Diario del Derecho. Edición de 06/06/2025
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Se cuestiona la intensidad de la alteración mental del condenado, consumidor de sustancias tóxicas, que el Ministerio Fiscal considera que solo ha de operar como atenuante simple, mientras que la defensa pretende su apreciación como semieximente

06/06/2025
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El TS casa la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, y que consideró que era aplicable la circunstancia atenuante muy cualificada de alteración psíquica, debiendo ser considera como atenuante simple.

Iustel

Basa la Sala su fallo en la reiterada doctrina que tiene establecido que el consumo de sustancias estupefacientes, como es el caso del condenado, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. Para poder apreciarse la drogadicción como una circunstancia atenuante o como eximente aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado haya sido o sea adicto a las drogas, pueda configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. En este caso, el acusado padece un conjunto de trastornos psiquiátricos consecuencia del consumo de drogas que disminuye de manera leve su capacidad volitiva en relación a la comisión del delito, pero no disminuye sus facultades intelectivas con relación a éste.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/01/2025

Nº de Recurso: 10311/2024

Nº de Resolución: 35/2025

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 35/2025

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10311/2024P interpuesto por Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Baqueano Fernández, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2024,por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 15/2024) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 2024.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 112/2023 (dimanante del PA1567/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza), seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, con fecha 21 de febrero de 2024, se dictó sentencia condenatoria para Jesús Luis como responsable de un delito contra la salud pública, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO.- Sobre las 00.30 horas del 27 de julio de 2023, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, destinados en Ibiza-Comisaría Local, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , realizando labores propias de su función, son comisionados por Sala CIMACC 091, la cual comunica que se recibe llamada donde indican que un varón se encuentra tirando objetos en su domicilio así como rompiendo cosas, a la vez que no cesa de dar gritos, en el domicilio sito en DIRECCION000 de Ibiza. Cuando los Agentes llegan al lugar, en el rellano de la planta tercera, se encuentran a Jesús Luis , semidesnudo, ensangrentado, con un cinturón en la pierna derecha a la altura de la ingle a modo de torniquete, cual presentaba heridas incisas en región medial de muslo derecho transversales con exposición de plano muscular, en actitud muy agresiva, incontrolable, en estado de excitación, sin responder a ninguna pregunta de las que le realizaban los Agentes, procediendo alanzarles un objeto pesado y dando un puñetazo en la cara a uno de los Agentes, por lo que procedieron a su reducción y contención, hasta que llegaran los servicios sanitarios. Ante esta situación, y desconociendo los Agentes si Jesús Luis se había autolesionado o las lesiones, que se veían a simple vista, se las hubiera podido causar un tercero, o pudiera haber otra persona en el interior de la vivienda herida, dada la cantidad de sangre existente desde el descansillo hacia el interior de la vivienda, el Agente número NUM004 procedió a entrar en la vivienda, cuya puerta estaba abierta, con la finalidad de comprobar si en el interior había alguna otra persona que pudiera estar en peligro o pudiera haber intervenido en los hechos. En esa somera inspección del lugar, pudo comprobar que no había nadie en el interior, presentando la vivienda numerosos daños, mobiliario roto, cristales por el suelo, manchas de sangre por toda la vivienda, y observando, a simple vista, una báscula de pesaje y sustancias que pudieran ser estupefacientes, en el salón y habitaciones de la vivienda. Detectado este hallazgo lo comunicó a su superior, Agente NUM000 , que procedió a plasmar en imágenes el hallazgo, salió de la vivienda, quedando ésta en custodia, desde la puerta del domicilio, fuera, activando el Protocolo a través del CIMACC y comunicación a la UDYCO y a la espera de la correspondiente autorización de entrada y registro por parte de la Autoridad judicial competente.

Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2023, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, en las Diligencias Previas nº 1567/2023, se autorizó la entrada y registro en relación al domicilio de Jesús Luis sito en DIRECCION000de Ibiza así como en las dependencias anexas a dicha vivienda (garajes, trasteros....) o cajas fuertes armarios o cofres que en ella pudieran encontrarse a los puros efectos de obtener indicios (localización y aprehensión de sustancias, instrumentos, dinero, documentos y demás efectos) relacionados con la comisión del delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que se investiga y delitos. Dicha entrada y registro se llevó a cabo el 27 de julio de 2023, a las 18.15 horas.

SEGUNDO.- En el registro debidamente autorizado judicialmente del domicilio sito en DIRECCION000 , de Ibiza, en el que residía Jesús Luis , se ocuparon las siguientes sustancias estupefacientes que, debidamente analizadas arrojaron los siguientes resultados:

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia polvo rosa 1,02 g Ketamina riqueza de 50.87%, MDMA riqueza de6.05%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia polvo naranja 0,086 g Ketamina riqueza de 45.01%, MDMA riqueza de 6.78%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia polvo rosa 231,7 g, Ketamina riqueza de 46.22%, MDMA riqueza de 12.48%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia polvo rosa 173,09 g Ketamina riqueza de 41.9%, MDMA riqueza de4.89%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia marrón clara cristalina riqueza de 994,87g MDMA 66.5%

1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos rosas 2,01 g MDMA riqueza de 49.13%

1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos rosas 513,45 g MDMA riqueza de 45.42%

1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos rosas 321,68 g MDMA riqueza de 42.93%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca rocosa 627,22g Cocaína riqueza de 80.39%

1 bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca polvo 345,44 g Ketamina riqueza de 85.66%

1 bolsa de plástico conteniendo en su interior una bolsita de plástico con sustancia polvo blanca 0,22 gr Ketamina riqueza de 89,35%,

Las sustancias estupefacientes halladas, las poseían Jesús Luis para su venta a terceros.

También se le intervino la cantidad de 7.140 euros en efectivo, producto de la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Igualmente se intervino una báscula de cocina, báscula de precisión, rollo de papel film, rollo de bolsas de envasar al vacío, un paquete de bolsas individuales con cierre hermético, envasadora al vacío marca Taurus, todo ello procedente de la ilícita actividad del acusado, empleado para su desarrollo.

Las sustancias indicadas suman un precio final en el mercado ilícito de 179.395,65 euros.

TERCERO.- El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2023.

CUARTO.- El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes presentando un trastorno por Consumo de Sustancias de abuso Estimulantes, básicamente cocaína y derivados anfetamínicos o, no constando acreditado que dicho consumo y trastorno haya afectado a sus facultades cognoscitivas y volitivas en la comisión del hecho delictivo. El acusado, padece, asimismo un Trastorno Paranoide de la Personalidad y un Trastorno Neurocognitivo Leve, ambos consecuencia del consumo de sustancias de abuso. Se trata de Trastornos permanentes, irreversibles y no susceptibles de cura. Este conjunto de Trastornos psiquiátricos disminuye de manera leve su capacidad volitiva en relación a la comisión del hecho delictivo, pero no disminuye sus facultades intelectivas o cognitivas con relación a éste.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I.- CONDENAMOS A Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.1.5ª del CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 269.094 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

II.- Se imponen las costas del procedimiento al condenado.

III.-Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Jesús Luis contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2024,con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alberto Vall Cava de LLano, actuando en nombre y representación de Don Jesús Luis con asistencia letrada de Don Ricardo Álvarez-Ossorio Fernández, contra la sentencia nº. 102/24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, habiendo sido impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de fecha 16 de abril de 2024, es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por la Sección primera de la Audiencia de Palma en la causa PA 112/23, dimanante del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza (PA 1567/23), SEREVOCA la misma en parte, en el sentido de apreciar la atenuante analógica de trastorno mental como muy cualificada, fijando por ello la pena a imponer al acusado en 4 años, 5 meses y 29 días de prisión y multa de100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días, en caso de impago, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Jesús Luis y por el Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Jesús Luis alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PREVIO . Cabe traer a colación desde el inicio que la STS, Sala de lo Penal, de 5 de abril de 2017. Rº10465/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, establece que sí la cuestión tiene incidencia en la pena, puede ser abordada incluso de oficio por la Sala Casacional en virtud del principio de voluntad impugnativa que le permite a la Sala de Casación, en favor del reo, rectificar siempre en beneficio del mismo la incorrección jurídica que se aprecie, incluso aunque no hubiere sido denunciada previamente - STS 658/2014,entre otras-.

2. "PRIMER MOTIVO. Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º y 2º del Código Penal (eximente incompleta por alteración psíquica. Trastorno mental. Toxicomanía).

SEXTO.- La representación legal de Fiscal alegó los siguientes motivos de casación:

Motivo único: "Por infracción de ley penal sustantiva, al amparo de lo prevenido en el artículo 849. l, de la ley de enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación de los artículos 66. l. 2ªdel código penal, en relación con los artículos 21.7, 21.1 y 20.1 del mismo texto, todos ellos en relación asimismo con los artículos 368, párrafo primero, y 369. l. 5ª del expresado texto punitivo capital".

SEPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de contrario, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de septiembre de 2024. La representación procesal de Jesús Luis solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado por el Fiscal.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para centrar el objeto del presente recurso, conviene hacer un recorrido por las sentencias que nos preceden, en que la dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de seis años y seis meses de prisión.

Formulado recurso de apelación por el condenado, por diversos motivos, fue estimado en parte por el Tribunal Superior de Justicia, en el único sentido de que, lo que en la instancia se consideró atenuante analógica, en apelación pasó a ser considerado como la misma atenuante, pero como muy cualificada, rebajando la pena en un grado y fijándola en cuatro años y cinco meses de prisión.

Frente a esta sentencia de apelación, la defensa del condenado formula recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim., y lo que pretende es que la circunstancia se aprecie como eximente incompleta por alteración psíquica; trastorno mental; toxicomanía, se reduzca la pena en dos grados y se imponga la de tres años y un día de prisión.

Asimismo, el M.F. formula recurso de casación contra la sentencia de apelación, también por error iuris, y su pretensión es que se deje sin efecto la atenuación cualificada que apreció la sentencia de apelación y se vuelva a la atenuación simple de la sentencia de instancia.

En consecuencia, el objeto del recurso queda reducido a valorar la intensidad que en sus capacidades intelectivas y volitivas tuvo la drogadicción padecida por el condenado, en relación con el trastorno paranoide de la personalidad y el trastorno neurocognitivo leve que padecía, para lo cual no podemos prescindir de la consideración que encontramos en la sentencia recurrida, cuando, en una mención que hace en relación con la eximente incompleta de drogadicción y la de trastorno mental, dice que "en realidad se trata de una y la misma atenuante", porque es así como las ha tratado la jurisprudencia de esta Sala, que donde ha puesto el acento es en la merma y afectación de la imputabilidad del sujeto que comete el delito, como, por lo demás, la propia sentencia reconoce, cuando dice que la circunstancia "juega en el plano de la imputabilidad y de la culpabilidad".

SEGUNDO.- Como indica la sentencia recurrida, nuestra jurisprudencia se ha mostrado remisa a apreciar la atenuante de enajenación mental (que la sentencia de instancia estimó como analógica), que lo sea con el carácter de muy cualificada, como se pretendía con ocasión del recurso de apelación, cuando la vía adecuada sería la de la semieximente.

En la instancia, la defensa planteó la cuestión por la vía de la aplicación de dos circunstancias diferenciadas; por un lado, la atenuante de toxicomanía del art. 21.1 y 2, en relación con el art. 20.2 CP, como muy cualificada, y, por otro, la atenuante de trastorno o enajenación mental del art. 21.1 y 3, en relación con el art. 20.1 CP, como muy cualificada también, y así las trató el tribunal provincial, que, aunque reconoce la condición de drogodependiente de larga duración del acusado, una vez valoradas las circunstancias concurrentes en él, "impide que la toxicomanía del acusado determine la aplicación de la atenuante que pretende la defensa"; y, en cambio, sí considera que se da esa alegada alteración psíquica, pero solo con la intensidad como para apreciar la circunstancia como simple, y no que sea tanta como para ir la imposición de la pena mínima que, por concurrir cualquier atenuante, podría imponer.

Por su parte, la sentencia de apelación, en el juicio de revisión que realiza sobre la sentencia de instancia, concluye que "tampoco erró la sentencia al rechazar la aplicación de la atenuante simple de drogadicción".

La sentencia de instancia expone las razones por las cuales considera que no cabe apreciar dicha circunstancia de drogadicción, que giran en torno a la idea de que no se está ante un caso de delincuente funcional, lo que es avalado por la de apelación, y queda bien sentado en el hecho probado en el que, en relación con este particular, declara lo siguiente:

"El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes presentado un trastorno por consumo de sustancias de abuso estimulantes, básicamente cocaína y derivados anfetamínicos o, no constando acreditado que dicho consumo y trastorno haya afectado a sus facultades cognitivas y volitivas en la comisión del hecho delictivo".

En relación con la drogadicción, en STS 163/2024, de 22 de junio de 2024, decíamos lo siguiente:

"Sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2ª del Código penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003).Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Pero es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.

No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogasen una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado haya sido o sea adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o259/2017, de 6 de abril, entre muchas)".

La cita de la anterior doctrina avala el acierto de las sentencias que nos preceden que, no obstante reconocerla drogodependencia del condenado, le niegan la aplicación de la atenuante por razón de esta situación, de manera que, descartada tal apreciación, desaparece el efecto sinérgico que, en combinación con ella, pudiera aportar la alteración mental que también se le reconoce; pero es que hay más, porque, si nos fijamos en los hechos probados, vemos que en ellos se dice que los trastornos mentales que padece el condenado son consecuencia del consumo de sustancias de abuso, con lo cual no se dejan de valorar en esos trastornos los efectos de ese consumo de sustancias causantes de su drogodependencia, de manera que, valorados ya, no es procedente volverlos a valorar por separado.

En definitiva, coincidiendo con la sentencia de instancia y con el M.F, que han considerado como leve esa alteración mental, así la considera este Tribunal, que, por lo demás, guarda coherencia con el hecho probado, en el que se declara:

"El acusado, padece, asimismo un Trastorno Paranoide de la Personalidad y un trastorno Neurocognitivo Leve, ambos consecuencia del consumo de sustancias de abuso. Se trata de Trastornos permanentes, irreversibles y no susceptibles de cura. Este conjunto de Trastornos psiquiátricos disminuye de manera leve su capacidad volitiva en relación a la comisión del hecho delictivo, pero no disminuye sus facultades intelectivas o cognitivas con relación a éste".

TERCERO.- La estimación del recurso del M.F. conlleva recuperar la sentencia de instancia con todas sus consecuencias, lo que incluye la pena que en ella se impuso, que no fue la mínima de seis años y un día de prisión, que correspondería por el subtipo agravado del art. 369.1.5ª CP, sino la de seis años y seis meses de prisión, en que se individualizó en la instancia, por respeto en la materia al criterio del libre arbitrio judicial del tribunal sentenciador, en cuanto que compartimos las razones que la han llevado a tal individualización, una vez valorada la mayor antijuridicidad del hecho.

CUARTO.- En materia de costas, procede condenar al condenado al pago de las ocasionadas con motivo de su recurso, mientras que se declaran de oficio las devengadas por razón del formulado por el M.F.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2024 por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en Apelación Resoluciones 15/2024, estimatoria, en parte, del recurso de apelación formulado por éste contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma en PA 112/23, condenando al recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Y HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha Sentencia, que se casa y anula, en los términos que se dirá en la segunda sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a dicho Tribunal, así como a la Sección Primera de la Audiencia de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10311/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10311/2024P contra la sentencia nº 12, dictada con fecha 16de abril de 2024, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Rollo de apelación15/2024), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y los antecedentes de la Sentencia de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, mantenemos la condena por el delito contra la salud pública en los términos que viene dada desde la sentencia de instancia, que recuperamos en los términos que fue dictada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

MANTENER en su integridad la sentencia 102/2024, dictada con fecha 21 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, restableciendo por completo su vigencia y eficacia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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