DECRETO 21/2025, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREAN LAS CATEGORÍAS ESTATUTARIAS DE PODÓLOGO/A; ÓPTICO/A-OPTOMETRISTA; TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN AUDIOLOGÍA PROTÉSICA Y TÉCNICO/A SUPERIOR EN ALOJAMIENTO; SE MODIFICA LA CATEGORÍA DE TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN; Y SE SUPRIME LA CATEGORÍA DE GOBERNANTA, EN EL ÁMBITO DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD
La Comunidad Autónoma de La Rioja ejerce su competencia para el desarrollo de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en virtud del artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio ; y lo hace en relación con sus competencias de desarrollo y ejecución en materia de sanidad recogido en el artículo 9.5
del mismo texto, en cuyo ejercicio se dictó la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.
En el ámbito sanitario, el Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad el desarrollo legislativo y la ejecución en la coordinación hospitalaria en general (artículo 9.4) y en sanidad e higiene (artículo 9.5), así como la función ejecutiva en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (artículo 11. Uno.14).
El artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, modificado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril
, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones establece que en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario.
En el ámbito del Servicio Riojano de Salud, el Decreto 2/2011, de 14 de enero , de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud, establece en su Disposición Adicional Primera que la creación de categorías de personal estatutario se realizará mediante Decreto previa negociación en la Mesa Sectorial correspondiente.
En el ámbito estatal, el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo , por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, contiene las categorías que se crean en el presente Decreto para el Servicio Riojano de Salud.
En la elaboración del presente Decreto se han observado las previsiones sobre negociación colectiva en el ámbito del sector público recogidas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Capítulo IV del Título III).
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud y Políticas Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 15 de abril de 2025, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la creación, en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, de las categorías estatutarias de Podólogo/a; Óptico/a-Optometrista; Técnico/a Especialista en Audiología Protésica y Técnico/a Superior en Alojamiento; la modificación de la categoría de Técnico/a Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información y la supresión de la categoría de Gobernanta.
CAPÍTULO I
Creación de la categoría de Podólogo/a
Artículo 2. Creación de la categoría.
1. Se crea la categoría estatutaria de 'Podólogo/a' en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario sanitario en virtud del artículo 6. 2 a) 4.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La citada categoría se inscribe en el subgrupo A2 del grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de grado universitario en Podología establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; así como en la Orden CIN 728/2009, de 18 de marzo
, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Podólogo/a.
Artículo 3. Régimen jurídico aplicable.
A la categoría de 'Podólogo/a' se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
Artículo 4. Funciones.
Las funciones de la categoría de 'Podólogo/a' son las que se derivan de las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la titulación requerida en la Orden CIN/728/2009, de 19 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Podólogo/a.
Artículo 5. Servicios Prestados.
Los servicios prestados como personal estatutario en puestos de trabajo de carácter temporal con la titulación de grado universitario en Podología en el Servicio Riojano de Salud, y en los que se hayan desempeñado, con carácter general, las funciones descritas en el artículo 4 de este Decreto, siempre y cuando resulten suficientemente acreditadas, serán consideradas como servicios prestados en la nueva categoría de 'Podólogo/a' en los procesos de selección o provisión correspondientes y a efectos de carrera/desarrollo profesional.
CAPÍTULO II
Creación de la categoría de Óptico/a - Optometrista
Artículo 6. Creación de la categoría.
1. Se crea la categoría estatutaria de 'Óptico/a-Optometrista' en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario sanitario en virtud del artículo 6. 2 a) 4.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La citada categoría se inscribe en el subgrupo A2 del grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de grado universitario en Óptica y Optometría establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; así como en la Orden CIN 727/2009, de 18 de marzo
, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Óptico/a-Optometrista.
Artículo 7. Régimen jurídico aplicable.
A la categoría de 'Óptico/a-Optometrista' se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
Artículo 8. Funciones.
Las funciones de la categoría de 'Óptico/a-Optometrista' son las que se derivan de las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la titulación requerida en la Orden CIN/727/2009, de 18 de marzo , por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Óptico/a-Optometrista.
CAPÍTULO III
Creación de la categoría de Técnico/a Especialista en Audiología Protésica
Artículo 9. Creación de la categoría.
1. Se crea la categoría estatutaria de 'Técnico/a Especialista en Audiología Protésica' en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario sanitario en virtud del artículo 6. 2 b) 1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La citada categoría se inscribe en el subgrupo C1 del grupo C de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de 'Técnico/a Superior en Audiología Protésica' establecido en el Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre , por el que se establece el título de Técnico/a Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas; así como en la Orden EDU/2217/2009, de 3 de julio
, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Audiología Protésica.
Artículo 10. Régimen jurídico aplicable.
A la categoría de 'Técnico/a Especialista en Audiología Protésica' se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
Artículo 11. Funciones.
Las funciones de la categoría de 'Técnico/a Especialista en Audiología Protésica' son las que se derivan de las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la titulación requerida en la Orden EDU/2217/2009, de 3 de julio , por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico/a Superior en Audiología Protésica.
CAPÍTULO IV
Creación de la categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento
Artículo 12. Creación de la categoría.
1. Se crea la categoría estatutaria de 'Técnico/a Superior en Alojamiento' en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario de gestión y servicios en virtud del artículo 7. 2 b) 1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La citada categoría se inscribe en el subgrupo C1 del grupo C de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de Técnico/a Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos establecido en el Real Decreto 1686/2007, de 14 de diciembre , por el que se establece el título de Técnico/a Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo 13. Régimen jurídico aplicable.
A la categoría de 'Técnico/a en Alojamiento' se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
Artículo 14. Funciones.
Las funciones de la categoría de 'Técnico/a Superior en Alojamiento' son las que se derivan de las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la titulación requerida en el Real Decreto 1686/2007, de 14 de diciembre , y normativa de desarrollo.
Disposición adicional primera. Supresión de la categoría de Gobernanta.
1. Se suprime la categoría estatutaria de Gobernanta en el Servicio Riojano de Salud.
2. El personal estatutario fijo de la categoría de Gobernanta que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentre en servicio activo o con reserva de plaza y que disponga del título académico oficial de Técnico/a Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos se integrará en la categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento.
3. El resto de personal estatutario fijo de la categoría de Gobernanta que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentre en servicio activo o con reserva de plaza y no reúna el requisito establecido en el apartado anterior mantendrá su plaza declarada 'a extinguir'.
4. Al personal temporal interino que a la entrada en vigor de este Decreto disponga del título académico oficial de Técnico/a Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos se le expedirá un nuevo nombramiento de interinidad del mismo tipo que el que ostentaba en la nueva categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento.
5. Las plazas vacantes de la categoría de Gobernanta se convertirán en plazas vacantes de la nueva categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.
Disposición adicional segunda. Comunicación al Ministerio de Sanidad.
En el plazo de un mes desde la publicación del presente Decreto el Servicio Riojano de Salud remitirá su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad para que inicie en su caso el procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud de conformidad con los artículos 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo
, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización.
Disposición adicional tercera. Modificación del Artículo 18.3 del Decreto 55/2022, de 19 de octubre.
El apartado 3 del artículo 18 del Decreto 55/2022, de 19 de octubre, por el que se crea la categoría estatutaria de Técnico/a Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información, queda redactado como sigue a continuación:
'3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión de la titulación de formación profesional del ciclo formativo de grado superior de la familia profesional de informática y comunicaciones, o equivalente.'
Disposición transitoria primera. Tipo de puestos de trabajo y retribuciones de las categorías de Podólogo/a y de Óptico/a-Optometrista.
Hasta tanto se modifique la relación de puestos de trabajo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, aprobada mediante Decreto 38/2013, el tipo de puesto de trabajo adscrito al personal estatutario perteneciente a las categorías de Podólogo/a y de Óptico/a-Optometrista, tendrá las características siguientes:
Grupo: A2
Nivel de complemento de destino: 21
Nivel de complemento específico: 5.217,96 euros (12 meses)
Productividad Factor Fijo: 326,52 euros
Disposición transitoria segunda. Tipo de puestos de trabajo y retribuciones de la categoría Técnico/a Especialista en Audiología Protésica.
Hasta tanto se modifique la relación de puestos de trabajo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, aprobada mediante Decreto 38/2013, el tipo de puesto de trabajo adscrito al personal estatutario perteneciente a la categoría de Técnico/a Especialista en Audiología Protésica, tendrá las características siguientes:
Grupo: C1
Nivel de complemento de destino: 17
Nivel de complemento específico: 3.486,24 euros (12 meses)
Productividad Factor Fijo: 591,60 euros
Disposición transitoria tercera. Tipo de puestos de trabajo y retribuciones de la categoría Técnico/a Superior en Alojamiento.
Hasta tanto se modifique la relación de puestos de trabajo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, aprobada mediante Decreto 38/2013, el tipo de puesto de trabajo adscrito al personal estatutario perteneciente a la categoría de Técnico/a en Alojamiento, tendrá las características siguientes:
Grupo: C1
Nivel de complemento de destino: 17
Nivel de complemento específico: 4.972,80 euros (12 meses)
Productividad Factor Fijo: 321,12 euros
Disposición transitoria cuarta. Personal interino de la categoría suprimida de Gobernanta.
1. El personal estatutario interino en la categoría suprimida de Gobernanta que a la entrada en vigor de este Decreto no disponga del título oficial de Técnico/a Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos requerido para el acceso a la categoría de Técnico/a Superior en Alojamiento creada por este Decreto, continuará desempeñando su trabajo con el mismo nombramiento que ostentaba en la categoría suprimida y en las mismas condiciones de temporalidad en las que fue nombrado.
2. De tratarse de personal interino en plaza vacante, del previsto en el artículo 9.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, continuará desempeñando su trabajo en las mismas plazas de la categoría suprimida que ocupaba hasta que se resuelva la primera convocatoria de provisión o selección de plazas en la categoría de Técnico/a de Alojamiento del Servicio Riojano de Salud que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Una vez resuelta la primera convocatoria de provisión o selección de plazas prevista en el párrafo anterior, dichas plazas quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de la categoría de Técnico/a de Alojamiento y el citado personal que ocupe dichas plazas, sin reunir los requisitos de acceso a las mismas, finalizará su nombramiento.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Habilitación de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Salud y Políticas Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.