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Apagón, pero sin que el Estado asuma la factura, salvo sorpresa; por Luis Miguez Macho, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela

08/05/2025
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El día 9 de mayo de 2025 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Luis Miguez Macho en el cual el autor opina que los daños derivados del apagón solo serían indemnizables los daños de carácter individualizado que excedan las molestias de carácter general soportadas por los españoles.

APAGÓN, PERO SIN QUE EL ESTADO ASUMA LA FACTURA

El gran apagón del pasado 28 de abril ha dado lugar a daños indudables, incluida la pérdida de vidas humanas. Es natural que los afectados, y la opinión pública en general, se pregunten si cabe exigir responsabilidad por esos daños a quien está obligado a asegurar la continuidad del suministro de energía eléctrica en nuestro país, que en último término es el Estado.

La Constitución reconoce en su artículo 106.2 a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Y ya el primer problema que se plantea en el presente supuesto es si el suministro de energía eléctrica es un servicio público en el sentido al que se refiere el artículo mencionado.

En España, como en otros países, la Unión Europea ha impuesto una liberalización de antiguos servicios de titularidad pública que ha venido acompañada de la privatización de los operadores públicos que actuaban en dichos sectores.

Esos servicios se han convertido en “servicios de interés económico general”, en los que el Estado actúa como un mero regulador de mercados abiertos en mayor o menor medida a la competencia de los operadores privados.

El caso del transporte de la energía eléctrica es, en este contexto, un tanto particular, porque se trata de la única de las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica que se sigue prestando en régimen de monopolio, aunque por un operador formalmente privado designado de manera directa por la ley, que es Red Eléctrica de España, S.A.U.

Esto suscita una dificultad ulterior para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración en el caso que nos ocupa: Red Eléctrica de España, S.A.U., no está sujeta a ese régimen de responsabilidad porque ni siquiera forma parte del sector público. Esta empresa es propiedad de Red Eléctrica Corporación, S.A. (Redeia), en cuyo capital el Estado sólo participa en un 20%, a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Por consiguiente, aun cuando se llegase a demostrar que el gran apagón es imputable a la actuación de la empresa como operadora en régimen de monopolio de la red de transporte de energía eléctrica, ello no permitiría reclamar responsabilidad patrimonial al Estado.

Otra vía sería tratar de derivar la responsabilidad a éste en su condición de regulador del servicio económico de interés general del suministro de energía eléctrica. Pero, para ello, habría que demostrar que el apagón del pasado día 28 se debió a una decisión específica del regulador y no a la actuación del operador de la red de transporte.

De ahí que resulte esencial la determinación de cuál fue la causa concreta del apagón y ello explica también la especial cautela con la que el Gobierno se está pronunciando al respecto. Teniendo en cuenta la gran complejidad técnica que presenta esta materia, cabe augurar que es difícil que se llegue a una conclusión terminante sobre la causa del apagón que permita sostener (con la suficiente rotundidad para convencer a un tribunal de justicia) que fue una decisión del Gobierno como regulador la que provocó el fallo del sistema.

Primer problema: si el suministro de energía es un servicio público

La propia regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la administración contiene cautelas que protegen a los poderes públicos en estos supuestos. Además de la mención a la fuerza mayor que aparece en el artículo 106.2 de la Constitución, existe también una previsión legal que establece que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos”.

Esta disposición se introdujo en su día para evitar que las administraciones sanitarias tuviesen que responder por las infecciones del virus del SIDA a través de transfusiones sanguíneas que se produjeron cuando ese virus no era suficientemente conocido y, por tanto, no se habían implantado los controles para evitar su presencia en las donaciones de sangre. Y podría igualmente proteger a la administración frente a un fallo de la red de transporte de energía eléctrica producido por motivos imprevisibles o inevitables con el actual estado de la técnica.

Finalmente, quiero apuntar que, en todo caso, en este tipo de situaciones que afectan a la totalidad de un país, sólo serían indemnizables por el Estado, en el hipotético caso de que se llegase a determinar que su actuación fue la causa del apagón, los daños de carácter individualizado que exceden de las molestias que, con carácter general, ha soportado el conjunto de la población española por el apagón que afectó a todo el territorio nacional.

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