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Las intenciones del legislador; por Pedro Cruz Villalón, que ha sido presidente del Tribunal Constitucional y abogado general en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

20/06/2025
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El día 20 de junio de 2025 se ha publicado, en el diario El País un artículo de Pedro Cruz Villalón en el cual el autor opina que si el recurso contra la ley de amnistía pivota sobre la arbitrariedad del legislador, hay que ver su objetivo político.

LAS INTENCIONES DEL LEGISLADOR

Y Bruto es hombre de honor” (Julio César, Acto III, Escena II). En el caso de la oración fúnebre ante los despojos de César, la insidiosa reiteración de Marco Antonio provoca la agitación creciente del pueblo. Con sólo sustituir ahora la figura de Bruto por la más etérea del legislador, tendremos enunciado el drama de un juez constitucional acaso fatalmente enredado con el honor de un legislador que hace suyo el poder de amnistiar. También un hombre de honor.

La cuestión arranca de la difusión de la ponencia a ser deliberada por el Tribunal Constitucional en uno de los recursos presentados frente a la ley de amnistía, a partir notablemente de la interdicción de arbitrariedad declarada en el artículo 9.3 de la Constitución. Difícil es comprender cómo un documento interno de carácter confidencial, dirigido a nueve personas, ha podido traspasar con tanta celeridad los muros de la institución. No obstante, a partir del modo de argumentar que allí se desarrolla, parece legítimo dudar de que tal sea el texto llamado a servir de base a la deliberación del tribunal.

Así, el titular de la noticia de EL PAÍS del 2 de junio entrecomilla: “Las intenciones del legislador no son objeto de nuestro control”. Luego viene un condensado de la fundamentación de la eventual ponencia. Ya en el cuerpo de la noticia se da cuenta de la cita completa que sirve de titular: “Las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control”, lo que prueba que esa cabecera no era en sí misma inexacta. Pero lo que importa es que los redactores de la noticia aciertan al centrar en ese pasaje la tesis clave del documento.

Dejando de lado si el juez constitucional ha de entrar en cada caso en los motivos del legislador, resulta clara la singularidad del caso. Este es un recurso que pivota esencialmente sobre la arbitrariedad del legislador. Y en estas circunstancias, ¿cómo sería posible abordar el problema, si no es trayendo a juicio la intención del legislador, su estrategia política o su finalidad última? Nótese que se trata de una ley en la que la finalidad es parte esencial de su propia identidad. Así lo revela su expresivo título: “Ley orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña”. Y así lo confirma coherentemente la exposición de motivos que le sigue, que no en balde ocupa la mitad del texto, dedicada a legitimar la amnistía en abstracto y en concreto.

Es así como los motivos del legislador se erigen en la gran cuestión del proceso. Con lo que la pregunta sería: ¿de qué motivos estamos hablando, de los que figuran en la ley o no exclusivamente de esos? El juez constitucional tendría la respuesta a mano. Pero hay que advertir que, en parte, es una respuesta para iniciados. Pues no estamos ante un recurso de amparo de derechos, donde todos los datos cuentan. Esto es un procedimiento de control de la constitucionalidad de la ley, en el que sólo se contrastaría lo que en la ley aparece escrito con lo que en la Constitución aparece igualmente escrito. Con una consecuencia determinante: que quedan radicalmente fuera de ese control las presuntas pulsiones o propósitos del legislador, las cuales sólo añadirían irracionalidad a los enunciados jurídicos.

El problema es cuando esas pulsiones se traducen en hechos. Como cuando en el curso del proceso legislativo el lugar del engorroso dictamen del CGPJ es ocupado por unas correosas negociaciones en la ciudad de Ginebra entre un político, de nombre Santos Cerdán, y el expresidente huido de la Generalitat de Cataluña, Carles Puigdemont, o sus representantes. Pero no importa: indagar ahí sólo serviría para apuntalar unas motivaciones últimas que ya se ha dicho que no hacen al caso.

Ahora bien, todo lo anterior sólo sería así con una reserva: la de que el propio legislador hubiera plasmado sus intenciones en el texto de su criatura. Y ya sabemos hasta qué punto esta se halla ella misma plagada de intenciones, de estrategias y de finalidades últimas. En cuyo caso, la cosa cambiaría por completo. Y es que estas otras intenciones confesadas se situarían en otro plano. A diferencia de las denunciadas por los recurrentes, tachadas de extrajurídicas, estas otras han sido puestas negro sobre blanco por el legislador. Y esto con la consecuencia ineluctable de ser las que cuentan. Es de este modo como la ley, en un prodigioso ejercicio de circularidad, se pronuncia sobre sí misma, proclamando de manera irrebatible, sin riesgo de ser consideradas poco creíbles, que sus intenciones son nobles y buenas. Pues el legislador es hombre de honor.

En fin, de resultar definitivo el texto divulgado, no solo quedarían una vez más puestas en evidencia las carencias de nuestro modelo de control de constitucionalidad. Esta vez, un determinado modo de diferenciar entre unas finalidades y otras puede hacer que el reproche de arbitrariedad emigre de la ley al propio juez. Al final, siempre cabe que los entrecomillados de la prensa me hayan hecho una jugarreta. O que el documento no se corresponda con el que vaya a ser sometido a la deliberación del tribunal. Con lo que toda esta divagación habrá resultado ociosa.

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