Iustel
Los hechos acaecidos se encuentran dentro del tipo extintivo al que se refiere el art. 10.2 e) del RD 782/2001, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/01/2025
Nº de Recurso: 1046/2024
Nº de Resolución: 31/2025
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1046/2024, formulado por D. Fidel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17, de los de Madrid, de 10 de julio 2024, dictada en el procedimiento núm. 1106/2022, seguidos a instancia del ahora también RECURRENTE, frente al ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - D. Fidel interno en el Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real) prestaba servicios con la categoría de operario base, desde el día 24 de mayo de 2022, percibiendo una retribución de ochenta y cinco euros (85€) al mes, (como se desprende del contrato de trabajo temporal y alta en la Seguridad Social).
SEGUNDO. - En fecha 17 de noviembre de 2022 se le entregó al actor comunicación mediante la que se le notificó la extinción de la relación laboral especial, con el siguiente contenido:
"EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.
El Director del C.P. Madrid V (Soto del Real), en calidad de Delegado del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en: Art. 10.2 apartado e) del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, y en concreto:
10.2-e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. A la apertura de celdas, se pelea en el pasillo con otro interno.
Con fecha de: 17 DE NOVIEMBRE DE 2022.
Se acuerda extinguir la relación laboral con el interno: Fidel Con efectos desde el día: 17 DE NOVIEMBRE DE2022...".
TERCERO. - Los funcionarios con carné profesional NUM000 y NUM001 en fecha 25 de octubre de 2022dirigieron informe al Jefe de Servicio - obrante en las presentes actuaciones - cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Fidel frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJOY PRESTACIONES PENITENCIARIAS y, en consecuencia, ABSUELVO al ente público demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 29 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 15 de enero de 2025, para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Sr. Fidel solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12de diciembre de 2022, que se declarase la improcedencia del despido sufrido y notificado el anterior 17 de noviembre, por parte del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (el Organismo, en lo sucesivo), con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración, al ser inciertos los hechos imputados y acontecidos él a su vez también precedente 25 de octubre.
La sentencia de 10 de julio de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que la decisión extintiva era ajustada a derecho, tanto en lo que se refería a la causa invocada, como respecto a la tramitación previamente efectuada.
SEGUNDO.-El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 25.1 y 35.1, de la Constitución, y el art. 48.2, de la Ley 39/2015; puestos en relación con el art. 24, también de la Constitución, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la resolución de19-9-2023, rec. 3351/2022.
Defiende que la extinción de la relación laboral especial que le unía con el Organismo, ha de considerarse como no ajustado a derecho, que no como un despido improcedente tal como aclaró al inicio del acto del juicio. Resalta la especial protección a dispensar a estos trabajadores, teniendo en cuenta que la esencia misma de la pena es ayudar a la reeducación y reinserción social de aquellos que se encuentran en esta situación; que de forma diaria surgen incidentes entre los internos al ser personas privadas de libertad, por lo cual no debe sancionarse cualquier incidente, sino únicamente las conductas contrarias a las medidas de seguridad o que resulten dañinas. Asimismo, que la comunicación extintiva no recogió, ni tan siquiera sucintamente, la expresión de la causa, ni los supuestos hechos cometidos; que no consta que conociese los informes de los funcionarios del centro penitenciario al momento de presentar la demanda; que no puede descargarse sobre el actor la carga de la prueba; que la extinción de la relación laboral no puede tomar como referencia hechos que hayan sucedido fuera del marco de la prestación de servicios y además que le fueran imputables.
TERCERO.-Para centrar el debate bueno es remitirse y como adecuadamente efectúa la parte actora, a la sentencia del TS, de 19-9-2023. Contiene un adecuado resumen de lo que ha sido la jurisprudencia elaborada en el marco de esta relación especial, a su vez regulada por el Real Decreto 782/2021 (RD). Señala y en lo que se refiere al tema que inicialmente nos atañe; es decir, si la comunicación extintiva cabe de reputarla o no de suficiente a esos fines, que:
"...en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (SSTS 5 mayo y 25 septiembre 2000 ). Esa conclusión sigue siendo válida por más que las causas contempladas en el artículo 10.2.d ) y f) del RD 787/2001 se asemejen enormemente a un despido. Las SSTS 5 mayo 2006 y 159/2020 trasladan esa imposibilidad de aplicar las normas laborales a la materia salarial.
Ahora bien, la inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideran que ha mediado una extinción contraria a Derecho. Nuestras SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 acuden al régimen del acto administrativo y concluyen declarando la nulidad del cese, con efecto de la reanudación del vínculo laboral...".
Jurisprudencia que nos obliga a remitirnos a los apartados a) y h), del art. 35, de la Ley 39/2015, puesto a su vez en relación con el art. 48.2, de ese mismo Texto, para verificar si la decisión extintiva puede calificarse de ajustada a derecho desde un punto de vista que llamaremos formal.
A tal fin, es menester acudir al segundo hecho probado. Trascribimos la causa alegada: "...Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. A la apertura de celdas, se pelea en el pasillo con otro interno...".
Contemplemos la conducta imputada desde el punto de vista de la indefensión que le pueda generar; en cuanto que es un elemento fundamental a los fines que nos ocupan en este marco sancionador. Lo sucinto de lo expresado y, sobre todo, la ausencia de cualquier elemento temporal que permita identificar la comisión de ese hecho, nos genera serias dudas sobre el cumplimiento del requisito que hemos considerado como inexcusable.
Sin embargo, las mismas desaparecen cuando es el propio recurrente el que desglosa los hechos imputados y su directo conocimiento en la demanda origen de las presentes actuaciones. Los identifica de manera clara, incluido el día que tuvieron lugar, y aunque, claro está, desde su propia perspectiva.
Otra cuestión que puede tener cierta relación con aspectos no sustantivos, es sobre quien recae la carga de la prueba de lo ocurrido; ya que el Sr. Fidel entiende que a él se le está imputando en la resolución de instancia. Es evidente, que dicha carga es imputable a quien así lo afirma. Es decir, recae sobre el Organismo demandado. Pues bien, lo que a tal efecto resultó probado en el acto del juicio, es lo que consta en el tercer ordinal del relato fáctico y desarrollado con mayor detalle en el tercer fundamento de derecho de instancia -pagina 14,en concreto-. Dicho ordinal ha permanecido inmutable al no ser puesto en tela de juicio por los litigantes, vía art. 193.b), de la LRJS.
CUARTO.-Rechazado ese grupo de alegatos, queda por pronunciarse sobre otra cuestión suscitada por el actor, cual es hasta qué punto lo acontecido puede tener influencia extintiva en su relación laboral especial. Señala en ese sentido que carece de relación directa con su prestación de servicios.
Recordemos que tal como ha quedado probado, coincidiendo con la apertura de las celdas, uno de los internos se dirigió a donde estaba el actor, enzarzándose en una pelea de la que tuvieron que ser separados, siendo el motivo del incidente el alto volumen de la radio utilizada por el Sr. Fidel, que no dejaba descansar al resto.
Eso es lo que figura en el parte elaborado por los funcionarios -tercer hecho probado-. A su vez, la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica -cuarto en concreto-, pero con valor de hecho probado, no combatido, refiere que fue el recurrente quien inició el altercado.
El art. 10.2.e), del RD, establece como causa extintiva de esta relación laboral especial, las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria". A su vez, el apartado f), se refiere al "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria", deberes que aparecen a su vez desglosados en el art. 6, de ese mismo RD. El tipo extintivo que hemos de analizar es el primero de ellos en cuanto que es el elegido en la comunicación que a tal efecto se le entregó.
Sentadas estas bases, destaquemos tres cuestiones al respecto. La primera es que su tenor se aleja de lo que es una conducta laboral propiamente dicha; la propia distinción consignada en el párrafo que antecede así lo avala; no se le imputa la vulneración de un deber laboral como tal. La segunda es que el actor no pone en tela de juicio que el presente apartado pueda ser causa extintiva por sí misma, pese a lo atípica que podría resultar y en una primera aproximación, al ser una relación laboral la que a la postre subyace. Finalmente, el problema interpretativo que genera su propia amplitud e indeterminación vistos los términos empleados.
Enlazando con lo anterior, hemos de remitirnos al art. 108.c), del Real Decreto 1201/1981, aún vigente a estos efectos. Señala como falta muy grave, entre otras, el "Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos". Por tanto y volviendo nuevamente a lo declarado probado, lo ocurrido puede convalidarse como una vulneración de la disciplina penitenciaria, Y, en consecuencia, dentro del tipo extintivo al que se refiere el mentado art. 10. Lo cual a su vez evita más disquisiciones.
QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Fidel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 17, de los de Madrid, de 10 de julio de 2024, dictada en el procedimiento 1106/2022; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1046-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos n.º 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1046-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.