Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/06/2025
 
 

Absuelve el TS a un acusado por el delito contra la libertad de conciencia, que expresó sus ideas en la Basílica del Valle de los Caídos antes de la celebración de la misa que estaba prevista

12/06/2025
Compartir: 

No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado de los delitos contra la libertad de conciencia y de profanación y daños en tumba.

Iustel

Son hechos declarados probados que el acusado accedió a la Basílica del Valle de los Caídos cuando aún no había empezado la misa cuya celebración estaba prevista, sin que se haya acreditado que tuviera intención de interrumpirla sino de hacer expresión de sus ideas sobre la presencia de una de las tumbas en la Basílica, pintando sobre la misma y en color rojo una paloma de la paz con el texto “por la libertad” exponiendo en voz alta tras realizar la pintura la expresión “por la reconciliación de los españoles” que consideraba afectada por la situación de la tumba en dicho lugar. Declara el Tribunal que no consta que la actuación del acusado afectara a la celebración de la misa, que no había comenzado, siendo su intención hacer expresión de sus ideas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/01/2025

Nº de Recurso: 4178/2022

Nº de Resolución: 36/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Tipo de Resolución: Sentencia

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4178/2022 interpuesto por Asociación para la defensa del Valle de los Caídos, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Cruz M.ª. Sobrino García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Cerracín Cañas, contra la sentencia n.º 165, dictada con fecha 3 de mayo de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve la apelación (Rollo de apelación136/2022) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2021 (PA260/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Antonia Pastor Peguero, y bajo la dirección letrada de D. Iván Núñez Amor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 260/2021 (dimanante de la D. Previas n.º 677/2018 del Juzgado Mixto n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial), seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2021, se dictó sentencia absolutoria para Hugo, como responsable de un delito de libertad de conciencia art. 523 CP y de profanación y daños en tumba del art. 526 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el acusado Don Hugo, cuyos datos personales ya constan, el día 31 de octubre de 2018, sobre las 10,55 horas accedió a la Basílica del Valle de los Caídos sita en la carretera de Guadarrama a San Lorenzo de El Escorial, cuando aún no había empezado la misa cuya celebración estaba prevista endicha Basílica a las 11 horas, y sin que conste que tuviera intención de interrumpirla sino de hacer expresión de sus ideas sobre la presencia de la tumba de Marcial en dicha Basílica, procedió a pintar sobre la misma yen color rojo una paloma de la paz con el texto "por la libertad" exponiendo en voz alta tras realizar la pintura la expresión "por la reconciliación de los españoles" que consideraba afectada por la situación de la tumba endicho lugar. En tal momento se encontraban saliendo por un lateral los niños de la Escolanía, si bien el acusado no se apercibió de su presencia, ni la de los sacerdotes celebrantes que aún no habían llegado al Altar Mayor.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE ABSOLVEMOS al acusado Don Hugo de los delitos contra la libertad de conciencia del artículo 523 del Código Penal y de profanación y daños en tumba del artículo 526 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Asociación para la defensa del Valle de los Caídos contrala sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, con el siguiente encabezamiento:

"Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación n° 112/2022 (ASUNTOPENAL 136/2022), correspondiente al Procedimiento Abreviado 260/2021, procedente de la Sección n° 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelantes tanto la Acusación Particular, formulada por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE LOS CAÍDOS, representada por la Procuradora Doña María Concepción Wanguemert García, como el Ministerio Fiscal, y como parte apelada el acusado, Don Hugo, hoy absuelto".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha3 de mayo de 2022, es del siguiente tenor literal:

"Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓNPARA LA DEFENSA DEL VALLE DE LOS CAÍDOS, CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 21 de diciembre de2021, dictada por la Sección la de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 260/2021. Las costas del recurso se declaran de oficio".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Asociación para la defensa del Valle de los Caídos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Asociación para la defensa del Valle de los Caídos, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1.º, por infracción de precepto legal previsto en el n.º 1 del art. 849 contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 523 del Código Penal.

2. "MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1.º, por infracción de precepto legal previsto en el n.º 1 del art. 849 contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 526 del Código Penal.

3. "MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1.º, por infracción de precepto legal previsto en el n.º 1 del art. 849 contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, por infracción de precepto legal por inaplicación y vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa del art. 16.1 de la Constitución Española.

4. MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1.º, por infracción de precepto legal previsto en el n.º 1 del art. 849 contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, por infracción de precepto legal por inaplicación y vulneración del art. 24.4.ª del Código Penal.

5. "MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1.º, por infracción de precepto legal previsto en el n.º 2 del art. 849 contra las sentencia dictadas en apelación por la Sala delo Civil y Penal del TSJ, cuando haya existido ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA BASADO EN LOSDOCUMENTOS QUE OBREN EN AUTOS QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR SIN RESULTARCONTRADICHA POR OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de Hugo, impugna el recurso de casación y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de octubre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la Asociación recurrente su recurso de casación por cinco motivos, el primero y el segundo por error iuris del art, 894.1.º LECrim., por indebida inaplicación, respectivamente, de los arts. 523 y 526 CP, el tercero, aunque invoca, también, el art. 849.1.º LECrim., la queja es por vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa del art. 16.1 CE; en el cuarto vuelve a invocar el art. 849.1.º LECrim. y el reproche es por inaplicación del a art. 24.4.ª CP, que, sin duda, es un error, pues, por el breve discurso con que se desarrolla, ha de entenderse que se refiere a la circunstancia agravante del art. 22.4.ª CP; el quinto, aunque lo vuelve a enumerar como primero, es por error facti, del art. 849.2.º LECrim.

Por razón de un adecuado enfoque, estructuraremos el recurso de la manera que, metodológicamente, es más correcta, ante lo cual, en primer lugar, se tratará el cuestionamiento relacionado con aspectos probatorios, a lo que hay que añadir que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, y que, puesto que los motivos por iuris iuris han de tener su soporte en unos hechos probados, antes que otro motivo habrá de ser abordado el motivo por error facti, al objeto de valorar si esos hechos predeterminados que vienen de la instancia han de ser modificados, y siempre teniendo presente que la sentencia de instancia ha pasado por el juicio de revisión que le corresponde al tribunal de apelación, al verificar la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2.º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

"Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.);y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho

Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2.º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2.º LECrim; el cauce del artículo 849.2.º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2.º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia".

En consecuencia, puesto que para estimar el recurso habría que adaptar los hechos a las consideraciones que nos solicita el recurrente y ello no podría pasar, sino por valoraciones relacionadas con prueba de carácter personal, y esto no cabe que lo haga este Tribunal, hemos de reiterar lo argumentado por el tribunal de apelación, que, con mención al art. 792.2 LECrim., explicaba que, al tratarse la de instancia de una sentencia absolutoria, y ser prueba fundamental sobre la que formó su criterio una de carácter personal, no cabe su revocación con ocasión de un recurso devolutivo, sino que procedería su anulación con devolución de las actuaciones al órgano de origen para que resuelva de nuevo, lo que, al no solicitarlo la parte, no cabría, a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ.

En consecuencia, contamos con una primera razón para desestimar el recurso.

TERCERO.- En lo que concierne a un motivo por error facti, del art. 849.2.º LECrim., tampoco cabe su estimación, habida cuenta que, para que tuviera visos de prosperar, habría de pasar por los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido exigiendo para ello, que, desde luego, no son porque este Tribunal entre en una dinámica de valoración de la prueba, impropia del control casacional que nos corresponde.

En efecto, de conformidad al texto del art. 849.2.º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”, no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sobre este motivo de recurso, decíamos en STS 763/2021, de 7 de octubre de 2021:

"El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018,de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio o 685/2021, de 15 de septiembre). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no puede sorprender a nadie familiarizado con la casación.

Esa constatable realidad -porcentaje bajísimo de estimación de motivos fundados en el art. 849.2.º LECrim-encuentra cierta explicación en el contraste entre el enunciado legal del motivo (error en la valoración de la prueba), muy atractivo y capaz de seducir al profesional disconforme con el juicio fáctico realizado por el Tribunal en la instancia; con su rígida disciplina procesal plagada de exigencias y condicionantes que conforman un terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes exploran esa vía. No tiene cabida en el art. 849.2.º cualquier divergencia en la valoración probatoria como podría sugerir su enunciado y como se entiende tantas veces (en el recurso late esa errada concepción); solo la que venga apuntalada por prueba estrictamente documental, es decir, que pueda apoyarse en un documento. Y no en cualquier documento; sino solo en un documento literosuficiente, es decir que demuestre directamente por sí, sin posibilidad de duda alguna, lo que se quiere probar. Item más, no basta que el documento sea literosuficiente. Hay que verificar que ningún otro elemento probatorio -sea del tipo que sea- desmiente o contradice lo que asevera el documento. Superados todos esos obstáculos resta, aún, un último control -que es el que en mayor medida flaquea aquí-: es necesario bien que lo que acredite el documento por sí haya sido rechazado por el Tribunal y modifique el juicio jurídico; bien que la aseveración que se trata de introducir en el hecho probado -que debe ser identificada- sea justamente lo que acredita el documento, y no una deducción a la que se llega a través de valoraciones, más o menos racionales, pero que no repelen interpretaciones alternativas".

A lo anterior hay que añadir, que, entre los requisitos para la estimación del motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciadora valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y, además, es necesario que el dato contradictorio cuando sea así acreditado sea relevante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

En el caso, no se menciona documento autosuficiente alguno, y se nos pide que entremos a valorar intenciones, cuando no somos tribunal de instancia y carecemos de principios tan fundamentales en materia de valoración de prueba personal como el de inmediación y contradicción, razón por la que habrá de estarse a los hechos tal como declara probados la sentencia de instancia, que no aportan el presupuesto fáctico para su subsunción en cualquiera de los preceptos que pretende la recurrente.

CUARTO.- Por último, hay que tener en cuenta, y no se debe olvidar, que, previo a éste de casación, ha habido uno de apelación, por lo que, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas ciertas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decirla que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste hadado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, el motivo articulado por "error en la apreciación de la prueba" observamos que es una reproducción del que, con igual enunciado, se formuló con ocasión del previo recurso de apelación, al que se le ha dado adecuada respuesta en la sentencia recurrida, con cuya estimación se pretende igual modificación fáctica que la intentada en apelación, a saber, que se reconozca "que los hechos se realizaron cuando estaba comenzando la misa durante la procesión de entrada", en lugar de "cuando aún no había comenzado la misa", como dice el hecho probado, así como que se reconozca "que los hechos se realizaron con la intención de ofender tanto la memoria del difunto Marcial pasando por encima de los sentimientos religiosos de las personas allí presentes y de todos aquellos que iban a celebrar la misa", en lugar de "y sin que conste que tuviera intención de interrumpirla sino de hacer expresión de sus ideas sobre la presencia de la tumba de Marcial en dicha Basílica", que se declara probado.

Frente a este planteamiento nos vale lo alegado por el M.F. en su contestación al recurso, cuando dice que, mantenido en apelación la narración que de los hechos probados hace la sentencia de instancia, "no consta pues que la actuación del acusado afectara a la celebración de la misa, que no había comenzado, además de declarar expresamente la Audiencia que la intención de Hugo no era sino "hacer expresión de sus ideas sobre la presencia de la tumba de Marcial en dicha Basílica". Es por ello por lo que no puede afirmarse que la acción del acusado impidiera el ejercicio de la libertad religiosa de quienes pudieran asistir a la Basílica, para la celebración que todavía no había comenzado".

Por lo demás, como venimos diciendo, carecemos de inmediación para la valoración de pruebas de carácter personal, necesario cuando se trata de ponderar intenciones, lo que hace inviable colocar en los hechos probados esa "intención de ofender" que trata de introducir el recurrente, fundamental de cara el juicio de subsunción en cualquiera de los artículos cuya aplicación pretende el recurrente, de manera que solo quedaría valorar la racionalidad del discurso valorativo de la prueba realizado por el tribunal ante cuya presencia se practicó y esto lo ha hecho el tribunal de apelación en el juicio de revisión sobre la verificación de lo valorado por el tribunal sentenciador.

En el caso, el tribunal de apelación, si ha convalidado la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, se debe a que la inferencia alcanzada por éste sobre el ánimo que guiaba al acusado lo ha considerado racional y razonable y no ilógico, en atención a las explicaciones dadas por él, ante lo cual, por ello hemos de pasar, para lo cual nos da base la jurisprudencia constitucional, de la que tomamos lo que decía en STC 300/2005, de 21de noviembre, en la que se puede leer : "[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrara examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos".

La anterior doctrina, puede resumirse en que, si la inferencia del tribunal sentenciador es razonable, debe pasarse por ella, aunque se ofrezcan otras alternativas que, incluso, también, sean razonables, en la medida que, de cuantas se le ofrecieron, optó por aquella que entendió más aceptable, hasta el punto de descartar otras y decantarse por la decisión por la que optó en los términos que lo hizo, y es que, por el hecho de que esas otras también puedan considerarse racionales, no dejan de serlo aquéllas y pasan a ser irracionales, y solo si no superan el juicio de racionalidad, por ilógicas, arbitrarias, absurdas, incoherentes, irracionales, en sí mismas, deberán ceder ante otra que no lo sea, porque a eso se ha de contraer el control sobre la racionalidad en la valoración de la prueba por parte del tribunal superior, de la realizada por el tribunal ante cuya presenciase practica. Y esto, que es así, como doctrina general, deberá tener un mayor peso, cuando, si se trata de alternativas en plano de igualdad y una de ellas es a favor de reo, sin lugar a dudas habrá de ser por la que se decante el tribunal a la hora de dictar sentencia.

Si tomamos como referencia la anterior doctrina, y el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en nuestro cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal que la presenció, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

En resumen, el tribunal de instancia ha plasmado unos hechos probados tras un proceso valorativo de la prueba practicada a su presencia razonable, que no deja de serlo porque no lo comparta el recurrente, y esto lo ha convalidado el tribunal de apelación en el juicio de revisión sobre aquella valoración, con un criterio que nos parece, también, razonable, ante lo cual poco más podemos decir para mantener los hechos probados tal como nos vienen desde la instancia. Al ser esto así, ni vemos en ese relato la concurrencia de presupuesto fáctico sobre el que definir cualquiera de los delitos por los que pretende condena el recurrente, ni nos lo aporta el discurso que éste realiza, en que, en el mejor de los casos, solo cabría desde la modificación fáctica que propone, pero que ya hemos expuesto las razones por las cuales no cabe.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la defensa del Valle de los Caídos contra la sentencia 165/2022, dictada con fecha 3 de mayo 2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso de Apelación 136/2022, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El TC da la razón al Senado en el conflicto planteado por el Gobierno por la ley que elimina el impuesto de sucesiones
  2. Actualidad: La reforma del acceso a las carreras fiscal y judicial supera su primer examen en el Congreso con el 'no' de PP y Vox
  3. Estudios y Comentarios: El caso de la Quinta República; por Manuel Fernández-Fontecha Torres, que es letrado de las Cortes Generales y fue letrado del Tribunal Constitucional
  4. Tribunal Supremo: Establece el TS que se pueden alegar en la demanda judicial hechos no expuestos en el acto de conciliación
  5. Actualidad: Tres magistrados del TC acusan a la mayoría de "dar la espalda a la UE" por no preguntar al TJUE sobre la amnistía
  6. Actualidad: La AN anula multas de 10,4 millones a Deloitte y su socio por la auditoría de cuentas a Bankia en 2011
  7. Tribunal Supremo: Corresponde al contribuyente justificar la disminución de su patrimonio cuando existe discrepancia entre lo declarado y los datos que obran en poder de la Administración tributaria
  8. Tribunal Supremo: Resulta de aplicación la bonificación por edad regulada en el Estatuto Minero a un trabajador del sector de la pizarra del RGSS a efectos de la IPT derivada de enfermedad profesional
  9. Actualidad: Las asociaciones de jueces y fiscales avanzan que irán a la huelga si cuentan con el respaldo interno mayoritario
  10. Legislación: Subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la conservación-restauración de bienes muebles del patrimonio cultural de carácter religioso

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana