LEY 3/2025, DE 25 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2003, DE 4 DE ABRIL, SOBRE CONSEJOS SOCIALES Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE CANARIAS.
PREÁMBULO
La adaptación de la normativa reguladora de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Canarias, contenida en la Ley 11/2003, de 4 de abril , sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo
, del Sistema Universitario, constituye una buena ocasión para, teniendo en cuenta el funcionamiento de esos órganos hasta ahora, realizar los ajustes necesarios para adaptarse a las previsiones de la nueva ley estatal, pero también aquellos que sean precisos para superar las dificultades con que han tropezado, concretar y ampliar las funciones que deben desarrollar y mejorar las reglas que rigen su composición y funcionamiento, en aras del mejor desempeño de la fundamental misión que les corresponde como mecanismo de participación de la sociedad canaria en sus universidades para contribuir a su desarrollo y promoción y, simultáneamente, como espacio de rendición de cuentas de estas ante aquella.
II
Esta disposición legal modifica la Ley sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias en lo relativo al régimen básico y las competencias de esos órganos colegiados universitarios y, de forma puntual, en cuanto a su composición y funcionamiento, atendiendo fundamentalmente a lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Con ese planteamiento, se aclara la entidad de este órgano colegiado, en particular su carácter universitario sin perjuicio de su plena autonomía orgánica y funcional, imprescindible para el correcto ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Igualmente, se concreta su régimen jurídico, con particular atención a los informes y acuerdos que le corresponde tomar.
A continuación, en cuanto a las competencias de los Consejos Sociales, se diferencian los grandes ámbitos de actuación: la planificación, la programación y la promoción de las actividades universitarias; la supervisión y rendición de cuentas de la actividad económica; la supervisión del rendimiento de los servicios y de la integridad que debe guiar todas las actuaciones de la universidad, en particular la función docente e investigadora; y la promoción de la relación con los agentes y las entidades sociales, económicas, culturales, antiguos alumnos y alumnas del entorno territorial en que actúan, con especial atención a la captación de recursos para el desarrollo de las actividades universitarias. En cada uno de ellos se realizan ajustes y aclaraciones con respecto a la regulación previa, pero también se añaden nuevas funciones, algunas derivadas de la nueva ley estatal de universidades, otras en virtud de la potestad legislativa autonómica, siempre con el objetivo de consolidar estos órganos y, a través de ellos, la propia universidad.
En cuanto a la composición, se realizan los cambios necesarios para cumplir con las previsiones de la Ley Orgánica del Sistema Universitario , en concreto lo relativo a que la designación de sus miembros corresponde al Parlamento de Canarias. La exigencia legal básica de que se garantice “la presencia de personas propuestas por los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del entorno, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias”, lleva a mantener el procedimiento de propuesta que se ha venido utilizando hasta ahora, en la medida que responde fielmente a ese requerimiento, limitando los cambios al órgano competente para su designación final.
A lo anterior se añaden algunos ajustes en materia de incompatibilidades y de medios materiales y personales que, a la vista de la experiencia, resultan necesarios para el mejor funcionamiento de los Consejos Sociales. A ello se añade una nueva disposición adicional tercera sobre el acceso a los datos.
Por otra parte, en los apartados del diecisiete al diecinueve de esta modificación, en relación con la coordinación de las universidades canarias y, en particular, con el Consejo Universitario de Canarias, se realizan algunos ajustes en sus funciones, en su composición, y en su estructura organizativa, en este caso con la creación de una comisión delegada que se ocupe de los asuntos que afectan exclusivamente a las universidades públicas, todo ello con el objetivo de mejorar y facilitar su funcionamiento.
Además, en los apartados veinte y veintiuno, relativos a la creación y reconocimiento de universidades, centros y estudios universitarios, se modifica con el fin de adaptar la totalidad de la ley a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Universitario , al tiempo que se mantiene la uniformidad de todo el texto legislativo.
La reforma se completa con dos nuevas disposiciones transitorias, la primera que prolonga el mandato de los actuales miembros de los Consejos Sociales y la segunda sobre la implantación de la contabilidad analítica, una disposición derogatoria, y una disposición final que establece la fecha de entrada en vigor.
III
A partir del mínimo común normativo básico fijado por la Ley Orgánica del Sistema Universitario , la presente ley se dicta de acuerdo con las competencias de Canarias sobre desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza universitaria previstas en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre
, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias), que abarcan, en todo caso, el régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación, como es el caso de los Consejos Sociales.
Artículo único. Modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril , sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias
Se modifica la Ley 11/2003, de 4 de abril , sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 1. Naturaleza y misión.
1. El Consejo Social es un órgano colegiado que desempeña las siguientes misiones: a) ser el órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad, b) actuar como instancia de rendición de cuentas y de protección de la integridad de las actividades universitarias, y c) operar como espacio de colaboración universidad-sociedad, ejerciendo como elemento de interrelación de aquella con las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo, con el fin de asegurar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, culturales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.
2. En especial, el Consejo Social promoverá la transferencia e intercambio de conocimiento desde la universidad hacia el tejido económico, social y cultural del archipiélago y su proyección exterior, fomentando a tal efecto la colaboración interinstitucional, la cooperación público-privada y el mecenazgo universitario”.
Dos. Se añaden dos artículos, 1 bis y 1 ter nuevos, con el siguiente contenido:
“Artículo 1 bis. Régimen jurídico.
1. Las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán un Consejo Social, cuyas funciones y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario, o norma que la sustituya.
2. En todo caso, el Consejo Social funcionará con plena autonomía orgánica y funcional, quedando integrado en la universidad, pero sin participar en la estructura jerárquica de esta.
3. En orden al ejercicio de sus funciones, el Consejo Social tiene la condición de órgano de contratación a los efectos de la legislación de contratos del sector público para aquellos gastos con cobertura en su programa presupuestario. El reglamento de organización y funcionamiento determinará el órgano o unidad a la que corresponde esta función y, en su caso, su control.
4. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la universidad se regirán por los principios de cooperación, colaboración, responsabilidad y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones.
5. Los Consejos Sociales podrán promover la suscripción de acuerdos y convenios en todos los ámbitos universitarios. Asimismo, podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas que guarden relación con el desarrollo de sus competencias, así como participar en asociaciones y redes de cooperación tanto nacionales como internacionales con otros Consejos Sociales u órganos universitarios de similar naturaleza”.
“Artículo 1 ter. Informes y acuerdos.
1. Con carácter general, el Consejo Social emitirá los informes que procedan en ejercicio de sus funciones siempre con anterioridad a que el Consejo de Gobierno u órgano universitario que sea competente adopte el acuerdo o resolución, de trámite o definitiva, que corresponda sin que pueda emitirse informe o dictamen posterior por ningún otro órgano, sin perjuicio, en su caso, de que el procedimiento pueda continuar tras la intervención de aquel órgano. Cualquier acuerdo que se separe del informe emitido por el Consejo Social requerirá su motivación.
El Consejo Social deberá emitir los diferentes informes en el plazo que se establezca en su reglamento de organización y funcionamiento contado a partir del día siguiente al que tuviera entrada la propuesta.
2. En orden a emitir sus informes o, en su caso, adoptar los acuerdos de aprobación de su competencia, el Consejo Social dispondrá del expediente administrativo completo, sin perjuicio de poder recabar directamente de los servicios universitarios correspondientes la información complementaria que entienda necesaria para emitir su parecer o tomar la decisión que corresponda.
Las actuaciones realizadas al objeto de recabar la información aludida en el punto anterior, se comunicará a la persona titular del rectorado.
3. En el supuesto de que el expediente administrativo recibido no esté completo, el Consejo Social podrá reclamar que se complete, pudiendo disponer también que se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió realizarse el trámite o trámites omitidos para que sea cumplimentado. En estos casos, la tramitación del procedimiento quedará en suspenso, de igual modo que el plazo previsto para la emisión del correspondiente informe, sin que pueda continuarse hasta que se subsane o cumplimente”.
Tres. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 2. Competencias.
El Consejo Social tiene competencias en materia de programación y promoción de las actividades universitarias; de programación y de supervisión de la actividad económica; de supervisión del rendimiento de los servicios; de protección de la integridad de la función docente e investigadora; y de fomento de la interacción de la universidad con los agentes sociales, económicos y productivos”.
Cuatro. El artículo 3 queda redactado del modo siguiente:
“Artículo 3. Planificación y programación de las actividades universitarias.
En materia de planificación y programación de las actividades universitarias corresponde al Consejo Social:
a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales y científicas de la universidad, así como de las políticas de becas a las necesidades de la sociedad canaria y su proyección exterior.
b) Informar, con carácter previo, la creación, modificación o supresión de facultades y escuelas atendiendo en particular a las necesidades presentes y futuras del entorno en que se encuentra la universidad.
c) Informar, con carácter previo favorable, la creación, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y cualesquiera otros centros o estructuras necesarias para el desarrollo de las actividades académicas.
d) Informar, con carácter previo favorable, la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado.
e) Aprobar los estudios económicos de viabilidad y de impacto social relativos a los planes de estudio.
f) Informar, con carácter previo, la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente, incluidas las titulaciones propias, que realice la universidad.
g) Informar, con carácter previo, la adscripción, de instituciones o centros de investigación públicos o privados a la universidad como institutos universitarios de investigación, priorizando aquellos que fomenten la colaboración con empresas y entidades públicas para generar un impacto positivo en el desarrollo económico regional.
h) Informar, con carácter previo, la revocación de la adscripción de las instituciones o centros de investigación previstos en el apartado anterior.
i) Informar con carácter previo, la adscripción mediante convenio a la universidad, de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado.
j) Informar los conciertos entre la universidad e instituciones sanitarias.
k) Aprobar, previo informe del Consejo Universitario de Canarias, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los diversos estudios.
l) Promover la internacionalización de la oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante la creación de títulos y programas conjuntos, así como la participación en alianzas interuniversitarias y en proyectos internacionales con otras instituciones de educación superior y organismos de investigación, con especial atención a sectores de alto impacto económico e iniciativas que fomenten la innovación y el emprendimiento”.
Cinco. Se añaden dos artículos, 3 bis y 3 ter nuevos, con el siguiente contenido:
“Artículo 3 bis. Promoción de las actividades universitarias.
En cuanto a la promoción de las actividades universitarias, el Consejo Social ostenta las siguientes funciones:
a) Acordar la asignación singular e individual al personal docente e investigador de los complementos retributivos previstos en los artículos 76.3 y 87.2
de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, a propuesta del Consejo de Gobierno.
b) Aprobar la asignación al personal docente e investigador de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por parte de la universidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 76.4 y 87.4
de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
c) Aprobar la asignación al personal técnico, de gestión y de administración de servicios de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, en los términos que fije la comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
d) Proponer líneas de actuación para mejorar la calidad y eficiencia de las actividades desarrolladas por la universidad, recabando la información académica necesaria de los servicios competentes y propiciando la realización de estudios, encuestas o iniciativas similares que permitan contrastar el rendimiento de los servicios, especialmente en lo que se refiere a docencia, investigación y gestión. A estos efectos, el Consejo Social también podrá disponer de la información de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
e) Otorgar premios y distinciones que reconozcan la excelencia en el desempeño de cualesquiera actividades universitarias”.
“Artículo 3 ter. Programación de la actividad económica.
1. El Consejo Social desempeñará las siguientes funciones en materia de programación de la actividad económica de la universidad:
a) Ser informado de la planificación estratégica de la universidad.
b) Aprobar el plan plurianual de financiación de la universidad y, en su caso, los contratos-programa u otros instrumentos de financiación pública negociados con la comunidad autónoma en los que se sustente, a propuesta del Consejo de Gobierno.
c) Realizar el seguimiento del desarrollo y ejecución del plan estratégico y del plan plurianual de financiación mediante informes anuales del Consejo de Gobierno y formulación de recomendaciones en orden a su cumplimiento.
d) Informar con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la universidad los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad.
e) Aprobar el límite de gasto de carácter anual de la universidad atendiendo a los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
f) Aprobar, de acuerdo con los límites previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto anual de la universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable, así como la incorporación de remanentes no afectados, si los hubiera, del ejercicio inmediatamente anterior.
La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de recursos financieros para ello y a la normativa sobre sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
h) Autorizar las transferencias que afecten a los créditos de gastos de capital del presupuesto de gasto, en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como conocer con anterioridad a su formalización aquellas transferencias que afecten al capítulo I.
i) Autorizar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la universidad presente para su aprobación a la comunidad autónoma.
j) Aprobar la creación de empresas, fundaciones públicas y otras personas jurídicas de naturaleza pública por la universidad, así como sus modificaciones estatutarias.
k) Aprobar la creación de empresas de base tecnológica promovidas por la universidad y participadas por esta o por alguno de los entes previstos en el apartado anterior, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en la universidad.
l) Ser informado de los convenios y los contratos que celebre la universidad de los que se deriven obligaciones económicas cuya cuantía supere la que al efecto acuerde del Consejo Social.
m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, los gastos plurianuales de la universidad.
n) Aprobar, a propuesta del rector o rectora, el límite de gasto de carácter anual que la universidad podrá dedicar a retribuciones ligadas a órganos unipersonales de gobierno o asimilados.
2. Para la aprobación del presupuesto por parte del Consejo Social, el Consejo de Gobierno de la universidad remitirá toda la documentación legalmente preceptiva, incluyendo los informes de impacto por razón de género y de impacto medioambiental, con la antelación que establezca a tal efecto el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Entre la referida documentación debe figurar el informe favorable preceptivo del órgano correspondiente del Gobierno de Canarias, expresivo de la autorización de todos los costes de personal incluidos en el presupuesto y de las operaciones de endeudamiento que, en su caso, figuren en el mismo.
Una vez aprobado, el Consejo Social debe enviar el presupuesto de la universidad a la consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación.
3. En particular, en relación con la financiación de la universidad, una representación del Consejo Social participará en el proceso de negociación de esa financiación, cualquiera que sea el instrumento que la articule, con la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Seis. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 4. Supervisión de la actividad económica.
1. En relación con la supervisión de la actividad económica, el Consejo Social desempeña las siguientes funciones:
a) Aprobar las cuentas anuales de la universidad en los plazos establecidos en la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el informe de la contabilidad analítica contemplada en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
b) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la universidad, en los plazos establecidos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
c) Proponer al rector o rectora el nombramiento o cese de la persona responsable de la intervención o del servicio de control interno de la universidad.
d) Dar su conformidad a la propuesta del rector o rectora para el nombramiento o cese del o la gerente de la universidad, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario o normativa que la sustituya.
El Consejo Social podrá proponer el cese del o la gerente de la universidad por causa motivada, para su consideración por el rector o rectora.
e) Supervisar la actividad de la universidad en relación con las políticas de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación con cargo a los recursos ordinarios de la misma, garantizando el pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad, y evaluando regularmente su impacto social y económico para optimizar su efectividad.
f) Emitir informe con las recomendaciones que se consideren oportunas acerca de la memoria anual de gestión de la intervención o unidad de control interno a que se hace alusión en el artículo 14.3 de esta ley.
g) Establecer y aprobar los precios por las enseñanzas propias, cursos de especialización y actividades que desarrolle la universidad o sus entes dependientes, así como el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.
h) Aprobar el régimen retributivo del personal investigador y de gestión vinculado a proyectos, convenios y contratos.
i) Las universidades, conforme a los créditos aprobados anualmente por el Gobierno de Canarias para el capítulo I, elaborarán su respectiva relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente e investigador como de personal técnico, de gestión y de administración, a incluir en el presupuesto, que será sometido a aprobación de los Consejos Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.6 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Asimismo, corresponderá a los Consejos Sociales la aprobación, en su caso, de las modificaciones al capítulo I incluido en los presupuestos anuales aprobados cuando el origen o destino de los créditos corresponda a otro capítulo presupuestario.
j) Aprobar anualmente los planes de actuación de la unidad de control interno o de la intervención, como instrumentos de planificación de las actuaciones de supervisión económica, fiscalización interna y promoción de la integridad institucional.
2. El Consejo Social debe enviar las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior a la consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueran aprobadas. Las cuentas contendrán la liquidación de los presupuestos correspondientes al ejercicio anterior, los balances de situación a fin de ejercicio, las memorias económicas que procedan, el informe de la contabilidad analítica, contemplado en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y cuantos documentos sean preceptivos con arreglo a la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Siete. Se añaden dos artículos, 4 bis y 4 ter nuevos, con el siguiente contenido:
“Artículo 4 bis. Supervisión del rendimiento de los servicios.
1. En cuanto al rendimiento de los servicios universitarios, el Consejo Social ejercerá, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, las siguientes funciones:
a) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la universidad.
b) Evaluar el rendimiento de los servicios y proponer acciones para su mejora.
c) Establecer y aprobar los precios y las exenciones que correspondan por el uso o cesión de instalaciones universitarias.
d) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor y la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad.
e) Aprobar los actos de disposición de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de la universidad y de sus entes dependientes.
2. Asimismo, en el primer trimestre del año natural, el Consejo Social recibirá una relación actualizada del inventario de bienes que integran el patrimonio de la universidad, incluyendo un análisis sobre la utilización y el estado de dichos bienes para una gestión eficiente del patrimonio”.
“Artículo 4 ter. Protección de la integridad de la función docente e investigadora.
1. En cuanto a la supervisión de la integridad de la función docente e investigadora, corresponde al Consejo Social velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la docencia y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que debe disponer la universidad. En particular, desempeñará las siguientes funciones:
a) Verificar y, en su caso, impulsar, la elaboración o revisión de un código de conducta, de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del estatuto del empleado público, adaptado a las singularidades de las actividades universitarias.
b) Promover la elaboración y aprobación de la normativa y los planes que sean precisos para asegurar la integridad en el desempeño de las actividades universitarias, así como la realización de actividades de formación específicas entre el personal de la universidad. El Consejo Social emitirá informe previo sobre las normas y los planes mencionados.
c) Emitir informe sobre la normativa de funcionamiento de la inspección de servicios y sobre los procedimientos de rendimiento de cuentas anuales de la misma.
d) Dar su conformidad a la propuesta del rector o rectora para el nombramiento o cese de la persona que desempeñe las funciones de inspección de servicios de la universidad, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 43.6 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
e) Formular recomendaciones en relación con la memoria anual de rendición de cuentas que debe realizar la inspección de servicios. Sin perjuicio de ello, con carácter semestral, o a petición del Consejo Social, la inspección de servicios comparecerá ante el Consejo Social para exponer los aspectos fundamentales de la actividad realizada.
f) Conocer las reclamaciones que se presenten relativas al funcionamiento de los servicios universitarios cuando tengan por objeto asuntos cuya supervisión corresponda al Consejo Social, pudiendo solicitar del rector o rectora o, en su caso, de los servicios universitarios, en particular la inspección, la realización de las actuaciones que procedan.
g) Verificar y, en su caso, impulsar el establecimiento en la universidad de un sistema interno de información de conformidad con la legislación de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
2. Con carácter bienal, el Consejo Social, oído el Consejo de Gobierno, aprobará la memoria de responsabilidad social de la universidad, que tiene como objeto verificar la adecuación del desempeño de las funciones que legalmente le corresponden con los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los objetivos de desarrollo sostenible, en especial los recogidos en la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible. En atención al contenido de la memoria, el Consejo Social podrá formular toda clase de recomendaciones en orden al adecuado cumplimiento de esos objetivos.
3. En el ámbito del Consejo Social se constituirá una comisión de supervisión y cumplimiento normativo, incluida la normativa antifraude, cuya composición y funcionamiento será regulada en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y de las que formarán parte los responsables de los servicios universitarios que se determinen”.
Ocho. El artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido:
“Artículo 5. Fomento de la interacción con los agentes sociales, económicos y productivos.
1. El Consejo Social promoverá la captación de recursos económicos destinados a la financiación de la universidad, incentivando o, incluso, canalizando el mecenazgo a la misma por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. Además, estimulará las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social a través de todo tipo de iniciativas y actividades.
2. A esos efectos, el Consejo Social aprobará un plan trienal de actuaciones destinadas a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, sus antiguos alumnos y alumnas, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. La dotación económica para dar cumplimiento al plan trienal deberá estar claramente identificada en los presupuestos de la universidad, incluyendo las actuaciones que prevea para cada ejercicio. Con la periodicidad que determinen los estatutos, se realizará una sesión conjunta del Consejo Social y del Consejo de Gobierno a fin de llevar a cabo el seguimiento del plan y, en su caso, establecer las modificaciones necesarias.
3. El Consejo Social potenciará la participación de los distintos sectores profesionales, sociales y económicos y los antiguos alumnos y alumnas en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio con el fin de adecuarlos a las necesidades de la sociedad.
4. El Consejo Social promoverá el establecimiento de convenios y acuerdos entre la universidad y entidades públicas o privadas orientadas a completar la formación de alumnos y facilitar su empleo.
5. Asimismo, el Consejo Social promoverá el desarrollo de actividades de formación a lo largo de la vida mediante programas de patrocinio o mecenazgo. En particular, el Consejo Social actuará como mediador entre la universidad, las empresas y las entidades públicas y privadas para la puesta en marcha de enseñanzas universitarias con mención dual, en el marco de los establecido por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , que regula esa clase de titulaciones, o normativa que lo sustituya. Para el desarrollo de estas actividades se propiciará la colaboración, entre otras, con las entidades locales canarias y con las universidades populares.
6. El Consejo Social fomentará y apoyará cuantas iniciativas sirvan para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación que se realiza en la universidad, en particular a través de los cursos, programas y actividades de formación a lo largo de la vida.
7. El Consejo Social impulsará medidas para establecer y fortalecer el vínculo de la universidad con quienes fueron sus estudiantes con el objetivo de afianzar el vínculo de pertenencia a la institución y su integración, a través de aquellos, en el entorno social, económico y cultural.
8. Igualmente, el Consejo Social promoverá la dimensión cultural de todas las actividades universitarias en aras de la difusión y la democratización del conocimiento.
9. Con el fin de facilitar la adaptación de la universidad y de su entorno a los desafíos sociales, económicos y técnicos que se van produciendo, el Consejo Social promoverá y participará en la elaboración, entre otras, de las siguientes iniciativas: la Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, los proyectos de Ciencia Ciudadana en colaboración con las entidades locales, la Estrategia de Transformación Digital de la universidad, la Estrategia de Internacionalización, la Estrategia de difusión de la investigación y transferencia e intercambio de conocimiento, y la Estrategia de Ciencia Abierta de forma coordinada con la actividad de transferencia vinculada con los derechos de propiedad industrial, y cualesquiera otras que resulten necesarias a la vista de la evolución y las necesidades sociales y económicas del ámbito en el que actúa.
10. El Consejo Social podrá crear, de mutuo acuerdo con el Consejo de Gobierno de cada universidad, comisiones conjuntas para promover, desplegar y evaluar iniciativas tendentes a reforzar el papel de la universidad en el entorno social”.
Nueve. El artículo 6 queda redactado como sigue:
“Artículo 6. Composición.
1. El Consejo Social de cada universidad estará constituido por veintiocho miembros: seis en representación de la comunidad universitaria y veintidós en representación de los intereses sociales.
2. Los vocales que representan a la comunidad universitaria serán: el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el o la gerente, así como un representante del profesorado y un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, propuestos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros; y un representante del Consejo de Estudiantes propuesto por el propio consejo.
3. La representación de los intereses sociales se verificará a través de veintidós vocales nombrados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, propuestos del modo siguiente:
a) Tres vocales propuestos por el Gobierno de Canarias, a iniciativa del titular de la consejería competente en materia de universidades.
b) Tres vocales propuestos por los grupos presentes en la Cámara designados de forma proporcional a la representación de éstos.
c) Un vocal en representación de cada uno de los cabildos insulares, a propuesta de sus respectivos Plenos.
d) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
e) Dos vocales propuestos por las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
f) Un vocal a propuesta de los consejos de colegios profesionales existentes en Canarias, si se hubieran constituido, o, de no existir, de los colegios profesionales constituidos en Canarias.
g) Un vocal propuesto por el Consejo Social saliente, en el momento de la renovación, o del vigente en caso de vacante anticipada, entre aquellas empresas que colaboren de forma estable en la financiación de la universidad, conforme a los criterios establecidos en su reglamento de organización y funcionamiento.
h) Un vocal propuesto por el rector de la universidad entre aquellas fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o de colaboración entre las actividades de la universidad. En la propuesta, se priorizarán aquellas que tengan una mayor actividad en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).
i) Un representante propuesto por el rector de la universidad entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico.
j) Un representante a propuesta de las asociaciones de antiguos alumnos de la universidad.
4. En orden al nombramiento y renovación de las personas miembro de los Consejos Sociales, tres meses antes del vencimiento del plazo por el que fueron nombrados, el Gobierno de Canarias, a través del departamento competente en materia de universidades, se dirigirá a las organizaciones, instituciones y entidades a que se refiere este artículo para que procedan a proponer las personas que los representen.
5. Si no existiera acuerdo entre las organizaciones a las que corresponde la designación de los vocales previstos en las letras d) y e) del apartado anterior, el Gobierno de Canarias propondrá la candidatura de la organización que tenga la condición de más representativa de acuerdo con la normativa vigente.
6. Para agilizar la tramitación, las secretarías de los Consejos Sociales colaborarán con el órgano autonómico encargado del expediente de propuesta y designación”.
Diez. El artículo 7 queda redactado como sigue:
“Artículo 7. Estatuto de los vocales.
1. La designación de los vocales del Consejo Social se realizará por acuerdo del Parlamento de Canarias, a iniciativa del Gobierno de Canarias, con arreglo a la propuesta que hubieren realizado la universidad y las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos correspondientes en los términos previstos en el artículo anterior, oída la Universidad a través de las personas titulares del Rectorado y de la Presidencia del Consejo Social.
Corresponderá a la Mesa de la Cámara adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del principio de representación equilibrada de mujeres y hombres establecido en la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en el procedimiento de designación de los vocales del Consejo Social, pudiendo instar a los Grupos parlamentarios y al Gobierno de Canarias a la modificación de sus candidaturas, con el objeto de garantizar dicho principio, y, de ser imprescindible, también a las restantes entidades proponentes.
Los vocales del Consejo Social serán nombrados por resolución del titular de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de universidades, atendiendo a las designaciones acordadas por el Parlamento de Canarias. La citada resolución de nombramiento será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
2. A los miembros del Consejo Social les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta ley. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos o la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema de Universidades, ni otros similares de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o colaboración con la Universidad.
Ningún vocal podrá formar parte de más de un Consejo Social de las universidades públicas canarias, salvo que represente a una institución o Administración Pública. Tampoco podrá formar parte quien sea miembro del órgano de representación social similar o equivalente de las universidades privadas, ni quien tenga cualquier vínculo con las mismas por formar parte de su personal, de sus órganos de gobierno o de los que ejerzan tareas de tutela o patronazgo.
3. Los vocales del Consejo podrán recibir retribuciones, dietas o indemnizaciones por el ejercicio de su cargo en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento. En todo caso, tendrán derecho a que se les compensen los gastos debidamente justificados que les hubiere ocasionado el cumplimiento de sus funciones.
4. La representación social del Consejo se renovará por completo cada cuatro años.
5. El cese de los vocales se producirá, además de por la finalización de su mandato, por:
a) Renuncia, fallecimiento o incapacitación.
b) Incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento.
c) Incompatibilidad.
d) Revocación de la representación que ostenten mediante acuerdo del Parlamento de Canarias, a propuesta de la misma institución, entidad, organización o colectivo que en su día realizó la propuesta de su nombramiento.
La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la misma.
6. En caso de que se produjera una vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo vocal que sustituya al saliente durante el periodo restante de su mandato, de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo”.
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, quedando con la siguiente redacción:
“Artículo 9. Comisiones, régimen de funcionamiento y acuerdos.
[]
2. En todo caso, existirá una comisión permanente con funciones ejecutivas integrada por los siguientes miembros.
a) El presidente del Consejo Social.
b) El vicepresidente.
c) Dos de los vocales designados por la consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Canarias de los previstos en la letra a) del apartado tercero del artículo 6.
d) Uno de los vocales elegidos por el Parlamento de Canarias.
e) Uno de los vocales nombrados en representación de los cabildos insulares.
f) Uno de los vocales de las organizaciones sindicales más representativas.
g) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones empresariales.
h) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones de antiguos alumnos, colegios profesionales y de los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico.
i) Tres de los vocales que corresponden a la comunidad universitaria.
j) El secretario del Consejo Social, que actuará con voz y sin voto.
Los vocales mencionados en las letras c), d), e), f), g) y h) del párrafo anterior serán designados por el presidente del Consejo Social a propuesta de cada uno de los colectivos o sectores a los que representan”.
Doce. Se modifica la rúbrica y el apartado 2 del artículo 11 en los siguientes términos:
“Artículo 11. Presidencia del Consejo Social.
[]
2. La persona titular de la Presidencia del Consejo Social será nombrada por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que deberá recaer en uno de los vocales que representen intereses sociales en el consejo”.
Trece. El artículo 14 queda con la siguiente redacción:
“Artículo 14. Medios personales al servicio del Consejo Social.
1. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para posibilitar el efectivo ejercicio de sus funciones. La infraestructura administrativa, de carácter profesional, estará bajo la dirección técnica del secretario o secretaria de este órgano.
2. A los efectos de contar con los medios personales necesarios para el desempeño de sus funciones, el Consejo Social aprobará su estructura de puestos de trabajo de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación presupuestaria y de empleo público, previa autorización de los costes por parte de la consejería competente en materia de universidades. Recabada dicha autorización, esta relación se incluirá automáticamente en la relación de puestos de trabajo de la universidad. En todo caso, siempre que resulte posible deberá recabarse el apoyo de las infraestructuras técnicas y organizativas de la propia universidad, que vendrán obligadas a prestar asistencia e información a los cargos unipersonales del Consejo y al personal al servicio del Consejo Social.
3. La Intervención o a la unidad responsable de control interno de la gestión económico financiera de la universidad, así como su personal, dependerá del Consejo Social, desempeñando sus funciones con autonomía respecto de los órganos cuya actividad está sujeta a su control. El interventor, la interventora o el responsable del control interno, además de los informes a emitir en el ejercicio de sus funciones, anualmente elaborará una memoria de su gestión, que será elevada al pleno del Consejo Social para su informe. La unidad de control interno o Intervención de la universidad asumirá las funciones de integridad y ética institucional en los términos que indique el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social.
4. De conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, cuando se mantengan discrepancias con reparos planteados por el órgano de fiscalización interna, corresponderá con carácter general al rector o rectora resolver esas discrepancias, sin perjuicio de que cuando este lo estime oportuno eleve el reparo al Consejo de Gobierno de la universidad a ese mismo efecto”.
Catorce. Se modifica el segundo apartado del artículo 15, que pasa a tener el siguiente texto:
“Artículo 15. Presupuesto.
[...]
2. Integrarán el programa presupuestario las siguientes partidas:
a) Una asignación con cargo a la Comunidad Autónoma de Canarias, que se añadirá a la transferencia ordinaria que, en concepto de financiación básica, se establece anualmente para la universidad, de acuerdo con los criterios regulados en el contrato-programa o instrumento de financiación que corresponda. Como máximo, el 50 por ciento de dicha cantidad deberá ser suficiente para dar cobertura económica a los costes totales del personal adscrito al Consejo Social autorizados por la consejería competente en materia de universidades según lo descrito en el artículo 14.2 de esta ley.
b) Una asignación con cargo a los recursos propios generados por la universidad, que será equivalente, como mínimo, al 0,25 por ciento del volumen total de los mismos. A esta partida podrá añadirse otra para acciones finalistas integrada por una asignación no superior al 15 por ciento de los recursos originados directamente por la actividad de captación de fondos del Consejo Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
c) Las transferencias de cualquier clase que, con carácter finalista para financiar genéricamente el programa presupuestario del Consejo Social o bien la realización de acciones específicas contempladas en el mismo, se ingresen por la universidad procedentes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas”.
Quince. El artículo 16 queda redactado del modo siguiente:
“Artículo 16. Conferencia de Consejos Sociales de las universidades públicas de Canarias.
1. Se crea la Conferencia de Consejos Sociales de las universidades públicas de Canarias como órgano interuniversitario, para facilitar el análisis conjunto del sistema universitario público canario y fomentar la colaboración y el intercambio de buenas prácticas entre las universidades y el debate de propuestas comunes para mejorar la eficiencia del sistema.
2. La conferencia estará compuesta por quienes sean miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que, en representación de los plenos de los Consejos Sociales, sean designados en la forma que determinen sus estatutos.
3. La propia conferencia regulará sus estatutos de funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias previo su control de legalidad”.
Dieciséis. El artículo 17 queda redactado como sigue:
“Artículo 17. Competencia.
Corresponde al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de universidades, coordinar las universidades canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria por la normativa vigente”.
Diecisiete. El artículo 18 queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Objetivos.
La actividad coordinadora del Gobierno de Canarias perseguirá los siguientes fines:
a) Permitir una adecuada planificación del sistema universitario de Canarias.
b) Contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria, mediante la evaluación continua de la calidad de la oferta educativa.
c) Promover la elaboración y ejecución de programas conjuntos de actuación en el ámbito docente, investigador o de servicios universitarios dirigidos a la sociedad.
d) Propiciar el establecimiento de modelos de plantillas y condiciones laborales y asistenciales del personal docente e investigador y del personal técnico y de gestión de administración y servicios, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia.
e) Auspiciar la adecuación de la oferta de becas y ayudas al estudio a las necesidades reales de los usuarios del sistema universitario canario.
f) Establecer las bases que permitan la efectiva movilidad de profesores, investigadores y estudiantes y personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
g) Fomentar el intercambio de información entre la Administración y las universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.
h) Asegurar la transparencia, evaluación, desburocratización y eficacia de los principales procesos docentes, investigadores y de financiación y gestión de recursos humanos y económicos, que se desarrollan en las universidades.
i) Garantizar los principios de igualdad de género, de las políticas antidiscriminación o de reconocimiento de la diversidad en todos los aspectos de la vida universitaria.
j) Garantizar un sistema universitario canario de calidad.
k) Cualquier otro que afecte al conjunto del sistema universitario canario”.
Dieciocho. El artículo 20 queda con la siguiente redacción:
“Artículo 20. Consejo Universitario de Canarias.
1. El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las universidades de nuestra comunidad autónoma.
2. Son funciones del Consejo Universitario de Canarias:
a) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al sistema universitario canario.
b) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades canarias.
c) Facilitar el intercambio de información y consultas recíprocas entre las universidades y la consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Canarias.
d) Conocer las propuestas de creación de universidades públicas y de reconocimiento de universidades privadas; así como las relativas a la creación, supresión y transformación de centros y estudios universitarios oficiales.
e) Promover la elaboración de documentos y estudios relacionados con sus funciones, así como formular propuestas al Gobierno en materia universitaria.
f) Conocer e informar los programas e iniciativas de la comunidad autónoma para mejorar la calidad de la enseñanza y de los servicios universitarios, así como impulsar métodos para su evaluación.
g) Informar las normas sobre la admisión, el acceso y la permanencia de los estudiantes en las universidades públicas, y la adecuación de la capacidad de los centros públicos a la demanda social.
h) Conocer e informar los criterios básicos para el establecimiento, por la comunidad de Canarias, de las tasas y precios públicos de los estudios universitarios en las universidades públicas de su territorio y para el desarrollo de una política de becas y ayudas al estudio.
i) Asesorar a la consejería competente en materia de universidades en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que sean sometidas a su consideración”.
Diecinueve. El artículo 21 queda con el siguiente texto:
“Artículo 21. Composición.
1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:
a) La persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que ejercerá la presidencia.
b) La persona titular de la viceconsejería competente en materia de universidades, que ejercerá la vicepresidencia primera y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de universidades, que ocupará la vicepresidencia segunda y que podrá sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, de esta o de la vicepresidencia primera.
d) Las personas titulares del rectorado de las universidades públicas canarias, así como otro representante de estas designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.
e) Un máximo de cinco personas en representación de los rectorados, o cargos equivalentes, del resto de universidades establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias, elegidas por su sector.
f) Las personas que ocupen la presidencia de los consejos sociales de las universidades públicas canarias, así como otro representante de estos designado por sus respectivos Consejos Sociales.
g) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
h) La persona titular de la dirección de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.
i) Dos vocales asesores designados por la presidencia del Consejo, que actuarán con voz y sin voto.
La secretaría estará a cargo de una persona funcionaria designada por la presidencia del Consejo, que actuará con voz y sin voto.
Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación de la presidencia, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.
2. El Consejo Universitario de Canarias contará con una comisión delegada que estará constituida por los miembros procedentes de las universidades públicas canarias, además de las personas contempladas en los apartados a), b), c), g) y h) del apartado anterior. Esta comisión asumirá las funciones que, en materia de coordinación universitaria según el artículo 20.2 de esta ley, afecten únicamente al sistema público universitario de Canarias.
3. El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración”.
Veinte. El artículo 23 queda con la siguiente redacción:
“Artículo 23. Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevará a cabo:
a) Por ley del Parlamento de Canarias.
b) Por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, de acuerdo con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias.
3. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria.
4. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de educación.
Por resolución del órgano competente en materia de universidades podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario”.
Veintiuno. El artículo 24 queda redactado del modo siguiente:
“Artículo 24. Creación, modificación y supresión de centros universitarios e implantación y supresión de enseñanzas.
1. La creación, modificación y supresión de las facultades y las escuelas, así como la autorización de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado, de conformidad con los artículos 8 y 41.1
de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
2. El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse.
3. La creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario , esta ley y los respectivos estatutos. A estos efectos será preceptivo el informe previo favorable del Consejo Social”.
Veintidós. El artículo 25 queda con la siguiente redacción:
“Artículo 25. Adscripción a universidades públicas de institutos universitarios.
1. La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, de institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
2. Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno”.
Veintitrés. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 26. Adscripción a universidades públicas de centros de enseñanza universitaria.
1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe de su Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.
2. Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario”.
Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional tercera:
“Tercera. Acceso a datos.
1. En su condición de órgano colegiado de la universidad, el Consejo Social tiene acceso directo a todos los datos e información que obren en los registros y archivos de la universidad que necesite para el ejercicio de las competencias que le encomienda la ley, así como a su tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de octubre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o normativa que la sustituya, con obligación de tratarlos con seguridad y confidencialidad, debiendo ordenar los medios técnicos y organizativos necesarios que garanticen su uso de forma apropiada.
2. En caso de negativa o resistencia al acceso o la entrega de los datos e información a que se refiere el apartado anterior, el Consejo se dirigirá al rector o rectora para que remueva los obstáculos que existieran y, en su caso, incoe expediente disciplinario a la autoridad o personal responsable de ese comportamiento”.
Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional cuarta:
“Cuarta. Lenguaje inclusivo.
De conformidad con la legislación para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que en esta ley se hagan en género masculino referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino”.
Veintiséis. Se añade una nueva disposición adicional quinta:
“Quinta. Comparecencia de las presidencias de los Consejos Sociales universitarios en el Parlamento de Canarias.
Dentro del segundo semestre de cada año, las presidencias de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias comparecerán ante el Parlamento de Canarias, a través de la comisión competente en materia de universidades, al objeto de presentar la memoria de actividades del Consejo Social correspondiente a la anualidad anterior”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Renovación de los miembros de los Consejos Sociales.
1. Los miembros de los Consejos Sociales que lo sean en el momento de entrada en vigor de esta ley de modificación permanecerán en sus cargos durante los cuatro años siguientes, salvo remoción previa por alguna de las causas legalmente establecidas.
2. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley de modificación, los Consejos Sociales procederán a la adaptación del Reglamento de Organización y Funcionamiento, sometiéndolo a la aprobación del Gobierno de Canarias, previo su control de legalidad.
3. Igualmente, en el plazo de seis meses, los estatutos de las universidades públicas canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley.
Segunda. Implantación de la contabilidad analítica.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Sistema Universitario , hasta transcurrido el plazo otorgado para la implantación de la contabilidad analítica en las universidades públicas canarias, no se incluirá su informe en las cuentas anuales de estas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley de modificación de la Ley de Consejos Sociales y de Coordinación del Sistema Universitario de Canarias .
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.