CIRCULAR 2/2025, DE 26 DE MARZO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS CIRCULARES 1/2021, DE 25 DE MARZO, 1/2010, DE 28 DE JULIO, Y 5/2009, DE 25 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
I
El Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, establece un nuevo régimen de prestación de servicios de criptoactivos, así como una nueva clase de entidad regulada con la capacidad para prestar dichos servicios, los proveedores de servicios de criptoactivos. Estos proveedores de servicios de criptoactivos pueden tratarse bien de determinadas entidades que ya están sujetas a supervisión por parte del Banco de España (entidades de crédito y entidades de dinero electrónico) o de la CNMV (empresas de servicios de inversión (ESI), organismos rectores de los mercados, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) y Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión colectiva de tipo Cerrado (SGEIC) o bien de nuevas entidades que van a quedar sujetas a supervisión de la CNMV con la entrada en aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114. Estas nuevas entidades supervisadas están sujetas a un proceso de autorización previa de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 apartado 1, letra a), 62 y 63 del Reglamento UE) 2023/1114 (en adelante, PSC).
Por su parte, el artículo 251.h) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para la supervisión del cumplimiento del citado Reglamento, sin perjuicio de que corresponde al Banco de España ejercer las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el citado reglamento en lo que se refiere a los emisores de fichas de dinero electrónico y a las fichas referenciadas a activos.
El artículo 94 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, prevé amplias facultades para las autoridades competentes, entre ellas, la capacidad de recabar de los proveedores de servicios de criptoactivos toda la información pertinente para el desempeño de sus funciones o la de externalizar las verificaciones o investigaciones a auditores o expertos.
Para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda desempeñar adecuadamente sus labores de supervisión sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, en lo referido a estos nuevos servicios de criptoactivos por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos, podría resultar necesario disponer de datos sobre la actividad efectivamente desarrollada por estos, de información financiera y prudencial de estas entidades, así como de informes emitidos por auditores externos sobre su situación financiera y su actividad. La Circular no desarrolla aspectos contenidos en el Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, sino que únicamente detalla con antelación la información concreta que la CNMV podría solicitar a las entidades mediante orden imperativa individual en ejercicio de las facultades contenidas en su artículo 94. En definitiva, la Circular permitirá a las entidades estar preparadas para atender las órdenes imperativas que en su caso reciban de la CNMV.
Por otro lado, la Ley 6/2023, de 17 de marzo , de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y el Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre
, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que la desarrolla, establece una nueva clase de entidad supervisada, las empresas de asesoramiento financiero nacionales (en adelante, EAFN), que resulta necesario incluir en el ámbito de aplicación de distintas circulares de la CNMV en vigor. El artículo 232
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión incluye a las EAFN en su ámbito supervisor con las mismas habilitaciones supervisoras que para las ESI. La inclusión de estas EAFN que sean personas jurídicas no supondrá unas obligaciones muy distintas a las que ya tenían como empresas de asesoramiento financiero previamente, sin perjuicio de que sí se modifiquen los modelos de información reservada que tienen que remitir a la CNMV.
II
La Circular 1/2021, de 25 de marzo , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de Inversión y sus grupos consolidables, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de tipo cerrado, establece el contenido de la información reservada financiera que de forma periódica deben presentar, así como sus obligaciones en materia de elaboración y remisión de las cuentas anuales, de las ESI y sus grupos consolidables, SGIIC y SGEIC.
La presente Circular modifica por primera vez la Circular 1/2021, de 25 de marzo , con el objetivo prioritario de incorporar en su ámbito de aplicación a dos nuevos tipos de entidades que quedan bajo la supervisión de la CNMV, los PSC y EAFN. En la circular se detallan las obligaciones en materia de elaboración y remisión de sus cuentas anuales y, se incorporan los modelos de estados reservados que deben remitir las EAFN. En el caso de los PSC la petición de esta información se realizaría mediante órdenes imperativas específicas de la CNMV, pero se incluye en la Circular toda la información relevante relativa a los modelos de estados reservados y las potenciales periodicidades en las que se remitirían con el objetivo de que las entidades puedan estar preparadas para atender dichas órdenes imperativas, en su caso.
Por otro lado, para las ESI, con excepción de las EAFN, así como para los grupos consolidables de ESI (en adelante, GC ESI), se busca un segundo objetivo de reducir la carga administrativa relativa al envío de información reservada. Para ello, se han suprimido algunos estados reservados y se ha reducido la periodicidad del envío de otros estados reservados, especialmente para las ESI consideradas como empresas pequeñas y no interconectadas de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010, (UE) 575/2013, (UE) 600/2014 y (UE) 806/2014.
En el caso de las empresas de asesoramiento financiero (en adelante EAF), se ha suprimido el estado SEAFI1, pero se han incorporado nuevas obligaciones de envío de estados reservados, con el objetivo de alinear la supervisión de estas entidades a la del resto de las ESI, teniendo en cuenta un principio general de proporcionalidad al establecer estas nuevas obligaciones de envío de información reservada.
Adicionalmente, en la medida que las ESI pueden prestar servicios de criptoactivos, se han realizado ajustes en los modelos de estados reservados al objeto de que puedan remitir información específica referida a esta nueva actividad, en su caso.
Respecto a la información reservada facilitada por las SGIIC y SGEIC se ha observado, desde la entrada en vigor de la Circular 1/2021, que las actividades realizadas por los tipos de gestoras, excepto en las no expresamente permitidas, son cada vez más similares, por lo que se introducen desgloses de información que unifiquen los datos reportados por ambos tipos de entidades.
De igual forma, dado que tanto las SGIIC como las SGEIC, pueden prestar servicios de criptoactivos, se ajustan los modelos de estados reservados al objeto de recabar la información referida a dicha actividad.
Adicionalmente, otra de las modificaciones de la Circular 1/2021 es el establecimiento de un nuevo estado reservado de información sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (estado BCFT1), de carácter anual, que deberán remitir las ESI distintas de las EAF, así como las SGIIC, SGEIC y los PSC -estos últimos sujetos a la previa remisión de una orden imperativa de la CNMV-.
Este nuevo estado reservado permitirá a la CNMV contar con información actualizada periódicamente sobre la situación y actividad de las entidades, de interés en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que permita evaluar el establecimiento de mecanismos de control interno, así como de políticas y procedimientos para detectar, evaluar y gestionar los riesgos en este ámbito. Dentro del sector de ESI no se incluyen a las EAF entre las entidades sujetas al deber de remitir el estado de blanqueo en consideración al menor riesgo de blanqueo que entrañan con carácter general, ya que son entidades que únicamente realizan recomendaciones de inversión, y no intermedian en operaciones ni gestionan patrimonios, encontrándose los patrimonios asesorados depositados en otras entidades sujetas a la normativa de blanqueo. Tampoco quedan sujetas al deber de remitir con carácter general el estado de blanqueo las sucursales en España de ESI ni de gestoras autorizadas en otros estados de la UE, al tratarse de entidades que realizan con carácter general una actividad limitada. No obstante, la CNMV se reserva la posibilidad de solicitar mediante orden imperativa a una o varias de las entidades indicadas esta información mediante el modelo establecido cuando resulte conveniente en consideración a la actividad y riesgos estimados de su actividad.
Las modificaciones introducidas en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , para conseguir estos objetivos, son las siguientes:
1. Modificar su título, para aclarar que la misma se refiere tanto a ESI y sus grupos consolidables, SGIIC y SGEIC, como a los PSC y a las EAFN que sean personas jurídicas.
2. Modificar la Norma 1.ª, para establecer que el ámbito de aplicación también incluye a los PSC y a las EAFN que sean personas jurídicas, así como para aclarar que no quedan incluidos dentro de su ámbito de aplicación los grupos consolidables de ESI autorizados a aplicar la prueba de capital del grupo que se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2033/2019.
3. Modificar la Norma 2.ª, para añadir que las EAFN que sean personas jurídicas podrán optar por aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, al igual que las empresas de asesoramiento financiero.
4. Modificar la Norma 3.ª, para actualizar las referencias normativas a la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo , de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
5. Modificar la Norma 4.ª, para incluir a los PSC y a las EAFN que sean personas jurídicas entre las entidades obligadas a remitir las cuentas anuales. En el caso de los PSC, la obligación se determinará mediante orden imperativa expresa por parte de la CNMV.
6. Modificar la Norma 5.ª, para incluir los PSC y a las EAFN que sean personas jurídicas entre las entidades cuyo contenido de sus cuentas anuales debe estar adaptado a los anexos de la circular.
7. Modificar la Norma 6.ª, para incluir a los PSC y a las EAFN que sean personas jurídicas entre las entidades obligadas a remitir las cuentas anuales mediante el servicio electrónico CIFRADOC.
8. Modificar la Norma 7.ª, para establecer o modificar las periodicidades de envío de los estados reservados, así como para determinar los modelos específicos de estados reservados que tiene que remitir cada tipo de entidad supervisada, suprimiéndose algunos de ellos, en concreto los estados reservados M51, M7, T2 y T3. En el caso de las ESI, en general, el número de estados reservados a remitir y su periodicidad de envío vendrá determinado por la clase de entidad de la que se trate a efectos de la normativa prudencial. Para el caso de las EAFN que sean personas jurídicas y los PSC se especifican los nuevos estados reservados que deberán remitir, así como las periodicidades para su envío. Para los PSC la obligación de presentación de la información vendrá determinada, en su caso, por una orden imperativa expresa de la CNMV, pero incluir los modelos en la Circular y sus periodicidades potenciales les permitirá estar preparados para atender las órdenes imperativas que en su caso reciban de la CNMV.
El estado reservado M1 (balance reservado) se modifica entre otros aspectos para que las ESI separen las cuentas de efectivo y garantías de los clientes por la operativa vinculada a instrumentos financieros del efectivo depositado en la entidad para la operativa con criptoactivos.
Se precisa que los estados reservados M3, M4 y M51 de las ESI pasan a tener una naturaleza estadística. Se establecen unos nuevos estados M6 y M7 con la información que previamente se incluía en los apartados J e I, respectivamente, del estado M4.
Se establece un nuevo estado reservado M8 de seguimiento que deberán remitir aquellas ESI a las que se incluya expresamente en situación de seguimiento específico. En estos casos, se verá modificada la fecha general de envío de toda la información reservada, adelantándose al día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, en lugar del día 30.
Se establece un nuevo estado F con la información relevante a efectos del cálculo de las aportaciones al FOGAIN, que las entidades tendrán que remitir tanto a la Sociedad Gestora del FOGAIN como a la CNMV, información que previamente se incluía en el apartado H del estado M4.
En el caso de las SGIIC y SGEIC se suprimen los estados reservados G11 y R09 y se incluye un nuevo estado reservado R11 y el mencionado estado reservado F.
Se establece un nuevo estado reservado de información sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (estado BCFT1), de carácter anual, que deberán remitir las ESI distintas de las EAF, así como las SGIIC, SGEIC y los PSC. En el caso de PSC la remisión de la información contenida en este modelo se realizaría en su caso, previa orden imperativa de la CNMV.
9. Modificar la Norma 8.ª, para modificar los estados que deben presentar los grupos consolidables de ESI suprimiéndose algunos de ellos, en concreto los estados reservados CS3, CS5, CS6, CS7 y CA1. Se establece un nuevo estado reservado CSS de seguimiento que deberán remitir aquellos grupos consolidables de ESI a los que se incluya expresamente en situación de seguimiento específico. En estos casos, se verá modificada la fecha general de envío de toda la información reservada, adelantándose al día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, en lugar del día 30.
10. Eliminar la Norma 10 .ª, en la medida que, aunque las entidades supervisadas deberán remitir a la CNMV información relevante a los efectos del cálculo de aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones de forma adicional al envío de la información a la Sociedad Gestora del FOGAIN, será la propia Sociedad Gestora la que determine las instrucciones para su cumplimentación.
11. Se renumera la Norma 11.ª, que pasa a ser la Norma 10 .ª
12. Modificar la Disposición adicional segunda para incluir a las EAFN que sean personas jurídicas en el ámbito del envío del Informe de Auditoría Interna, así como para modificar la referencia al Informe Anual de Autoevaluación del Capital Interno y Activos Líquidos (previamente Informe Anual de Autoevaluación del Capital).
13. Se modifican los anexos I, II, III y IV de la Circular 1/2021, para:
Anexo I:
- Modificar los estados M1 y M2 para incluir la nueva información de prestación de servicios de criptoactivos que deben remitir las ESI, así como información de detalle de los saldos de efectivo y garantías de clientes. En el pasivo del balance las ESI deben distinguir el efectivo y garantías vinculados a operativa con instrumentos financiero del efectivo depositado para la operativa con criptoactivos.
- Eliminar los estados reservados M5, M7, T2, T3 para las ESI y el estado SEAF1 para las empresas de asesoramiento financiero.
- Modificar el contenido de los estados reservados M3 y M51 para suprimir los apartados que no resultan necesarios para cubrir los fines estadísticos de estos estados.
- Modificar el contenido del estado reservado M4, suprimiendo los apartados A, E, G, H, I y J y renombrando los apartados B, C, D y F, que pasan a ser los apartados A, B, C y D, respectivamente. Los apartados I y J pasan a ser los nuevos estados reservados M7 y M6, respectivamente y el apartado H pasa a ser el nuevo estado F
- Establecer un nuevo estado reservado M6 (antiguo apartado J del estado M4), donde se incluyen modificaciones para incluir nueva información de la prestación de servicios de criptoactivos.
- Establecer un nuevo estado reservado M7 con el contenido del antiguo apartado I del estado M4.
- Establecer un nuevo estado M8 de seguimiento, que resultará aplicable para las ESI a las que la CNMV indique expresamente que están en situación de seguimiento específico.
- Establecer un nuevo estado F con la información relevante a efectos del cálculo de las aportaciones al FOGAIN, que las entidades tendrán que remitir tanto a la Sociedad Gestora del FOGAIN como a la CNMV.
Anexo II:
- Modificación de los estados G01 y G02 para incluir la información de prestación de servicios de criptoactivos.
- Se añade un nuevo estado F con la información relevante a efectos del cálculo de las aportaciones al FOGAIN, que las entidades tendrán que remitir tanto a la Sociedad Gestora del FOGAIN como a la CNMV.
Anexo III:
- Modificación de los estados R01 y R02 para incluir la información de prestación de servicios de criptoactivos. Asimismo, se introducen en el R02 nuevos conceptos de comisiones pagadas y recibidas.
- En el R05 se añade un tipo de vehículo gestionado: “ECR extranjeras” y el tipo de gestión realizada GEST/DELEG.
- Se añade un nuevo estado R11 para informar de las reclamaciones recibidas.
- Se añade un nuevo estado F con la información relevante a efectos del cálculo de las aportaciones al FOGAIN, que las entidades tendrán que remitir tanto a la Sociedad Gestora del FOGAIN como a la CNMV.
Anexo IV:
- Modificar los estados CS1 y CS2 para incluir la nueva información de prestación de servicios de criptoactivos que deben remitir los grupos consolidables de ESI, así como información de detalle de los saldos y garantías de clientes.
- Eliminar los estados reservados CS3, CS5, CS6, CS7 y CA1.
- Establecer un nuevo estado CSS de seguimiento, que resultará aplicable para los GC de ESI a las que la CNMV indique expresamente que están en situación de seguimiento específico.
14. Se incluye un nuevo Anexo V en la Circular 1/2021, mediante el que se establecen 5 nuevos estados reservados para obtener datos financieros y de solvencia de los PSC previa orden imperativa expresa de la CNMV. Los 5 estados son en concreto los siguientes:
- Estado PC1: Balance reservado. Se recaban datos del balance con un formato similar al de las ESI, pero simplificado.
- Estado PC2: Cuenta de resultados reservada. Se recaban datos de la cuenta de resultados con un formato similar al de las ESI, pero simplificado.
- Estado PC3: Saldos de clientes. Se recaban datos de los saldos de clientes que tenga la entidad para la prestación de servicios de criptoactivos.
- Estado PC4: Solvencia. Se recaban datos de la información de solvencia, para dar cumplimiento a los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 67 del Reglamento (UE) 1114/2023.
- Estado PC5: Seguimiento. Resultará aplicable para los PSC a los que la CNMV indique expresamente que están en situación de seguimiento específico.
La inclusión de este Anexo V tiene el objetivo de detallar con antelación la información concreta que la CNMV podría solicitar a las entidades mediante orden imperativa individual, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 94 de MICAR, permitiendo a las entidades estar preparadas para atender las órdenes imperativas que en su caso reciban.
15. Se incluye un nuevo Anexo VI en la Circular 1/2021, mediante el que se establece el estado reservado BCFT1 de Información sobre Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que deberán remitir con carácter anual las ESI distintas de las EAF, así como las SGIIC, SGEIC y los PSC (en este último caso, si la CNMV la solicitara).
Teniendo en cuenta las modificaciones que deben introducirse en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , como consecuencia de la introducción de nuevas entidades supervisadas en su ámbito de aplicación, así como por la inclusión de los nuevos estados reservados, la separación de la información reservada que debe remitir cada entidad en función de su clase de solvencia y tipo de ESI y la conveniencia de actualizar su texto para adaptar las referencias y periodicidades que han sido modificadas, se ha optado por sustituir íntegramente sus Normas primera, séptima y octava, así como sus anexos. También se introducen los ajustes necesarios en la Normas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta para que resulte coherente con estas modificaciones. Se suprime la norma décima y se renumera la norma undécima, que pasa a ser la décima. Por último, se modifica el contenido disposición adicional segunda.
III
La Circular 1/2010, de 28 de julio , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión, estableció, por primera vez, el contenido de la información reservada que de forma periódica deben presentar las empresas que prestan servicios de inversión. Esta Circular ha sido modificada, por diversos motivos, en cinco ocasiones: por la Circular 7/2011, de 12 de diciembre
, sobre folleto informativo de tarifas y contenido de los contratos-tipo; por la Circular 1/2014, de 26 de febrero
,, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión; por la Circular 3/2014, de 22 de octubre, por la que se modifican la Circular 1/2010, de 28 de julio
, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre
, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo; por la Circular 4/2018, de 27 de septiembre por la que se modifican la Circular 1/2010, de 28 de julio
, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre
, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de servicios de inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo; y por la Circular 5/2018, de 26 de noviembre, por la que se modifican las Circulares 4/2008, 7/2008, 11/2008 y 1/2010, sobre información pública y periódica de Instituciones de Inversión Colectiva, normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de Entidades de Capital de Riesgo, gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Entidades de Capital Riesgo y sucursales de gestoras europeas establecidas en España.
La presente Circular modifica una vez más la Circular 1/2010, de 28 de julio , con un doble objetivo. Por una parte, establecer, un modelo de estado reservado para que se reporten los principales aspectos de la actividad relativa a la prestación de servicios de criptoactivos por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. Por otro, aunque, en términos generales, se mantienen los modelos de estados reservados ya existentes para las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, estos se actualizan y homogeneizan, modificando algunos de sus epígrafes para solicitar una información más precisa, y adicionalmente, se reducen los reportes a realizar, de forma que, manteniendo una adecuada supervisión, se minoren las obligaciones de reporte.
Las modificaciones introducidas en la Circular 1/2010, de 28 de julio , para conseguir el primero de dichos objetivos, son las siguientes:
- Se modifica su título, para aclarar que la misma se refiere tanto a prestadores de servicios y actividades de inversión y servicios y auxiliares, como a proveedores de servicios de criptoactivos.
- Se modifica la norma primera para que el objeto de reporte también incluya la prestación de servicios de criptoactivos.
- Se modifica la norma segunda para establecer como sujetos obligados al reporte a los proveedores de servicios de criptoactivos.
- Se modifica la norma tercera, estableciendo los modelos de estados CR y GCR la periodicidad con que los mismos podrían solicitarse a las entidades mediante orden imperativa individual, y el plazo máximo para su presentación, por aquellas entidades a las que se les hubiesen dirigido órdenes imperativas para ello. Establecerse los modelos de estados y sus periodicidades potenciales permitirá a las entidades estar mejor preparadas para atender las órdenes imperativas que en su caso reciban de la CNMV. En cuanto a la periodicidad del reporte, en este momento inicial, se considera suficiente un reporte completo anual, por años naturales vencidos, salvo en el caso de la tabla CR2, correspondiente a los servicios de colocación o aseguramiento, y recepción, transmisión o ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos y canje de criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos, con un reporte semestral. Igualmente, se añade un nuevo modelo de estado SGE3 en el Anexo.bis de la Circular 1/2010 para recoger la prestación de servicios de criptoactivos de las sucursales de sociedades gestoras de otros Estados Miembros de la Unión Europea.
- Se incluye un nuevo Anexo.ter en la Circular 1/2010, de 28 de julio , para establecer el modelo del estado reservado CR, compuesto por 5 tablas diferentes para obtener datos respecto a la prestación de los diferentes servicios de criptoactivos:
● En la tabla CR1: Clientes e ingresos, se recaban datos respecto al número de clientes y los ingresos generados por la prestación de los diferentes servicios de criptoactivos, así como un detalle de los ingresos generados por actividades transfronterizas y dentro de la Unión Europea. Adicionalmente se obtiene un dato indicativo de si el proveedor de servicios podría calificarse como entidad significativa.
● En la tabla CR2: Colocación o aseguramiento, y recepción, transmisión o ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos, y canje de criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos, se recaban datos respecto al número e importe de las operaciones, así como un detalle de la parte de estas que hayan correspondido a carteras gestionadas.
● En la tabla CR3: Asesoramiento y gestión discrecional de carteras en materia de criptoactivos, se recaban datos respecto al número e importe de las recomendaciones emitidas y las finalmente ejecutadas, y respecto al número y valor de mercado de las carteras asesoradas (con detalle de la parte correspondiente a asesoramiento en posición de independencia y de la parte correspondiente a asesoramiento en posición de ausencia de ésta) o gestionadas.
● En la tabla CR4: Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, se recaban datos respecto al número de criptoactivos, el número de fichas y el valor de mercados de los criptoactivos custodiados y administrados, así como respecto al número e importe de las transferencias realizadas.
● Finalmente, en la tabla CR5: Reclamaciones, se recaban datos respecto al número de reclamaciones presentas y resueltas, con detalle del número de reclamaciones resueltas de forma favorable para el reclamante.
● En todas las tablas se solicita el detalle de qué parte de la actividad corresponde a minoristas.
- Se incluye un nuevo Anexo.quater en la Circular 1/2010, de 28 de julio , para establecer el modelo del estado reservado GCR, que podría solicitarse a las entidades mediante orden imperativa individual compuesto por 4 tablas:
● Tabla GCR1: Clientes e ingresos. Se recaban datos respecto al número de clientes y los ingresos generados por la prestación de los diferentes servicios de criptoactivos.
● Tabla GCR2: gestión discrecional de carteras en materia de criptoactivos. Se recaban datos respecto al número e importe de contratos en gestión discrecional, así como, tipo de clientes.
● Tabla GCR3: asesoramiento en materia de criptoactivos. Se recaban datos respecto al número e importe de contratos de asesoramiento (con detalle de la parte correspondiente a asesoramiento en posición de independencia y de la parte en posición de ausencia de esta) y tipo de clientes.
● Tabla GCR4: Reclamaciones. Se recaban datos respecto al número de reclamaciones presentas y resueltas.
Las modificaciones introducidas en la Circular 1/2010, de 28 de julio , para conseguir el segundo de dichos objetivos, son las siguientes:
- Se reemplaza el reporte de la actividad desarrollada en el mercado de valores en cada uno de los tres primeros trimestres de cada año por un único reporte correspondiente a la actividad desarrollada durante el primer semestre de cada año.
- Hasta el momento, las EAF no han realizado un reporte completo de todos los estados que les resultan aplicables al resto de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares. Esta diferenciación, que en un primer momento tenía su sentido, ha dejado de tenerlo al modificarse la información financiera que remiten estas entidades a la CNMV. Con objeto de homogeneizar la información recabada de estas entidades se estable que pasen a reportar los estados T1, T2, T4, T5 y T13, junto a los estados T3 y T8 que ya venían reportando. A las EAFN mencionadas en el número 5 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo pasa a aplicárseles este mismo esquema de reporte.
- El desarrollo de los criptoactivos, así como el establecimiento del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, ha dado lugar a la aparición de criptoactivos que pueden considerarse instrumentos financieros (sometidos por tanto a las normas de conducta del mercado de valores, puesto que el mencionado Reglamento excluye a estos de su ámbito de aplicación), así como a la aparición de instrumentos financieros referenciados a criptoactivos o cuyo subyacente es un criptoactivo. Dada su especificidad, resulta necesario establecer modificaciones en los estados reservados de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares para poder identificar la operativa referida a este tipo de instrumentos financieros. Por ello, en los estados reservados T7, T8, T9, T10 y T12, se introducen dos nuevos campos denominados: “Instrumento financiero criptoactivo: SI/NO” y “Instrumento financiero referenciado o con subyacente criptoactivo: SI/NO”.
- ESMA, en su “Public Statement Highlighting the risks of securities lending in relation to retail client financial instruments and clarifying certain important MiFID II investor protection requirements” ha señalado que la toma en préstamo de instrumentos financieros de los clientes minoristas incorpora una elevada complejidad y no está exenta de riesgos para dichos inversores. Por ello, la Comisión Nacional del Mercado de Valores debe recabar información, en los estados reservados de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que le permita desarrollar una adecuada supervisión de esta operativa. Por ello, en el estado reservado T12, se introduce un nuevo campo, bajo el epígrafe “Clientes minoristas” denominado “Valor de mercado a 31 de diciembre de los instrumentos tomados en préstamo de clientes minoristas”.
- Adicionalmente se introducen algunas mejoras en los estados reservados de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, que permitirán una mejor identificación de los tipos de instrumentos sobre los que se prestan los servicios o recabar una información más precisa de otros aspectos. Por ello, en los estados reservados T7 y T8 se introduce el campo denominado “Otros datos descriptivos. Clave”, mismo campo ya presente en los estados reservados T9, T10 y T12; en el estado reservado T7 se desdobla el campo “Valor de mercado del instrumento a 31 Dic.”, en cuatro: “Valor de mercado a 31/12. Total”, “Valor de mercado a 31/12. Subtotal gestionado directamente”, “Valor de mercado a 31/12. Subtotal delegado” y “Valor de mercado a 31/12. Subtotal gestionado por delegación”; en el estado reservado T12, se introduce un nuevo campo denominado “Sentido comprador (C) o vendedor (V)” y en la tabla A del estado reservado T2 se establece la nueva fila “Resto de servicios y actividades del mercado de valores”.
IV
La Circular 5/2009, de 25 de noviembre , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes, estableció el contenido, así como los medios y plazos para su remisión, del Informe Anual sobre Protección de Activos de Clientes, que deben elaborar los auditores externos sobre la adecuación de las medidas adoptadas por las entidades que prestan servicios de inversión para cumplir con los requisitos exigidos en la normativa en materia de protección de los activos de los clientes. Esta Circular no ha sido modificada hasta ahora.
La presente Circular modifica por primera vez la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , con el objetivo principal de modificar el contenido del Informe Anual sobre Protección de Activos de Clientes a los efectos de incluir dentro de su ámbito aquellas revisiones que deben realizar los auditores externos de las entidades supervisadas en relación con su actividad en los mercados de valores que resulten también aplicables a las actividades sobre criptoactivos.
Un segundo objetivo es incluir en el ámbito de aplicación de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , a los PSC y a las entidades de dinero electrónico, en relación con los servicios de criptoactivos que presten. Estas entidades podrían tener la obligación de remitir a la CNMV el Informe Anual sobre Protección de Activos de Clientes en el caso de que ello se les ordenase imperativa e individualmente. Definir el contenido del informe tiene por objeto permitir a las entidades estar preparadas para atender las órdenes imperativas que en su caso reciban de la CNMV.
Las modificaciones introducidas en la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , para conseguir estos objetivos, son las siguientes:
1. Modificar la Norma 1.ª, para incluir en el objeto y alcance de la circular a los criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos que no están sujetos al ámbito de aplicación con la redacción actual (entidades de dinero electrónico y PSC), así como para actualizar diversas referencias normativas que han quedado desactualizadas.
2. Modificar la Norma 2.ª referida al ámbito de aplicación de la circular para incluir a los criptoactivos distintos de los instrumentos financieros dentro de su ámbito, así como a las siguientes entidades:
- Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado.
- Entidades de Dinero Electrónico.
- Proveedores de Servicios de Criptoactivos autorizados a través del artículo 63 (PSC) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023 relativo a los mercados de criptoactivos.
- Sucursales de Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y de Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado de Estados no miembros de la Unión Europea.
3. Modificación de la Norma 3.ª para incluir a los criptoactivos en las definiciones, así como para actualizar ciertas referencias normativas desactualizadas y para incluir las referencias normativas específicas de protección de los activos de los clientes del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023 relativo a los mercados de criptoactivos.
4. Modificación de la Norma 4.ª para incluir referencias expresas a los criptoactivos y a los servicios de criptoactivos.
5. Modificación de la Norma 6.ª para incluir una mención expresa a que la presentación del Informe de Protección de Activos de Clientes por parte de los auditores de los PSC y de las entidades de dinero electrónico solo tendrá que realizarse previa orden imperativa de la CNMV.
6. Modificación del Anexo I relativo al modelo de informe del auditor sobre protección de activos de clientes para incluir a los nuevos tipos de entidad sujetas a la obligación de elaborarlo y la referencia a los criptoactivos distintos de los instrumentos financieros, así como para actualizar determinadas referencias normativas.
7. Modificación de los Anexos II y III relativos a las áreas de revisión para incluir referencias expresas a los criptoactivos y a los servicios de criptoactivos y para incluir expresamente algunas revisiones adicionales relativas a obligaciones existentes en la normativa de los mercados de valores y de los servicios de inversión. Entre ellas, cabe destacar la necesidad de revisar la debida separación del efectivo de clientes de las ESI en la operativa con instrumentos financieros y con criptoactivos, así como correcta formalización y aplicación de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad.
Teniendo en cuenta las modificaciones que deben introducirse en la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , se ha optado por sustituir íntegramente sus Normas tercera, cuarta y sexta, así como sus tres anexos. Se introducen modificaciones en la Normas primera y segunda.
V
La redacción vigente de la Norma cuarta de la Circular 1/2018, de 12 de marzo , sobre advertencias relativas a instrumentos financieros, establece que debe realizarse una advertencia cuando existe una diferencia significativa respecto a la estimación del valor actual y el precio de determinados instrumentos, entre los que no se encuentran los depósitos estructurados. Se modifica ésta introduciendo una nueva letra d) para incluirlos.
Adicionalmente, la letra a) del apartado 1 de la Norma cuarta, refiere esa advertencia, en el caso de instrumentos de renta fija, a situaciones en que la entidad prestadora del servicio de inversión actúa como contraparte del cliente minorista. De esta forma, cuando la entidad prestadora del servicio al cliente actúa como un mero intermediario, sin interponer su cuenta propia, podría interpretarse que no le resulta aplicable la mencionada advertencia. Tomando en consideración las razones que justifican las previsiones contempladas en la Norma cuarta de la Circular 1/2018, de 12 de marzo , la advertencia debería aplicarse con independencia de si el prestador actúa como mero intermediario o interponiéndose por cuenta propia, con el objetivo de conseguir una adecuada protección del inversor ya que, de otro modo, se generaría un arbitraje regulatorio y una injustificada desprotección del cliente minorista, en estas situaciones.
Por ello, mediante esta modificación se elimina el textual recogido al final del párrafo contenido en la letra a) del número 1 de la Norma cuarta de la Circular 1/2018 con el objetivo de facilitar una adecuada interpretación de esta previsión normativa.
VI
La presente Circular consta de tres normas, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición final y 3 Anexos.
La Norma primera modifica la Circular 1/2021, de 25 de marzo , modificando su nombre sustituyendo íntegramente sus normas primera, séptima y octava, introduciendo algunos ajustes en todas sus normas restantes con excepción de la novena, suprimiendo su norma décima y renumerando la norma undécima, que pasa a ser la décima. Así mismo, se modifica el contenido de la disposición adicional segunda y de los anexos I a IV y se establecen dos nuevos anexos (V y VI).
La Norma segunda modifica la Circular 1/2010, de 28 de julio , cambiando su nombre sustituyendo, íntegramente, sus normas primera, segunda y tercera, introduciendo algunos ajustes en su norma cuarta, sustituyendo en su Anexo, los modelos de estados reservados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 por los incluidos en el Anexo II de la presente Circular, añadiendo en el Anexo bis el modelo de estado reservado SGE3 incluido en el Anexo II de la presente Circular e introduciendo dos nuevos Anexos ter y quater en la Circular 1/2010, de 28 de julio
, con los nuevos modelos de estados reservados CR (compuesto por 5 tablas) y GCR (compuesto por 4 tablas), incluidos en el Anexo II de la presente Circular.
La Norma tercera modifica la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , modificando íntegramente, sus normas tercera, cuarta y sexta, introduciendo algunos ajustes en las normas primera y segunda y modificando el contenido de los anexos I, II y III, conforme al contenido del Anexo III de la presente Circular.
La disposición adicional primera modifica la Circular 1/2018, eliminado el final del párrafo contenido en la letra a) del número 1 de su Norma cuarta, e incluyendo una nueva letra referida a los depósitos estructurados.
El contenido del informe de experto independiente que tienen que elaborar y remitir a la CNMV las EAFN que son personas físicas viene establecido por la disposición adicional primera de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la CNMV, que modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre , sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. Toda vez que la Circular 12/2008
ya está derogada y el único motivo por el que la Circular 1/2011
sigue vigente es porque incluye esta disposición adicional primera, el contenido del referido informe de experto independiente se incluye en la disposición adicional segunda de esta Circular, con algunas modificaciones para ajustar las revisiones del experto independiente al contenido de la información reservada que tendrán que remitir las EAFN que sean personas jurídicas a la CNMV.
Mediante la disposición adicional tercera establece las obligaciones que tienen que cumplir las entidades sujetas a la elaboración del IPAC en relación con el nuevo esquema de flujo de información entre las entidades adheridas al Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) y la Sociedad Gestora del FOGAIN. En concreto, estas entidades deberán atender a los requerimientos de información de la Sociedad Gestora del FOGAIN a los efectos de recabar la información relevante para el cálculo de las aportaciones al FOGAIN y deberán encargar a sus auditores que verifiquen que la información que remiten es correcta y completa. Las entidades deberán remitir a la Sociedad Gestora del FOGAIN las conclusiones de la verificación realizada, con periodicidad anual, antes del 31 de mayo del ejercicio posterior a la de la fecha de referencia de la verificación.
La disposición derogatoria única deroga la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la CNMV, que modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre , sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
El número 1 de la disposición final de la presente Circular establece su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
El número 2 de la disposición final establece que las modificaciones de la Circular 1/2021, de 25 de marzo , resultarán de aplicación el 30 de septiembre de 2025.
El número 3 de la disposición final establece que las modificaciones de la Circular 1/2010, de 28 de julio serán de aplicación el 30 de septiembre de 2025.
De esta forma:
- Los primeros estados reservados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 ajustados a los nuevos modelos incluidos en el Anexo II de la presente Circular, deberán presentarse, por primera vez, referidos al año 2025, antes del fin de febrero de 2026 y el reporte correspondiente al tercer trimestre de 2025 no deberá realizarse.
- El primer reporte anual completo de los estados CR y GCR referido a la prestación de servicios de criptoactivos podría referirse a la actividad del año 2025 para aquellas entidades a las que así se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, en cuyo caso se presentaría antes del fin de enero o febrero de 2026 según corresponda. Igualmente, el estado SGE3 podría reportase por aquellas entidades a las que así se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, ajustado al nuevo modelo incluido en el Anexo II de la presente Circular, en cuyo caso se presentaría antes del fin de febrero de 2026.
El número 4 de la disposición final establece que las modificaciones de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , resultarán de aplicación el 31 de diciembre de 2025. De esta forma, el primer informe de protección de activos de clientes con el contenido que establece esta Circular estará referido al ejercicio 2025 y tendrá que presentarse por las entidades sujetas con fecha límite el 31 de mayo de 2026.
En uso de las facultades conferidas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 y de conformidad con las habilitaciones recogidas en el artículo 1 de la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; en la disposición final primera del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo
, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero
, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; en el artículo 93.2
del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión; y en artículo 201
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión., el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 26 de marzo de 2025, de acuerdo con el Consejo de Estado y el Banco de España y previo informe del Comité Consultivo, ha dispuesto lo siguiente:
Norma primera. Modificación de la Circular 1/2021, de 25 de marzo , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de Inversión y sus grupos consolidables, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de tipo cerrado.
La Circular 1/2021, de 25 de marzo , queda modificada del siguiente modo:
Uno. El nombre de la Circular pasa a ser el siguiente:
“Circular 1/2021, de 25 de marzo , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de Inversión y sus grupos consolidables, Empresas de Asesoramiento Financiero Nacionales que sean personas jurídicas, Proveedores de Servicios de Criptoactivos, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de tipo cerrado.”
Dos. La Norma 1.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
1. La presente circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a) Las empresas de servicios de inversión (en adelante, ESI) definidas en el artículo 128.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (en adelante, LMVSI).
b) Las empresas de asesoramiento financiero nacionales (en adelante, EAFN), tal como se definen en el artículo 128.5 a) de la LMVSI, que sean personas jurídicas.
c) Los proveedores de servicios de criptoactivos (en adelante, PSC) tal como se definen en el número 15) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, que hayan sido autorizados por la CNMV de conformidad con el artículo 63 del mismo reglamento.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (en adelante, SGIIC) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
e) Las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (en adelante, SGEIC) tal como se definen en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva.
f) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión (en adelante, GC ESI) supervisados por la CNMV y contemplados en el artículo 255 de la LMVSI, que consoliden los estados contables de las empresas de servicios de inversión y entidades financieras con la finalidad de cumplir con los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012 y del Reglamento (UE) n.º 2033/2019, de 27 de noviembre, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010, (UE) 575/2013, (UE) 600/2014 y (UE) 806/2014. Por lo tanto, quedan excluidos del ámbito de esta Circular los GC ESI autorizados a aplicar la prueba de capital del grupo que se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2033/2019.
A los efectos de la presentación de cuentas anuales consolidadas en el caso de las entidades referidas en los puntos d) y e) anteriores que formen parte de un grupo consolidable distinto de los grupos de empresas de servicios de inversión, se estará a lo previsto en el Código de Comercio , Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad o la normativa específica que les resulte aplicable.
2. Esta circular no será de aplicación a las ESI que incluyan en su programa de actividades los servicios de inversión de gestión de sistemas multilaterales de negociación o de gestión de sistemas organizados de contratación, cuando su objeto principal, la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de esta operativa.
A las entidades referidas en el párrafo anterior les será de aplicación la Circular 4/2022, de 22 de diciembre , de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados financieros intermedios de las infraestructuras del mercado español de valores.”
Tres. Se modifica el segundo párrafo del número 1 de la Norma 2.ª, que queda redactado de la siguiente manera:
“En el caso de información a nivel individual, con carácter general resultará aplicable el Plan General de Contabilidad. No obstante, las empresas de asesoramiento financiero (en adelante, EAF) y las EAFN que sean personas jurídicas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, podrán optar por aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en dicha norma.”
Cuatro. Se modifica el número 2 de la Norma 3.ª, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. El deber de elaborar cuentas consolidadas en el caso de GC ESI se determinará teniendo en consideración los requisitos y umbrales, en su caso, establecidos en el artículo 255 de la LMVSI, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 2033/2019, de 27 de noviembre.
Los GC ESI a que se refiere el párrafo anterior que consoliden los estados contables de las empresas de servicios de inversión y entidades financieras conforme a lo dispuesto en las normas citadas habrán cumplido la obligación de consolidación establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras.
En aquellos casos en que no se establezca la obligación de elaborar cuentas consolidadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la LMVSI, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 2033/2019, de 27 de noviembre, se deberá cumplir con las obligaciones contables de consolidación que resulten de aplicación, en su caso, según lo previsto en la legislación mercantil.”
Cinco. Se modifica el número 2 de la Norma 4.ª, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. Las ESI y las EAFN que sean personas jurídicas remitirán a la CNMV las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, dentro de los 15 días naturales siguientes a su aprobación por la Junta General de Accionistas, que deberá celebrarse no más tarde del 30 de abril del año siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio.
Las SGIIC deberán remitir a la CNMV las cuentas anuales individuales con los correspondientes informes de gestión y de auditoría dentro de los cuatro primeros meses siguientes al ejercicio de referencia. En el caso de las SGEIC dicho documento se enviará antes del 30 de junio del siguiente ejercicio.
En el caso de los PSC, la remisión a la CNMV de las cuentas anuales, con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, se realizará previa orden imperativa expresa de la CNMV, en la que se indicará el plazo máximo para su presentación.
La firma de las cuentas anuales e informe de gestión por parte de los miembros del consejo de administración se sustituirá por una certificación realizada en los términos establecidos en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil donde se exprese que: (i) la documentación remitida (cuentas anuales e informe de gestión) es copia de la original formulada por el Consejo y que fue firmada por todos los administradores, o si faltase la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación de la causa, (ii) que las cuentas anuales y los informes de gestión enviados se corresponden con los auditados, y (iii) que los informes de auditoría son copia de los originales.”
Seis. Se modifica el número 1 de la Norma 5.ª y se incluye un nuevo número 3, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las ESI, de las EAFN que sean personas jurídicas y de los GC ESI se ajustarán a los modelos establecidos en los Anexos I y IV de esta circular, si bien se recogerán únicamente las partidas establecidas en dichos modelos hasta el segundo nivel de detalle, y se sustituirá la información de saldos con empresas del grupo por información comparativa del ejercicio anterior.”
“3. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de los PSC se ajustarán a los modelos establecidos en el Anexo V de esta circular.”
Siete. Se modifican los números 1 y 2 de la Norma 6.ª que quedan redactados de la siguiente manera:
“1. Siempre que les resulte de aplicación, las ESI, las EAFN que sean personas jurídicas y los PSC, deberán remitir a la CNMV las cuentas anuales individuales, incluida el acta de la junta general de accionistas de aprobación de las cuentas, junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, a los que se refiere la norma 4.ª de la presente circular, así como el Informe complementario al de auditoría de cuentas, al que hace referencia la disposición adicional primera, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Cuentas anuales, incluida el acta de la junta general de accionistas de aprobación de las mismas e informe de gestión junto con el informe de auditoría de las ESI, las EAFN que sean personas jurídicas y los PSC. En el caso de las ESI, con excepción de las EAF, también será obligatorio presentar el informe complementario al de auditoría de cuentas al que hace referencia la disposición adicional primera.
B. La certificación citada en la Norma 4.ª de esta circular.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
2. Siempre que les resulte de aplicación, los GC ESI deberán remitir a la CNMV las cuentas anuales consolidadas incluida el acta de la junta general de accionistas de aprobación de las cuentas, junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría, a los que se refiere la norma 4.ª de la presente circular, así como el Informe complementario al de auditoría de cuentas del grupo consolidable al que hace referencia la disposición adicional primera, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la información señalada en los apartados A) y B) del número 1 anterior, referida al grupo consolidable de la ESI.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.”
Ocho. La Norma 7.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 7.ª Estados reservados individuales. Clases y plazos de remisión.
1. Las entidades remitirán a la CNMV la información que se indica a continuación, para cuya elaboración aplicarán la normativa contable que se establece en la Norma 2.ª de esta circular.
2. La información se presentará referida al último día del periodo señalado, salvo que se especifique otra cosa. Se cumplimentarán los modelos que figuran en los anexos de esta circular, con la periodicidad y plazo de presentación que se indica en los siguientes cuadros:
Estados reservados financieros individuales de las ESI de clases 1 y 2 de acuerdo con la normativa de solvencia aplicable. Clases y plazos de remisión:
Tabla omitida.
Las ESI de clases 1 y 2 que sean EAF no tendrán que remitir los estados BCFT1 y F. En el caso de que la CNMV incluya expresamente a la ESI de clase 1 o 2 en situación de seguimiento específico, ésta deberá presentar los estados reservados correspondientes al mes/trimestre/año con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado M8 de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.
Estados reservados financieros individuales de las ESI clase 3 de acuerdo con la normativa de solvencia aplicable, excepto EAF. Clases y plazos de remisión:
Tabla omitida.
En el caso de que la CNMV incluya expresamente a la ESI de clase 3 (excepto EAF) en situación de seguimiento específico, ésta deberá presentar los estados reservados correspondientes al mes/trimestre/año, en su caso), con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado M8 de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.
Estados reservados financieros individuales de las EAF clase 3 de acuerdo con la normativa de solvencia aplicable y las EAFN que sean personas jurídicas. Clases y plazos de remisión:
Tabla omitida.
En el caso de que la CNMV incluya expresamente a la EAF de clase 3 en situación de seguimiento específico, ésta deberá presentar los estados reservados M1 y M2 con periodicidad mensual (en el mes de diciembre, también los estados reservados M7 y A1), con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado M8 de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.
Estados reservados individuales de los PSC. Clases y plazos de remisión:
Los PSC solamente estarán obligados a presentar estados reservados en el caso de que la CNMV se lo ordene imperativa y expresamente.
Tabla omitida.
En el caso de que la CNMV haya ordenado imperativa y expresamente la presentación de la información y adicionalmente incluya al PSC en situación de seguimiento específico, éste deberá presentar los estados PC1, PC2, PC3 y PC4 (en el mes de diciembre, también el estado reservado BCFT1) con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información cuya aportación haya sido ordenada imperativamente, junto con el estado reservado PC5 de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.
Tabla omitida.
En el caso de que la CNMV haya ordenado imperativa y expresamente la presentación de la información y adicionalmente incluya al PSC en situación de seguimiento específico, éste deberá presentar los estados PC1, PC2 y PC4 con periodicidad mensual (en el mes de diciembre, también el estado reservado BCFT1) con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado PC5 de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.
Estados reservados individuales de SGIIC. Clases y plazos de remisión:
Tabla omitida.
Estados reservados individuales de SGEIC. Clases y plazos de remisión:
Tabla omitida.
3. Los importes monetarios se presentarán en euros con dos decimales.”
Nueve. La Norma 8.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 8.ª Estados financieros consolidados reservados. Clases y plazos de remisión.
1. Los GC ESI remitirán a la CNMV la información que se indica a continuación, para cuya elaboración aplicarán la normativa contable que se establece en la Norma 2.ª de esta circular.
2. La información se presentará referida al último día del período señalado, salvo que se especifique otra cosa. Se cumplimentarán los modelos que figuran en los anexos de esta circular, con la periodicidad y plazo de presentación que se indica en el siguiente cuadro:
Estados reservados consolidados. Clases y plazos de remisión
Tabla omitida.
En el caso de que la CNMV incluya expresamente al GC ESI en situación de seguimiento específico, éste deberá presentar los estados reservados CS1 y CS2 con periodicidad mensual (en los meses finales de trimestre, también el estado reservado CS4), con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado CSS de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.”
Diez. Se elimina la Norma 10 .ª
Once. Se renumera la norma 11.ª, que pasa a ser la Norma 10 .ª
Doce. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
“Disposición adicional segunda. Remisión del informe de auditoría interna y del informe de autoevaluación del capital interno y activos líquidos mediante el servicio electrónico CIFRADOC.
1. Las ESI y las EAFN que sean personas jurídicas deberán remitir a la CNMV el informe de auditoría interna, regulado en la norma séptima de la Circular 1/2014, de 26 de febrero , de la CNMV, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe de auditoría interna.
B. Una declaración del secretario del órgano de administración o de la persona responsable de la alta dirección de la ESI o EAFN que sea persona jurídica donde se exprese que el informe de auditoría interna es una copia del original elaborado y presentado al órgano de administración por la unidad de auditoría interna, que se encuentra firmado por el responsable de dicha unidad.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
2. Los GC ESI así como las ESI no integradas en uno de estos grupos consolidables, a los que les resulte de aplicación, deberán remitir a la CNMV el Informe Anual de Autoevaluación del Capital Interno y Activos Líquidos referido en el artículo 67.2 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe Anual de Autoevaluación del Capital Interno y Activos Líquidos individual o consolidado aprobado por el consejo de administración de la ESI.
B. Una declaración del secretario del consejo de la ESI donde se exprese que el informe de autoevaluación es copia del original formulado por la ESI.
Además, las entidades sujetas a las obligaciones de información recogidas en este apartado deberán cumplimentar y remitir a la CNMV un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos y los datos establecidos al efecto sobre el "Resumen Proceso de Autoevaluación".”
Trece. Se modifica íntegramente el Anexo I en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , relativo a los estados reservados de las ESI. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Catorce. Se modifica íntegramente el Anexo II en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , relativo a los estados reservados de las SGIIC. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Quince. Se modifica íntegramente el Anexo III en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , relativo a los estados reservados de las SGEIC. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Dieciséis. Se modifica íntegramente el Anexo IV en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , relativo a los estados reservados de los GC de ESI. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Diecisiete. Se introduce un nuevo Anexo V en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , con los nuevos modelos de estados reservados aplicables a los PSC. Su contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Dieciocho. Se introduce un nuevo Anexo VI en la Circular 1/2021, de 25 de marzo , con el modelo de estado reservado BCFT1 de Información sobre Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Su contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Norma segunda. Modificación de la Circular 1/2010, de 28 de julio , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión.
La Circular 1/2010, de 28 de julio , queda modificada del siguiente modo:
Uno. El nombre de la Circular pasa a ser el siguiente:
“Circular 1/2010, de 28 de julio , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, o que prestan servicios de criptoactivos.”
Dos. La Norma 1.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma primera. Objeto y alcance.
La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido y periodicidad de los modelos de estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares definidos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 14 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, o en relación con la prestación de servicios de criptoactivos definidos en apartado 16) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entidades mencionadas en la Norma segunda de esta Circular.”
Tres. La Norma 2.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma segunda. Ámbito de aplicación.
La presente Circular será de aplicación a las siguientes entidades, cuando estén autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares o para prestar servicios de criptoactivos:
a) Las empresas de servicios de inversión mencionadas en el número 1 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores, o en el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
b) Las entidades de crédito mencionadas en el número 3 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores, o en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
c) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre , de Instituciones de Inversión Colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado mencionadas reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre
, de Instituciones de Inversión Colectiva, o en el número 5 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
d) Las empresas de asesoramiento financiero nacionales mencionadas en el número 5 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores.
e) Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados conforme al artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (PSC).
f) Las entidades de dinero electrónico mencionadas en el número 4 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan.
g) Las siguientes entidades establecidas en territorio español:
(i). Las sucursales y agentes de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades de dinero electrónico o proveedores de servicios de criptoactivos, de Estados miembros de la Unión Europea.
(ii). Las sucursales y agentes de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.
(iii). Las sucursales de sociedades gestoras de otro Estado miembro de la Unión Europea.
h) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España sin sucursal.”
Cuatro. La Norma 3.ª queda redactada de la siguiente forma:
“Norma tercera. Contenido y plazos de la información reservada.
1. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) remitirán a la CNMV los estados reservados T1 a T14 que figuran en el cuadro siguiente, con la periodicidad prevista en el mismo y dentro de los plazos máximos que se señalan, conforme a los modelos que se recogen en los Anexos de la presente Circular. La CNMV podrá ordenar imperativa y expresamente a estas mismas entidades que remitan los estados CR1 a CR5 que figuran en el cuadro siguiente, en cuyo caso podrían referirse a la periodicidad y los plazos máximos que se señalan, y deberían remitirse ajustados a los modelos que se recogen en los Anexos de la presente Circular:
Tabla omitida.
2. La CNMV podrá ordenar imperativa e individualmente a las entidades detalladas en la Norma segunda, letra c), que remitan los estados reservados que figuran en el cuadro siguiente, en cuyo caso podrían referirse a la periodicidad y plazos máximos que se señalan, y deberán remitirse ajustados a los modelos que se recogen en el Anexo quater de la presente Circular:
Tabla omitida.
3. La CNMV podrá ordenar imperativa e individualmente a las entidades mencionadas en la Norma segunda, letra g) (iii), que remitan el estado reservado que figura en el cuadro siguiente, en cuyo caso podría referirse a la periodicidad y plazo máximo que se señalan, y deberán remitirse ajustados a los modelos que se recogen en el Anexo II de la presente Circular:
Tabla omitida.
4. Aquellas entidades que hayan reportado una cifra igual o superior a 50.000 clientes minoristas en la clave 02019 del estado T2 referido al año previo, además de presentar los estados referidos a la actividad del año completo, deberán presentar los estados T9 y T10, referidos a la actividad desarrollada en el primer semestre de cada año.
Adicionalmente, aquellas entidades que, sin haber reportado una cifra igual o superior a 50.000 clientes minoristas en la clave 02019 del estado T2 referido al año previo, durante el primer semestre del año siguiente hayan intermediado compras por cuenta de clientes minoristas sobre instrumentos financieros complejos excluidos instrumentos derivados, por un importe igual o superior a 40 millones de euros, o sobre instrumentos derivados por un importe igual o superior a 200 millones de euros, deberán presentar los estados T9 y T10 referidos al primer semestre del año, dentro del plazo máximo indicado en el apartado 1 anterior.
A los efectos de determinar la obligación de presentar el estado semestral, se agregará el importe colocado a clientes minoristas (T9) y el importe intermediado de compras de clientes minoristas (T10) del semestre.
5. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) que no estén autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares no tendrán que remitir los estados T2 a T14, ambos incluidos. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) que no estén autorizadas para prestar servicios de criptoactivos no tendrán que remitir el estado CR.
Las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales no tendrán que remitir los estados T6, T7, T9, T10, T11, T12 ni T14.
Las Sociedades Gestoras de Carteras no tendrán que remitir los estados T9, T10, T11 y T12.
Los agentes de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito mencionados en los subapartados (i) y (ii) de la letra g) de la Norma segunda no tendrán que remitir los estados T6 y T7.
6. En caso de que en el periodo objeto de informe no se hayan realizado las actividades a que se refiere alguno de los estados, éste figurará con la información a cero o en blanco. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de presentar estados reservados a las entidades a las que resulte de aplicación la presente Circular, cuando durante un periodo de actividad sujeto a reporte no hayan prestado de forma efectiva ningún servicio de inversión, actividades auxiliares, ni el resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores o cuando durante un periodo de actividad sujeto a reporte no hayan prestado de forma efectiva ningún servicio de criptoactivos.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cada momento, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración o detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, así como ordenar imperativamente a una entidad la entrega de estados reservados con mayor frecuencia que la indicada en esta Norma cuando sus circunstancias individuales así lo aconsejen.”
Cinco. Se modifica el número 2 de la Norma 4.ª que queda redactado de la siguiente manera:
“2. En relación con los estados a remitir por los agentes establecidos en España sujetos a la presente Circular, se podrá optar bien por su remisión directa por parte de la entidad extranjera a la que representan bien por el propio agente. No obstante, en el caso de optar por la primera alternativa, la entidad extranjera deberá remitir los estados para cada uno de los agentes vinculados establecidos en España.
Las entidades sujetas a la presente Circular podrán optar, bajo su responsabilidad, por la remisión de la información exigida a través de una entidad designada que cumplirá su obligación con las especificaciones técnicas que establezca la CNMV.”
Seis. En el Anexo Modelos de Estados de información reservada de la Circular 1/2010, de 28 de julio , se sustituyen los modelos de los estados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 por los recogidos en el Anexo II de la presente Circular.
Siete. En el Anexo bis de la Circular 1/2010, de 28 de julio , se añade el modelo de estado SGE3 recogido en el Anexo II de la presente Circular.
Ocho. Se introducen dos nuevos Anexos ter y quater en la Circular 1/2010, de 28 de julio , con el modelo de estado reservado CR y GCR recogido en el Anexo II de la presente Circular.
Norma tercera. Modificación de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes.
La Circular 5/2009, de 25 de noviembre , queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 de la Norma 1.ª, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar para dar cumplimiento al requerimiento de emisión del Informe sobre Protección de Activos de Clientes establecido en el artículo 93 del Real Decreto 813/2023 de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como establecer los medios y plazos para su remisión a la CNMV. Así mismo, la Circular también tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar por los auditores de los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando la CNMV ordene imperativamente a estas entidades la elaboración del Informe sobre Protección de Activos de Clientes en virtud de las facultades previstas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (MiCAR en adelante).”
“2. El auditor externo de las entidades individuales deberá formular una opinión sobre la adecuación de los procedimientos y sistemas internos de control que las entidades que prestan servicios de inversión o de criptoactivos en relación con la custodia de instrumentos financieros y de criptoactivos, así como en relación con el depósito de fondos confiados por sus clientes tienen establecidos, para cumplir con las reglas derivadas de la protección de activos de los clientes de acuerdo con el artículo 176 , de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI en adelante) y con los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a los efectos de la eficacia de los sistemas internos sobre protección de activos de los clientes.”
“3. Cuando se trate de entidades de crédito o entidades de dinero electrónico, la opinión del auditor se referirá exclusivamente a la adecuación de los sistemas y controles establecidos por éstas para cumplir con las reglas referidas a la custodia y administración de los instrumentos financieros y los criptoactivos, en su caso, por lo que sólo les será de aplicación las áreas de revisión incluidas en el anexo II.”
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 de la Norma 2.ª, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores definidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 128 de la LMVSI, que: (1) presten servicios de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la LMVSI o de los criptoactivos previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR; (2) mantengan fondos de sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos o para la prestación de otros servicios de criptoactivos o (3) presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) siguiente.
b) Las entidades de crédito en la medida que presten servicios de inversión de acuerdo con lo establecido en el artículo 128.3 de la LMVSI o servicios de criptoactivos.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito y de acuerdo al apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, lo dispuesto en esta Circular solamente será de aplicación a la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la LMVSI o de los criptoactivos previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR y a la gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) siguiente.
c) Las sociedades gestoras de carteras definidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 128 de la LMVSI y que, de acuerdo a la citada Ley, presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a un mandato conferido por los clientes que les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros, criptoactivos o fondos de aquéllos.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, tal como se definen en el artículo 41 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, que presten servicios de custodia y administración de las acciones y participaciones de inversión colectiva, o de gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) anterior.
e) Las entidades de dinero electrónico definidas en el número 43) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, tal como se definen en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan.
f) Los proveedores de servicios de criptoactivos definidos en el número 15) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, que estén autorizados de acuerdo con el artículo 63 de MiCAR y que presten servicios de custodia y administración por cuenta de clientes de criptoactivos, tal como se definen en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, o que mantengan fondos de sus clientes para la prestación de otros servicios de criptoactivos. También les será de aplicación la Circular a los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de acuerdo con el artículo 63 de MiCAR que, prestando el servicio de gestión de carteras sobre los mencionados criptoactivos, tengan poder de disposición de los mismos con arreglo a un mandato conferido por los clientes.
g) Las sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea de las entidades enumeradas en las letras a), b), c) y d) anteriores, siempre que presten los servicios de custodia y administración de valores o de gestión discrecional e individualizada de carteras de valores con poder de disposición.”
“3. Para la realización de este Informe y de acuerdo con las instrucciones que se establecen en esta Circular, los auditores externos deberán llevar a cabo las pruebas verificativas necesarias en relación con los fondos, criptoactivos e instrumentos financieros depositados en las entidades o en un tercero para dar cobertura a las áreas de trabajo objeto de revisión que se recogen en los anexos II y III de esta Circular.”
Tres. Se modifica la Norma 3.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 3.ª Definiciones. A efectos de esta Circular se entenderá por:.
1. Custodio elegible: Las entidades que de acuerdo con la normativa vigente realicen la prestación de los servicios auxiliares de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y de los criptoactivos, así como la recepción de fondos de clientes.
2. Activos de clientes: Se refiere a fondos, criptoactivos e instrumentos financieros de clientes.
3. Instrumentos financieros: Los previstos en el artículo 2 de la LMSVI.
4. Criptoactivos: Los previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR.
5. Fondos de clientes: Dinero, cheques u otra forma de efectivo, que, en la prestación de un servicio de inversión o de un servicio de criptoactivos, la entidad recibe, retiene o liquida por cuenta del cliente.
6. Colaterales o garantías: Fondos, criptoactivos o instrumentos financieros pagados o entregados por el cliente y que están en poder de las entidades en concepto de garantía para hacer frente a obligaciones del cliente.
7. Compensación: Acuerdo en virtud del cual el cliente autoriza a las entidades a utilizar sus cuentas de efectivo para hacer frente a posibles saldos deudores de otras cuentas de su propiedad.
8. Opinión favorable: Opinión del informe del auditor cuando sobre el trabajo realizado no se han detectado debilidades significativas, ni excepciones ni limitaciones al alcance, que pudieran afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas de control interno adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
9. Debilidad significativa: Opinión del informe del auditor cuando sobre el trabajo realizado se han identificado situaciones de inexistencia de medidas organizativas formalizadas a través de procedimientos escritos que podrían afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas internos de control adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
10. Excepción: Opinión del informe del auditor cuando sobre la base del trabajo realizado han surgido desviaciones superiores al error tolerable en la ejecución de las pruebas cuantitativas llevadas a cabo que podrían afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas internos de control adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
11. Error tolerable: Límite máximo de aceptación de errores con que el auditor puede concluir que el resultado de una prueba logró su objetivo. En la determinación del mismo habrán de considerarse las características del negocio y del área de trabajo involucrada, la experiencia acumulada por el auditor en la Entidad y la naturaleza, cantidad y magnitud de los errores esperados. Dicho límite máximo no deberá superior al 5 % en cada atributo bajo revisión. El auditor podrá modificar el valor del error tolerable, atendiendo a criterios de proporcionalidad y a su propia experiencia en relación con la Entidad. En todo caso, esta circunstancia deberá quedar reflejada y justificada en el Informe sobre Protección de Activos de Clientes.
12. Recomendaciones: Sugerencias propuestas por el auditor para mejorar el control interno, los procedimientos y sistemas de protección de activos de la entidad.
13. Nivel de confianza: Indica la probabilidad de que el número real de partidas con desviaciones respecto a una pauta existente en una población no exceda de una determinada cuantía. El nivel de confianza no deberá ser inferior al 95 %.”
Cuatro. Se modifica la Norma 4.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 4.ª Estructura, contenido y distribución del Informe.
1. El Informe, cuyo modelo se incorpora a esta Circular como anexo I, constará de un Cuerpo Principal y cuatro secciones cuyo contenido se detalla en los apartados siguientes de esta Norma y que comprenden, una Sección Primera sobre Instrumentos Financieros y Criptoactivos, una Sección Segunda sobre Fondos recibidos de los clientes, una Sección Tercera sobre Salvedades y una Sección Cuarta sobre Recomendaciones.
2. El Cuerpo Principal del Informe incluirá la opinión del auditor referida a la existencia y adecuación de los sistemas y controles implantados por las entidades que prestan servicios de inversión y servicios de criptoactivos para cumplir con las normas sobre protección de activos, de acuerdo al modelo a que hace referencia el apartado 1 anterior y conforme a los requerimientos de la presente Circular.
En el supuesto de que la opinión del auditor no sea favorable, el auditor expondrá en la Sección Tercera de este Informe, las debilidades significativas, las excepciones identificadas en la ejecución del trabajo, según se definen en los puntos 8 y 9 de la Norma 3.ª de esta Circular, así como, en su caso, las limitaciones al alcance del trabajo que se hayan producido.
En situaciones extraordinarias, como la existencia de múltiples limitaciones al alcance del trabajo a efectuar, puede ser considerada la expresión de una opinión por parte del auditor distinta a las descritas en el anexo I de esta Circular. En tal caso deberán exponerse en el Cuerpo Principal del Informe los hechos y circunstancias que hayan motivado dicha opinión.
3. La Sección Primera sobre Instrumentos Financieros y Criptoactivos contendrá un resumen del alcance y las pruebas llevadas a cabo por el auditor externo para verificar la existencia y adecuación durante el ejercicio de los sistemas y controles implantados por las entidades para garantizar la protección de los instrumentos financieros y criptoactivos custodiados por aquellas.
En el anexo II "Áreas de revisión sobre instrumentos financieros y criptoactivos" se señalan las áreas que el auditor externo deberá analizar para revisar y comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa en relación con:
1) Las medidas organizativas adoptadas por la entidad para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de valor de los instrumentos financieros y los criptoactivos de los clientes o de los derechos relacionados con aquéllos, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
2) La adecuación de los registros contables de la entidad para verificar la exactitud y correspondencia de las cuentas de los clientes con los instrumentos financieros y los criptoactivos.
3) Las conciliaciones de registros para verificar que se realizan de forma correcta y adecuada.
4) La separación y segregación en los instrumentos financieros y en los criptoactivos para asegurar la distinción entre los instrumentos financieros y los criptoactivos de los clientes respecto de los de la propia entidad y de los de un tercero.
5) La salvaguardia y custodia de los instrumentos financieros y criptoactivos depositados para garantizar que los instrumentos financieros se encuentran en custodios elegibles.
En particular, para la actividad de gestión de carteras, el auditor deberá revisar los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 33 del anexo II "Áreas de revisión sobre instrumentos financieros y criptoactivos".
4. La Sección Segunda sobre Fondos recibidos de los clientes contendrá un resumen del alcance y las pruebas llevadas a cabo por el auditor externo para verificar la existencia y adecuación durante el ejercicio de los sistemas y controles implantados por las entidades para garantizar la protección del depósito de los fondos, incluyendo las garantías recibidas, que le han confiado sus clientes.
En el anexo III "Áreas de revisión sobre fondos de clientes", se señalan las áreas que el auditor externo deberá analizar para revisar y comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa en relación con:
1) Las medidas organizativas adoptadas por la entidad para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de los fondos de los clientes o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
2) La adecuación de los registros contables de la entidad para verificar la exactitud y correspondencia de las cuentas de los clientes con los fondos recibidos de éstos.
3) Las conciliaciones de registros para verificar que se realizan de forma correcta y adecuada.
4) La separación y segregación en los fondos depositados para asegurar la distinción entre los fondos de los clientes respecto de los de la propia entidad y de los de un tercero.
5) La salvaguardia y protección de los derechos de propiedad de los fondos recibidos de los clientes para garantizar que dichos fondos se encuentran en custodios elegibles.
En particular, para la actividad de gestión de carteras, el auditor deberá revisar los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 24 del anexo III "Áreas de revisión sobre fondos de clientes".
5. La Sección Tercera sobre salvedades incluirá, en su caso, una descripción de las debilidades significativas y excepciones identificadas en el transcurso del trabajo llevado a cabo por el auditor, y puestas de manifiesto como resultado de la revisión de las áreas sobre la custodia de instrumentos financieros y criptoactivos o el depósito de los fondos recibidos de los clientes, así como, en su caso, las limitaciones al alcance del trabajo que se hayan producido.
6. La Sección Cuarta sobre recomendaciones incluirá, en su caso, una descripción de las sugerencias propuestas por el auditor, y puestas de manifiesto como resultado de la revisión de las áreas sobre la custodia de instrumentos financieros y criptoactivos o el depósito de los fondos recibidos de los clientes.
7. El Informe sobre Protección de Activos de Clientes tendrá carácter reservado y será preparado para los fines indicados en el marco de las funciones de supervisión e inspección atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, al Banco de España.”
Cinco. Se modifica la Norma 6.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
“Norma 6.ª Plazo de remisión del Informe.
Los auditores externos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Circular remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Informe sobre Protección de Activos de Clientes referido a la fecha de cierre de su ejercicio económico dentro de los cinco primeros meses del ejercicio. En el caso de los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a través del artículo 63 de MICAR y de las entidades de dinero electrónico, los auditores externos solo remitirán el Informe sobre Protección de Activos de Clientes si previamente la CNMV ha ordenado imperativamente a estas entidades su elaboración, orden imperativa en la que se determinará el plazo para su presentación.”
Seis. Se modifica el Anexo I, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Siete. Se modifica el Anexo II, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Ocho. Se modifica el Anexo III, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Disposición adicional primera. Modificación de la Circular 1/2018, de 12 de marzo , de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros.
Se modifica el número 1 de la Norma cuarta de la Circular 1/2018, de 12 de marzo , que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Los siguientes instrumentos financieros quedan sujetos a las previsiones contenidas en los apartados 2 a 4 de la presente norma:
a) Los valores negociables recogidos en las letras b), c), d), e), g), h), i) y k) del apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre .
b) Los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales, mediante los que una entidad de crédito recibe efectivo de su clientela asumiendo una obligación de reembolso en un plazo determinado, consistente en la entrega de valores, en el pago de una suma de dinero o ambas cosas, condicionada en función de la evolución de uno o varios subyacentes concretos, cuando la entidad de crédito no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, la totalidad del importe recibido.
c) El resto de instrumentos financieros recogidos en los apartados 2 a 3 y 5 a 8 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre , excepto que se trate de instrumentos derivados negociados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o en sistemas organizados de contratación, o excepto cuando sus emisores o comercializadores faciliten a los clientes minoristas posibilidades diarias de compra y venta y además pongan a disposición general de sus clientes minoristas información respecto a los precios a los que se realizan las operaciones.
d) Los depósitos estructurados recogidos en el número 43) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.”
Disposición adicional segunda. Remisión por las EAFN personas físicas del informe de experto independiente.
Las EAFN que sean personas físicas deberán aportar a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe elaborado por una persona autorizada para realizar la actividad de auditoría de cuentas con arreglo al artículo 9 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
El informe contendrá una opinión sobre la veracidad y fiabilidad de las informaciones contenidas en los estados reservados recogidos en la Circular 1/2010, de 28 de julio , de la CNMV, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión. En concreto, el informe se referirá, al menos, a las siguientes informaciones contenidas en los estados reservados: a) Número de empleados, b) Reclamaciones recibidas, c) Patrimonios asesorados, d) Número de clientes, e) Ingresos por comisiones. Adicionalmente, la persona autorizada para realizar la actividad de auditoría de cuentas revisará: (1) si las actividades accesorias realizadas por la entidad se corresponden con las incluidas en el programa de actividades de la entidad aprobado por la CNMV y (2) la vigencia y cobertura del seguro de responsabilidad profesional. Estará referido a 31 de diciembre.
En el caso de que surjan diferencias entre la información remitida previamente a la CNMV y el informe a que hace referencia esta norma, la EAFN persona física deberá informar con carácter inmediato a la CNMV en el momento en que se conozca la existencia de tales diferencias, remitiendo para ello los estados correspondientes debidamente rectificados.
Asimismo, el experto independiente deberá formular una opinión sobre los procedimientos y sistemas internos de control de la EAFN persona física en relación con la forma en la que están prestando el servicio de asesoramiento en materia de inversión a sus clientes, para cumplir con la normativa de normas de conducta recogida en la LMVSI, y disposiciones de desarrollo.
A este respecto, el alcance de la revisión del experto constará de dos partes:
En la primera parte, el experto deberá verificar la existencia y razonabilidad de los procedimientos adoptados por la entidad en relación con:
1. La clasificación de los clientes y los perfiles de riesgo definidos.
2. El diseño de los test de idoneidad y la metodología de evaluación empleada.
3. Las recomendaciones realizadas.
4. La gestión de las reclamaciones recibidas.
En la segunda parte, el experto deberá verificar la aplicación correcta de tales procedimientos. El alcance de la revisión del experto se determinará atendiendo a criterios de proporcionalidad para lo cual podrá utilizar técnicas estadísticas de selección muestral que le permitan razonablemente soportar su opinión. La metodología empleada deberá estar a disposición de la CNMV.
Adicionalmente, el informe contendrá una manifestación explícita sobre:
1. La existencia e idoneidad de un registro de clientes, un registro de contratos u otros documentos que acrediten de forma fehaciente las recomendaciones realizadas, un registro de conflictos de interés que hayan surgido o puedan surgir en el desarrollo de sus actividades y un registro de operaciones personales y el resto de cuestiones en materia de organización interna que se mencionan en el Capítulo II del Título V del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que apliquen a las EAFN que sean personas físicas.
2. Los valores, instrumentos o efectivo propiedad de los clientes que no podrán estar, ni siquiera de forma transitoria, en poder de la EAFN persona física.
3. La aplicación correcta de las tarifas establecidas.
4. De forma resumida, el alcance del trabajo realizado.
Las EAFN que sean personas físicas deberán presentar a la CNMV el informe de experto independiente a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.”
Disposición adicional tercera. Información remitida a la Sociedad Gestora del FOGAIN para el cálculo anual de aportaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.4 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la Sociedad Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al FOGAIN, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas ante la CNMV en las que puedan incurrir las entidades por la falta de envío de la información a la Sociedad Gestora del FOGAIN o por la falsedad de la información remitida.
A estos efectos, las entidades adheridas remitirán anualmente, no más tarde del día 30 de enero, a la Sociedad Gestora del FOGAIN y a la CNMV el estado F contenido en los anexos de la Circular 1/2021 de la CNMV, de acuerdo con las especificaciones que pueda indicar la Sociedad Gestora del FOGAIN. Adicionalmente, aquellas empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea que estén obligadas a realizar el Informe de Protección de Activos de Clientes (IPAC) que establece la Circular 5/2009 de la CNMV, deberán encargar a sus auditores que verifiquen que la información que la entidad ha remitido a la Sociedad Gestora del FOGAIN para el cálculo de las aportaciones al FOGAIN es correcta y completa y coincide con la remitida a la CNMV. Los auditores deberán informar de forma separada a la entidad de las conclusiones de la verificación realizada y dejar constancia de que la entidad tiene un procedimiento interno para comprobar que la cumplimentación de la plantilla que le exija la Sociedad Gestora del FOGAIN se ha realizado de forma correcta y que este procedimiento ha sido aprobado por el Consejo de la entidad. La entidad deberá remitir las conclusiones de la verificación realizada a la Sociedad Gestora del FOGAIN, con periodicidad anual, antes del 31 de mayo del ejercicio posterior a la de la fecha de referencia de la verificación. La Sociedad Gestora del FOGAIN informará a la CNMV de las faltas de envío de información de las entidades y de los casos en los que pueda identificar una falsedad en dicha información.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Queda derogada la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. La presente Circular entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. Las modificaciones de la Circular 1/2021, de 25 de marzo , dispuestas en la norma primera de la presente Circular, serán aplicables a partir del 30 de septiembre de 2025.
3. Las modificaciones de la Circular 1/2010, de 28 de julio , dispuestas en la norma segunda de la presente Circular, serán aplicables a partir del 30 de septiembre de 2025.
De esta forma:
- Los primeros estados reservados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 ajustados a los nuevos modelos incluidos en el Anexo II de la presente Circular, deberán presentarse, por primera vez, referidos al año 2025, antes del fin de febrero de 2026 y el reporte correspondiente al tercer trimestre de 2025 no deberá realizarse.
- El primer reporte anual completo de los estados CR y GCR podría referirse a la prestación de servicios de criptoactivos durante el año 2025, para aquellas entidades a las que se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, en cuyo caso se presentarían antes del fin de enero o febrero de 2026 según corresponda.
- El primer reporte del estado SGE3 incluido en el Anexo II de la presente Circular, podría referirse al año 2025, para aquellas entidades a las que se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, en cuyo caso se presentaría antes del fin de febrero de 2026.
4. Las modificaciones de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre , dispuestas en la norma tercera de la presente Circular, serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2025. Por lo tanto, el primer informe de protección de activos de clientes con el nuevo formato, referido al ejercicio 2025, se remitirá con fecha límite el 31 de mayo de 2026.
Anexos
Omitidos.