LEY 3/2025, 27 DE JUNIO, DE APOYO FISCAL A LA EMPRESA FAMILIAR POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN.
PREÁMBULO
Es una constante en las últimas décadas que los datos y estadísticas del impacto de las empresas familiares sobre la economía nacional, y específicamente en la aragonesa, confirman lo que intuitivamente se percibe de las mismas: son las más numerosas, no en vano más de 28.000 empresas aragonesas tienen tal carácter, y dan empleo a un gran número de trabajadores (alrededor de 165.000 según recientes estudios).
Es también difícilmente rebatible su contribución al crecimiento económico y al desarrollo social de Aragón, siendo especialmente sensibles a la inversión en capital humano y a la modernización de los sistemas de gestión y la utilización de nuevas tecnologías. Resulta además digna de mención la vinculación que, por su carácter multigeneracional, mantienen con nuestra comunidad autónoma. Vinculación que no es incompatible con un deseable grado de internacionalización, siempre de la mayor importancia, y que tan relevantes retornos de todo tipo supone en los ámbitos social y económico de nuestra región.
Con base en estas consideraciones, se estima oportuno el establecimiento de una serie de beneficios fiscales que encuentran su justificación en la aceptación de que la política tributaria favorezca el mantenimiento y la transmisión intergeneracional de estas empresas familiares, siempre que vengan demostrando una especial vinculación con el tejido productivo autonómico.
En la tesitura de proteger e incentivar fiscalmente a las empresas familiares, el principal condicionante de la acción legislativa de las Cortes de Aragón es, como no puede ser de otro modo, el marco que traza el bloque de constitucionalidad sobre la capacidad normativa autonómica.
De los límites que se derivan de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, resulta la inviabilidad de actuar sobre los principales impuestos que gravan su actividad: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, en una de las decisiones más relevantes sobre este tipo de empresa, su transmisión intergeneracional, la capacidad autonómica sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta especialmente idónea. Ejemplifica bien la relevancia de esta decisión el que hace ya 30 años la Unión Europea, cuando todavía ejercía como "Comunidades Europeas", aprobó una Recomendación sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas. El espíritu y la finalidad que animaban tal instrumento --la Recomendación de la Comisión de 7 de octubre de 1994 sobre transmisión de las pequeñas y medianas empresas-- siguen plenamente vigentes y pueden considerarse guía de las medidas que incorpora esta Ley.
En Aragón ya se ha legislado en el pasado sobre la empresa familiar, estando actualmente vigente una alta protección fiscal de su transmisión lucrativa,
Después de haber atendido y analizado con las personas e instituciones interesadas, en los trabajos preliminares del proyecto normativo, los efectos prácticos de esos beneficios, lo que pretende aportar esta ley es, con carácter principal, seguridad jurídica.
Con este principio se busca que tanto transmitente como adquirente, administración gestora y operadores jurídicos
Ese planteamiento general, que deriva directamente de la garantía constitucional del citado principio jurídico, se concreta en distintos objetivos sustantivos y formales.
Formalmente, esta Ley lo que hace es llevar el fortalecimiento de los beneficios al texto refundido donde, desde 2005, se ubican, para su más fácil manejo por la ciudadanía, los profesionales y la Administración, todas las normas tributarias aragonesas sobre impuestos cedidos.
Desde esta misma perspectiva adjetiva se despliega la presente acción legislativa en cuatro preceptos, resultantes de la combinación de dos tipos de factores: que la empresa sea individual o societaria y que se transmita
En cuanto a su engarce constitucional y su conformidad con el marco competencial, lo más relevante es que desaparece la heterogeneidad que hasta este momento se daba en la configuración de los distintos beneficios aplicables. De este modo, se trate de la transmisión de una empresa individual o societaria, de un negocio jurídico
No obstante, y aunque adaptada a las especificidades y necesidades de las empresas aragonesas, la referencia sobre la que se construye el concepto de empresa familiar a estos efectos sigue siendo la normativa estatal del Impuesto sobre el Patrimonio.
Sustantivamente, en algunos casos, el impacto de las modificaciones es simplemente aclarar lo que ya establecía la normativa anterior, en otros se trata de facilitar la carga probatoria y, en un tercer grupo de medidas, se amplía la protección fiscal de la empresa familiar, tanto subjetiva como objetivamente.
Estando diseñadas todas las reducciones sobre la idea medular de contribuir a la sucesión empresarial, y más allá de correcciones menores como la reordenación interna de alguna disposición o la sustitución de algunos términos y conceptos por otros más actuales o por sinónimos más ilustrativos, pueden apuntarse en cada una de ellas distintos elementos de relevancia.
Así, en la reducción para la adquisición
En el beneficio por la adquisición
Alguna de ellas se fundamenta en la ya citada adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio a la singularidad de nuestras empresas familiares. Valga de ejemplo que, pensando en estructuras societarias de más de una entidad, se facilita la prueba de la finalidad de la tenencia de valores en otras entidades o la de la existencia de medios para su dirección y gestión. O que el requisito de que existiera implicación gerencial en las sociedades cuyas acciones se heredan se pueda cumplir en el año del fallecimiento o en el año natural anterior.
En otras se deja más claro, y por tanto carecen de carácter innovador, lo que, aun ya establecido en la normativa anterior, podía suscitar controversias entre los operadores jurídicos. Ejemplo paradigmático de ello es que se configure, más explícitamente que antes, que el grupo de parentesco de hasta el cuarto grado es el que hay que tomar tanto para verificar que se da el requisito de control de la entidad como el de realización de labores directivas.
Principalmente para favorecer el acopio de fondos con los que afrontar inversiones en el futuro, la norma, a los efectos de cuantificar la reducción, dispone, esta vez sí con carácter innovador, que el valor contable de los activos financieros presentes en el momento del devengo, por un importe que no sobrepase el de los beneficios no distribuidos en ese ejercicio y en los diez años anteriores, se puede añadir al importe de los activos, de esa o distinta naturaleza, de los que se haya probado su afectación.
En la regulación de la transmisión lucrativa
En la regulación de la transmisión lucrativa
La presente Ley tiene como segundo eje sustancial, junto al de la protección de la sucesión empresarial, la adecuada consideración de alguna de nuestras más singulares instituciones civiles, pretendiendo una mejor sintonía entre la fiscalidad de aquél fenómeno y la normativa foral aragonesa con la que se puede instrumentar la transmisión de los negocios familiares.
Dos de nuestras más señeras instituciones son las concernidas por esta Ley. En primer lugar, los pactos sucesorios de presente. Esta institución
Para solventar explícitamente en el texto legal lo que ya se ha hecho mediante el criterio administrativo aragonés, la presente Ley, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2023 de 24 de mayo, confirma y asegura la aplicación de los beneficios previstos para las transmisiones
La segunda figura foral cuya tributación se pretende cohonestar con su naturaleza civil es, mediante la derogación específica que contiene esta Ley, la fiducia. En este caso, la expulsión del artículo 131-13 del texto refundido, cuyo ámbito de repercusión es más amplio que el de la fiducia, lo que persigue es que la normativa aplicable a los beneficios fiscales procedentes, y singularmente los relativos a la sucesión empresarial, sean los vigentes en el momento del devengo. Y, por tanto, en el caso de esta figura foral, en el momento de su ejecución o extinción. Finalmente hay que señalar que, al ubicar esta ley la reducción por la adquisición
En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa, se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose cumplimentado los distintos trámites y solicitado los distintos informes siguiendo la tramitación administrativa de urgencia del correspondiente proyecto de ley por considerar que concurren circunstancias especiales de interés público para su aprobación, integrándose completamente en el ordenamiento jurídico y simplificándose los trámites y las gestiones tanto de la Administración tributaria como de las personas con la condición de obligados tributarios para la aplicación de los correspondientes beneficios fiscales. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente ley será objeto de publicación, además de en el "boletín oficial" correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.
Corresponde al Consejero de Hacienda, Interior y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3) del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, "proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley (...)". Asimismo, según lo dispuesto en el Decreto 202/2024, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda, entre otras, "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos (...)", correspondiéndole asimismo la iniciativa para la elaboración de los correspondientes proyectos de ley por razón de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 del texto refundido anteriormente citado.
Artículo único.
Uno. Se añade un artículo 122-11, con la siguiente redacción:
"Artículo 122-11.
Las primeras copias de escrituras de pacto sucesorio para después de los días tendrán una bonificación del 75 % de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" prevista en el artículo 31.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
".
Dos. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:
"Artículo 131-3.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones
2. Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:
a) Los citados bienes o derechos deberán haber estado exentos, conforme al punto uno, apartado ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquiera de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
b) La reducción estará condicionada a que alguno de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No obstante, no se perderá la reducción si, en ese plazo, los bienes o derechos sobre la empresa o el negocio se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del artículo mencionado en la letra anterior durante el plazo antes señalado, o se transmiten a otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción, quien deberá asimismo mantener la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.
3. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.
4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra".
Tres. Se da nueva redacción al artículo 131-4, con el siguiente contenido:
"Artículo 131-4.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones
2. Para la aplicación de esta reducción deberán cumplirse los requisitos de la exención del punto dos, apartado ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la fecha de fallecimiento. A los solos efectos de entender cumplidos tales requisitos para la aplicación de esta reducción, se seguirán las siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se entenderá que los valores de una sociedad en otras entidades se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que dicha sociedad, sus consejeros, o sus administradores sean miembros del órgano de administración de la participada. Se entenderá, asimismo, que se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales para llevar a cabo tal dirección y gestión cuando la entidad cuente con medios propios o ajenos de asesoramiento jurídico y financiero en apoyo de su participación en tales órganos de administración.
b) El requisito del porcentaje que deben representar las remuneraciones por labores directivas, recogido en la letra c), del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero del año del fallecimiento hasta el día del óbito, como en el año natural anterior.
c) Siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1.ª El grupo de parentesco a considerar a efectos de las letras b) y c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incluirá al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido.
2.ª El porcentaje del 20 % a que se refiere la citada letra b) será del 10 %.
3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor neto de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Esta misma regla se aplicará a las participaciones en entidades participadas directa o indirectamente para determinar en qué medida se consideran afectas a la actividad de su entidad tenedora.
Se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando así se considere conforme a la normativa legal y reglamentaria del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para cuantificar esta reducción, y con referencia al momento del devengo, se asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, cuyo valor contable no sobrepase el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último párrafo del punto 1.º, de la letra a), del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas. La aplicación de esta regla se condiciona a que los beneficios no distribuidos a que se refiere este párrafo, en la medida en que se hayan considerado para la cuantificación de esta reducción, no sean objeto de distribución durante los cinco años siguientes al devengo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá suponer que forme parte de la base de la reducción el valor de bienes, distintos de la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, que se consideren no afectos a la actividad de las entidades participadas a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
4. La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado, o cuando el adquirente sea otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción y éste mantenga las participaciones recibidas hasta la finalización de dicho plazo.
5. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones de los apartados anteriores.
6. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra".
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131-6, con la siguiente redacción:
"Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en los artículos 131-3 o 131-4 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:".
Cinco. Se modifica el artículo 132-1, con la siguiente redacción:
"Artículo 132-1.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 % del valor de los bienes y derechos, adquiridos
Esta reducción estará condicionada al mantenimiento, durante los cinco años siguientes a su adquisición, de la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los donatarios, salvo que falleciese durante ese plazo.
No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del citado artículo durante el plazo anteriormente señalado.
2. Esta reducción será incompatible con la prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra".
Seis. Se modifica el artículo 132-3, con la siguiente redacción:
"Artículo 132-3.
1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos de una adquisición gratuita
2. Los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio deberán cumplirse en la fecha de devengo. Si bien, a los solos efectos de entender cumplidos tales requisitos para el disfrute de esta reducción, se seguirán las reglas recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 131-4 de este texto refundido, sustituyendo las referencias al fallecimiento y fallecido por las correspondientes a la donación y el donante.
3. Para la aplicación de esta reducción será necesario:
a) Que el donante tuviese sesenta o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que el donatario, si no las venía ejerciendo con anterioridad, pase a ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, computándose dichos rendimientos en los términos previstos en el mencionado apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas del grupo de parentesco al que se refiere la regla prevista en la letra c), del apartado 2, del artículo 131-4 de este texto refundido, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una persona de dicho grupo distinta del donante, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la reducción.
c) Que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto dos, apartado ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplan los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado, o cuando el adquirente sea otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción y éste mantenga las participaciones recibidas hasta la finalización de dicho plazo.
4. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones de los apartados anteriores.
5. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra".
Siete. Se modifica el artículo 133-3, con la siguiente redacción:
"Artículo 133-3.
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3, 131-4, 132-1 y 132-3, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento".
Ocho. Se introduce un apartado 3 en el artículo 133-4, con la siguiente redacción:
"3. De los beneficios fiscales de este texto refundido, a los pactos sucesorios de presente les serán aplicables los recogidos en la sección 2.ª ("Donaciones") de este capítulo y título".
Nueve. Se modifica el punto 14.º de la disposición final segunda, con la siguiente redacción:
"14.º La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en el artículo 133-2 de este texto refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.
2. En particular, se deroga el artículo 131-13 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre , del Gobierno de Aragón, quedando sin contenido.
Disposición final única.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".