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El TSJ del País Vasco reconoce el derecho de una pareja a conocer la identidad de las personas que les denunciaron e impidió que fueran familia de acogida

04/06/2025
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Se anula la Orden Foral que denegó la solicitud de los recurrentes de acceso a la identidad de las personas denunciantes en expediente de acogimiento familiar.

Iustel

La negativa se basa en “el interés superior de la persona menor en cuestión y de la propia seguridad e integridad de los denunciantes, que debe priorizarse sobre el interés particular de las personas solicitantes”. Ahora bien, no se indica cual es el concreto interés superior del menor que se vería afectado, ni se realiza juicio de ponderación sobre la proporcionalidad de la decisión en relación con los intereses y derechos que convergen en el caso. Tampoco hay explicación acerca de la necesidad de salvaguardar “la seguridad e integridad” de los denunciantes. En cuanto al derecho de la parte demandante a conocer la identidad de las personas que pusieron en conocimiento de la Administración hechos graves y relevantes a los efectos del acogimiento familiar, que determinaron la suspensión del proceso iniciado, en ese contexto, conocer la identidad de los denunciantes es relevante para el derecho de defensa porque podría poner al descubierto móviles espurios, enemistad o animadversión, que cuestionen la credibilidad y fiabilidad de la información que dieron; debiendo prevalecer el derecho de acceso de los demandantes a la información contenida en el expediente administrativo, incluida la identidad de los denunciantes.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 144/2025, de 21 de marzo de 2025

RECURSO Núm: 327/2024

Ponente Excmo. Sr. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

En Bilbao, a 21 de marzo del 2025.

La Sección: 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000327/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 51115/2024 de 13 de agosto de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se desestima su solicitud de acceso a la identidad de las personas denunciantes en expediente de acogimiento familiar NUM000.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: D. Benedicto y D.ª Edurne, representados por D. JAVIER CANGAS SOROLLA, y dirigidos por la letrada D.ª ANA VEGAS LÓPEZ.

-DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por D.ª MONICA DURANGO GARCIA y dirigida por el letrado D. UNAI ABERASTURI CANTERA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24-9-2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Javier Cangas Sorolla, actuando en nombre y representación de D. Benedicto y D.ª Edurne, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 51115/2024 de 13 de agosto de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se desestima la solicitud presentada por la letrada representante de D. Benedicto y de D.ª Edurne, de acceso a la identidad de las personas denunciantes en expediente de acogimiento familiar NUM000.; quedando registrado dicho recurso con el número 0000327/2024.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 28-1-2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 14-3-2025 se señaló el pasado día 20-3-2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La resolución administrativa impugnada.

Es objeto de este recurso la Orden Foral 51115/2024 de 13 de agosto de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se desestima la solicitud presentada por la letrada representante de Benedicto y de Edurne de acceso a la identidad de las personas denunciantes en expediente de acogimiento familiar NUM000.

Según se indica en la Orden Foral:

““Consta en el expediente un informe de entrevista (folios 83 y 84) de fecha 9/4/2024, en donde se documenta por escrito una información trasladada verbalmente al Responsable de Acogimiento Familiar y Adopción por unas personas denunciantes donde dan cuenta de unas circunstancias desfavorables que afectan a Benedicto y que, de ser confirmadas, podrían ser relevantes para la revisión/actualización de su adecuación para el acogimiento familiar, previamente reconocida mediante resolución administrativa. Las personas denunciantes expresan su deseo de permanecer en el anonimato y decidiendo el Servicio de Infancia no reseñar su identidad.

Mediante nuevo informe de fecha 9/4/2024 (folios 85 y 86), se propone proceder a la comprobación de los hechos denunciados, lo cual implica, mientras se sustancia la investigación -y teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor asignada-, la suspensión cautelar del proceso de acoplamiento previo al acogimiento familiar iniciado mediante la correspondiente Orden Foral (OF 25674/20490/2024 de 21, de marzo), de reconocimiento del derecho de visitas con la mencionada persona menor asignada. Esta suspensión cautelar fue llevada a efecto mediante Orden Foral 25614/2024, de 16 de abril.

No obstante, y dado que el interés superior de esta persona menor, a tenor de lo previsto, en su plan individualizado de protección, exigía la formalización a la mayor brevedad de un acogimiento familiar permanente, se procede a cumplir dicho plan mediante la asignación a otra familia de acogida.

También se documenta por escrito mediante informe de 10/4/24 la entrevista mantenida con Benedicto y Edurne para explicarles todas estas circunstancias.

Finalmente, mediante informe de 30/4/2024, se documenta la entrevista mantenida con las citadas personas solicitantes de acogimiento familiar, en donde se les traslada los resultados de las comprobaciones realizadas en relación a los hechos denunciados, con la indicación de que consultadas varias instancias oficiales, no se han recogido datos que confirmen la información, facilitada por las personas denunciantes, por lo que no se procederá a revisar la idoneidad de Benedicto y se proseguirá con el proceso de acogimiento mediante una nueva asignación, (la anterior sigue su proceso con otra familia de acogida).”“

En los Fundamentos Jurídicos de la Orden Foral, se señala lo siguiente:

““Son de aplicación al caso los siguientes fundamentos jurídicos:

. Constitución.

- Art 18, apartados 1y 4, en relación con la protección de los derechos fundamentales del honor, intimidad y propia imagen y a la protección de datos personales.

- Artículo 39, con relación a la protección de los niños y niñas.

. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

- Artículo 13, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

- Artículo 53, referido a los derechos de las personas interesadas en el procedimiento administrativo.

- Artículo 56.3, letra i), en referencia la aplicación de medidas cautelares, en relación con la suspensión del proceso de acoplamiento previo al acogimiento familiar.

. Ley Orgánica 1/1996,de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de La ley de Enjuiciamiento Civil:

- Artículo 13, en cuanto al deber de reserva.

. Ley Orgánica 8 /2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia:

- Artículo 20. 1 relativo protección a las personas denunciantes de posibles situaciones que afecten al interés superior de las personas menores.

. Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, del Parlamento Vasco.

- Artículo 6 relativo al deber de reserva.

. Decreto 779/2078, de 11 de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE, reglamento general de protección de datos.

- Artículo 5.1., letra f), en relación con el tratamiento de los datos personales.

. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

- Artículo 5, en lo que afecta al deber de confidencialidad.

- Disposición adicional segunda. Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública

. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

- Artículo 14.1, letras.i) y k). Límites al derecho de acceso.

.Norma Foral 7/2076,de 77 de febrero, de Transparencia de Bizkaia.

- Artículo 2L.2 k) Límites al ejercicio del derecho de acceso a la información.

En conclusión, y al amparo de los preceptos arriba indicados, procede desestimar la solicitud de acceso a la identidad de las personas denunciantes, por entender que la protección de 1) sus datos personales, 2) del eventual interés superior de la persona menor en cuestión y 3) de la propia seguridad e integridad de aquellas debe priorizarse sobre el interés particular de las personas solicitantes de acogimiento familiar, entendiendo que, frente a lo alegado de parte, esta Entidad de Protección no observa graves perjuicios de imposible reparación, por las siguientes razones:

1. La información aportada por las personas denunciantes tiene el acceso limitado propio de los expedientes de protección de personas menores y la correlativa obligación de reserva.

2. En los ofrecimientos para el acogimiento familiar en familia ajena, la normativa reguladora no contempla ningún derecho subjetivo al acogimiento familiar de persona predeterminada, sino simplemente reconoce el derecho a ser persona acogedora de la persona menor de edad bajo la protección de la Entidad Púbica que finalmente se le asigne en virtud de la resolución que formalice el acogimiento familiar.

3. La información aportada por las personas denunciantes -una vez debidamente contrastada con fuentes públicas que no confirman lo denunciado-, no ha sido tomada en consideración a los efectos de la actualización o revisión del procedimiento de adecuación.

Por tanto, la mera asignación de una persona menor y el consiguiente proceso de acoplamiento configurado a través del correspondiente régimen de visitas con las futuras personas acogedoras no deja de ser una mera expectativa de derechos mientras no exista una resolución de formalización del acogimiento familiar, cuyo documento anexo (también denominado "contrato"), junto con los preceptos que lo regulan, son los que configuran los derechos y deberes de las personas acogedoras.”“

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante.

Señalan los demandantes lo siguiente:

Han sido parte interesada en un procedimiento de acogimiento familiar y tras un largo procedimiento de entrevistas, de valoración social, psicológicas, familiares, en visita, domiciliaria, etc., se acordó la asignación de una menor de edad a la unidad familiar. Así las cosas el 21 de marzo de 2024, por Orden Foral 20.490/20 24, de 21 de marzo, se acordó aprobar visitas y salidas con posibilidad de pernocta con la menor en cuestión, con la unidad familiar.

En el marco de dicho procedimiento, la Diputación Foral recibió una comunicación en la que se denunciaban hechos que han resultado ser falsos y que han motivado la paralización injustificada del expediente de acogimiento.

Y así el 20 el 9 de abril de 2024 se documenta en el expediente un INFORME DE ENTREVISTA mediante el cual los profesionales que lo suscriben manifiestan que mantienen una entrevista con las personas notificantes para abordar una información que consideran relevantes sobre la familia de acogida con número de expediente NUM000... personas notificantes comunican que, tras un periodo de deliberación interna, consideran que tienen el deber de trasladar una información importante sobre una unidad familiar que está habilitada para el acogimiento familiar. En este sentido indican que han tenido conocimiento, presencial y a través de terceras personas, que don Benedicto ha sido visto en varias ocasiones, en horario vespertino y nocturno, en una situación con clara, afectación por el consumo de alcohol u otra sustancias psicoactivas. Indican que no les consta que su conducta haya podido implicar en alguna ocasión, situaciones de violencia, conflicto o alteraciones públicas...Las personas justificantes trasladan esta información por la preocupación que les genera la repercusión que esto puede tener en la atención y cuidado responsable de un niño o niña en acogimiento familiar y que se sienten en el deber de hacerlo para prevenir posibles riesgos. Consideran que es una información que se debe conocer por este Servicio para que se tomen las medidas que se consideren necesarias.

Finalmente, se les indica qué tal y como nos han pedido su identidad será preservada en la medida que se trata de una información que afecta al interés superior y a la protección de las personas menores.

Ese mismo día, se emite otro informe en el que se considera que dado que se debe contrastar y evaluar la información que se había puesto en conocimiento ese mismo día, y dado que desconoce en cuánto tiempo va a demorarse, se valora la suspensión de la disponibilidad de esta familia y se propone a la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, la suspensión del proceso de acoplamiento que había sido aprobado.

El 16 de abril se dicta la Orden Foral 25614/2024 en la que se acuerda suspender el régimen de visitas y salidas con posibilidad de pernocta de la menor en cuestión con la unidad familiar.

El 10 de abril se mantuvo una entrevista con los aquí demandantes en la que se les informa de la denuncia presentada, y se les informa que se debe suspender el proceso de asignación y acoplamiento ante la necesidad de clarificar la situación y asimismo que están en la obligación de buscar otra alternativa familiar para la menor. En ese momento los aquí demandantes negaron los hechos imputados y solicitaron conocer el origen de dicha información. El 18 de abril se vuelve a mantener una entrevista en la que se les informa que han suspendido el régimen de visitas y el periodo de acoplamiento con la menor previamente asignada. Finalmente, el 30 de abril, 21 días después de la información anónima, se informa a la familia que tras las consultas realizadas no se han recogido datos que confirmen la información recibida, por lo que se mantiene su valoración de adecuación y su disponibilidad para una nueva asignación dentro de la modalidad de acogimiento familiar. De nuevo los aquí demandantes insisten conocer la identidad de las personas que habían presentado la denuncia.

Consideran los demandantes que la resolución administrativa aquí impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la negativa de la administración o proporcionar la identidad de la persona denunciante les impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa, generando una situación de indefensión.

Tal restricción no supera el principio de proporcionalidad, pues la medida adoptada no es idónea, dado que la protección de menores no puede justificar la falta de garantías para los recurrentes; no es necesaria ya que existen mecanismos que permiten la protección de los denunciantes sin menoscabar el derecho de defensa, y no es proporcionada, dado que el perjuicio causado es mayor que la supuesta protección que se pretende salvaguardar.

El derecho a la protección de datos no es absoluto y debe ser ponderado frente a otros derechos, igualmente protegidos como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

La protección de menores no se pone en duda; lo que se solicita desde el inicio es conocer la identidad de quienes han dado una información falsa para, en su caso, accionar las medidas civiles o penales que consideren oportunas, para poder ejercer su derecho de defensa, necesitan conocer la identidad de la persona denunciante.

El acto impugnado carece de una motivación adecuada suficiente, pues se limita a indicar la supuesta protección de menores sin realizar un análisis individualizado del caso concreto, ni ponderar adecuadamente los derechos en conflicto.

Como consecuencia de la suspensión del proceso de acogimiento, tras una información falsa, los demandantes han sufrido un grave perjuicio de imposible reparación. La administración alega que no existía un derecho subjetivo al acogimiento, sino una mera expectativa de derecho, pero dicha afirmación es errónea. La designación como familia acogedora genera un interés legítimo amparable por el ordenamiento jurídico, lo que obliga a la administración a actuar con sujeción a los principios de seguridad jurídica y buena administración.

El artículo 105 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en casos de interés público o protección de derechos fundamentales. Sin embargo, en este caso, la administración no ha justificado adecuadamente porqué prevalece el interés del denunciante anónimo, frente al derecho a obtener la información necesaria para defenderse y reparar un perjuicio.

La denegación del acceso a la identidad del denunciante, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la información necesaria para ejercer dicho derecho, siendo contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación entre derechos fundamentales.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

La Diputación Foral de Bizkaia se opone al recurso. Plantea, básicamente:

Los arts. 53 y 13 de la Ley 39/2015 reconocen el derecho de las personas interesadas en el procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo; pero no es un derecho absoluto, que se puede limitar y restringir.

En el presente caso, el acceso a la información pretendida por la parte demandante estaría limitada por el artículo 14 de la ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio entre otros a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, al secreto profesional y a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. En el mismo sentido, el artículo 21 de la norma foral 1/2016, de transparencia establece que se podrá denegar el acceso a la información, siempre de forma motivada y tras ponderar los intereses en conflicto cuando se acredite un perjuicio real y efectivo en materia de protección de menores. De lo anterior, se deduce que, con carácter general no se debe permitir el acceso a los datos personales de la persona denunciante en materia de protección de menores, donde debe primar el interés del menor sobre el interés de los futuros acogedores.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, establece expresamente que las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades, situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes. En la misma línea el artículo 13 de la LO 1/1996 de protección jurídica del menor dispone que las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso, actuarán con la debida reserva.

Por otro lado, según el artículo 21 de la actual ley vasca 2/2024 de infancia y adolescencia, las administraciones públicas vascas, las entidades privadas y las personas profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo, deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la información con la que cuente, así como de los ficheros y registros en los que conste dicha información, sin que en ningún caso puedan difundir datos personales de aquellas ni otras informaciones que permitan su identificación.

La revelación de la identidad de la persona denunciante supondría una vulneración de la normativa dictada en materia de protección de menores. Se estaría vulnerando incluso el reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, en cuyo artículo 5.1 F los datos personales serán tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento, no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas, técnicas, organizativas apropiadas.

Asimismo, la actuación de la Diputación no le ha producido a la parte actora, indefensión por no conocer la identidad del denunciante, ya que su legítima defensa ha de ir referida a los hechos denunciados, sin que deba tener relevancia la identidad del denunciante. No hay indefensión desde el momento en que se permite a la parte actora impugnar la orden foral por la que se suspendió el procedimiento de acoplamiento. Nada impide que la parte actora tenga acceso a la denuncia formulada para posteriormente ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, si considera que la suspensión del proceso de acoplamiento no fue conforme a derecho y le ha producido un perjuicio grave. Pero el acceso al expediente, se debe realizar disociando los datos referidos a la identificación del denunciante mediante la ocultación o tacha de sus datos personales.

CUARTO.- Respuesta de la Sala.

En la Orden Foral aquí impugnada, que hemos transcrito en apartados anteriores, se fundamenta la negativa al acceso a los datos de identidad de las personas denunciantes en base "al interés superior de la persona menor en cuestión y de la propia seguridad e integridad de aquellas, que debe priorizarse sobre el interés particular de las personas solicitantes".

Ahora bien, no se indica cual es el concreto del interés superior del menor que se vería afectado, ni se realiza juicio de ponderación alguno sobre la proporcionalidad de la decisión en relación con los intereses y derechos que convergen en el caso; ni siquiera hay una mínima explicación de por qué se consideran de aplicación los más de 14 preceptos que se reseñan, ni los motivos por los que tales normas justificarían la decisión adoptada. Tampoco hay ninguna explicación acerca de la necesidad de salvaguardar "la seguridad e integridad" de los denunciantes.

En cualquier caso y para dar respuesta a la cuestión planteada, analizaremos la normativa de aplicación en relación con las circunstancias concurrentes.

El art. 105 b) de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en casos de interés público o protección de derechos fundamentales.

El art. 13 de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de acceso a los archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 de transparencia. Y el art. 53 reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo.

El art. 14 de la Ley 19/2013 establece que el derecho acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido, en procesos de toma de decisión. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

En relación al interés superior del menor en esta materia, la Administración alude al art. 21 de la Norma Foral 1/2016, al art. 20. 1 de la Ley Orgánica 8/2021, al art. 6 de la Ley vasca 3/2005 (ya derogada) y a la actual Ley 2/2024.

Veamos esta normativa y su relación con el caso:

-El art. 21 de la Norma Foral 1/2016 de Transparencia de Bizkaia, permite denegar el acceso a la información, siempre de forma motivada y tras ponderar los intereses en conflicto, cuando se acredite un perjuicio real y efectivo en materia de protección de menores.

En el presente caso, en la resolución impugnada la Administración no ha ponderado los intereses en conflicto, ni ha indicado que exista un perjuicio real y efectivo en materia de protección de menores.

-El art. 20.1 de la Ley Orgánica 8/2021 protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades, situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes.

Este precepto no es aquí de aplicación porque la información que pusieron en conocimiento de la Diputación no se refería en absoluto a situaciones de violencia sobre menores.

-Los arts. 20 y 21 de la Ley 2/2024 de 15 de febrero de infancia y adolescencia, del Parlamento Vasco, disponen:

Art. 20.1 a) Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, establecerán mecanismos seguros, eficaces, adaptados y accesibles para garantizar la confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes situaciones de violencia o desprotección ejercida o que afecten a personas menores.

Art. 21. Deber de reserva. Las administraciones públicas vascas, las entidades privadas, y las personas profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo, deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten, así como de los ficheros y registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que, en ningún caso, puedan difundir datos personales de aquellas ni otras informaciones que permitan su identificación.

Tampoco preceptos son aplicables aquí, porque, reiteramos, los hechos que se pusieron en conocimiento de la Diputación no se referían a situaciones de violencia sobre menores.

Sentado lo anterior. En la Orden Foral impugnada, se justifica también la denegación de los datos de identidad de las denunciantes, en "la propia seguridad e integridad de aquellas, que debe priorizarse sobre el interés particular de las personas solicitantes". Se trata de una afirmación con implicaciones que pueden ser graves, a pesar de lo cual carece de explicación alguna y sobre la que no se ofrece ningún dato.

No sabemos por qué se considera que la seguridad e integridad personal de los denunciantes podría verse afectada y ni de la Orden Foral, ni del contenido del expediente administrativo, ni de la actuación de la Diputación en este procedimiento podemos inferir siquiera indiciariamente tal afectación a la integridad y seguridad. De ser cierta, la administración tiene obligación de dar a conocer cuantos datos disponga al respecto, sin que sea aceptable sostener una afirmación de ese tipo sin base alguna.

De cuanto venimos exponiendo resulta que no existen indicios de que la información solicitada por los demandante pueda afectar a interés alguno de ningún menor, ni a la seguridad o integridad de quienes dieron la información.

En cuanto al derecho de la parte demandante a conocer la identidad de las personas que pusieron en conocimiento de la Diputación hechos sobre su conducta personal, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Según consta en el expediente, esas personas señalaron que han tenido conocimiento, presencial y a través de terceras personas, que don Benedicto ha sido visto en varias ocasiones, en horario vespertino y nocturno, en una situación con clara, afectación por el consumo de alcohol u otra sustancias psicoactivas... trasladan esta información por la preocupación que les genera la repercusión que esto puede tener en la atención y cuidado responsable de un niño o niña en acogimiento familiar y que se sienten en el deber de hacerlo para prevenir posibles riesgos. Consideran que es una información que se debe conocer por este Servicio para que se tomen las medidas que se consideren necesarias.

Se trata de la imputación de hechos graves y relevantes a los efectos del acogimiento familiar, que determinaron precisamente la suspensión del proceso iniciado.

Y en este contexto, conocer la identidad de los denunciantes es relevante para el derecho de defensa porque podría poner al descubierto móviles espurios, enemistad o animadversión, que cuestionen la credibilidad y fiabilidad de la información que dieron.

Es por ello que no estando afectados intereses de menores de edad, ni otros más allá del interés de los denunciantes en mantener el anonimato, debe prevalecer el derecho de acceso de los demandantes a la información contenida en el expediente administrativo, incluida la identidad de los denunciantes.

QUINTO.- Al estimarse la demanda se imponen las costas a la parte demandada ( art. 139. 1 LJCA)

FALLO

Estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Cangas Sorolla en nombre y representación de D. Benedicto y D.ª Edurne contra la Orden Foral 51115/2024 de 13 de agosto de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se desestima su solicitud de acceso a la identidad de las personas denunciantes en expediente de acogimiento familiar NUM000:

1.º) Anulamos, por ser disconforme a derecho, la resolución impugnada.

2.º) Reconocemos el derecho de los demandantes a conocer la identidad de dichas personas, que les deberá ser proporcionada por la Diputación Foral de Bizkaia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093032724, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de marzo del 2025.

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