REAL DECRETO 533/2025, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO MEDIO DE TÉCNICO EN SERVICIOS FUNERARIOS, SE FIJAN LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL CURRÍCULO Y LAS OFERTAS DE GRADOS C, B Y A INCLUIDOS EN ESTE TÍTULO.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, dispone en su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y Deportes, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.
Asimismo, la citada ley orgánica dispone en sus artículos 6.3 y 6.4, en relación con la formación profesional, que el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 50 por ciento de los horarios para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional dispone en sus artículos 5.1 y 5.3 a) y b) que el Sistema de Formación Profesional está compuesto por el conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral, asegurar las ofertas de formación idóneas, posibilitar la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales, y poner a disposición de las personas un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permita el diseño de itinerarios formativos individuales y colectivos. Esta función se cumplirá conforme a un modelo de formación profesional, de reconocimiento y acreditación de competencias y de orientación profesional basado en itinerarios formativos facilitadores de la progresión en la formación y estructurado en una doble escala en cinco grados ascendentes (A, B, C, D y E) descriptivos de las ofertas formativas organizadas en unidades diseñadas según el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y en tres niveles de competencia profesional (1, 2 y 3), de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, según los criterios establecidos de conocimientos, iniciativa, autonomía y complejidad de las tareas, en cada una de las ofertas de formación profesional.
Por otra parte, esta ley contempla, dentro de sus objetivos (artículo 6 apartado 11), el fomento de la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas en el acceso y desarrollo de su proceso de formación profesional para todo tipo de opciones profesionales, y la eliminación de la segregación formativa existente entre mujeres y hombres.
Esta ley establece en su artículo 28 la tipología de las ofertas de formación, enmarcando a los ciclos formativos en el Grado D del Sistema de Formación Profesional. Además, en el artículo 39.1, dispone que el Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. En su artículo 39.2 establece que los ciclos formativos tendrán carácter modular y estarán referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al Catálogo Modular de Formación Profesional y que incluirán una fase de formación en empresa u organismo equiparado.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, regula en su artículo 83 los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos e indica el contenido que deberán tener las disposiciones estatales que lo establezcan, siendo estas la identificación, el perfil profesional, el diseño curricular básico, el entorno profesional y los parámetros básicos de contexto formativo, los requisitos básicos del profesorado, personas formadoras y personas expertas y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional.
Las administraciones educativas podrán incorporar especificaciones puntuales según lo establecido en el artículo 7.5 del citado real decreto, relativo a los Grados D y E, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial.
Asimismo, en su artículo 28 indica que los Grados C, D y E podrán tener oferta modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.
Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, los aspectos básicos del currículo y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Así, este real decreto, conforme a lo previsto en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Formación Profesional de Grado Medio en Técnico en Servicios funerarios.
En relación con el contenido de carácter básico de este real decreto, se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que admite “excepcionalmente”, que las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos cuando, como ocurre en este caso, “resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas” (así, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, 48/1988, de 22 de marzo, y 49/1988, de 22 de marzo).
Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia quedan garantizados, en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de formación profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación entre las administraciones competentes, así como con los agentes sociales y las empresas privadas. En cumplimiento del principio de proporcionalidad esta norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple con el principio de seguridad jurídica resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.
Este real decreto se enmarca en la operación “Desarrollo del Sistema Nacional de Formación Profesional, dentro de la Prioridad 3 (Educación y Formación)”, incluido en la línea de actuación 6 (Impulso y Calidad de la Formación Profesional) del Programa FSE+ de Educación, Formación, Empleo.
En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
. Han sido consultadas las comunidades autónomas, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y han informado el Consejo General de la Formación Profesional y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios y de los Grados C, B y A, vinculados a este, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de los aspectos básicos de su currículo.
CAPÍTULO II
Identificación del título, perfil profesional y entorno profesional del título en el sector o sectores
Artículo 2. Identificación del título.
El título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios queda identificado por los siguientes elementos:
a) Denominación: Servicios funerarios.
b) Nivel: Formación Profesional de Grado Medio.
c) Duración: 2000 horas.
d) Familia Profesional: Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
e) Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: P-3.5.4.
f) Referencia del Marco Español de Cualificaciones para el aprendizaje permanente: 4 A.
Artículo 3. Perfil profesional del título.
El perfil profesional del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales y para la empleabilidad y por la relación de estándares de competencias profesionales del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos en el ciclo formativo.
Artículo 4. Competencia general.
La competencia general de este ciclo formativo consiste en atender a la demanda de prestación de servicios funerarios, tanto en la contratación como durante su desarrollo, organizando los actos de protocolo y tomando en consideración el transporte, manipulación, acondicionamiento del cadáver, restos y/o cenizas, así como el manejo y mantenimiento básico de los hornos crematorios, de acuerdo con la normativa de riesgos laborales, medioambiental y sanidad mortuoria.
Artículo 5. Competencias profesionales y para la empleabilidad.
Las competencias profesionales y para la empleabilidad de este ciclo formativo son las que se relacionan a continuación:
a) Atender e informar a la clientela tanto personal como telefónicamente, asesorando en todas las actividades de los servicios funerarios.
b) Realizar la preparación de las ceremonias de despedida, tanto civiles como religiosas, con las familias.
c) Realizar la entrega de las urnas de cenizas a las familias cumplimentando la documentación pertinente.
d) Asesorar y tramitar con las familias o representantes de la persona difunta y con los agentes de las Compañías de Seguros, servicios funerarios personalizados.
e) Elaborar y facilitar presupuestos e información del proceso funerario, así como la facturación y seguimiento del estado de cobro de las compañías de Seguros y de las familias.
f) Realizar tareas de cumplimentación, control y gestión administrativa de toda la documentación inherente a la contratación.
g) Gestionar la documentación en los organismos oficiales, facilitando los trámites administrativos externos a los centros y la atención a las familias.
h) Recoger y trasladar a las personas difuntas desde sus domicilios, hospitales o residencias y realizar las recogidas judiciales.
i) Realizar la preparación de las personas difuntas, atendiendo a las indicaciones de la familia y a las medidas de protección individual necesarias.
j) Efectuar las operaciones de tanatoestética y presentación de la persona fallecida en el túmulo.
k) Realizar las incineraciones programadas en el día, cumplimentando la documentación requerida para su identificación.
l) Preparar las cenizas según el protocolo establecido y las fechas estipuladas.
m) Realizar las operaciones de mantenimiento de las instalaciones y maquinaria funeraria.
n) Realizar las operaciones de almacenamiento vinculadas a las actividades funerarias.
ñ) Gestionar la información y la documentación asociadas a las actividades funerarias.
o) Gestionar las relaciones con la clientela y usuarios/as, en inglés, aplicando las normas de protocolo básicas y realizando el seguimiento de las operaciones, para asegurar la calidad del servicio prestado.
p) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales originadas por cambios tecnológicos y organizativos en su actividad laboral.
q) Cumplir las tareas propias de su nivel con autonomía y responsabilidad, efectuándolas de forma individual o como miembro de un equipo de trabajo.
r) Comunicarse eficazmente, respetando la autonomía y competencia de las personas que intervienen en su ámbito de trabajo.
s) Cumplir las normas de calidad, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que afectan a su actividad profesional.
t) Actuar con espíritu emprendedor e iniciativa personal en la elección o aplicación de los procedimientos de su actividad profesional.
u) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, participando activamente en la vida económica, social y cultural.
Artículo 6. Relación de estándares de competencias profesionales del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos en el ciclo formativo.
Los estándares de competencias profesionales de este ciclo formativo son los que se relacionan a continuación:
a) UC2008_2: Atender e informar en la demanda de prestación de servicios funerarios y realizar las operaciones de cobro.
b) UC2009_2: Organizar las prestaciones de servicios funerarios.
c) UC2010_2: Organizar los actos de protocolo funerario y actividades de asistencia a la persona solicitante, familiares y/o personas usuarias.
d) UC2011_2: Realizar trabajos de transporte, manipulación y exposición del féretro.
e) UC2013_2: Realizar trabajos de cremación y mantenimiento de hornos crematorios.
f) UC2014_2: Realizar las operaciones de mantenimiento de las instalaciones y maquinaria funeraria.
g) UC2015_2: Realizar operaciones de almacenamiento vinculadas a las actividades funerarias.
h) UC1607_2: Aplicar técnicas estéticas para la presentación o exposición del cadáver.
i) UC0233_2: Manejar aplicaciones ofimáticas en la gestión de la información y la documentación.
Artículo 7. Entorno profesional.
1. Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en el sector funerario, en tanatorios, funerarias, crematorios, cementerios, centros sanitarios, centros anatómico‐forenses, centros geriátricos, bancos de tejidos y donaciones de órganos y centros de investigación, así como en domicilios particulares y lugares públicos. Desarrolla su actividad profesional en el sector funerario, tanto en organismos e instituciones del ámbito público como privado, por cuenta ajena o de forma autónoma.
Su actividad se realiza tanto de forma autónoma como contratada, en el ámbito público ya sea administración general, autonómica o local, y en el ámbito privado, en grandes, medianas y pequeñas empresas vinculadas a los servicios funerarios.
2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:
a) Asesores y asesoras de ventas de productos y servicios funerarios.
b) Personas asistentes de gestión funeraria.
c) Agentes de contratación de servicios funerarios.
d) Auxiliares de gestión funeraria.
e) Auxiliares de protocolos de servicios funerarios.
f) Auxiliares de asistencia de servicios funerarios.
g) Funerarios y funerarias.
h) Operadores y operadoras de servicios funerarios.
i) Operarios y operarias de almacén de productos funerarios.
j) Operarios y operarias de mantenimiento de maquinaria e instalaciones funerarias.
k) Tanatoesteticistas.
l) Operadores y aperadoras de horno crematorio.
CAPÍTULO III
Enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos de contexto formativo
Artículo 8. Estructura del ciclo formativo.
1. Los módulos profesionales y el proyecto intermodular de este ciclo formativo quedan desarrollados en el anexo I, cumpliendo lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se establece la ordenación general del Sistema de Formación Profesional. Dichos módulos son los que a continuación se relacionan:
a) 1686. Prestaciones de servicios funerarios.
b) 1687. Protocolo y ceremonias funerarias.
c) 1688. Cremación.
d) 1689. Información y operaciones administrativas y de contabilidad de servicios funerarios.
e) 1690. Mantenimiento de instalaciones y gestión de almacén.
f) 1691. Tanatoestética.
g) 1692. Transporte, manipulación y exposición del féretro.
h) 1693. Ofimática aplicada.
i) 0211. Destrezas sociales.
j) 0156. Inglés profesional.
k) 1709. Itinerario personal para la empleabilidad I.
l) 1710. Itinerario personal para la empleabilidad II.
m) 1664. Digitalización aplicada a los sectores productivos.
n) 1708. Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
ñ) 1713. Proyecto intermodular.
o) Módulo(s) profesional(es) optativo(s).
Este ciclo formativo incorpora un periodo de formación en empresa según se indica en el artículo 106 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Los ciclos formativos de grado medio tendrán estructura modular y se organizarán en los bloques previstos en el artículo 96.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Así mismo, las administraciones educativas incluirán el módulo profesional de carácter optativo con una duración de currículo básico de 80 horas. Este podrá desarrollarse durante un curso completo o en dos cuatrimestres. En este segundo caso, será posible su distribución en dos módulos cuatrimestrales en diferentes cursos.
Artículo 9. Espacios y equipamientos.
1. Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo son los establecidos en el anexo II.
2. Los espacios dispondrán de la superficie necesaria y suficiente para desarrollar las actividades de enseñanza que se deriven de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales que se imparten en cada uno de los espacios. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el espacio formativo y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza y aprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro del mismo.
b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos auxiliares de trabajo.
c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas y equipos en funcionamiento.
d) Respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales y cuantas otras normas sean de aplicación.
3. Los espacios formativos establecidos podrán ser ocupados por diferentes grupos que cursen el mismo u otros ciclos formativos, o etapas educativas.
4. Los diversos espacios formativos identificados no deben diferenciarse necesariamente mediante cerramientos.
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas y otros) dispondrá de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá con la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del número de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. Las administraciones competentes velarán por que los espacios y el equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Artículo 10. Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de las especialidades establecidas en el anexo III pertenecientes a los cuerpos indicados en dicho anexo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero
.
2. Las condiciones de acceso a los cuerpos a que se refiere el apartado anterior serán las recogidas en el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
3. Para la impartición de módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios para el profesorado serán los mismos que los exigidos para el acceso a las especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el anexo III. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
4. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
5. Corresponderá a las administraciones competentes determinar la atribución docente del módulo o módulos optativos en consonancia con su diseño curricular.
CAPÍTULO IV
Acceso y vinculación a otros estudios, convalidaciones y exenciones, correspondencia de módulos profesionales con los estándares de competencias profesionales y accesibilidad
Artículo 11. Acceso y vinculación a otros estudios.
1. El título de Técnico en Servicios funerarios permite el acceso directo para cursar cualquier otro ciclo formativo de grado medio, en las condiciones de admisión que se establezcan.
2. El título de Técnico en Servicios funerarios permitirá acceder, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo, según lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. El título de Técnico en Servicios funerarios permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 12. Convalidaciones y exenciones.
1. Los elementos formativos susceptibles de convalidación serán los indicados en los artículos 126 y 127
del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de los módulos profesionales, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.
3. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado podrá efectuarse en los términos recogidos en el artículo 131 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 13. Correspondencia de los módulos profesionales con los estándares de competencias profesionales para su acreditación, convalidación o exención.
1. La correspondencia de los estándares de competencias profesionales, acreditados conforme establece el artículo 128 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, con los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico en Servicios funerarios para su convalidación o exención queda determinada en el anexo IV A). A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más estándares de competencias profesionales acreditados, deberá entenderse que para la convalidación será necesario poseer todos ellos de manera simultánea. Serán igualmente de aplicación los estándares de competencias profesionales acreditados mediante el procedimiento regulado por el extinto Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio
, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico en Servicios funerarios con los estándares de competencias profesionales para su acreditación, queda determinada en el anexo IV B). A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más módulos profesionales superados deberá entenderse que para la convalidación será necesario poseer todos ellos de manera simultánea.
3. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de los estándares de competencia profesionales y/o de los módulos profesionales, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.
Artículo 14. Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título y de los grados C, B y A.
1. Las administraciones competentes incluirán en el currículo de este ciclo formativo y de los grados C, B y A incluidos en él los elementos necesarios para garantizar que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en “diseño para todas las personas”.
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo y los grados C, B y A incluidos en él en las condiciones establecidas en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , y en el artículo 21
del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
CAPÍTULO V
Grados C, B y A
Artículo 15. Establecimiento de los grados C, B y A del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios.
1. Se establece el certificado profesional SSC_C_001_4B. Atención al cliente y organización de actos de protocolo en servicios funerarios que figura en el anexo V, apartado a), así como los certificados de competencia recogidos en el anexo VI, apartado a) y las acreditaciones parciales de competencia recogidas en el anexo VII.
2. Se establece el certificado profesional SSC_C_002_4B. Operaciones en servicios funerarios que figura en el anexo V, apartado b). En dicho anexo se incluye el módulo profesional 1736. Conducción y mantenimiento básico de vehículos funerarios, no incluido en el título. Se establecen los certificados de competencia recogidos en el anexo VI, apartado b) y las acreditaciones parciales de competencia recogidas en el anexo VII.
Artículo 16. Espacios y equipamientos para la impartición de los grados A y B.
1. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y recursos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en que estén incluidas.
2. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.
Artículo 17. Profesorado, Personal Formador y Personal Experto.
Para impartir las ofertas de formación profesional contenidas en este real decreto, será necesario reunir uno de los siguientes requisitos:
a) Disponer del título de grado universitario, licenciatura, diplomatura, ingeniería, ingeniería técnica, arquitectura, arquitectura técnica, o titulación equivalente o, si procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado. En todo caso, se exigirá que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer del Certificado Profesional de Habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de Habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal.
b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación profesional en el sistema educativo recogidas en el anexo III, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de incompatibilidades. La atribución docente para el módulo profesional 1782. Prevención de riesgos laborales y el módulo profesional 1732. Nivel básico de prevención de riesgos laborales recogidos en el anexo VIII será la especialidad de Formación y Orientación Laboral del cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Enseñanza Secundaria.
c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los estándares de competencias o elementos de competencia asociados a los módulos profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal experto, y disponer del Certificado Profesional de Habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de Habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
Artículo 18. Duración en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
1. Las administraciones competentes deberán determinar la duración de los grados A, B y C vinculados a grados D de los que tuvieran desarrollo autonómico, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con independencia del grado en el que se integren.
2. La duración orientativa que figura en apartado 1. Identificación de cada uno de los grados C establecidos en el anexo V tendrá carácter prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
3. La duración de los grados B y A que figura en los anexos VI y VII tendrá carácter prescriptivo para las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (MEFD).
4. En el supuesto de que una administración competente implantara una acción formativa de grado A, B o C vinculada a este grado D y no tuviera concreción curricular autonómica de este último, la duración de cada grado C, B y A atenderá a la duración a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente.
5. En el caso de que un grado C incluyese un módulo profesional que no formara parte del currículo básico del grado D, la duración atenderá a la que figura para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 19. Acceso.
1. Para acceder a un certificado profesional (Grado C) de nivel 2, se requiere el graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso, un certificado profesional de nivel 2, un certificado de competencia incluido en la oferta a realizar, o un certificado profesional de nivel 1 de la misma familia profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
2. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia (Grado B). Corresponderá a la Administración responsable la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas en el idioma de la formación y personales y sociales básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.
3. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para cursar una Acreditación parcial de competencia (Grado A). Corresponderá a la Administración competente la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.
Artículo 20. Titulación y efectos.
1. La superación de cualquier Grado C a que hace mención el artículo 15 conduce a la obtención de un certificado profesional de nivel 2. La validez académica de los certificados profesionales se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución, si procede, de una titulación de Grado D.
2. La superación de cualquier Grado B a que hace mención el artículo 15 conduce a la obtención de un certificado de competencia. La validez académica de los certificados de competencia se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución, si procede, de un Grado C o D.
3. La superación de cualquier Grado A a que hace mención el artículo 15 conduce a la obtención de una acreditación parcial de competencia. La validez académica de las acreditaciones parciales de competencia se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución, si procede, de un Grado B, C o D.
4. Cualquiera de las titulaciones anteriores tendrá carácter oficial y validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes o los órganos responsables en las comunidades autónomas.
Disposición adicional primera. Referencia del título en el marco europeo.
El nivel de los títulos de Técnico de Formación Profesional con referencia en el marco europeo se corresponde con el nivel 4A, según se especifica en el artículo 4.5 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
Disposición adicional segunda. Formación presencial, semipresencial y virtual.
Cualquier oferta formativa incluida en este real decreto podrá ofertarse en modalidad presencial, semipresencial y virtual, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto conforme a los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal. Para ello, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio
.
Disposición adicional tercera. Vinculación con capacitaciones profesionales y titulaciones equivalentes.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá haber superado el módulo profesional de la formación en prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos d) y e) del artículo 153.2
del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. En los grados C que figuran en el anexo V, la formación establecida en el módulo profesional 1782. Prevención de riesgos laborales y en el módulo profesional 1732. Nivel básico de Prevención de riesgos laborales, recogidos en el anexo VIII, que deben incluir obligatoriamente el contenido mínimo del programa de formación prescrito en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y de cualquier otra normativa legal vigente para un ámbito sectorial concreto, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto. La programación didáctica de dichos módulos deberá igualmente ajustarse a la distribución horaria que figura en anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero
.
3. En el grado D, la formación establecida en el módulo profesional 1709. Itinerario personal para la empleabilidad I, que debe incluir el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones del nivel básico del anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los módulos profesionales podrá contribuir al fomento y a la integración de la cultura preventiva, siempre y cuando se garantice que las horas se imparten con el contenido y la distribución establecida en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero .
Disposición adicional cuarta. Regulación del ejercicio de la profesión.
1. El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.
2. Los grados C, B y A establecidos en este real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.
Disposición adicional quinta. Equivalencia de los certificados profesionales derogados y vigentes.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto 659/2023 , de18 de julio, sobre la equivalencia de los certificados de profesionalidad:
a) El certificado profesional SSCI0312 Atención al cliente y organización de actos de protocolo en servicios funerarios, de Nivel 2, establecido en el anexo II del Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza un certificado de profesionalidad de la familia profesional de Industrias alimentarias establecido en el Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, se considera equivalente a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados, al certificado profesional SSC_C_001_4B Atención al cliente y organización de actos de protocolo en servicios funerarios establecido en el anexo V, apartado a) de este real decreto.
b) El certificado profesional SSCI0412 Operaciones en servicios funerarios, de Nivel 2, establecido en el anexo III del Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre, se considera equivalente a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados, al certificado profesional SSC_C_002_4B Operaciones en servicios funerarios, establecido en el anexo V, apartado b) de este real decreto.
2. Cualquier centro autorizado para la impartición de los certificados derogados SSCI0312 y SSCI0412 queda automáticamente autorizado para la impartición de los certificados profesionales equivalentes SSC_C_001_4B y SSC_C_002_4B, respectivamente.
Disposición adicional sexta. Certificación de la formación en Prevención de riesgos laborales.
Los centros del Sistema de Formación Profesional emitirán, una vez comprobada la superación de la formación en prevención de riesgos laborales, un documento acreditativo de cumplir con lo establecido en el artículo 9.6.e) del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.
Disposición transitoria única. Aplicabilidad de otras normas.
1. Se permitirá la impartición de los certificados profesionales derogados SSCI0312, Atención al cliente y organización de actos de protocolo en servicios funerarios y SSCI0412, Operaciones en servicios funerarios hasta que se finalice la ejecución de toda la oferta formativa correspondiente autorizada a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
2. Durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado anterior, será de aplicación la regulación contenida en los anexos II y III del Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre, respectivamente.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Queda derogado el certificado profesional SSCI0312, Atención al cliente y organización de actos de protocolo en servicios funerarios, de Nivel 2, establecido en el anexo II del Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre.
2. Queda derogado el certificado profesional SSCI0412, Operaciones en servicios funerarios, de Nivel 2, establecido en el anexo III del Real Decreto 990/2013, de 13 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación de la Orden EFD/657/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado medio en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Se modifica la Orden EFD/657/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado medio en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en los siguientes términos:
Uno. La letra u) del apartado 2 del artículo 1 queda redactada como sigue:
“1.º Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas.
2.º Real Decreto 533/2025, de 24 de junio, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios, se fijan los aspectos básicos del currículo y las ofertas de grados C, B y A incluidos en este título.”
Dos. Se añade al artículo 6.3. el siguiente párrafo:
“bh) Técnico en Servicios funerarios. (Anexo LXVIII).”
Tres. Se incluye como un nuevo anexo LXVIII el que figura como anexo IX en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Salvaguarda del rango normativo.
Las modificaciones realizadas por el presente real decreto en preceptos incluidos en órdenes ministeriales podrán ser modificadas o derogadas por normas del mismo rango correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.