sorpresiva, sin mediar palabra, agrede con una violencia desproporcionada con un puñetazo a Paloma, que cae derribada gritando de dolor [...]".
3. De entre la jurisprudencia de la Sala en torno al derecho penal de autor, podemos acudir a la STS 93/2023, de Pleno, de 14 de febrero de 2023, en que decíamos que "sobre esta decisiva cuestión se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Constitucional, recordando que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador -vid. por todas, SSTC 76/1990, 246/1991, 86/2017, 51/2021-, vinculándolo con los artículos 10, 24 y 25 CE y excluyendo una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal "de autor" que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos -vid. por todas, STC 14/2021".
Y en STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020 se puede leer: "El derecho penal del hecho (del acto) es una regulación legal en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de ese tipo) y la sanción representa solo la respuesta al hecho individual y no a toda conducción de la vida del autor a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Es decir, el delincuente responde única, exclusivamente por la transgresión de la norma que ha cometido o, dicho de otro modo, responde por el delito que ha perpetrado, y no por su grado de personalidad peligrosa".
4. Tal como describía la acusación particular el hecho ocurrido a las 17 horas del día 19 de julio quedaba circunscrito a una agresión de un hombre a una mujer, sin más (el acusado "de manera sorpresiva, sin mediar palabra, agrede con una violencia desproporcionada con un puñetazo en la cara a Paloma") de manera que, si a esa descripción no aportaba nada más, desde el momento que para apreciar la agravante habría que introducir un elemento desfavorable al acusado, no lo podía añadir el tribunal de enjuiciamiento al hecho probado de su sentencia y, en consecuencia, no cabía acceder a su apreciación, ante lo cual era innecesario practicar una prueba tendente a acreditar algo que no aparecía en el hecho por el que se acusaba.
En efecto, hay que tener en cuenta que la referida agravante, en la medida que penaliza la discriminación por razones de género, basada en la dominación del hombre sobre la mujer y la consideración de ésta como ser inferior, de alguna manera tendría que haber reflejo de ello en los precisos hechos probados sobre los que se conforme el juicio de tipicidad, porque así resulta del art. 142 LECrim., que, relativo a la estructura y contenido de la sentencia penal, en su regla 2.ª, establece que en ella "se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", y qué duda cabe que, siendo una cuestión a resolver en el fallo de la sentencia un pronunciamiento sobre tal agravante, habría de asentarse sobre el pasaje fáctico del hecho probado que le sirviera de soporte.
Y este déficit fáctico, que impide que prospere la agravante, no se corrige con ocasión del recurso de apelación, que, viendo como quedó redactado el hecho probado de la sentencia de instancia, no hay motivo alguno en dicho recurso solicitando una modificación de ese relato histórico, para que se redacte de manera que permita el posterior juicio de subsunción de la agravante. Es cierto que, tratándose de la introducción de un pasaje fáctico desfavorable, difícilmente hubiera podido prosperar, ante el asimétrico tratamiento del recurso de apelación según sea a favor o en contra de reo; pero lo cierto es que, tras ese recurso de apelación, los hechos declarados probados de la sentencia de instancia han quedado consolidados, como así resulta del siguiente párrafo del tercero de los fundamentos de la STSJ, que rechaza la apreciación de esta agravante, y en el que se puede leer:
"La valoración probatoria es difícilmente revisable en apelación, pues la Sala, a partir de los testimonios de todos cuantos comparecieron, y la documental consistente en la grabación del episodio, concluye que se produjo una discusión entre Paloma y el acusado, en medio de la cual éste propinó un fuerte puñetazo a aquélla, pero no queda acreditado que lo haya hecho como consecuencia de sentirse superior a las mujeres, es decir, discriminando en este caso a una de ellas por razón de género".
5. En el mismo sentido, añadir, que no habiendo en este recurso de casación motivo alguno en pretensión de una modificación de los hechos probados, habremos de atenernos a los que nos vienen dados de la instancia y, conforme a tal redacción, la prueba que se pretende es innecesaria, por esa misma razón de que sería para que se apreciara una circunstancia agravante que no encuentra soporte en unos hechos que no cuestiona la recurrente, y sucede que el derecho a utilizar los medios de prueba viene supeditado a que la prueba sea pertinente, entendida ésta como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, de manera que, como esa decisión sobre la agravante no guarda relación con pasaje alguno recogido en los hechos probados, es por lo que no hay necesidad de practicarla.
La sentencia de instancia nos da razones en esta línea para rechazar su aplicación, cuando incide en que la agresión fue producto de una discusión previa entre agresor y agredida en el curso de la cual, sin previo aviso y con la sola intención de menoscabar su integridad física, le propinó el puñetazo causante de sus lesiones, no quedando constancia, porque no se recoge en el hecho probado, de que alguno de los motivos de la agresión fuera por la condición de mujer de la víctima o por razón de una superioridad que tratara de hacer valer ante ella, y, puesto que no había necesidad de probar un hecho por el que no se acusaba, ninguna prueba había necesidad de practicar al respecto, y es que, no por la circunstancia de que medie una agresión entre hombre y mujer resulta procedente, de manera automática, una agravación por razón de género, sino que precisará que se den los presupuestos añadidos a la sola diferencia de sexos.
Procede la desestimación del primer motivo.
SEGUNDO.- Segundo motivo: "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 240.3.º LECrim".
La queja que se hace en este motivo es porque la sentencia de apelación impone las costas de esa alzada a la acusación particular por haberle desestimado su recurso, y lo hace porque, en aplicación analógica del art. 4 LECivil, acude a los arts. 394.1 y 398.1 de dicha Ley, que se rigen por el criterio del vencimiento, al no haber regulación expresa en materia de costas en el proceso penal, para la devengadas en segunda instancia.
Frente a tal posición, opone la recurrente que es criterio de este Tribunal, que, en apelación penal, rige el criterio de temeridad o mala fe, como determinante para la condena, de interpretación restrictiva y que, en todo caso, la condena ha de ser motivada, y cita la STS 157/2021, de 24 de febrero de 2021.
El motivo, que es apoyado por el M.F., con cita de las STSs 751/2021, de 6 de octubre de 2021 y 303/2022, de 24 de marzo de 2022, ha de ser estimado, siguiendo dicha doctrina, que tomamos de lo que se puede leer en la primera de ellas dos:
"En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.
Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.
En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.
De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación.
En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales.
También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.
Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, la Audiencia "a quo" no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que "respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente", lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional".
La anterior doctrina no ofrece dudas de que ha de ser aplicada en el caso, por cuanto que la sentencia de apelación, aunque sea acudiendo a la supletoriedad de la LECivil, lo cierto es que se decanta por el criterio del vencimiento objetivo, que no es por el que ha optado la jurisprudencia de esta Sala, sino por el de la temeridad y/o mala fe, suficientemente motivado, y esto no ha sido observado por la sentencia recurrida.
Procede, pues, la estimación del motivo, y, en consecuencia, las costas devengadas con ocasión del recurso de apelación se declaran de oficio.
TERCERO.- Tercer motivo: "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim. por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 117 y 120.3.º CP".
Lo que se pretende en el motivo, como ya hiciera en la instancia y en apelación, es la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora, Santa Lucía S.A., y la subsidiaria de la empresa, la mercantil VADETAPAS S.L., propietaria de la cafetería donde trabajaba la víctima y donde tuvieron lugar los hechos.
El motivo, planteado por error iuris del art. 849.1.º LECrim., exige atenerse al más absoluto respeto a los hechos declarados probados, y en ellos no vemos presupuesto fáctico para derivar la responsabilidad que respecto de cada una se pretende. Dicen así:
"La cafetería As Grades estaba siendo explotada por la entidad mercantil Valdetapas [sic] S.L., que tenía concertado seguro que cubría los daños a terceros derivados de la explotación, y la responsabilidad civil patronal, con la entidad Santa Lucía S.A. compañía de Seguros y Reaseguros".
Como puede observarse, en el anterior pasaje no hay mención al vínculo o relación a través del cual derivar la responsabilidad civil subsidiaria que se pretende con la empresa, que es el que resulta de lo establecido en el art. 120.3.º CP y no otro, y se da cuando, por parte de quien dirija o administre el establecimiento donde se cometa el delito, "se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de autoridad que estén relacionadas con el hecho punible, de modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción", y sucede que, en el caso, como bien pone de relieve la sentencia de instancia "no existe ninguna vinculación entre el establecimiento y el agresor, de la que poder deducir una relación causal", pues, por más que la empresa pudiera haber incurrido en algún tipo de infracción reglamentaria, ésta debería ser causal, y la que se alega en el motivo, de que el contrato laboral que tenía con la empresa era de ayudante de camarera y, sin embargo, se encontraba sola en el establecimiento, lo que hacía surgir la responsabilidad subsidiaria de la empresa y la directa de la asegurador, se trataría del incumplimiento de una normativa laboral, como explica la sentencia recurrida, que, por otra parte, no alcanzamos a ver qué relación causal pudo tener con la agresión que un tercero le propinó, como tampoco apreciamos la infracción reglamentaria, cuando los hechos son cometidos por alguien ajeno a su relación laboral y fuera de ella.
En efecto, de seguir la tesis del recurrente, supondría exigir responsabilidad civil, sin más, a cualquier establecimiento por cualquier hecho delictivo que dentro del mismo tuviera lugar, lo que supone pasar por criterios de pura responsabilidad objetiva, que no tienen cabida en este tipo de responsabilidad, por más que su tendencia sea a la cuasiobjetivación, que, en todo caso, habrá de partir de sus propios presupuestos, que son los del art. 120.3.º CP, y no se dan en el caso que nos ocupa, en cuanto que no se declara probado que la empresa incumpliera la normativa reglamentaria que venía obligada a cumplir, y sí, en cambio, que se trata de una agresión que es producto de una discusión entre agresor y agredida, que aquél le propina a ésta sin previo aviso y que, según el hecho probado, no se pone en relación con su trabajo en el establecimiento, faltando, por lo tanto, el vínculo con éste determinante de su responsabilidad civil.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
CUARTO.- Cuarto motivo: "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim. por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 22.4.º CP".
Se alega en el motivo que el condenado cometió el delito motivado por razón de género debido a su misoginia y machismo.
La respuesta para rechazar este motivo, que va implícita en la dada en el primero, la podemos resumir diciendo que, habida cuenta de que nos encontramos con motivo sustantivo penal, que obliga atenerse al más escrupuloso respeto a los hechos probados, no cabe su estimación, desde el momento que no hay base fáctica para ello en esos hechos probados.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso, da lugar a declarar de oficio las costas ocasionadas con motivo del mismo.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paloma contra la sentencia 31/2022, dictada con fecha 24 de febrero de 2022, en Apelación Resoluciones 124/2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se casa y anula en el particular relativo a la condena en costas de la apelación a la recurrente, dictándose a continuación segunda sentencia, y declarando de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 396/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6419/2022
Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
RECURSO CASACION núm.: 6419/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6419/2022, interpuesto por Paloma, contra la sentencia n.º 174, dictada con fecha 24 de febrero de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo de apelación 124/2021), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por los razonamientos que hemos expuesto en el segundo fundamento de la sentencia casacional, se deja sin efecto la condena en costas impuestas a la recurrente con ocasión del previo recurso de apelación que formuló contra la sentencia de instancia y, en su lugar, se declaran de oficio.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DEJAR SIN EFECTO la condena en costas, devengadas con ocasión de su recurso de apelación, impuestas a la recurrente, y, en su lugar, se declaran de oficio, MANTENIENDO en sus demás pronunciamientos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.