Iustel
Señala el Tribunal que tienen encaje en el art. 156.2 c) de la LGSS, como accidente de trabajo, los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo. En el presente caso, a juicio de la Sala, tras valorar las circunstancias en que se produce el desempeño de la actividad laboral por el trabajador, consistente en el visionado durante toda la jornada laboral de imágenes de violencia extrema, que la propia empresa califica como “altamente sensibles”, aparecen como clara causa determinante de la alteración psíquica padecida, habida cuenta de la constante exposición a acontecimientos claramente traumáticos para cualquier espectador, como así lo demuestra el hecho de que se encomienda a los denominados “moderadores de contenido” hacer lo necesario para impedir que el público general se vea expuesto a tales imágenes.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Fecha: 09/12/2024
Nº de Recurso: 2031/2024
Nº de Resolución: 6780/2024
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA
SALA DE LO SOCIAL
SENTENCIA núm. 6780/2024
Barcelona, 9 de diciembre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña compuesta por la Ilma. Magistrada e Ilmos. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 6780/2024
En el recurso de suplicación formulado por CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social n.º 28 de Barcelona, de 12 de enero de 2024, en el procedimiento n.º 616/2022,siendo recurridos D. Leoncio, INSS, TGSS y Mutua ASEPEYO; ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. SARA M.ª POSE VIDAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando las excepciones procesales de:
1.- nulidad y subsidiaria anulabilidad de la resolución del inicio del expediente administrativo de declaración de contingencia de periodo de incapacidad temporal por falta de notificación a la empresa;
2.- nulidad y subsidiaria anulabilidad de esa resolución por falta de motivación;
Y 3.- caducidad del expediente administrativo;
Y desestimando la demanda interpuesta por CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES, S. L., contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO y contra Leoncio, sobre determinación de contingencia de periodo de incapacidad temporal, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, absolviendo a las partes demandadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Leoncio, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1997, con Documento Nacional de IdentidadNUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO. Su profesión habitual es la de MODERADOR DE CONTENIDOS, desde el 24 de septiembre de 2018en la empresa actora.
TERCERO. El trabajador prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa actora CCC BARCELONA DIGITALSERVICES S. L., con Código de Identificación Fiscal B67144949, con domicilio en la Avenida Diagonal, 211,de Barcelona.
La empresa forma parte del grupo llamado "Telus International" e inició su actividad en 2018, como un servicio de llamadas (call center) que tiene como actividad principal la moderación de contenidos en línea.
CUARTO. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO (con domicilio en la Vía Augusta, 36-38, de Barcelona) y se encuentra al corriente del pago de cuotas.
QUINTO. Desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, el trabajador tuvo un proceso de incapacidad temporal inicialmente derivado de contingencias comunes, con ataques de pánico, conductas de evitación, aislamiento en el domicilio y rumiaciones hipocondriformes, sensación de disfagia, despertares nocturnos e importante tanatofobia, según informes del Centro de salud mental Sant Pere Claver Fundació Sanitària, de Barcelona.
SEXTO. El trabajador tenía que clasificar unos contenidos para que no llegasen a Internet.
Después, le pasaron a high pri (high priority) y allí tenía que mirar contenido relativo a terrorismo y suicidios, automutilaciones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas, torturas.
Cada escena la tenía que ver el actor varias veces, de manera completa, para asegurarse de que la política aplicada a ese contenido gráfico era la adecuada. La web del grupo indica que los trabajadores son héroes no reconocidos de Internet, por su labor de limpiar las comunidades de contenido inadecuado, y que, como consecuencia de ese trabajo, se necesita priorizar su bienestar, a través de dar apoyo a la salud mental, poner a disposición la tecnología e implementar la moderación de contenido con inteligencia artificial, aunque todavía ésta no podía sustituir a la humana para estos cometidos.
Como contenido general a examinar, cabe mencionar: comentarios públicos de un seguidor, imágenes o videos creados por usuarios, un post de un bloguero, reseñas digitales o productos de una marca.
En un libro blanco, el grupo indica que los moderadores necesitan apoyo y que se ha de inculcar una cultura del cuidado, que priorice su bienestar:
Fomentar la salud física;
Dar apoyo a la salud mental mediante psicólogos "in situ" y asesoramiento, zonas de relajación y salas tranquilas;
Formación continua;
Poner a su disposición tecnología y esforzarse en implementar la moderación de contenidos con inteligencia artificial.
La moderación de contenido requiere de la combinación de la intervención humana y de la tecnología automatizada. Las marcas y las redes sociales pueden aprovechar la capacidad de la inteligencia artificial para ejecutar reglas sobre restricciones de palabras, reconocer un lenguaje e imágenes cuestionables, enviar alertas y hacer comentarios de tipo "pendiente", "suprimir" o "aprobar".
Uno de los casos más complicados de contenido inadecuado es el ciberacoso. Las futuras herramientas de moderación de riesgo pueden calcular una puntuación de "riesgo" para una pieza de contenido, antes de determinar si hay que revisarla. Se procura contratar personas con el temperamento y la experiencia adecuados, para formar equipos y rotar el trabajo.
El contenido high pri genera riesgo psicosocial: Lo indican la literatura científica existente sobre la materia, las evaluaciones de riesgos del puesto de trabajo de moderador de contenidos elaboradas por la empresa en febrero de 2019 y en diciembre de 2020 y la página web del grupo.
El riesgo psicosocial al que queda expuesto el trabajador no sólo deriva de la propia naturaleza de la actividad y del contenido gráfico del trabajo, sino del ritmo de trabajo, exigencias cuantitativas (carga de trabajo), exigencias cualitativas (esconder emociones, conflicto de rol), reconocido en la evaluación de riesgos psicosociales de la empresa y en el informe técnico asesor:
El primer trimestre de 2018, en Facebook, se eliminaron o aplicaron etiquetas de advertencia en aproximadamente 3,5 millones de artículos incívicos o de contenido violento. Cada minuto se cuelgan cerca de 400 horas de video en You Tube y 50000 fotografías en Instagram. Entre la bibliografía revisada, se ha considerado especialmente una reciente publicación de la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA, por sus siglas en inglés): el documento "Occupational safety and health risks of online contentreview work provided through digital labour platforms" (publicado el 8 de marzo de 2022). Este documento indica: Los moderadores de contenido están expuestos a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal cuando trabajan, como fuente de estrés que puede causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático.
Trabajar bajo presión de tiempo (ritmo de trabajo) puede ser nocivo para la salud. El seguimiento más habitual se basa en una serie de parámetros, como: número de tickets aceptados o rechazados, número de tickets completados o fallidos, velocidad, precisión, disponibilidad (tiempo, duración) asignando una puntuación a cada trabajador y, en muchas empresas, con un ranking, y a la vez que los trabajadores están expuestos a contenido abusivo o ilegal. En este caso, los trabajadores se vuelven menos precisos. SÉPTIMO. La empresa elaboró una evaluación de riesgo psicosocial en septiembre de 2020, no ofreció vigilancia de la salud al trabajador demandado y le impartió formación respecto de su puesto de trabajo en enero de 2019.
OCTAVO. En autos 508/2021-M del Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, se sigue procedimiento de Seguridad Social en materia de prestaciones.
NOVENO. El 10 de mayo de 2022, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe (folios 4 a 14del expediente administrativo), teniendo en cuenta uno de asesoramiento de técnica de prevención de riesgos laborales, que recibió el 5 de abril de 2022.
La Inspección propuso una sanción por falta grave del artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y, para el caso de que se considerare que la contingencia del periodo de incapacidad temporal del trabajador era profesional, un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Inspección entendió que la contingencia era profesional por tener su causa en un puesto de trabajo que implicaba riesgo profesional, acreditado en la evaluación de riesgos de la empresa de 2020.
DÉCIMO. El trabajador demandado cesó en la empresa el 4 de noviembre de 2020. UNDÉCIMO. El 5 de agosto de 2020, el trabajador interpuso solicitud de determinación de contingencia ante el INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, se inició un expediente administrativo y se comunicó a la Mutua.
DUODÉCIMO. La SGAM emitió un dictamen y la Comisión de Evaluación de
Incapacidades propuso, el 2 de junio de 2022, que: "la contingencia del proceso de IT del 10/05/2019 deriva de accidente de trabajo porque queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.".
DECIMOTERCERO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de junio de 2022,que se notificó a la empresa actora el 13 de junio de 2022, se acordó (folio 66 del expediente administrativo):
"Resuelvo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10/05/2019 deriva de accidente de trabajo. La mutua ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de la Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que Leoncio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Recurre en suplicación la representación de la empresa CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES, S.L., parte actora en el procedimiento, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción por la misma de los artículos24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y de los artículos 209, 218y 348 de la LEC, por considerar que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno que justifique los motivos que conducen a otorgar mayor trascendencia probatoria al informe pericial aportado por el trabajador codemandado, estimando la recurrente que debe otorgarse "mayor valor, objetividad y prevalencia" al informe pericial aportado por la misma.
Tanto la doctrina constitucional ( entre otras muchas, SSTC 4/3/1986 y 12/5/1987), como la doctrina unificada del Tribunal Supremo, declaran de forma constante que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que la ciudadanía plantea ante los órganos judiciales, doctrina que también viene siendo aplicada por esta propia Sala, así en Sentencias n.º 7460/2015, de 14 de diciembre y n.º 5540/2024, de 16 de octubre, reiterando que para decretarla nulidad es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos:
a.) Infracción de norma procesal b.) c.) Denuncia previa de la infracción, si fuera posible y d.) e.) Producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción. f.) En relación con este último requisito conviene recordar que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva, no simplemente posible, es decir, debe concurrir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien lo denuncia, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
El derecho fundamental reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española “a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, ha sido interpretado de forma constante por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de que comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).
Por otro lado, también ha afirmado la doctrina constitucional contenida, entre otras, en SSTC 38/2011 de 28 de marzo y 308/2006 de 23 de octubre, que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
Del mismo modo, es doctrina reiterada la que establece que dicho derecho es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999,de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000,de 31 de enero, FJ 2).
En el caso que nos ocupa, según se desprende de las alegaciones de la empresa recurrente, se cuestiona la adecuación de la sentencia de instancia a las exigencias de los artículos 97 de la LRJS y 209 de la LEC, relacionándolos con las previsiones de los artículos 218 (motivación de sentencias) y 348 (valoración de dictámenes periciales) de la LEC, por considerar la recurrente que no se explicita en forma alguna el razonamiento lógico-jurídico que ha llevado al órgano de instancia a dotar de plena trascendencia probatoria a la prueba pericial aportada por el trabajador.
Aunque la sentencia de instancia, en cuanto a su técnica expositiva, es francamente mejorable, destina los fundamentos jurídicos séptimo y octavo a valorar las circunstancias laborales que podrían incidir en la determinación del carácter profesional de la contingencia, y particularmente en el fundamento octavo deja constancia del contenido de los informes periciales aportados por empresa y trabajador, en concreto de las conclusiones de ambos, para establecer que le merece mayor credibilidad el aportado por el trabajador, puesto en relación con el informe emitido por Inspección de Trabajo el 30/4/2021, así como con el informe emitido por la sanidad pública, estableciendo que la baja médica del trabajador es consecuencia de un trastorno por estrés postraumático relacionado directamente con su actividad laboral, añadiendo que el estresor laboral es el desencadenante único, exclusivo e indubitado de la situación médica del trabajador.
Llegados a este punto se hace necesario recordar que, conforme al artículo 348 de la LEC, invocado por la recurrente, la valoración de los informes periciales se sujeta a las reglas de la sana crítica, lo que obviamente no permite una valoración irrazonable o arbitraria, exigiendo un indispensable razonamiento sobre la misma; en el caso de autos estimamos que tales requisitos se cumplen por la sentencia de instancia, en la que, aunque sea con razonamiento muy escueto y en algunos pasajes implícito o tácito, se establece que las conclusiones y contenido de la pericial aportada por el trabajador se ven refrendadas por otros elementos de prueba, como los informes de Inspección de Trabajo y de los servicios médicos del INSS, por lo que no es de apreciar la concurrencia de un defecto procesal que haya determinado efectiva indefensión para la parte recurrente, y por ello no procede la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, desestimándose el primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO. - Con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, sostiene la recurrente que se han producido errores de calado en la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, motivo por el que postula la adición de cuatro nuevos ordinales fácticos y la modificación del contenido de los hechos probados noveno y decimosegundo de la sentencia de instancia, con base en las pruebas que expresamente cita y proponiendo los redactados alternativos que son de ver en el escrito de formalización del recurso.
En relación con la facultad de revisión que atribuye a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS debemos recordar el carácter excepcional de la misma, que opera únicamente cuando por parte de quien recurre se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo", error que debe ponerse de manifiesto a través de prueba documental y/o pericial, únicas aptas a tal fin, que por sí mismas, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, evidencien lo contrario delo afirmado o negado en la sentencia recurrida; asimismo, de forma reiterada venimos declarando que tal error no es de apreciar cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten extraer conclusiones diversas, e incluso opuestas, dado que en tales casos, siendo el órgano de instancia el titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, no cabe sustituir su percepción imparcial y objetiva por la que proponga una de las partes en conflicto; por último, es necesario que el error cuya rectificación se postula sea trascendente, en el sentido de que pueda tener incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.
A partir de tales consideraciones procedemos al análisis de las pretensiones formuladas por la recurrente, siguiendo el mismo orden expositivo que el utilizado por la misma en su escrito de formalización.
En relación con la incorporación de un nuevo hecho probado cuarto bis, se remite la recurrente al contenido de la documental obrante a los folios 16 del expediente administrativo, así como a los folios 758 a 761 de las actuaciones, que se corresponden con el informe pericial aportado por la empresa y ratificado en juicio por el Dr. Abilio, interesando que se introduzca la afirmación de que "el trabajador tiene antecedentes de haber precisado tratamiento psicológico con carácter previo al inicio de la relación laboral".
El examen de la documental a la que nos remite la recurrente únicamente acredita que el trabajador, en la visita ante el SGAM, preguntado por antecedentes de salud mental, negó antecedentes, excepción hecha de un período en que fue atendido por una psicóloga en Brasil cuando tenía 16 años, y en la pericial aportada por la empresa se indica la existencia de "una asistencia psicológica en el Brasil a los 16 años".
A la vista de tales datos no es posible acceder a la incorporación de la afirmación pretendida, dado que una cosa es haber recibido una asistencia psicológica a los 16 años, respecto de la cual no consta diagnóstico, tratamiento ni seguimiento, y otra muy distinta presentar antecedentes de tratamiento psicológico, sin perjuicio de que el concreto dato pueda ser tomado en consideración desde el punto de vista de valoración jurídica, constando ya en la sentencia de instancia que dicha circunstancia fue considerada por el juzgador.
En segundo lugar, la empresa recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado quinto bis, para que se deje constancia de que en el informe de valoración psiquiátrica aportado por Asepeyo, concretamente en la "nota confidencial para el facultativo", en el apartado "conclusión del mini-mult" se afirma que se aprecia una puntuación elevada en la escala de fiabilidad que indica escasa sinceridad al responder las preguntas, lo que sugiere un intento de manipulación psicopatológica.
Se trata de un informe elaborado por el Centro I.T.A.E. tras la exploración del trabajador durante 22 minutos el día 30 de enero de 2020, con la finalidad de valorar si procedía o no la prórroga de la situación de IT, concluyendo con una valoración de ansiedad leve en la escala de Hamilton, al haber obtenido 12 puntos, y añadiendo en la denominada "nota confidencial para el facultativo" las consideraciones anteriormente referidas.
Es imprescindible subrayar que el objeto del presente procedimiento se circunscribe exclusivamente a la determinación de la contingencia de la que trae causa el proceso de
IT iniciado por el trabajador en fecha 10 de mayo de 2019, y no a la valoración de la mayor o menor gravedad o intensidad de las alteraciones psicológicas que determinaron la misma, por lo que las consideraciones sobre la mayor o menor colaboración del trabajador en una visita de control de la IT no es relevante a los efectos de la decisión final de la presente litis, por lo que no procede la incorporación de tal dato por intrascendente.
Por lo que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho probado séptimo bis, se dirige exclusivamente a dejar constancia de que en la empresa existe un departamento de Welness, formado por psicólogos, al que los trabajadores pueden acudir si precisan atención psicológica, si bien la propia parte recurrente ya afirma que se trata de una "cuestión conforme y pacífica entre las partes", por lo que su inclusión en el relato fáctico es del todo innecesaria al no haber existido debate al respecto, y reiterando que el objeto del presente procedimiento no va más allá de la calificación de contingencia determinante del proceso de IT, cuestión sobre la que ninguna incidencia tiene el dato cuya inclusión se postula.
También solicita la recurrente la modificación del hecho probado noveno, en el que se deja constancia de la existencia de un informe de ITSS con propuesta de sanción por falta grave, por considerar que debe añadirse que tal sanción se encuentra recurrida y que está pendiente de juicio; nuevamente nos hallamos ante una circunstancia fáctica que no es esencial para la resolución de la cuestión litigiosa, calificación de la contingencia determinante de la baja médica, dado que la existencia o no de omisión de medidas de seguridad, incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y otras cuestiones similares, no son objeto de este procedimiento.
Postula la empresa recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado decimoprimero bis, al considerar que es relevante indicar las fechas de solicitud del informe de ITSS por parte del INSS y la de remisión del mismo, a los efectos de la caducidad del expediente administrativo alegada por la empresa en la demanda.
Al folio 65 del expediente administrativo, al que se remite la empresa, consta que el INSS, en fecha 29/09/2020,formuló solicitud de informe dirigido a la ITSS, en el expediente de determinación de contingencia, a fin de que indicasen si efectivamente se habían producido las circunstancias laborales que refiere el trabajador; por parte de ITSS se emitió informe el 10/5/2022, y en fecha 2/6/2022 se efectúa propuesta por la comisión de evaluación de incapacidades, dictándose la resolución del INSS el 7 de junio de 2022.
Nada obsta a la incorporación de tales datos temporales a la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, por lo que se accede a incorporar un nuevo hecho probado decimoprimero bis con el tenor literal propuesto.
Distinta suerte ha de correr la pretensión de modificación del ordinal fáctico decimosegundo, que únicamente persigue dejar constancia de que el informe de la SGAM es "no presencial", dato que carece de toda relevancia a efectos de la determinación de contingencia que, insistimos, es el único objeto de este procedimiento.
TERCERO. - En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193de la LRJS, denuncia la empresa recurrente diversas infracciones referidas a la tramitación del expediente administrativo de determinación de contingencia, concretamente por falta de comunicación del inicio del expediente, falta de motivación de la resolución y extemporaneidad de la misma, denunciando la infracción de los artículos 6.2 del RD 1430/2009, 47 y 48 de la LPAC en relación con los artículos 14 y 105 de la CE, artículo35.1.º.a.) y 88.3.º de la LPAC.
Según consta en la sentencia de instancia, el proceso de incapacidad temporal del trabajador codemandado, Don Leoncio, ha dado lugar a diversos expedientes administrativos y judiciales, dado que junto al que nos ocupa, de determinación de contingencia, también existe un procedimiento de solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, seguido a instancia del trabajador ante el Juzgado Social n.º 29 de Barcelona, como Autos n.º 508/2021, y un procedimiento de impugnación de la sanción por infracciones laborales seguido a instancia de la empresa ante el Juzgado Social n.º 8 de Barcelona, como Autos n.º 41/2023, actuaciones todas ellas que tienen un inicio común en la denuncia formulada por el trabajador ante ITSS y en la solicitud de determinación de contingencia, de ahí que en ocasiones se crucen los datos que afectan a otros expedientes en los que son también parte los aquí litigantes.
En relación con el que aquí nos ocupa, ciertamente se sujeta la tramitación de la determinación de contingencia a las previsiones del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, cuyo artículo 6.º dispone que cuando el procedimiento no se inicie a instancia del INSS, tal iniciación se comunicará "a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda" y en el presente caso, dado que la empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Asepeyo se comunicó a ésta el inicio del expediente, obrando en las actuaciones, al folio 62 de 91del expediente administrativo remitido al Juzgado por el INSS, una comunicación dirigida a la empresa en fecha 29/9/2020, a las 13:51:43, en la que se le comunica que se ha iniciado expediente de determinación de contingencia y se solicita la aportación de datos referidos a la actividad laboral del trabajador, así como a la necesidad de asistencia médica, parte de accidente de trabajo o rechazo de la Mutua, añadiendo que "puede formular las alegaciones que estime oportunas en el plazo de cuatro días a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 6 (apartado 2) introducido por la disposición final cuarta del Real Decreto 625/2014 que regula el procedimiento administrativo de determinación de contingencia" y también se le indica el correo electrónico al que debe dirigir la respuesta a tal oficio y la identificación del asunto que deben mencionar.
La sentencia de instancia no efectúa mención alguna a dicha circunstancia en el relato fáctico, y del contenido del fundamento jurídico cuarto parece deducirse que interpretó que no se notificó a la empresa la incoación del expediente, interpretación errónea pero, en cualquier caso, incluso si aceptásemos como hipótesis la afirmación empresarial de falta de comunicación del inicio del expediente (contradicha claramente por el contenido del expediente administrativo), deberíamos traer a colación la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en Sentencia n.º 443/2017, de 18 de mayo, en la que se aborda el tema referido a las consecuencias de la falta de audiencia y/o participación de la empresa en los expedientes administrativos referidos a cuestiones en las que la empresa tiene la condición de parte interesada, incluyendo los de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y los de declaración de incapacidad permanente, estableciendo que la omisión de los trámites a que alude ahora la recurrente no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, causa la indefensión proscrita por la Constitución, porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial, y con remisión a la doctrina de la Sala III del TS recuerda que "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", y, en el presente caso, no es posible entender que se haya causado indefensión a la empresa por haberse comunicado a la Mutua y no directamente a ella el inicio del expediente de determinación de contingencia, dado que tuvo la posibilidad de personarse en el expediente, constando debidamente acreditada su participación directa y efectiva en el expediente seguido ante Inspección de Trabajo, así como la efectiva formulación de reclamación previa y ulterior demanda antela jurisdicción social, que es la que ahora nos ocupa.
Idéntica respuesta debe aplicarse a la alegación de falta de motivación, dado que, obviamente, los actos administrativos, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de la facultad de revisión y control de la actividad administrativa derivada del artículo 106 de la CE; no obstante, tal requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, y a este respecto es doctrina reiterada del TC y constante jurisprudencia de la Sala IV del TS la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo "la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente" ( STS/Sala IV de 26 de mayo de 2000, rcud n.º 3205/1999), sin perder de vista que la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho, a lo más podría ser un vicio de anulabilidad, dependiendo de que se haya producido o no indefensión al administrado.
Tal como esta misma Sala ha señalado, entre otras, en Sentencia n.º 2364/2016, de 19 de abril, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos; en el caso que nos ocupa constatamos que la empresa recurrente, en relación con el informe de Inspección de Trabajo al que se remite la resolución del INSS tuvo la posibilidad de alegar y probar en relación con las circunstancias fácticas que se examinaron, por lo que no podemos sostener que no haya podido articular eficaz defensa jurídica opositora, siquiera sea a través de la presente impugnación judicial, de modo que no es posible apreciar indefensión ni desconocimiento de lo imputado, no constatándose vicio determinante de nulidad de la resolución impugnada.
Por último, respecto del carácter extemporáneo de la resolución impugnada, por infracción del artículo 6 del RD 1430/2009, debemos recordar que dicho precepto establece:
"Emitido el informe del equipo de valoración de incapacidades, el director provincial competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará la resolución que corresponda, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la aportación de la documentación por las partes interesadas, o del agotamiento de los plazos fijados para ello en el apartado 2 de este artículo".
Según consta en el expediente administrativo, tras recibirse la solicitud de determinación de contingencia y comunicarse el inicio del mismo el 29/9/2020, tanto a la Mutua, como a la empresa, requiriendo a ambas remisión de información, en esa misma fecha se solicitó a la ITSS informe referido a las circunstancias en que se desarrolla el trabajo por parte del solicitante, y notificándose a las partes el archivo provisional del expediente de determinación de contingencia hasta que recaiga informe de Inspección de Trabajo, informe que fue emitido el 10 de mayo de 2022.
Sostiene la empresa recurrente que esta debe ser la fecha de inicio del cómputo del plazo de los 15 días para dictar resolución, interpretación que no tiene soporte alguno en el precepto que cita como infringido, en el que se fija el "dies a quo" para iniciar el cómputo en la fecha de emisión del informe por el EVI, fecha que se corresponde con el 2/6/2022, por lo que dictada la resolución el 7 de junio de 2022, se encuentra dentro del plazo establecido, por lo que se desestima íntegramente este primer motivo de censura jurídica.
CUARTO. - Con idéntico amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 156.2.e.) y 157 de la LGSS, postulando que se califique como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el trabajador codemandado el 10 de mayo de 2019.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador venía prestando servicios para la empresa recurrente desde el 24 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de "moderador de contenidos”, cuya función consiste esencialmente en la eliminación de contenido violento o ilegal en las publicaciones que acceden a internet en las plataformas o redes sociales, incluyendo chats de texto, imágenes, videos y comentarios, de manera que revisa, gestiona y filtra esos contenidos para evitar su acceso al público.
El trabajador codemandado inicialmente visualizaba contenidos de agresiones, violencia física y de otro tipo, siendo destinado posteriormente al equipo denominado "high priority", en el que tenía que visionar contenidos tales como terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas, torturas, etc., que la propia empresa califica como "altamente sensible"; cada uno de esos vídeos debía visualizarse tres veces para asegurarse de que la clasificación que le aplicaba era la correcta; tal actividad se desarrolla a lo largo de la jornada laboral de 8 horas, con descanso de 5 minutos - pausa visual-cada hora trabajada, sin que conste establecido el porcentaje de jornada en que se visualizan imágenes de contenido "altamente sensible" y las restantes de "contenido sensible".
En fecha 10 de mayo de 2019 el trabajador inicia un proceso de IT, inicialmente calificado como enfermedad común, con la orientación de "nervios-ansiedad", iniciando tratamiento psiquiátrico por clínica ansiosa severa con ataques de pánico, conductas de evitación, aislamiento en domicilio y rumiaciones hipocondriformes, en el CAP Les Hortes, posteriormente derivado a Centro de Salud Mental de Montjuich, Fundació Sanitària Sant PereClaver; la sentencia de instancia establece que el trabajador presentaba durante la IT trastornos psiquiátricos graves etiquetados como trastorno de pánico con agorafobia, trastorno obsesivo severo y trastorno por estrés postraumático.
El artículo 156.2.º. e) de la LGSS, que la empresa recurrente cita como infringido, establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo " las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y como ya expusimos en nuestras Sentencias de 16 de septiembre de 2019 ( RS 2463/2019) y en la más reciente n.º 1775/2021, de 24 de marzo, el elemento clave y que se constituye como requisito imprescindible para la calificación de una enfermedad como accidente de trabajo es la expresa determinación de la exclusividad en la causa; es decir, en este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea el elemento que incide en la génesis de la enfermedad o que se pueda establecer un nexo causal o conexión entre el desarrollo del trabajo y el episodio patología sufrido, sino que ha de ser el único y exclusivo factor causal de aquella y así ha de probarse.
Tendrán encaje los trastornos anímicos, patologías psiquiátricas, que un trabajador pueda presentar cuando son únicamente motivados por incidencias surgidas en el trabajo y su causa exclusiva es precisamente la ejecución o desarrollo del trabajo. La norma se refiere a la ejecución del trabajo en cuanto a la exclusividad en la causa de la enfermedad.
En íntima relación con ello debemos recordar que hemos descartado tal calificación cuando se produce una incapacidad para el trabajo motivada por una alteración anímica que se genera en una persona con una patología previa en la que los problemas laborales actúen como un mero desencadenante agravando una situación anterior o bien cuando el trastorno surge por la confluencia de varios factores y avatares de su vida parte de los cuales son ajenos al trabajo y por ello no puede reconocerse esa exclusividad en el factor causal, requisito que es exigido por la norma.
En el caso que nos ocupa, aunque por parte de la empresa recurrente se intenta excluir la laboralidad de la causa alegando patología previa del trabajador, lo cierto es que tal extremo no ha quedado en absoluto acreditado, dado que la mera existencia de una asistencia por una psicóloga cuando el interesado tenía 16años no puede identificarse con patología previa relevante.
A juicio de la Sala, tras valorar las circunstancias en que se produce el desempeño de la actividad laboral por el codemandado, consistente en el visionado durante toda la jornada laboral de imágenes de violencia extrema, que la propia empresa califica como "altamente sensibles", aparecen como clara causa determinante de la alteración psíquica padecida por el trabajador, habida cuenta de su contante exposición a acontecimientos claramente traumáticos para cualquier espectador, como así lo demuestra el hecho de que se encomienda a los denominados "moderadores de contenido" hacer lo necesario para impedir que el público general se vea expuesto a tales imágenes.
No corresponde a la Sala valorar, en este procedimiento, si ha existido o no una adecuada evaluación de riesgos laborales vinculados a dicha actividad, sino que nos limitamos a establecer si el origen de baja médica es imputable exclusivamente al trabajo realizado, cuestión a la que estimamos que debe darse una respuesta positiva, por cuanto es indudable que el trabajador está expuesto a contenidos altamente impactantes desde un punto de vista psicológico, susceptibles de comportar un impacto traumático, particularmente cuando hablamos de un visionado día tras día, con una determinada exigencia de ritmo laboral; no consta que el trabajador tuviera antecedente alguno de trastornos de pánico, ansiedad grave, etc.., sino que dicho cuadro se desencadena tras iniciar la relación laboral con la empresa recurrente, una vez que se le destina al equipo “high priority", de modo que concurren elementos suficientes para vincular su baja médica exclusivamente al trabajo realizado, por lo que la aplicación del artículo 156.2.º.e.) de la LGSS es totalmente ajustada a derecho, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso.
QUINTO. - En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, con inclusión de la suma de 500 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir. VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
FALLAMOS
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por CCC BARCELONA DIGITAL SERVICESS.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n.º28 de Barcelona, de 12 de enero de 2024, en el procedimiento n.º 616/2022, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 500 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tenerla condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta N.º0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta N.º 0965 000080, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del “ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.