DECRETO 35/2025, DE 4 DE JUNIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En virtud del Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se traspasa a la Comunidad de Madrid “el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con competencia en la Comunidad de Madrid y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma”.
Dada la mencionada distribución de competencias, a nivel autonómico se aprobó, en el año 2003, el Decreto 86/2003, de 19 de junio , por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En los más de veinte años transcurridos desde la aprobación del referido decreto se han producido varias reformas legales, entre las que destacan la realizada en la ley estatal de asistencia jurídica gratuita, a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y las leyes de ámbito procedimental, la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024
, del derecho de defensa, y de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero
, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Estas modificaciones, unidas a la experiencia acumulada en la tramitación de expedientes realizada por esta administración pública, hacen necesaria la aprobación de un nuevo decreto que permita adaptar la regulación de la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid a la realidad actual, mejorando con ello su gestión y contribuyendo de forma más eficaz a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El presente decreto se enumera en cuarenta y nueve artículos, distribuidos en un Título Preliminar y seis títulos más, una disposición transitoria que establece la normativa por la que se regirá la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, una disposición derogatoria que deja sin efecto el anterior Decreto 86/2003, de 19 de junio y la Orden de 21 de febrero de 2025, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, modificada, a su vez, por la Orden de 26 de marzo de 2025, de la misma consejería.
El anexo I recoge el formulario normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita, el anexo II regula las bases económicas y módulos de indemnización a aplicar a las distintas actuaciones de los profesionales en los procedimientos judiciales. Por último, el anexo III regula el momento del devengo de la indemnización de las actuaciones de los profesionales designados en turno de oficio.
El contenido del decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2
del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. Al respecto cabe destacar:
La presente iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad, dado que es de interés general regular en la Comunidad de Madrid el acceso al derecho de asistencia jurídica gratuita, de una forma que contemple la incorporación de las modificaciones que se han introducido a lo largo de los últimos años en el marco legislativo en el que debe integrarse el decreto, y por otra parte refleje las actualizaciones de las bases económicas y de los módulos de indemnización a aplicar a las actuaciones que realizan los profesionales del turno de oficio para dar cumplimiento al contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El principio de eficacia, estrechamente ligado al de necesidad, exige que el presente decreto regule, tal y como hace, el procedimiento que permita el reconocimiento del derecho y la resolución de posibles incidencias, la concreción del régimen de funcionamiento de los órganos intervinientes, la organización de las relaciones entre administración autonómica y los colegios profesionales, que gestionan los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, y finalmente, la regulación del régimen de las subvenciones asociadas.
En virtud del principio de proporcionalidad, el decreto, por su naturaleza, no es restrictivo de derechos y las obligaciones que impone a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, como destinatarios primordiales de la norma son las imprescindibles para valorar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la obtención y el correcto ejercicio posterior del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, en primer lugar, por tener la norma el rango necesario y, en segundo lugar, por adecuarse su contenido a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
El principio de transparencia se cumple mediante la evacuación de los trámites de audiencia e información pública, que posibilita la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma.
La eficiencia, entendida como máxima eficacia al menor coste posible, se considera razonablemente alcanzada, en tanto que el decreto mantiene la organización de un sistema preexistente que se basa en la distribución de competencias entre administración autonómica, colegios de abogados de Madrid y de Alcalá de Henares, y el colegio de procuradores, que tiene en cuenta las funciones propias de cada entidad y evita duplicidades en la gestión.
En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los análisis de impactos de carácter social, de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, así como los informes de la Abogacía General, del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión de 4 de junio de 2025.
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El objeto del decreto es regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo, así como organizar las relaciones entre la Administración de la Comunidad de Madrid y las instituciones colegiales competentes para la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita y las subvenciones asociadas al reconocimiento de este derecho.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El decreto será de aplicación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos judiciales que se tramiten ante los órganos judiciales con competencia territorial limitada a la Comunidad de Madrid, así como en la vía administrativa previa y en los expedientes ante notario cuando así se establezca en la legislación específica aplicable y su contenido se ajuste a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, siempre y cuando sean procedimientos y expedientes cuya competencia territorial corresponda a la Comunidad de Madrid. Asimismo, el decreto será de aplicación a la prestación de asesoramiento y orientación, previos al proceso, contemplados en el artículo 6.1. de la mencionada ley.
Artículo 3
Titulares del derecho y contenido material del derecho
1. Podrán ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita todas aquellas personas o entidades expresamente contempladas en el artículo 2 y en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o en las disposiciones de rango legal que, con carácter especial, lo establezcan.
2. El contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita es el recogido en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, correspondiendo en las solicitudes concedidas al amparo de la Sección 2.a del capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las prestaciones recogidas en su artículo 50.
TÍTULO I
Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Capítulo I
Iniciación
Artículo 4
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, mediante la presentación del modelo normalizado que figura en el anexo I.
2. Los impresos se facilitarán en los órganos de la Administración de Justicia y en los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados, sin perjuicio de que el formulario normalizado de solicitud se encuentre disponible en el portal de internet de la Comunidad de Madrid.
3. Los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales intervinientes en los servicios de orientación jurídica faciliten a los peticionarios, junto con el formulario de solicitud, el asesoramiento necesario para la cumplimentación de la misma.
Artículo 5
Requisitos de la solicitud
1. En la solicitud, que deberá estar debidamente cumplimentada y firmada por el peticionario del derecho, o su representante legal, se indicarán de forma expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y se harán constar los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial de la persona solicitante y la de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
No será necesario hacer constar los medios económicos de otros miembros de la unidad familiar, cuando se acredite la existencia de intereses contrapuestos en el litigio.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite las circunstancias personales, familiares y económicas alegadas, de acuerdo con lo establecido en el formulario normalizado de solicitud. Deberá ser completada con los documentos que, en su caso, adicionalmente le pudieran requerir los colegios de abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid, (en adelante, CAJGR de la Comunidad de Madrid.)
Si la persona solicitante considerara que su solicitud pudiera ser susceptible de un reconocimiento excepcional del derecho al amparo del artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deberá adjuntar a su solicitud la hoja adicional de alegaciones de circunstancias excepcionales, que consta en el anexo I, debidamente cumplimentada, o en su defecto un escrito de petición, de libre formato, con indicación de los motivos, debiendo en ambos casos aportar la correspondiente documentación acreditativa.
3. Cuando la persona solicitante del derecho fuese soltera, viuda o su matrimonio hubiera sido disuelto o estuviera separada legalmente, deberá confirmar, en su caso, que carece de pareja de hecho legalmente constituida, mediante declaración jurada.
4. Para que los colegios de abogados puedan recabar de las administraciones públicas datos personales y económicos de los que dispongan y que sean necesarios para valorar las solicitudes, la persona solicitante y, en su caso, el cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, deberán prestar el correspondiente consentimiento, de acuerdo con lo determinado en el formulario de solicitud. Este consentimiento también deberá ser prestado, en su caso, por el cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, a favor de la CAJGR de la Comunidad de Madrid y de la consejería competente en materia de justicia.
Cuando se trate de solicitantes de asistencia jurídica gratuita que deban ser consideradas víctimas de delito de violencia de género, queda expresamente excluida la obligación de recabar el consentimiento del cónyuge o pareja de hecho, cuando sea éste el investigado, encausado o condenado por dicho delito.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de este artículo, en los casos excepcionales en los que no resultara posible acompañar a la solicitud del interesado la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, si el abogado designado provisionalmente estimase que la persona solicitante pudiera hallarse incluida en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, hará constar por escrito el motivo de aquella omisión y las demás circunstancias concurrentes para que la CAJGR de la Comunidad de Madrid valore si procede presumir la inclusión del interesado en el ámbito personal de aplicación del derecho de asistencia jurídica gratuita o, si, por el contrario, éste debe subsanar los defectos formales apreciados, a fin de posibilitar que se dicte la correspondiente resolución.
6. Si el órgano judicial que esté conociendo de un proceso estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, podrá dictar resolución motivada para requerir a los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y, en su caso, de procurador.
Con dicha resolución se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el órgano judicial.
El nombramiento provisional de abogado y procurador del turno de oficio, realizado a requerimiento judicial, no obstará para que el interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención, en su caso, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 6
Lugar de presentación de la solicitud
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del colegio de abogados del lugar en que se halle el órgano judicial que haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante, en aplicación del artículo 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Cuando el interesado fundamente su solicitud en circunstancias excepcionales, previstas en el artículo 5 de la Ley 1/996, de 10 de enero, podrá asimismo presentarla ante la CAJGR de la Comunidad de Madrid, la cual dará traslado de la misma al colegio de abogados competente, para su correspondiente tramitación.
2. En el caso de que la solicitud se presente ante el órgano judicial que conoce del procedimiento o tribunal de instancia o presidencia del tribunal de instancia del domicilio de la persona solicitante, dicho órgano judicial dará traslado inmediato de la misma al colegio de abogados territorialmente competente. Si esta presentación se realizara en otra comunidad autónoma, conforme al modelo oficial utilizado en la misma, el colegio de abogados competente para la tramitación del expediente comprobará si falta algún requisito formal exigido, requiriendo, en su caso, al interesado que complete la información o documentación necesarias o que cumplimente el modelo oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7
Subsanación de deficiencias
1. Los colegios de abogados examinarán la solicitud y la documentación presentada y, si apreciaran que existen deficiencias en dicha solicitud o que la documentación presentada es insuficiente, requerirán al solicitante la subsanación de los defectos o carencias advertidas, concediendo a dichos efectos un plazo de diez días hábiles o un plazo superior si así lo establece la normativa aplicable, indicando expresamente que la solicitud se archivará, en caso de no ser atendido el requerimiento.
2. Transcurrido este plazo sin que se produzca la pertinente subsanación, el colegio de abogados archivará la solicitud y trasladará posteriormente a la CAJGR de la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres días hábiles, aquellos expedientes en los que haya habido designación previa de profesionales, la cual confirmará o revocará el acuerdo de archivo adoptado por el colegio. La resolución administrativa que dicte la comisión en los mencionados expedientes será impugnable por el cauce que establece el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. El archivo colegial no procederá para las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por víctimas a las que les sea de aplicación el artículo 2h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, debidamente firmadas.
Artículo 8
Traslado de expedientes a la CAJGR de la Comunidad de Madrid con designaciones provisionales de abogado y procurador
1. Analizada la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el colegio de abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogado en el plazo de quince días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud completa o desde la subsanación de los defectos apreciados, en su caso.
2. En el mismo momento en que efectúe su designación, el colegio de abogados lo comunicará al colegio de procuradores para que éste proceda, dentro de los tres días hábiles siguientes, a designar procurador, si la intervención de dicho profesional resultara necesaria con arreglo a las leyes, y a comunicar inmediatamente al colegio de abogados la designación efectuada.
3. Realizada la designación provisional de abogado y recibida la comunicación de designación de procurador en los supuestos que proceda, el colegio de abogados tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la CAJGR de la Comunidad de Madrid el expediente completo, a los efectos previstos en el artículo 11.
4. El colegio de abogados comunicará al solicitante los nombramientos efectuados, en el plazo de cinco días hábiles, desde dicho nombramiento, informando expresamente sobre el carácter provisional de dichos nombramientos y sobre la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados, en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
5. Cuando el colegio de abogados no haya dictado resolución alguna en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.
Recibida la reiteración de una solicitud, la comisión pedirá información sobre el estado de tramitación de la misma al colegio de abogados competente para la instrucción del expediente y en caso de constatarse la ausencia de resolución colegial de petición de subsanación de defectos al solicitante, o de no designación provisional cuando corresponda, recabará la inmediata remisión del expediente, ordenando al mismo tiempo las designaciones provisionales de abogado y de procurador, cuando sean necesarias, con arreglo a las leyes procesales, siguiendo posteriormente el procedimiento fijado en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, si fuere necesario para la resolución de la solicitud.
Artículo 9
Traslado de expedientes a la CAJGR de la Comunidad de Madrid sin designaciones provisionales de abogado y procurador
1. El traslado de expedientes regulado en el artículo 8.3 se realizará sin designaciones provisionales previas de abogado y procurador en los siguientes supuestos:
a) Cuando el colegio de abogados estime que el peticionario no cumple los requisitos legales previstos para el reconocimiento del derecho o califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
b) Si la solicitud se fundamenta en alguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
c) Si la solicitud se fundamenta en las circunstancias económicas sobrevenidas a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
d) Cuando no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales y no haya sido requerida la misma judicialmente al amparo del artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
e) Cuando la persona solicitante renuncie a la designación de abogado y procurador de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. En caso de que el colegio de abogados considere que el peticionario no cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita o que la pretensión principal es manifiestamente insostenible, adoptada la decisión correspondiente, la notificará al solicitante en el mismo plazo de cinco días hábiles referido en el artículo 8.4 y en el plazo de tres días trasladará el expediente completo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
3. La no designación provisional de profesionales de oficio no exime al colegio de abogados de la obligación de instar la subsanación de deficiencias a la que hace referencia el artículo 7.
4. En los casos en los que el peticionario del derecho nombre un abogado de libre designación al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, el colegio de abogados no procederá a la designación de letrado del turno de oficio. No obstante, esta circunstancia no le eximirá de la obligación de completar el expediente prevista en el artículo 7 del decreto. Asimismo, si el colegio de la abogacía estima que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, recibida la preceptiva renuncia a honorarios del abogado de libre designación, deberá solicitar al colegio de procuradores designación de profesional de oficio, debiendo comunicar a dicho colegio el nombre del letrado de libre elección que va a asumir la defensa de los intereses del peticionario y remitirá posteriormente el expediente completo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid para su resolución.
Capítulo II
Instrucción
Artículo 10
Instrucción del procedimiento
1. Recibido el expediente y una vez comprobado que el mismo está completo, la CAJGR de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesaria para verificar los datos declarados, así como para dictar resolución.
En aquellos supuestos en los que la CAJGR de la Comunidad de Madrid aprecie que el expediente remitido no está completo, procederá a su devolución al colegio de abogados correspondiente al objeto de que se proceda a la subsanación de la deficiencia observada. No obstante, y de manera excepcional, la comisión podrá requerir directamente al solicitante de asistencia jurídica gratuita aclaración sobre cualquiera de los datos contenidos en la solicitud o aportación de documentación acreditativa de su situación personal y/o económica, quedando mientras tanto suspendido el plazo de resolución, y pudiendo declarar que el solicitante desiste de la solicitud en caso de que no se atienda adecuadamente dicho requerimiento. En el requerimiento que efectúe la Comisión se especificará si el no cumplimiento del mismo implicará el desistimiento de la solicitud o la resolución de la misma en base a la documentación que consta previamente en el expediente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la CAJGR de la Comunidad de Madrid recabará telemáticamente, cuando fuera posible, toda la información que estime necesaria, de la persona solicitante o, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida. Esta información podrá recabarse, en particular, de la administración tributaria correspondiente, de los órganos competentes en materia de catastro y de la seguridad social, así como de los registros de la propiedad y mercantiles.
3. La CAJGR de la Comunidad de Madrid podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercer la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la verdadera situación económica de la persona solicitante.
Capítulo III
Resolución
Artículo 11
Resolución del procedimiento
1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la CAJGR de la Comunidad de Madrid dictará resolución, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o revocando el acuerdo de archivo adoptado por el colegio de abogados, o declarando, cuando corresponda, el desistimiento de la solicitud en el caso de no ser atendido adecuadamente el requerimiento que haya efectuado este órgano colegiado de acuerdo a lo previsto en el artículo 10.1.
2. La resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente completo por la CAJGR de la Comunidad de Madrid, determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud y, en el plazo común de tres días hábiles, se notificará a la persona solicitante, al colegio de abogados y, en su caso, al colegio de procuradores y se comunicará al órgano administrativo o al tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al presidente o presidenta del tribunal de instancia de la localidad.
3. Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando la persona solicitante, a quien se reconozca el derecho, acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
4. Transcurrido el plazo recogido en el apartado 2 sin que la CAJGR de la Comunidad de Madrid haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de abogados o de procuradores. Si éstos no hubieran adoptado ninguna decisión, el silencio de la CAJGR de la Comunidad de Madrid será positivo, procediendo de oficio, a petición del interesado, del órgano administrativo o del órgano judicial que conozca del proceso o, en su caso, del presidente o presidenta del tribunal de instancia competente, a declarar el derecho y a requerir a los colegios profesionales la designación provisional de abogado o procurador.
5. Las notificaciones y comunicaciones serán realizadas por el secretario o secretaria de la CAJGR de la Comunidad de Madrid, a través de las unidades administrativas que correspondan, en virtud del artículo 16, preferentemente por medios electrónicos, y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia, colegios profesionales y la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12
Efectos de la resolución
1. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, realizadas, en su caso, por los colegios profesionales.
En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la CAJGR de la Comunidad de Madrid requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de profesionales del turno de oficio para la defensa y representación del titular del derecho, en los casos que corresponda.
2. La resolución desestimatoria del derecho, la de archivo de la solicitud, la de confirmación de archivo colegial o la de desistimiento de la solicitud implicará que las designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y llevará consigo la obligación, por parte del solicitante de asistencia jurídica gratuita, de pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales de oficio intervinientes.
Obtenido, en su caso, el pago de los honorarios o derechos devengados hasta ese momento, por los profesionales de oficio, éstos estarán obligados a reintegrar a la Administración las cantidades que hayan percibido con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán reintegrar esa cantidad.
Artículo 13
Revocación del derecho
1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, y previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la CAJGR de la Comunidad de Madrid, mediante resolución motivada, que a estos fines tendrá potestad de revisión de oficio, de acuerdo a lo determinado en el artículo 19.1. de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
La revocación llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes, desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden, que, en su caso, correspondan, en aplicación del artículo 19.1.de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Obtenido el pago referido por los profesionales designados de oficio, éstos estarán obligados a reintegrar a la Administración las cantidades que hubieran percibido, con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos se estará a lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente, tal y como establece el artículo 19.2 de la referida Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 14
Declaración de mejor fortuna
1. De conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho, conforme a dicha ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal.
2. Una vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estarán obligados a reintegrar las cantidades que hubieran percibido con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.
Artículo 15
Impugnación
1. Los titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar, en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las resoluciones de la CAJGR de la Comunidad de Madrid que reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las que archiven la solicitud de asistencia jurídica gratuita al amparo del artículo 22.3, o confirmen el archivo previo realizado por los colegios de abogados en aplicación del artículo 7.2 y las que declaren la mejor fortuna.
2. Asimismo son impugnables, en los términos del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las resoluciones por las que los colegios de abogados o procuradores hayan denegado el cambio de profesional designado del turno de oficio, solicitado por el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
TÍTULO II
Organización y Funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid
Artículo 16
Dependencia orgánica y funcional, soporte administrativo y sede
La CAJGR de la Comunidad de Madrid está adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de justicia, correspondiendo a ésta prestar el apoyo técnico y el soporte administrativo necesarios para su adecuado funcionamiento y tendrá su sede en las dependencias administrativas que dicha consejería ponga a disposición de la misma en el municipio de Madrid. Funcionalmente, por su composición y naturaleza de sus cometidos, no está sujeta a la jerarquía administrativa y desarrolla sus competencias con plena autonomía.
Artículo 17
Competencias
1. La CAJGR de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para efectuar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para procedimientos que se tramiten ante los órganos judiciales con competencia territorial limitada a la Comunidad de Madrid.
2. En el marco establecido por la Ley 1/1996, de 10 de enero le corresponde a la CAJGR de la Comunidad de Madrid el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, determinando cuales de las prestaciones son de aplicación a la solicitud, conforme el artículo 17.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
b) Dictar resolución de archivo de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en los casos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y demás normativa de aplicación, y dictar resoluciones de confirmación de archivo colegial, cuando corresponda, en aplicación del artículo 7.2.
c) Efectuar la declaración de mejor fortuna del beneficiario del derecho, según lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
d) Revocar el derecho reconocido cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
e) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el artículo 10.
f) Recibir y trasladar al órgano judicial que corresponda, en caso de impugnación de la resolución dictada por este órgano colegiado, el expediente de asistencia jurídica gratuita junto con el escrito correspondiente de impugnación, conforme determina el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
g) Recibir y trasladar al órgano judicial que corresponda, en caso de impugnación de la resolución de denegación de cambio de letrado o procurador del turno de oficio, dictada por el correspondiente colegio al amparo del artículo 21 bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, el expediente de petición de cambio tramitado y resuelto por el colegio, junto con el escrito de impugnación presentado, en los términos del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
h) Tramitar las peticiones de documentación de la pretensión, presentadas por los letrados designados de oficio, en los términos del artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
i) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión, presentada por los letrados designados de oficio, conforme artículo 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
j) Trasladar a los colegios profesionales las incidencias, quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes, conforme establece el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
k) Cooperar con otras comisiones de asistencia jurídica gratuita, organismos o entidades para el desarrollo de su actividad en el ámbito de gestión administrativa propia de este órgano colegiado.
l) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 18
Composición y designación de miembros
1. La CAJGR de la Comunidad de Madrid está integrada por:
a) Un letrado de la Comunidad de Madrid, designado por el Abogado General de la Comunidad de Madrid, que actuará como presidente o presidenta y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.
b) Un funcionario del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, designado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, que desempeñará las funciones de secretario o secretaria.
c) El decano de uno de los dos colegios de abogados existentes en la Comunidad de Madrid, o el abogado que aquél designe y que deberá estar colegiado en dicha corporación, será el representante del colegio en la comisión hasta que se notifique lo contrario al presidente. La designación se producirá previo acuerdo entre los decanos de los colegios de Madrid y de Alcalá de Henares. A falta de acuerdo, formará parte el decano que designe el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.
d) El decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid o el procurador que aquél designe y que deberá estar colegiado en dicha corporación, será el representante del colegio en la comisión hasta que se notifique lo contrario al presidente de la misma.
2. Se nombrará un suplente por cada uno de los miembros de la misma, cuya designación se efectuará en la forma prevista para los titulares, pudiendo actuar, tanto titulares como suplentes, indistintamente.
3. Comunicadas las designaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia formalizará el nombramiento de los miembros de la comisión mediante orden que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
4. La pertenencia a la CAJGR de la Comunidad de Madrid no dará lugar a retribución o indemnización de ningún tipo.
Artículo 19
Normas de funcionamiento
1. La actuación de la CAJGR de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el presente decreto y en la normativa reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados.
2. La comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada quince días hábiles, sin perjuicio de que su presidente acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.
3. Para la válida constitución de la comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y secretario o en su caso de quienes les suplan, y de un miembro más del órgano.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
5. El tratamiento de las sugerencias o reclamaciones que se formulen en relación con el funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Designación de abogado y de procurador de oficio, aportación de documentación para la evaluación de la pretensión, formulación y tramitación de la insostenibilidad de la pretensión
Artículo 20
Obligaciones profesionales
1. Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley, de acuerdo con lo que determina el artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. La asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prestará por un único abogado desde la detención, si la hubiera, o desde la primera comparecencia, extendiéndose a todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución de la sentencia.
4. Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
5. Para que se lleve a cabo la prestación, por abogado del turno de oficio, del servicio de asistencia letrada al investigado, detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
6. Los abogados y procuradores que presten el servicio de asistencia jurídica gratuita deberán proporcionar a sus defendidos la información precisa sobre el estado del procedimiento y sobre las actuaciones que pretendan realizar, así como garantizar su accesibilidad a los mismos, facilitándoles desde la primera actuación sus datos de contacto profesional.
7. En los casos de violencia de género a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el abogado o abogada designado/a para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 20.7 de la mencionada ley orgánica. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.
Artículo 21
Efectos del reconocimiento del derecho y renuncia a la designación de profesionales del turno de oficio
1. Cuando la intervención de abogado y/o procurador sea preceptiva en el procedimiento para el cual se solicita el derecho a asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho llevará consigo la designación de los correspondientes profesionales del turno de oficio.
No obstante, antes del reconocimiento del derecho, el solicitante podrá optar expresamente a ser defendido por abogado de libre elección o por ser representado por procurador de libre elección, en cuyo caso dicho profesional solamente podrá actuar simultáneamente con el profesional designado por el turno de oficio si renuncia por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el solicitante y ante el colegio en el que se halle colegiado, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Sin perjuicio de la renuncia escrita de honorarios y derechos que deben presentar, si el derecho de asistencia jurídica gratuita posteriormente no es reconocido por la CAJGR de la Comunidad de Madrid, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas, tal y como establece el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. Cuando el solicitante de asistencia jurídica gratuita opte por renunciar a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dicha renuncia deberá constar expresamente en la solicitud y afectará simultáneamente a ambos profesionales.
No obstante, lo anterior, el interesado podrá también renunciar a los profesionales del turno de oficio después de presentada su solicitud de asistencia jurídica gratuita, o después del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, debiendo en dichos casos afectar la renuncia también simultáneamente a ambos profesionales y ser comunicada expresamente a la CAJGR de la Comunidad de Madrid y a los correspondientes colegios profesionales.
La renuncia a la designación de profesionales, realizada con posterioridad al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, implicará la pérdida de las prestaciones a la defensa y representación gratuitas por letrado y procurador del turno de oficio, pero no de las demás prestaciones reconocidas por la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, en caso de que se reconozca el derecho a la justicia gratuita, las actuaciones realizadas por los profesionales designados de oficio con anterioridad a la renuncia del interesado se entenderán incluidas en el derecho reconocido.
3. No podrá retribuirse con fondos públicos a más de un abogado o procurador por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, salvo causa de muerte o de baja en el ejercicio de la profesión, así como en el caso de renuncia o excusa admitidas por el respectivo colegio profesional, o sustitución de designación de profesional como consecuencia de una solicitud presentada por el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
4. A los efectos de los números anteriores, los colegios de abogados y de procuradores se comunicarán recíprocamente las renuncias de los profesionales de libre designación a la percepción de honorarios y derechos y las renuncias de los interesados a la designación de profesionales del turno de oficio.
Artículo 22
Solicitud de documentación para la evaluación de la pretensión
1. Cuando el abogado designado para un proceso considere que no dispone de la documentación necesaria para evaluar la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación, en los términos previstos en los artículos 32 y 33.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, solicitando la interrupción del plazo de quince días hábiles del que dispone para plantear la insostenibilidad.
2. Recibida la comunicación, la CAJGR de la Comunidad de Madrid requerirá al interesado para que presente la documentación en un plazo máximo de diez días hábiles, advirtiéndole que la no presentación de la misma conllevará el archivo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que el interesado haya aportado la documentación requerida, la CAJGR de la Comunidad de Madrid archivará la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada. No obstante, si la persona solicitante tuviese concedido el derecho para la primera instancia y el requerimiento de documentación se refiriese a la fase posterior de ejecución o a pretensiones que quieren hacerse valer en la segunda instancia o superiores, el archivo solamente aplicará a dichas fases o instancias, sin afectar al derecho reconocido para la primera instancia.
4. Si el requerimiento de documentación se efectúa con posterioridad a haber sido resuelto el expediente favorablemente, la no aportación de la documentación necesaria supondrá la revocación del reconocimiento del derecho.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, si excepcionalmente la CAJGR de la Comunidad de Madrid estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de presentar su solicitud de interrupción del plazo, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la misma, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.
Artículo 23
Formulación de la insostenibilidad de la pretensión
1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamente su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin que se produzca tal comunicación de insostenibilidad o sin que el abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, el abogado queda obligado a asumir la defensa.
3. La CAJGR de la Comunidad de Madrid acordará motivadamente la inadmisión de la formulación de la insostenibilidad que haya sido presentada por los letrados designados de oficio fuera de plazo.
4. Los colegios de abogados llevarán un registro especial en el que dejarán constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados.
Artículo 24
Efectos de la declaración de insostenibilidad
1. La declaración de insostenibilidad realizada, conforme a los trámites previstos en el artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, supondrá la desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
2. Si la declaración de insostenibilidad se efectúa con posterioridad a haber sido resuelto el expediente favorablemente, la CAJGR de la Comunidad de Madrid dictará una nueva resolución, que implicará la revocación del reconocimiento del derecho para la pretensión concreta que haya sido declarada insostenible.
Artículo 25
Insostenibilidad en vía de recurso
1. El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos frente a resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión. En caso de declaración de insostenibilidad, ésta afectará exclusivamente al recurso en cuestión.
2. Si el letrado que pretende formular una insostenibilidad en vía de recurso se encuentra designado con anterioridad a dictarse la resolución a recurrir, el plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 23.1. se contará desde la notificación de la resolución judicial a recurrir. Si el letrado ha sido expresamente designado para dicho recurso, el plazo de 15 días se contará desde su designación, conforme determina el mencionado artículo.
TÍTULO IV
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
Artículo 26
Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y representación gratuitas
1. Las juntas de gobierno de los colegios de abogados y de procuradores regularán y organizarán, con sus colegiados ejercientes, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo colegial de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.
2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados que pertenezcan al mismo y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
3. Los colegios profesionales, citados en el apartado 1, comunicarán, a la consejería competente en materia de justicia, las directrices generales que establezcan sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en este decreto.
4. En el ejercicio de sus funciones, los colegios profesionales velarán por el correcto desarrollo de la actividad de los profesionales designados y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos a ser asesorados, defendidos y representados por profesionales suficientemente cualificados y a recibir una prestación profesional de calidad, a cuyo efecto deberán:
a) Aprobar la implantación de instrumentos de evaluación y sistemas de gestión de calidad.
b) Emitir los informes que les sean solicitados con motivo de la presentación de quejas y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita. A tal efecto, deberán remitir a la consejería competente en materia de justicia un informe anual en el primer trimestre del año siguiente, acerca del número de quejas y reclamaciones presentadas.
c) Desempeñar todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la normativa de aplicación.
5. Los colegios de abogados, además de las recogidas en el apartado anterior, desarrollarán las siguientes funciones:
a) Aprobar protocolos de actuación del servicio de orientación jurídica.
b) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento del servicio de orientación jurídica, asegurando la coordinación con la CAJGR de la Comunidad de Madrid y el departamento competente en materia de justicia.
c) Supervisar y controlar el funcionamiento de los turnos de guardia y turnos especializados previstos en el artículo 28.
6. Para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en este artículo, podrán constituirse, en el seno de los colegios profesionales, grupos o comisiones en relación con el turno de oficio y la asistencia jurídica gratuita que, con el objeto de evitar confusiones a los ciudadanos, no podrán denominarse comisión de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 27
Servicios de Orientación Jurídica
1. Cada colegio de abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la respectiva junta de gobierno, las siguientes:
a) El asesoramiento previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.
b) La información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.
c) El auxilio técnico y material en la formalización de solicitudes.
d) El requerimiento de la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, así como la petición de subsanación en el caso de deficiencias u omisiones en la misma.
e) El análisis de la pretensión principal contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible o carente de fundamento.
f) La tramitación de los expedientes de conformidad con lo previsto en el Título I de este decreto y la coordinación con el colegio de procuradores, en los casos en que sea necesaria la designación de estos profesionales.
2. El servicio de orientación jurídica tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Los colegios de abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones. Asimismo, en la sede de la CAJGR de la Comunidad de Madrid se expondrán las normas de funcionamiento, sedes y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados de la Comunidad de Madrid.
Artículo 28
Turnos de guardia permanentes
1. Los colegios de abogados garantizarán el servicio de asistencia letrada a la persona detenida, a la persona denunciada o a la persona a quien se atribuya en el atestado policial los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así como la defensa en los juicios rápidos, que se celebren en los Juzgados de Guardia. Para ello constituirán, de entre sus respectivos colegiados, un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día, supervisando y controlando su correcto funcionamiento y dando cuenta a la consejería competente en materia de justicia del régimen de prestación de los mismos y de los cambios que en ellos se produzcan.
2. Los colegios de abogados estarán obligados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, a crear turnos de guardia permanentes para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos y para personas menores de edad y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, cuando sean víctimas de los delitos recogidos en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Los colegios de abogados estarán obligados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, a crear turnos de guardia permanentes para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, para personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delito de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, del Código Penal, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, del Código Penal, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, así como para las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, de los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzoso y acoso con connotación sexual.
Artículo 29
Formación y especialización
Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia, y previo informe de los colegios de abogados y procuradores, se podrán complementar los requisitos mínimos de formación, especialización y experiencia profesional, establecidos, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por el Ministerio de Justicia para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 30
Responsabilidad patrimonial
1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. La anulación o modificación en vía administrativa o judicial de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a aquéllos.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará al marco normativo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que les sea de aplicación y, en todo caso, se ajustará a las siguientes precisiones:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá a y presentará ante el colegio profesional que corresponda.
b) La resolución final que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada por la Junta de Gobierno del correspondiente colegio, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31
Memoria anual
Dentro de los tres primeros meses de cada año, los Consejos de los colegios de abogados y de procuradores remitirán a la consejería competente en materia de justicia una memoria anual exhaustiva sobre el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita durante el ejercicio anterior, de la que formará parte el informe sobre el número de quejas y reclamaciones presentadas, mencionado en el artículo 26.4b).
TÍTULO V
Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Capítulo I
Objeto de la subvención, conceptos indemnizados y devengo
Artículo 32
Objeto, naturaleza y régimen jurídico de la subvención
1. La consejería competente en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados y de procuradores.
2. La naturaleza jurídica de esta subvención es la recogida en el artículo 4.5, apartado b) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, al tratarse de una subvención cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto por una norma de rango legal, tal y como recoge el artículo 37 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. La presente subvención se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, y en el Reglamento de la misma aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio
, así como en la Ley 2/1995, de 8 de marzo
, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas en la Comunidad de Madrid.
4. El importe de la subvención se aplicará a indemnizar los siguientes conceptos:
a) Actuación letrada previa cuando sea requisito de procedibilidad en la jurisdicción civil y defensa y representación gratuitas de quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante resolución de la CAJGR de la Comunidad de Madrid o mediante auto del órgano judicial competente para resolver la impugnación interpuesta contra la resolución de este órgano colegiado.
b) Guardias realizadas por los profesionales de la abogacía.
c) Tramitación de expedientes de asistencia jurídica gratuita, concepto en el que se incluyen el asesoramiento y la orientación previos al proceso. Dicha tramitación originará, en concepto de Gastos de Tramitación, la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 35.
d) Actuaciones realizadas en materia de asistencia jurídica gratuita por los Consejos Generales de colegios de abogados y de procuradores. Dichas actuaciones originarán, en concepto de Gastos de Infraestructura, la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 36.
5. La gestión de esta subvención requerirá la expedición de certificaciones mensuales y justificaciones anuales por parte de los Consejos Generales de colegios de abogados y de procuradores, en los términos previstos en el capítulo II del Título V y se ajustará a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, en la Ley 2/1995, de 8 de marzo
, y demás normativa de desarrollo en la materia.
6. Los Consejos Generales y los colegios de abogados y de procuradores, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad de Madrid y en materia presupuestaria.
Artículo 33
Indemnización por defensa y representación gratuita y actuación letrada en requisito previo de procedibilidad.
1. Se abonarán, con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, las actuaciones de los abogados y procuradores designados de oficio cuando dichas actuaciones tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en el artículo 32.4.a.
2. Esta indemnización, que se recoge en el anexo II, se determinará conforme a las bases económicas y módulos de indemnización fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Artículo 34
Indemnización por guardias
1. Se abonarán, con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, las guardias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
2. Esta indemnización se determinará conforme al módulo de compensación recogido en el anexo II para el servicio de guardia de veinticuatro horas, que se abonará con independencia de las asistencias que se realicen en dicha guardia, fijándose un número máximo de cinco asistencias por cada guardia.
Artículo 35
Indemnización en concepto de Gastos de Tramitación
1. Se abonará, con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, a los colegios de abogados y de procuradores el coste que les genere el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso dirigidos a los ciudadanos y la calificación provisional de las pretensiones solicitadas por éstos.
2. Esta indemnización se determinará mediante la aplicación, por expediente tramitado, del baremo previsto en el anexo II para los Gastos de Tramitación.
3. En el caso del colegio de procuradores, la cantidad abonada será la resultante de aplicar el baremo fijado en el anexo II al número de designaciones realizadas durante el periodo certificado.
Artículo 36
Indemnización en concepto de Gastos de Infraestructura
Para subvencionar el coste que genere a los consejos generales de colegios de abogados y de procuradores sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cada Consejo General percibirá mensualmente, en concepto de Gastos de Infraestructura, una cantidad igual al 5% del importe que corresponda a los colegios a él adscritos en concepto de Gastos de Tramitación certificados por éstos durante dicho periodo.
Artículo 37
Devengo de los conceptos subvencionados
1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, en la forma y en los porcentajes establecidos en el anexo III. Dicha compensación económica abarcará la totalidad del procedimiento incluida, en su caso, la ejecución.
2. La indemnización correspondiente al servicio de guardia se devengará una vez finalizada la guardia de disponibilidad de veinticuatro horas, con independencia de las actuaciones realizadas en dicha guardia.
A efectos del devengo de la indemnización, las actuaciones realizadas en un procedimiento penal en un momento posterior a la primera declaración del investigado, detenido o preso, se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio.
3. El importe destinado a compensar los gastos de tramitación certificados por los colegios de abogados se devengará cuando el expediente, una vez completo, haya sido recepcionado por la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Certificaciones Mensuales y Justificación Anual
Artículo 38
Presentación de las certificaciones mensuales
1. Dentro de los quince días siguientes a la finalización de cada mes, ambos Consejos Generales de colegios de abogados y de procuradores en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, remitirán a la consejería competente en materia de justicia sus respectivas certificaciones, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido, respectivamente, en los artículos 39 y 40.
2. En función de dichas certificaciones, la Comunidad de Madrid efectuará a continuación los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos 44 y 45.
Artículo 39
Contenido de la certificación expedida por el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid
La certificación presentada mensualmente por el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid deberá contener la siguiente documentación referida tanto al Colegio de la Abogacía de Madrid como al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares:
a) Número y clase de actuaciones realizadas por los profesionales de cada colegio durante el mes certificado, que correspondan a expedientes de asistencia jurídica gratuita en los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho, con indicación de los siguientes datos respecto a cada una de las actuaciones:
1. Número de expediente de asistencia jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Datos del profesional designado: nombre y apellidos, número de colegiado y número y fecha de designación.
3. Nombre, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de la persona solicitante de justicia gratuita.
4. Número y tipo de procedimiento y órgano judicial.
5. Actuación desarrollada y módulo correspondiente.
En los supuestos en los que la resolución favorable recaiga en un mes posterior al de las actuaciones realizadas, éstas deberán incluirse en la certificación de dicho mes.
b) Número total de turnos de guardia realizados durante el mes certificado, así como su distribución por cada uno de los colegios, con indicación de los siguientes datos:
1. Datos del letrado: nombre y apellidos y número de colegiado.
2. Fecha de realización de la guardia.
3. Identificación del centro de detención o juzgado.
4. Tipo de guardia e importe.
5. Beneficiario del servicio: nombre y apellidos.
c) Importes globales correspondientes a cada uno de los conceptos anteriores, así como su desglose por cada uno de los colegios.
d) Importe global correspondiente a los Gastos de Tramitación calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2, así como su desglose por cada uno de los colegios, indicando el número de expedientes tramitados por cada uno ellos durante el mes certificado.
e) Importe correspondiente a los Gastos de Infraestructura a abonar al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
f) Relación de los letrados que hayan procedido, durante el mes certificado, al reintegro de cantidades previamente percibidas de los fondos públicos por sus actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, desglosados por su pertenencia a cada uno de los colegios, con indicación de los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Nombre, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de la persona beneficiaria.
3. Tipo y número de procedimiento y órgano judicial.
4. Cuantía devuelta, mes en el que se liquidó la compensación y motivo de la devolución.
Artículo 40
Contenido de la certificación expedida por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España
La certificación presentada mensualmente por el Consejo General de Procuradores deberá contener la siguiente documentación:
a) Número y clase de actuaciones realizadas durante el mes certificado, que correspondan a expedientes de asistencia jurídica gratuita en los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho, así como el importe global correspondiente a las mismas, indicando, con respecto a cada una de las actuaciones, los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Datos del profesional designado: Nombre y apellidos, número de colegiado y número y fecha de designación.
3. Nombre, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de la persona solicitante de justicia gratuita.
4. Número y tipo de procedimiento y órgano judicial.
5. Actuación desarrollada y módulo correspondiente.
En los supuestos en los que la resolución favorable recaiga en un mes posterior al de las actuaciones realizadas, éstas deberán incluirse en la certificación de dicho mes.
b) Importe correspondiente a los Gastos de Tramitación calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3.
c) Importe correspondiente a los Gastos de Infraestructura a abonar al Consejo General de Procuradores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
d) Relación de los procuradores que hayan procedido, durante el mes certificado, al reintegro de cantidades previamente percibidas de los fondos públicos por sus actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, con indicación de los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Nombre, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de la persona beneficiaria.
3. Tipo y número de procedimiento y órgano judicial.
4. Cuantía devuelta, trimestre en el que se liquidó la compensación y motivo de la devolución.
Artículo 41
Reintegro de cantidades previamente percibidas por los profesionales designados de oficio
Procederá el reintegro de las cantidades previamente percibidas por los profesionales designados de oficio con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II de este decreto, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios o derechos como consecuencia de una revocación del derecho, en los términos previstos en el artículo 13, de una declaración de mejor fortuna, en los términos previstos en el artículo 14, o de la denegación por auto judicial del derecho previamente reconocido.
b) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a favor de su cliente, habido en la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 42.
c) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
d) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan el abono de sus honorarios del solicitante del derecho de asistencia jurídica gratuita, por haber sido desestimada o archivada la solicitud, o el solicitante haya desistido de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.
Artículo 42
Condena en costas
Las cuantías que sean abonadas por la condena en costas en favor de quien tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, serán entregadas a los profesionales que hayan prestado cada uno de los servicios que hubieran devengado estos importes.
En el momento en que el profesional perciba la cantidad que le corresponda por costas, comunicará dicha circunstancia al colegio respectivo, y procederá al reintegro de los importes que, en su caso, hubiera percibido con cargo a fondos públicos por esta actuación. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.
Artículo 43
Verificación de los servicios prestados por los profesionales designados de oficio
1. A efectos de la tramitación del correspondiente abono, los profesionales designados de oficio deberán presentar ante su respectivo colegio la documentación acreditativa de la actuación realizada dentro de los seis meses siguientes a la realización de la actuación profesional.
2. Los abogados y procuradores tendrán que comunicar a su colegio profesional la finalización del asunto para el cual han sido designados y especificarán los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por el cliente que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. Los colegios de abogados y de procuradores deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales designados mediante la oportuna justificación documental, que conservarán a disposición de los respectivos Consejos y de la Comunidad de Madrid por un periodo de cinco años. La consejería competente en materia de justicia podrá, durante dicho periodo, solicitar de los colegios la aportación de dicha documentación.
4. Los consejos generales de colegios de abogados y de procuradores distribuirán entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales subvencionables realizadas y acreditadas por éstos ante los citados consejos durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento certificado y de las bases de compensación económica aplicables a las actuaciones certificadas.
Artículo 44
Presentación de la justificación anual de la aplicación de la subvención
1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los consejos generales justificarán ante la consejería competente en materia de justicia la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior, suspendiéndose por parte de la Comunidad de Madrid los sucesivos libramientos hasta que sea rendida dicha cuenta justificativa. Una vez recibida dicha justificación, la consejería competente en materia de justicia procederá a efectuar la liquidación definitiva de la subvención concedida, que será notificada a los consejos de colegios de abogados y de procuradores.
2. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados conforme a lo previsto en el artículo 38.2 se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.
Artículo 45
Contenido de la justificación anual
1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo anterior, comprenderá en el caso del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, los siguientes datos, desagregados todos ellos por colegios:
a) Número total de turnos de guardia realizados.
b) Cantidad distribuida para indemnizar los turnos de guardia realizados y relación de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
c) Número total de actuaciones realizadas por los profesionales designados de oficio que correspondan a expedientes de asistencia jurídica gratuita en los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho.
d) Cantidades distribuidas para indemnizar las actuaciones referidas en el apartado anterior y relación de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya realizado dichas actuaciones.
e) Importe total destinado a atender los Gastos de Tramitación, con indicación de los criterios seguidos para ello y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio.
f) Importe total destinado a atender los Gastos de Infraestructura que hayan generado al Consejo el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y detalle de la aplicación que de dicha cantidad haya realizado el consejo.
g) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquellos.
h) Aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. En el caso del Consejo General de Procuradores de España, la justificación anual deberá comprender, respecto del Colegio de Procuradores de Madrid, los extremos mencionados en los apartados c) a h) del apartado anterior.
Artículo 46
Contabilización separada
Los consejos de colegios de abogados y de procuradores, y sus respectivos colegios, deberán estar en disposición de probar por cualquier medio admitido en derecho las cantidades libradas para atender a las finalidades establecidas en este decreto.
TÍTULO VI
Asistencia pericial gratuita
Artículo 47
Régimen jurídico
La regulación de la prestación del derecho a asistencia pericial gratuita se rige por lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 48
Prestación del Servicio
1. La asistencia pericial gratuita se realizará por el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, por funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto, una vez recibido el requerimiento del órgano judicial que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, la consejería competente en materia de justicia facilitará la identidad del técnico u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.
Artículo 49
Peritos privados
1. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.
2. Los honorarios devengados por los profesionales que intervengan como peritos privados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, serán abonados por la Comunidad de Madrid, a través de la consejería competente en materia de justicia. En los supuestos en los que el órgano judicial proceda a designar perito, la Comunidad de Madrid abonará las pruebas periciales así acordadas cuando beneficien o afecten a los intereses del litigante que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con el apartado 5 de la disposición final primera.
3. Dicha retribución se producirá una vez realizada y acreditada la respectiva pericia. Sin perjuicio de ello, el perito designado podrá solicitar a la consejería competente en materia de justicia, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. La consejería decidirá sobre la provisión solicitada y salvo denegación motivada, será abonada en su integridad en el plazo que se determine, conforme el apartado 5 de la disposición final primera. Asimismo, el presupuesto presentado, que deberá ajustarse, en cuanto a contenido, a lo que se determine en la orden del consejero, quedará automáticamente aprobado, en el plazo de un mes desde su presentación, si la consejería no formula, con anterioridad, ningún reparo a su cuantificación.
4. Los colegios profesionales remitirán anualmente al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid la lista de colegiados en el ámbito territorial autonómico dispuestos a actuar como peritos. De no existir colegio profesional para el tipo de pericia de que se trate, las asociaciones o entidades en que se agrupen tales técnicos privados serán quienes remitan su respectiva relación.
5. Los peritos deberán relacionarse con la Administración pública por medios electrónicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
La tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirá por la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación del Decreto 86/2003, de 19 de junio y de la Orden de 21 de febrero de 2025, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, el Decreto 86/2003, de 19 de junio , por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid y la Orden de 21 de febrero de 2025, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, modificada, a su vez, por la Orden de 26 de marzo de 2025, de la misma consejería.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
1. Se habilita al titular de la consejería competente en materia de justicia para dictar las órdenes necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
2. El formulario normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita, recogido en el anexo I, podrá ser objeto de modificación mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia.
3. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia podrán actualizarse las bases económicas y módulos de indemnización recogidos en el anexo II.
4. Con carácter excepcional, mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia, a petición debidamente acreditada del colegio profesional correspondiente y para aquellos procedimientos judiciales de especial complejidad que, por su volumen o carga de trabajo, así lo requieran, se podrán fijar unas cuantías superiores a las recogidas en el anexo II, todo ello en función de las disponibilidades presupuestarias.
5. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia se determinará el contenido mínimo de los presupuestos a presentar por técnicos privados por las pericias a realizar y el de sus facturas finales, las cuantías de las retribuciones que correspondan y los plazos para su pago, así como el plazo para pagar las provisiones de fondos que hayan sido aprobadas.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Aplicación de efectos económicos
Los preceptos recogidos en el Título V, así como las bases económicas y módulos de indemnización establecidos en el anexo II, serán de aplicación a la primera certificación presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Anexos
Omitidos.