Diario del Derecho. Edición de 21/07/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/07/2025
 
 

Se condena a un conductor por dos delitos de homicidio por imprudencia grave, que rebasó un semáforo en rojo con plena consciencia de ello produciendo una colisión que terminó con el fallecimiento de dos peatones

21/07/2025
Compartir: 

Confirma la Sala la condena del recurrente como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado no se limitó, por mero despiste, a rebasar un semáforo en rojo, sino que fue consciente en todo momento de que la señal semafórica que le afectaba le obligaba a detener su vehículo. Y aun cuando en un principio pensara hacerlo, accionando el freno en dos ocasiones, finalmente, encontrándose ya el semáforo en fase roja, decidió continuar su marcha acelerando el vehículo e introduciéndose en el cruce donde se produjo una colisión con las graves consecuencias que de ella se sucedieron.

Iustel

Se constata con ello que el recurrente pudo advertir con toda claridad la obligación de detener su vehículo, así como la existencia de un peligro alto de colisión y un riesgo grave para la integridad física o la vida de otros usuarios de la vía por la que circulaba. De igual forma pudo fácilmente adecuar su conducta para evitar riesgos no permitidos, lo que no hizo, incumpliendo las más elementales normas de cuidado. Todo ello supone que la conducta del recurrente no puede ser calificada, como pretende, de imprudencia menos grave.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/01/2025

Nº de Recurso: 6596/2022

Nº de Resolución: 59/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 59/2025

En Madrid, a 30 de enero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 6596/2022 interpuesto, por infracción de ley, por D. Jose Luis, representado por el procurador D. Noel Dorroemochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Manuel Marchena Perea, contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación núm. 163/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, contra la sentencia núm. 84/2021, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 153/2020,dimanante de las Diligencias Previas núm. 710/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, que le condenó por dos delitos de homicidio por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor, sin concurrencia de circunstancias de la modificación de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, en condición de Acusación Particular, D.ª Eugenia, representada por la procuradora D.ª Inmaculada Plaza Villa y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Sorni Bustinduy.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes con el núm. 571/2021,por delito de homicidio por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor contra D. Jose Luis, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 153/2020, sentencia el 16 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

""Se declaran probados los siguientes hechos:

vi. El día 15 de agosto de 2016, sobre las 16:50 horas, Jose Luis, mayor de edad, nacional de Bolivia, con número de identificación de extranjero NUM000, conducía por el primer carril del DIRECCION001 de Barcelona, en sentido DIRECCION000 en dirección hacia la DIRECCION002, el vehículo turismo de su propiedad matrícula NUM001, de la marca Peugeot, modelo 307 de color plateado, asegurado en aquella fecha con póliza vigente en la compañía aseguradora Mutua Madrileña Aseguradora Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija. En el vehículo viajaban como pasajeros su pareja Zaira y sus hijos menores Hermenegildo, nacido el NUM002 de 2014, y Jaime, nacido el NUM003 de 2003. Detrás suyo, por el mismo, carril y a una distancia de 70 u 80 metros, circulaba el vehículo turismo conducido por Leonardo y en el que viajaba como pasajero Lucio.

1. Al llegar a la confluencia del DIRECCION001 con el DIRECCION003 observó cómo el semáforo que le afectaba en su sentido de marcha cambiaba primero desde la fase verde a la fase ámbar y seguidamente a la fase roja. Accionó, entonces el pedal del freno hasta en dos ocasiones, como si dudara entre frenar o continuar su marcha, pero finalmente optó por acelerar la marcha vehículo y adentrarse en el cruce de ambas calles. Al atravesar la calzada su trayectoria se vio invadida por el vehículo turismo matrícula NUM004 de la marca Opel, modelo Astra, color plateado, propiedad de Jose Augusto y asegurado con póliza vigente en la compañía aseguradora RACC Seguros que, conducido por Carlos Francisco, circulaba correctamente por el segundo carril de marcha del DIRECCION003, en sentido montaña en dirección hacia la DIRECCION004, con el semáforo que le afectaba en su sentido de marcha en fase verde, sin que Jose Luis pudiera evitar colisionar con la parte anterior del vehículo que conducía contra la parte lateral izquierda del vehículo contrario.

2. Como consecuencia de la inesperada colisión y su fuerte impacto el conductor del turismo matrículaNUM004 perdió el control del vehículo que rotó sobre sí mismo desplazándose hacia su derecha hasta llegar al paso para peatones debidamente señalizado del lado más próximo a la DIRECCION004, en la prolongación de la zona de estacionamiento del lado DIRECCION000, y en su recorrido, ya en la zona destinada a paso de peatones, atropelló a la peatona Tomasa (que fue golpeada con la parte lateral derecha del turismo, impulsada a su parabrisas anterior y expulsada hacia el primer carril de la calzada del DIRECCION003 ) y al peatón Aquilino (que fue golpeado con la parte lateral derecha del turismo e impulsado hacia la acera ladoDIRECCION000 del DIRECCION003, golpeando con su cabeza el bordillo de la acera). Ambos peatones se encontraban detenidos en el referido paso de peatones esperando a que el semáforo que les afectaba, que se hallaba en fase roja, cambiara a fase verde para cruzar la calzada.

3. Como consecuencia del accidente fallecieron en la misma vía pública, en el lugar del accidente, ambos peatones.

a. La peatona Tomasa, nacida el NUM005 de 1944 (contaba 71 años en el momento del accidente), como consecuencia del atropello sufrió un grave cuadro de roturas viscerales incompatibles con la vida provocándole un shock hipovolémico mortal en el contexto del politraumatismo padecido que le causó la muerte. En el momento del accidente era viuda y tenía una hija, Eugenia.

b. El peatón Aquilino, nacido el NUM006 de 1954 (contaba 61 años en el momento del accidente), como consecuencia del atropello sufrió una anulación de centros vitales encefálicos secundario a traumatismo cráneo encefálico con hemorragia subaracnoidea que le causó la muerte. En el momento del accidente estaba soltero, no tenía hijos y sus familiares más cercanos eran sus seis hermanos Virgilio, Amador, Patricio, Jacinta, Magdalena y Claudio.

4. También como consecuencia del accidente resultaron lesionadas o requirieron tratamiento médico las siguientes personas:

a. El menor Jaime, nacido el NUM003 de 2003, hijo del acusado, que sufrió lesiones consistentes en contractura dorsal que requirieron una primera asistencia médica.

b. Carlos Francisco, conductor del turismo Opel Astra que sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación para vertebral cervical y trapecios de predominio derechos y balance articular limitado por dolor, herida inciso en mano izquierda en el espacio interdigital del 4° y 50 dedos y herida inciso en la parte posterior del muslo izquierdo que no precisó de puntos de sutura, lesiones que requirieron tratamiento médico rehabilitador y seguimiento psiquiátrico posterior al accidente por trastorno adaptativo, ambos tratamientos de carácter paliativo y por las que estuvo de bajá laboral desde el día 16 de agosto de 2016 hasta el día 13 de septiembre de 2016, realizando fisioterapia rehabilitadora (4 sesiones) en el periodo de baja laboral y visitas periódicas con el psiquiatra al que fue derivado por su Mutua Laboral DIRECCION005, siendo la última visita el 13 de enero de 2017. Las lesiones tardaron 90 días en curar, de los cuales 29 estuvo impedido para sus actividades habituales y quedándole secuelas leves derivadas del estrés postraumático. La compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística de Seguros a Prima Fija consignó en el Juzgado el importe de 5.050,05 euros que el perjudicado aceptó como indemnización por las lesiones sufridas y las secuelas resultantes sin que nada más reclame.

5. Eugenia requirió tratamiento médico psicoterapéutico por presentar signos y síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático a consecuencia del fallecimiento traumático de su madre habiendo estado96 días imposibilitada para su trabajo habitual El menor Jaime, a través de su madre Zaira como legal representante, renunció al percibo de cualquier indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente.

Carlos Francisco y Eugenia han manifestado haber sido indemnizados a su entera satisfacción, sin que nada más tengan que reclamar, por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente.

6. Y también como consecuencia del accidente resultaron dañados los siguientes vehículos:

a. El vehículo turismo matrícula NUM004 de la marca Opel, modelo Astra, color plateado, propiedad de Jose Augusto tuvo daños en la parte lateral izquierda por la primera colisión, en la parte lateral derecha y parabrisas anterior por el atropello y en las llantas anteriores de ambos lados y posterior izquierda y resultó siniestro total. La compañía aseguradora RACC Seguros S.A. indemnizó a Jose Augusto, su propietario, en la cantidad de4.730 euros por los daños, perjuicios y gastos sufridos como consecuencia del accidente, importe aceptado por el perjudicado sin que nada más se reclame.

b. El vehículo turismo matrícula NUM001, de la marca Peugeot, modelo 307, conducido por Jose Luis, tuvo daños en la parte anterior por colisión con el vehículo contrario.

7. La patrulla actuante realizó pruebas de alcoholemia y de drogas y sustancias tóxicas a los conductores de los dos turismos implicados en el accidente con resultado negativo.

8. El DIRECCION001, en el lugar del accidente, consta de una única calzada con sentido de DIRECCION006hacia DIRECCION002 y viceversa. Los sentidos se encuentran separados mediante doble línea longitudinal continua. Cada sentido consta de dos carriles separados mediante línea longitudinal discontinua y zona de estacionamiento en el lado más próximo a la acera. En sentido hacia DIRECCION002, antes del cruce conDIRECCION003, los carriles disponen de flecha de dirección pintada en la calzada en sentido mixto, siendo para el primer carril en sentido rectilíneo y giro hacia la derecha y para el segundo carril en sentido rectilíneo y giro hacia la izquierda. Se trata de un trazado rectilíneo, con buena visibilidad, sin pendiente reseñable y donde, en ausencia de señal que lo regule, rige la velocidad genérica para este tipo de calzadas (50 km/h).

El DIRECCION003, en el lugar del accidente, consta de dos calzadas separadas mediante andén central consentido de DIRECCION004 hacia DIRECCION007 y viceversa. La calzada lado DIRECCION008 consta de dos carriles con sentido hacia DIRECCION007 separados mediante línea longitudinal discontinua; siendo el primero de éstos destinado a la circulación de BUS-TAXI y donde existe zona de estacionamiento en el ladoDIRECCION008, antes del cruce con DIRECCION001 existe flecha de dirección obligatoria con sentido mixto(recto y giro hacia la derecha) en el primer carril. La calzada lado DIRECCION000 consta de dos carriles con sentido hacia DIRECCION004 separados mediante línea longitudinal discontinua; siendo el primero de éstos destinado a la circulación de BUS-TAXI y donde existe zona de estacionamiento (reserva de ambulancias)en el lado DIRECCION000, antes del cruce con DIRECCION001 existen flechas de dirección obligatoria con sentido mixto (recto y giro hacia la derecha) para el primer carril y sentido obligatorio (rectilíneo) para el segundo. Se trata de un trazado rectilíneo, con buena visibilidad, con ligera pendiente ascendente en sentido hacia DIRECCION004 y donde, en ausencia de señal que lo regule, rige la velocidad genérica para este tipo de calzadas (50 km/h).

El cruce entre los paseos DIRECCION001 y DIRECCION003 tiene forma de "X" y se encuentra regulado mediante semáforos.

En el momento del accidente hacía buen tiempo, había iluminación solar, buena visibilidad, circulación fluida y la calzada se encontraba seca y limpia."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Y sobre la base de lo expuesto he decidido:

Y. Condenar a Jose Luis como autor de dos delitos leves de homicidio por imprudencia menos grave cometidos utilizando un vehículo a motor, en concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: (i) CATORCE MESES Y SIETE DÍAS DEMULTA, fijando en SEIS EUROS el importe de la cuota diaria; y (ii) CATORCE MESES Y SIETE DÍAS DE PRIVACIÓNDEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un, día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

vi. Absolver a Jose Luis de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave cometido utilizando un vehículo a motor de los que viene acusado en este procedimiento por todas las partes acusadoras.

vii. Absolver a Jose Luis del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del que viene acusado en este procedimiento exclusivamente por la acusación particular en nombre de los hermanos Claudio i Patricio, Claudio iaudio y, Amador, Magdalena, Magdalena Jacinta y Claudio.

1. Absolver a Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, como responsable civil directa.

2. Imponer al condenado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en este juicio, con la salvedad de que por lo que se refiere a los honorarios de los procuradores y abogados que hubieren representado y defendido a las partes acusadoras se abonarán íntegramente los de la acusación particular en nombre de Eugenia y la mitad de los de la acusación particular en nombre de los hermanos Magdalena Amador Virgilio Jacinta Patricio Claudio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de D.ª Eugenia, dictándose sentencia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 163/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de Eugenia, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Barcelona en sus autos de P.A. 153/2020, que queda PARCIALMENTE REVOCADA acordándose lo siguiente:

Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis como autor de DOS DELITOS DE HOMICIDIO PORIMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142.1 C.P., a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos con más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena, asimismo, a 1 año de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada uno de los dos delitos.

Se le condena al pago de las costas causadas en la primera instancia y se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho, por aplicación indebida del art. 142.1 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso de casación interpuesto. Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 29 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, D. Jose Luis fue condenado en sentencia núm. 84/2021, de 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona como autor de dos delitos leves de homicidio por imprudencia menos grave cometidos utilizando un vehículo a motor, en concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce meses y siete días de multa, fijando en seis euros el importe de la cuota diaria, y catorce meses y siete días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Contra la sentencia de instancia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la acusación particular ejercida por D.ª Eugenia que fue estimado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022,condenando a D. Jose Luis como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, a las penas de un año de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada uno de los dos delitos.

Contra esta sentencia D. Jose Luis interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1.º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3.º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b)LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1.º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art.884 LECrim).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art.889 de LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c)si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim).

TERCERO.- El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1.º LECrim, por aplicación indebida del art. 142.1 CP.

El recurrente considera que, conforme al factum de la sentencia, debió concluirse que su conducta no integra la infracción contemplada en el art. 142.1 CP, debiendo ser calificada conforme a las previsiones del art. 142.2 CP.

Señala que la única imprudencia cometida fue rebasar un semáforo en fase roja, con el desafortunadísimo desenlace que a continuación se produjo. Esta conducta, expone, es calificada como infracción grave en el art. 76.k de la Ley de Seguridad Vial (LSV), por lo que debe ser considerada como imprudencia menos gravea tenor de lo dispuesto en el art. 142.2 CP.

Recuerda que, conforme a la doctrina de esta Sala, lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia, debiendo ser valorada la entidad de la imprudencia en consideración a la entidad de esa infracción, sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.

En base a ello, entiende que la Audiencia Provincial ha interpretado de forma errónea el art. 142 CP, al razonarla concurrencia de imprudencia grave en que "el acusado no observó el deber de cuidado que le era exigible teniendo en cuenta el riesgo físico que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo, porque afectaba a la vida o a la integridad humana y a la obligada evitación de causación de menoscabo en las cosas, extremos, todos ellos, que se vieron afectados por su conducción imprudente, por cuanto dos personas resultaron fallecidas, varias de ellas (incluso los ocupantes de su vehículo hijos suyos menores de edad)lesionadas, y además, se causaron daños".

De esta forma, el recurrente realiza dos tipos de consideraciones. En primer lugar, que la imprudencia grave, según se desprende de la redacción del art. 142 CP conforme a la reforma operada por LO 2/2019, de 1 de marzo (mantenida en términos similares en la redacción dada por la LO 11/2022, de 13 de septiembre), se produce en los casos expresamente previstos en ese precepto, cuando dispone que se reputará en todo caso como imprudencia menos grave "aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. Y, en segundo lugar, que la Audiencia Provincial ha calificado la imprudencia como grave atendiendo al resultado producido.

CUARTO.- La pretensión ha sido deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim. Se adecua con ello a las previsiones del art. 847.1 letra b) LECrim, que, como hemos visto, sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1.º LECrim.

El recurso tiene además interés casacional.

Es cierto, tal y como sostiene la representación procesal de D.ª Eugenia, que la sentencia recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, tampoco resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Ahora bien, aun cuando ya existe doctrina de esta Sala relativa a la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave, la norma contenida en el art. 142 CP no lleva más de cinco años en vigor. Como anticipábamos, el citado precepto fue reformado mediante LO 2/2019, de 1 de marzo, y posteriormente por LO 11/2022, de13 de septiembre, siendo por ello de interés tratar de asentar los criterios unificadores ya expresados por la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del citado precepto.

Procede por ello examinar el único motivo del recurso que se formula con absoluto respeto a los hechos que se han declarado probados, omitiendo cualquier análisis sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia.

QUINTO.- Como ya hemos indicado, el recurrente no discute la calificación de su actuar como imprudente, impugnando la decisión del órgano de apelación por entender que la imprudencia en que incurrió debe ser valorada como menos grave y no como grave. Junto a ello aduce que la Audiencia Provincial atendió exclusivamente al resultado producido para valorar la entidad de la imprudencia.

Ninguna de estas dos consideraciones puede ser compartida.

1. Basta leer los razonamientos ofrecidos por la Audiencia para excluir que sus conclusiones se asienten únicamente en el resultado producido por la acción imprudente del acusado. Lejos de ello, tras exponer la doctrina de esta Sala sobre las cuestiones, estrictamente jurídicas, sometidas a su consideración, concluye estimando que el acusado, en su conducción, de forma grave, no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello al riesgo físico que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a la vida o a la integridad humanas y a la obligada evitación de causación de menoscabo en las cosas. Tal conclusión se alcanza sobre la base de que el acusado tuvo tiempo de ver las tres fases semafóricas(verde, ámbar y roja) antes de decidir rebasar el semáforo, e incluso le dio tiempo a frenar por dos veces sin comprometer otros bienes jurídicos, y no lo hizo, causando el grave accidente. Concluye por ello estimando que el nivel de reprochabilidad de la conducta fue alto, "a la vista de las circunstancias en que se producen los hechos y conectan, directamente, con el concepto grave de imprudencia, por la grave infracción del deber de cuidado en que incurre, y porque, a la vista del relato de Hechos Probados, el grado de previsibilidad o cognoscibilidad del peligro concreto era elevado, lo que determinaba en el acusado un mayor deber subjetivo de cuidado, por lo que su imprudencia fue más grave."

2. Sobre la estimación de la imprudencia como grave o menos grave, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como la dictada por la Audiencia recogen de forma extensa la reciente doctrina de esta Sala contenida en las sentencias núm. 421/2020, de 22 de julio (de Pleno) y 614/2022, de 22 de junio. Esta doctrinase resume en la sentencia núm. 945/2022, de 12 de diciembre en la que expresábamos que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS n.º 284/2021, de 30 de marzo, citando la STS n.º 421/2020, de 22 de julio, se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales ".

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradarla imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave"."

Junto a ello, recordábamos en la sentencia núm. 610/2023, de 13 de julio que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.

La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas."

En atención a esta doctrina, la conducta del recurrente, tal como se ha declarado probada, es correctamente calificada como imprudencia grave.

El Sr. Jose Luis no se limitó, por mero despiste, a rebasar el semáforo que le afectaba en fase roja, sino que, como se recoge en el hecho probado, al llegar al cruce "... observó cómo el semáforo que le afectaba en su sentido de marcha cambiaba primero desde la fase verde a la fase ámbar y seguidamente a la fase roja. Accionó entonces el pedal del freno hasta en dos ocasiones, como si dudara entre frenar o continuar su marcha, pero finalmente optó por acelerar la marcha de su vehículo y adentrarse en el cruce de ambas calles. Al atravesar la calzada su trayectoria se vio invadida por el vehículo turismo (...) que circulaba correctamente...".

En él se describe como el conductor fue consciente en todo momento de que la señal semafórica que le afectaba le obligaba a detener su vehículo. Y aun cuando en un principio pensara hacerlo, accionando el freno en dos ocasiones, finalmente, encontrándose ya el semáforo en fase roja, decidió continuar su marcha acelerando el vehículo e introduciéndose en el cruce donde se produjo la colisión con las graves consecuencias que de ella se sucedieron.

Se constata con ello que el recurrente pudo advertir con toda claridad la obligación de detener su vehículo, así como la existencia de un peligro alto de colisión y un riesgo grave para la integridad física o la vida de otros usuarios de la vía por la que circulaba. De igual forma pudo fácilmente adecuar su conducta para evitar riesgos no permitidos (tuvo la posibilidad de frenar su vehículo a tiempo y sin riesgo alguno para él mismo y para terceros), lo que no hizo, incumpliendo las más elementales normas de cuidado, dando lugar a la colisión y a las consecuencias derivadas de la misma.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SEXTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Jose Luis conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la sentencia de 20 de julio de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación núm. 163/2021, en la causa seguida por dos delitos de homicidio por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor.

2) Imponer a D. Jose Luis las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Estudios y Comentarios: Los sesgos del Tribunal Constitucional; por Santiago Cañamares Arribas, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
  2. Estudios y Comentarios: La obsesión de Cataluña por la diferencia; por Vicente Garrido Mayol, Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia
  3. AN, TSJ, AAPP: Es indemnizable la agresión a una trabajadora de limpieza de un centro de personas con discapacidad intelectual, al no tener que asumir los riesgos que son propios de los profesionales que se dedican al cuidado de enfermos
  4. Actualidad: Condenan al pederasta del Fortnite a 433 años de cárcel por delitos sexuales a más de una veintena de niños
  5. Tribunal Supremo: Se condena a un conductor por dos delitos de homicidio por imprudencia grave, que rebasó un semáforo en rojo con plena consciencia de ello produciendo una colisión que terminó con el fallecimiento de dos peatones
  6. Actualidad: Primera condena de tribunales españoles por un caso investigado por la Fiscalía Europea: 3,8 millones defraudados
  7. Actualidad: El TS responde a prisiones que actúe conforme a sus normas ante la petición de la UCO para saber quién visita a Cerdán
  8. Libros: FAJARDO SPÍNOLA, Luis: Los Socialistas y el Estado Autonómico, Iustel, 342 Páginas
  9. Legislación: Ayudas para la transformación del cooperativismo agroalimentario
  10. Actualidad: La Junta y el TSJA abordan nuevas fases de Ley de Eficiencia tras 15 partidos judiciales convertidos en Tribunal de Instancia

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana