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Instrumento de ratificación del Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París

06/06/2025
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Instrumento de ratificación del Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París (BOE de 6 de junio de 2025). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO COMÚN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA Y DEL CONVENIO DE PARÍS.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El 21 de septiembre de 1988 el Plenipotenciario de España firmó en Viena el Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los once artículos del citado Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a 3 de abril de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

PROTOCOLO COMÚN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA Y DEL CONVENIO DE PARÍS

Las partes contratantes.

Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963;

Teniendo en cuenta el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, en su forma enmendada por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982;

Considerando que la Convención de Viena y el Convenio de París son similares en lo sustancial, y que ningún Estado es actualmente Parte en ambos instrumentos;

Convencidas de que la adhesión a uno cualquiera de estos dos instrumentos por Partes en el otro instrumento podría ocasionar dificultades resultantes de la aplicación simultánea de ambos instrumentos a un accidente nuclear; y

Deseosas de establecer un vínculo entre la Convención de Viena y el Convenio de París mediante la extensión recíproca del beneficio del régimen especial de responsabilidad civil por daños nucleares enunciado en cada uno de los dos instrumentos y de eliminar conflictos derivados de la aplicación simultánea de ambos instrumentos a un accidente nuclear;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

En el presente Protocolo:

a) Por “Convención de Viena” se entiende la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, y toda enmienda de la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo;

b) Por “Convenio de París” se entiende el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, y toda enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo.

ARTÍCULO II

A los efectos del presente Protocolo:

a) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en la Convención de Viena será responsable, conforme a dicha Convención, de los daños nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en el Convenio de París y en el presente Protocolo;

b) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en el Convenio de París será responsable, conforme a dicho convenio, de los daños nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en la Convención de Viena y en el presente Protocolo.

ARTÍCULO III

1. En caso de accidente nuclear, será de aplicación bien la Convención de Viena o bien el Convenio de París, con exclusión del otro instrumento.

2. En caso de accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, el instrumento aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación.

3. En caso de accidente nuclear ocurrido fuera de una instalación nuclear y que involucre materiales nucleares en curso de transporte, el instrumento aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear a cuyo explotador incumba la responsabilidad conforme a lo dispuesto bien en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo II de la Convención de Viena o bien en los párrafos a) y b) del artículo 4 del Convenio de París.

ARTÍCULO IV

1. Los artículos I a XV de la Convención de Viena se aplicarán, con respecto a las Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en el Convenio de París, de la misma manera que entre las Partes en la Convención de Viena.

2. Los artículos 1 a 14 del Convenio de París se aplicarán, con respecto a las Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en la Convención de Viena, de la misma manera que entre las Partes en el Convenio de París.

ARTÍCULO V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención de Viena o el Convenio de París, o que se hayan adherido a aquélla o a éste, a partir del 21 de septiembre de 1988 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica.

ARTÍCULO VI

1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Solo se aceptarán los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación provenientes de Estados que sean Parte en la Convención de Viena o el Convenio de París. Cualquiera de dichos Estados, que no haya firmado el presente Protocolo, podrá adherirse a él.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, que por el presente artículo se designa depositario del presente Protocolo.

ARTÍCULO VII

1. El presente Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión como mínimo cinco Estados Parte en la Convención de Viena y cinco Estados Parte en el Convenio de París. Con respecto a cada uno de los Estados que ratifique, acepte o apruebe el Protocolo, o que se adhiera a él, después de depositados los mencionados instrumentos, el Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El Protocolo permanecerá en vigor mientras se hallen en vigor la Convención de Viena y el Convenio de París.

ARTÍCULO VIII

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

ARTÍCULO IX

1. Toda Parte Contratante en la Convención de Viena o en el Convenio de París que cese de serlo, notificará al depositario la terminación de la aplicación del correspondiente instrumento con respecto a ella y la fecha en que dicha terminación haya de cobrar efecto.

2. El presente Protocolo dejará de aplicarse a la Parte Contratante que haya dado por terminada la aplicación de la Convención de Viena o del Convenio de París, en la fecha en que cobre efecto dicha terminación.

ARTÍCULO X

El depositario notificará prontamente a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a participar en la Conferencia sobre la relación entre el Convenio de París y la Convención de Viena, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos:

a) Cada firma del presente Protocolo;

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo;

c) La entrada en vigor del presente Protocolo;

d) Toda denuncia del presente Protocolo; y

e) Toda información recibida de conformidad con el artículo IX.

ARTÍCULO XI

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español. francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, quien enviará copias certificadas del mismo a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a participar en la Conferencia sobre la relación entre el Convenio de París y la Convención de Viena, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

En testimonio de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo Común.

Hecho en Viena a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Bélgica

Reserva formulada el 17 de julio de 2024 en el momento de la ratificación:

“Respecto de los Estados que limitan el importe de la responsabilidad del explotador y que son Partes en la Convención de Viena y el Protocolo Común, el Reino de Bélgica se reserva el derecho de establecer que, en caso de ocurrir un incidente nuclear en su territorio y que implique la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear belga, dicho explotador será responsable por los daños nucleares causados en un país extranjero hasta el importe previsto para el Reino de Bélgica por la legislación nacional del Estado en cuestión en el momento del accidente para indemnizar por los daños nucleares causados en territorio belga.”

Dinamarca

Declaración formulada el 26 de mayo de 2024 en el instrumento de ratificación:

“El Protocolo no es aplicable a las Islas Feroe.”

Francia

Reserva formulada el 30 de abril de 2014 en el momento de la aprobación:

“Francia formula una reserva en relación con el apartado 2 del artículo IV en el sentido de que, respecto de los Estados que limitan el importe de la responsabilidad del explotador y que son Partes en la Convención de Viena y el Protocolo Común, Francia se reserva el derecho de establecer que, en caso de ocurrir un accidente nuclear en su territorio, el explotador responsable deberá responder por los daños nucleares causados en el territorio de uno o varios de dichos Estados hasta el importe previsto por la legislación nacional de los Estados en cuestión en el momento del accidente para indemnizar por los daños nucleares causados en territorio francés.”

Países Bajos

Declaración formulada el 1 de agosto de 1991 en el instrumento de aceptación:

“El Protocolo es aplicable solamente a la parte europea de los Países Bajos.”

Suiza

Reserva formulada el 7 de enero de 2022 en el momento de la ratificación:

“La Confederación Suiza se reserva el derecho de establecer que, en caso de ocurrir un accidente nuclear en su territorio que implique la responsabilidad de un explotador suizo de una instalación nuclear, dicho explotador será responsable por los daños nucleares causados en un país extranjero hasta el importe previsto para Suiza en el momento del accidente por la legislación nacional del Estado en cuestión, respecto de los Estados que limitan el importe de la responsabilidad del explotador y que son Partes en la Convención de Viena y el Protocolo Común.”

* * *

El presente Protocolo entró en vigor con carácter general el 27 de abril de 1992 y para España entrará en vigor el 19 de agosto de 2025, de conformidad con lo dispuesto en su artículo VII.

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