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Coste que comporta la tramitación del expediente concursal

23/07/2025
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Orden ECF/124/2025, de 17 de julio, por la que se dispone la anulación y la baja en la contabilidad de los créditos concursales de importe inferior a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que comporta la tramitación del expediente concursal y el procedimiento judicial correspondiente (DOGC de 22 de julio de 2025) Texto completo.

ORDEN ECF/124/2025, DE 17 DE JULIO, POR LA QUE SE DISPONE LA ANULACIÓN Y LA BAJA EN LA CONTABILIDAD DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES DE IMPORTE INFERIOR A LA CUANTÍA QUE SE FIJA COMO INSUFICIENTE PARA CUBRIR EL COSTE QUE COMPORTA LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE CONCURSAL Y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE

El artículo 2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, dispone que “integra la Hacienda de la Generalitat el conjunto de los ingresos y de las obligaciones económico-financieras que le correspondan”.

Con respecto a los ingresos, la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público son titulares de una multitud de derechos económicos derivados de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que establecen con terceros, por lo que pueden ocupar la posición acreedora de la relación jurídica a los efectos de la ley concursal.

En este sentido, el concurso de acreedores, regulado actualmente por el texto refundido de la ley concursal, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo Vínculo a legislación, se configura como una herramienta necesaria e imprescindible en la defensa de los derechos de los acreedores, dado que tiene por objeto, precisamente, velar por el cobro de sus créditos.

En cuanto a la regulación de los procedimientos concursales, desde el año 2011 las sucesivas modificaciones legislativas han pretendido, entre otros, una progresiva desjudicialización del concurso mediante la potenciación de la actuación directa de los acreedores con la administración concursal, con la finalidad de garantizar la eficacia y agilidad de los procedimientos mencionados.

La defensa de los derechos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya se traduce, entre otros, en la comparecencia en los procedimientos judiciales que correspondan, con la finalidad de cobrar sus créditos concursales.

En este contexto, la Administración de la Generalitat de Catalunya, a través del Departamento de Economía y Finanzas, asume la gestión y tramitación de los expedientes y procedimientos concursales que afectan a sus créditos, los de la Agencia Tributaria de Cataluña y los del resto de entidades del sector público.

En la práctica, la defensa de los créditos concursales supone la intervención, de una parte, de las unidades administrativas competentes (tramitación en vía administrativa) y, de la otra, de los abogados y abogadas de la Generalitat de Catalunya (tramitación en vía judicial), por lo que habitualmente el coste global de la tramitación de los expedientes y procedimientos concursales supera con creces el importe del crédito concursal que se pretende cobrar.

En efecto, de la experiencia de los últimos años en el ámbito concursal se desprende que la tramitación de los procedimientos comporta pérdidas para la Administración de la Generalitat de Catalunya en términos de coste-beneficio, en la medida en que a menudo el importe del crédito concursal es ya inferior al coste que le supone la tramitación mencionada, y que la defensa del crédito no implica necesariamente su cobro íntegro, ni siquiera parcial, cosa que agrava todavía más el problema en términos de coste-beneficio.

En relación con la actuación administrativa, el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, dispone que las administraciones públicas de Cataluña cumplen las funciones que tienen atribuidas y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia. Así, la actuación de la Administración de la Generalitat de Catalunya en el ámbito concursal, que tiene como objetivo el cobro de los créditos concursales, se debe regir necesariamente por los principios de eficacia y eficiencia, entre otros.

Por lo tanto, hay que hacer un uso racional de los recursos humanos y materiales disponibles para maximizar, desde la perspectiva de la eficiencia, el retorno derivado de la gestión y tramitación de los expedientes concursales, es decir, el cobro del crédito concursal.

En este sentido, el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, dispone que el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación comportan.

Consiguientemente, vista la naturaleza instrumental de los procedimientos concursales en relación con la recaudación de los ingresos públicos, y de acuerdo con el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, se concluye la necesidad y adecuación de determinar los supuestos en que, en razón del importe del crédito concursal, se tienen que anular y dar de baja en la contabilidad los créditos concursales de importe inferior a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que comporta la tramitación administrativa y judicial correspondiente.

Esta disposición resulta del todo necesaria, eficaz y proporcionada a sus objetivos, ofrece seguridad jurídica, cumple con los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido responde a los principios de buena regulación.

Por todo eso,

Ordeno:

Artículo 1

Anulación y baja de los créditos concursales

Se tienen que anular y dar de baja en la contabilidad los créditos concursales de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de las entidades de su sector público de importe inferior a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que comporta la tramitación administrativa y judicial correspondiente.

tos de esta Orden, por “crédito concursal” se entiende el crédito o conjunto de créditos, de la misma o diferente naturaleza, titularidad de la Administración de la Generalitat de Catalunya o de las entidades de su sector público, que tenga que integrarse en la masa pasiva de un determinado procedimiento concursal.

Artículo 2

Determinación de la cuantía

A los efectos de lo que dispone el artículo 1, la persona titular de la dirección general competente en el ámbito de la tesorería tiene que determinar, mediante resolución motivada, la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que comporta la tramitación administrativa y judicial de los procedimientos concursales.

Artículo 3

Tramitación

Constatada la existencia del crédito concursal y la adecuación de su anulación y baja en contabilidad en los términos que se establecen en esta Orden y en la resolución que se dicte en virtud del artículo 2, el órgano competente de la Administración de la Generalitat de Catalunya o de la entidad del sector público que corresponda debe proponer la anulación y la baja en contabilidad correspondiente.

Artículo 4

Rehabilitación de créditos

Si posteriormente aparecen nuevos créditos que junto con los anteriormente anulados y dados de baja superan la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que comporta la tramitación administrativa y judicial correspondiente, se deben rehabilitar los créditos que correspondan para defender la totalidad del crédito concursal en el procedimiento judicial.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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