Iustel
Señala el Tribunal que es preciso que el consumidor reciba una información de las consecuencias negativas del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, debiendo indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; cuál es la cuota mensual; la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Y se debe hacer de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos, como es el caso objeto de enjuiciamiento.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 30/01/2025
Nº de Recurso: 1584/2023
Nº de Resolución: 155/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil PLENO
Sentencia núm. 155/2025
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto en Pleno el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón. Es parte recurrente Adela, representada por la procuradora Águeda María Meseguer Guillén y bajo la dirección letrada de Ramón Lafuente Sánchez. Es parte recurrida la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC, SAU, representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Patricia Suárez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de Adela, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón, contra la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU., para que se dictase sentencia por la que:
“1. Se declare que el contrato tarjeta revolving con número de solicitud NUM000, suscrito entre esta parte y la entidad demandada es nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de Julio de 1.908,de represión de la usura, y por ello, se condene a la demandada a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde el momento en que se pagaron indebidamente las cantidades conforme al artículo 1.303 del Código Civil.
“2. Subsidiariamente: para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, DECLARE nula, por abusividad y falta de transparencia, la cláusula de intereses remuneratorios del citado contrato y CONDENE a la demandada a fin de que deje de aplicar dicha cláusula y devuelva cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde el momento de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como de las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
“- En ambos casos el contrato subsistirá tan sólo en cuanto a los plazos de
devolución del capital dispuesto y, en su caso y si procede, el interés que se pudiera fijar, si es que quedare pendiente capital que devolver al tiempo de la ejecución de la sentencia.
“- Se condene a la entidad al pago de los intereses legales devengados conforme a
lo indicado en el Fundamento de Derecho Material L).
“- Se condene a la demandada al pago de las costas”.
2. La procuradora Adela Cano Lantero, en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
“1.- Desestimar íntegramente la demanda formulada contra mi mandante por los motivos expuestos, con expresa condena en costas a la parte actora.
“2.- En ningún caso condene a la devolución de ningún importe, intereses ni en costas a mi mandante dada la excepción que opera del art. 394 LEC”.
3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de D.ª Adela, frente a la entidad mercantil CAIXABANK
PAYMENTES&CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A.U., en ejercicio de una acción individual de Nulidad de cláusula de intereses en contrato de Tarjeta de Crédito Revolving por abusivos y usurarios, y ESTIMAR la subsidiaria, de Nulidad por falta de transparencia y por vulnerar la normativa de protección a los consumidores; y por ende:
“1.- DECLARAR NULA POR ABUSIVA, la cláusula del interés remuneratorio el contrato de tarjeta de crédito "revolving", con número NUM000, de fecha 18 de Noviembre de 2.014, por falta de transparencia.
“2.- ACORDAR que D.ª Adela, sólo vendrá obligado a abonar por tal contrato de tarjeta a la entidad demandada, las cantidades de las que hubiera dispuesto por el uso de tal tarjeta y mientras se siguiera usando la misma.
“3.- CONDENAR a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., a abonar a la parte actora, la cantidad pagada por intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de tal cláusula, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, sin que proceda, en consecuencia, seguir abonando cantidad alguna por parte del acreditado en la tarjeta, y aquí demandante, por virtud de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
“4.- CONDENAR A SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. a abonar a la parte actora, el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios derivados del uso de la tarjeta antes indicada, hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.
“Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandada”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU. La representación de Adela presentó escrito de oposición.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cano Lantero en representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Alcorcón con fecha de 25 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario n.º 453/20, debemos revocar la misma, desestimando la demanda formulada por D.ª. Adela contra SERVICIOS PRESCRIPTOR YMEDIOS DE PAGO y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
“Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso”.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La procuradora Águeda María Meseguer Guillén, en representación de Adela, interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El motivo del recurso de casación fue:
“1.º) Infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.B LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, y la jurisprudencia que los interpreta”.
2. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2023, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Adela, representada por la procuradora Águeda María Meseguer Guillén; y como parte recurrida la entidad Servicios Prescriptor y
Medios de Pagos EFC, SAU, representada por la procuradora Adela Cano Lantero.
4. Esta sala dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 1020/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 453/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Alcorcón”.
5. Dado traslado, la representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día31 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.
Por providencia de 31 de octubre de 2024, se acordó suspender la deliberación del presente asunto y pasar al conocimiento del Pleno de la Sala; se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 18 de noviembre de 2014, Adela concertó un contrato de tarjeta de crédito con la modalidad Revolving con la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. La TAE era del 21,59 %. La tarjeta le fue ofrecida a la demandante por un comercial de la entidad demandada y su contratación se hizo on-line, a través de la página web de la entidad demandada.
2. En la demanda que inició este procedimiento, Adela ejercitó una acción individual de nulidad de cláusula de intereses incluida en el contrato de tarjeta de crédito revolving, por ser usurarios. En concreto la TAE de la tarjeta contratada (21,59 %) era muy superior a la media de intereses para créditos al consumo prevista por el Banco de España. En su consecuencia, pedía la condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como intereses.
De forma subsidiaria se ejercitaba también la acción de nulidad del contrato por falta de transparencia y por vulnerar la normativa de protección a los consumidores. En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. Adela aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo. Además de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por abusividad y falta de transparencia, se pedía la condena de la demandada a dejar de aplicar dicha cláusula y devolver las cantidades percibidas indebidamente.
En ambos casos, el contrato subsistiría tan solo en cuanto a los plazos de devolución del capital dispuesto y, en su caso, si procedía del interés que se pudiera fijar.
3. La sentencia de primera instancia desestima la acción principal (usura) y estima la subsidiaria (abusividad por falta de transparencia). La sentencia entiende que se ha incumplido el deber de información precontractual sobre la carga económica y jurídica del contrato. Declara nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving, por falta de transparencia, y acuerda que la demandante solo vendrá obligada a abonar a la demandada las cantidades de que hubiera dispuesto por el uso de la tarjeta. Consiguientemente, condena a la demandada a abonar la cantidad pagada por los intereses remuneratorios declarados nulos.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU. La Audiencia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia desestimando, en consecuencia, la demanda. La sentencia de apelación concluye que la documentación con las condiciones generales y particulares del contrato le fue entregada a la parte demandante y que las cláusulas resultan legibles, por lo que considera superado el control de incorporación.
Y respecto del control de transparencia razona lo siguiente:
“DECIMONOVENO.- La parte actora reconoce y tampoco es controvertido, que nos encontramos ante un producto contratado consistente en una tarjeta de crédito tipo revolving, que es aquella que se usa para compras o disposiciones de efectivo de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que el usuario la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio.
“VIGESIMO.- Es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado). Por lo tanto, en el contrato se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado.
“VIGESIMOPRIMERO.- En conclusión, no advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad. Por todo ello, procede estimar que la cláusula del interés remuneratorio supera el control por falta de transparencia y procede estimar este motivo de apelación que conlleva la desestimación de la demanda, sin que resulte necesario entrar a examinar el segundo motivo de apelación”.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un “deudor cautivo” hasta el punto de que los intereses generan intereses.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorara sí, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19,, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75,C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
“Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como “efecto de bola de nieve”, que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
“Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas”.
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
“1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
“6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido”.
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
“Artículo 10. Información previa al contrato.
“1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
“Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
“Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo”.
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
“Artículo 6. Información precontractual.
“Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta”.
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato yen la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratarla tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una “bola de nieve”.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un “deudor cautivo” que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un “deudor cautivo” y el Banco de España denomina “efecto bola de nieve”.
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.),con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (“cuota fácil” en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con el art.398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, procede imponerle las costas generadas por su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Adela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 25 de noviembre de 2022 (rollo 1020/2021), que dejamos sin efecto.
2.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón de 25 de mayo de 2021(juicio ordinario 453/2020).
3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación e imponer las generadas por el recurso de apelación a la parte apelante (Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U.).
4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.