Diario del Derecho. Edición de 29/04/2025
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  • EDICIÓN DE 15/04/2025
 
 

Se anula la sentencia que absolvió al acusado por un delito de agresión sexual pues la duda expresada para fundar la absolución es irrazonable y se basa en un error argumental que contradice los datos objetivos aportados por la prueba

15/04/2025
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Se revoca la sentencia que confirmó la absolución del acusado por un delito de agresión sexual, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como sostiene la recurrente y apoya el Ministerio Público.

Iustel

Señala la Sala que los razonamientos que expone el Tribunal sentenciador convierten la sentencia impugnada en una resolución irrazonable e ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda basada exclusivamente en un criterio subjetivo. Por otro lado, las conjeturas que realiza la sentencia de instancia afirmando que los indicios objetivos de que dispuso respaldaban, en mucha mayor medida, la explicación de lo sucedido ofrecida por el procesado se aparta de las máximas de la experiencia común que se aplican en casos similares. Se han considerado contradictorias manifestaciones que no lo eran o no resultaban relevantes; se han omitido, sin explicación alguna, datos significativos del acervo probatorio; y se han efectuado deducciones sin base probatoria y carentes de lógica. La decisión de negar credibilidad a la declaración de la denunciante para poder ser valorada como prueba de cargo no ha estado motivada de forma razonable.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1048/2024, de 20 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4647/2022

Ponente Excmo. Sr. CARMEN LAMELA DIAZ

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4647/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la Acusación Particular, D..ª Justa, representada por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer y bajo la dirección letrada de D.ª Carla Vall i Duran, contra la sentencia núm. 186/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 168/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia núm. 87/2021, de 24 de febrero (aclarada por auto de 16 de junio de 2021), dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 1/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Bisbal que absolvió a D. Erasmo de los dos delitos de agresión sexual por los que venía siendo acusado. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, en condición de acusado, D. Erasmo, representado por el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolors Blasco Baena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Bisbal incoó Procedimiento Sumario con el núm. 1/2019, por delitos de agresión sexual, contra D. Erasmo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo núm. 2/2020, sentencia el 24 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- 1- El procesado Erasmo, cuyas circunstancias personales figuran más arriba, se encontró sobre las 4:00 horas del día 26/6/2016 y en la zona de las barracas de la feria de DIRECCION000 con la señora Petra, de diecisiete años de edad en el momento de los hechos. Esta le pidió un cigarrillo, y él le ofreció ir a fumar uno juntos, a un lugar apartado algunos metros de donde el procesado se encontraba con sus amigos; lo que la señora Petra aceptó.

2- No ha quedado acreditado que, en el lugar al que se dirigieron de mutuo acuerdo, el señor Erasmo, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y contra la voluntad de la señora Petra, la sometiese a actos de carácter sexual consistentes en besos y tocamientos en la zona de la vulva; ni que introdujese su mano por dentro de la ropa interior de la señora Petra, hasta palparle el pubis.

SEGUNDO.- 1- Sobre las 5:00 horas de la misma madrugada, el procesado señor Erasmo se encontró, en la misma zona de las barracas de la feria de DIRECCION000, con la señora Justa, de dieciocho años de edad en el momento de los hechos. Ambos se conocían de vista, por trabajar en el mismo local DIRECCION002 de DIRECCION001; y se dirigieron juntos a la playa a fumar un cigarrillo, alejándose algunos metros de las barracas hasta sentarse en la arena.

2- Una vez allí ambos comenzaron a besarse y a tocarse, y continuaron con una relación sexual en la que el señor Erasmo llegó a penetrar vaginalmente a la señora Justa; cesando el procesado en la penetración, sin haber llegado a eyacular, cuando la señora Justa le dijo que parase. No ha quedado acreditado que el señor Erasmo sometiese a la señora Justa, contra la voluntad de esta, a dicha relación."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Erasmo de los dos delitos de abuso sexual -uno con penetración- por los que venía acusado. Se declaran de oficio las costas causadas.

Declaramos canceladas las medidas cautelares impuestas al procesado por auto de 26/6/2016."

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 16 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Da. ILDEFONSO CAROL GRAU, ACLARAR la sentencia dictada en fecha en el rollo en el sentido de sustituir en el fallo de la sentencia "dos delitos de abuso sexual" por "dos delitos de agresión sexual" y añadir: "Devuélvase al procesado su pasaporte.""

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular ejercitada por D.ª Justa, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 168/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa, contra la sentencia n° 87/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera Penal), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia."

Formuló voto particular la Magistrada D.ª María Jesús Manzano Meseguer.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la Acusación Particular, ejercitada por D.ª Justa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, por omisión de valoración de la prueba derivada de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertido.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 6 y 14 CEDH.

Cuarto.- Por infracción de ley del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 9.3 de la Constitución, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto.- Por infracción de ley del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 120.3 de la Constitución, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal apoya los motivos del recurso. La parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia núm. 87/2021 de 24 de febrero, aclarada por auto de 16 de junio, en el Procedimiento Sumario núm. 2/2020, por la que absolvió a D. Erasmo de dos delitos de agresión sexual con declaración de las costas de oficio.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la representación procesal de D.ª Justa, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia núm. 186/2022, de 17 de mayo, en el Rollo de Apelación núm. 168/2021, por la que se desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada y declaró de oficio las costas de la apelación.

Contra esta sentencia formula recurso la Acusación Particular ejercitada por D.ª Justa.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por omisión de valoración de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

Como documentos literosuficientes relaciona: el informe psicológico, el informe de atención hospitalaria y el informe biológico.

1. Indica la recurrente que la sentencia ha omitido dichos informes en la valoración de la prueba que efectúa. El primero de ellos, pone de relieve que la Sra. Justa fue atendida por primera vez en un servicio público psicológico, escasos días después de sufrir la agresión sexual denunciada, tuvo una recaída con motivo del proceso judicial, relaciona su sintomatología, y afirma que las respuestas dadas son coherentes y aceptables con criterio de realidad, sin que se observen síntomas disociativos ni ambivalencia de la respuesta.

El segundo informe, continúa exponiendo, determina las lesiones presentes en la Sra. Justa y refuerza su relato, en atención a la coherencia en la actuación llevada por ésta tras sufrir la agresión, quién de forma inmediata acudió al médico, donde pudieron examinarla. El citado informe revela la existencia de dos lesiones equimóticas en el cuello y eritema en horquillas vulvares, lesión de importancia significativa en relación con los hechos denunciados.

Y el informe biológico pone de manifiesto la presencia inequívoca de semen en la vagina.

Con tales informes estima la recurrente que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal debieron ser distintas a las expresadas en la sentencia.

2. Conforme reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (SSTS 976/2013, 767/2016 y 7/2018, entre otras muchas), "una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal Europeo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la muy reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).

En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2.º para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagró entonces la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Rayo c. España), solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con ese acuerdo la Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2.º LECrim. en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Y si es así para los genuinos documentos lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos a los documentos".

En el mismo sentido, como señalábamos en la sentencia núm. 733/2021, de 29 de septiembre, "Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende.

Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2.º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria. Insistimos, la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de los datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente."

Como concluíamos en la sentencia núm. 58/2017, de 7 de febrero, "el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1.º del art 849 de la Lecrim. El cauce del art 849 2.º de la Lecrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849 2.º de la Lecrim no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 Lecrim).".

Esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a consideración, en el que lo que la recurrente denuncia es que el Tribunal ha obviado el contenido de los informes que relaciona, cuya valoración debió llevar, a su juicio, a conclusiones distintas a las plasmadas en la sentencia. De esta forma, lo que está poniendo de manifiesto es la necesidad de valorar los informes periciales que relaciona conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que está vetado por la vía elegida del art. 849.2 LECrim.

Todo ello sin perjuicio del análisis que a continuación se realizará al examinar otras quejas de la recurrente, deducidas por infracción de derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECrim, a través de las cuales denuncia una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, para obtener la nulidad de la sentencia.

El motivo por ello no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE.

Denuncia falta de valoración completa de toda la información probatoria significativa, y que los estándares utilizados para la valoración de la información han sido irracionales.

Sobre la declaración de la denunciante señala que no hubo motivo espurio. Tampoco simulación, tal y como apreciaron las psicólogas del Servicio Público de DIRECCION000 que examinaron a la Sra. Justa y que excluyeron indicadores propios de simulación. De igual forma, no lo apreciaron las dos forenses adscritas al IMLC.

Indica también que no ha habido alteración de la realidad inducida por nadie, que su declaración ha sido coherente, estable y sin contradicciones esenciales. No ha habido ningún cambio en el relato de los hechos, habiendo podido relatar con extenso detalle la interacción violenta, y la sucesión de actos, de manera idéntica en todas y cada una de sus declaraciones, a pesar del tiempo transcurrido y la intervención terapéutica a la que se sometió. Analiza también, para excluirlas, las distintas contradicciones que en su testimonio fueron puestas de manifiesto por el Tribunal.

Respecto a la declaración del acusado señala que su relato presentaba contradicciones y que no ofreció ninguna explicación plausible respecto a los hechos.

Con relación a los testigos afirma que todos ellos referencian que, inmediatamente después de la agresión, la Sra. Justa se encontraba llorosa y altamente afectada por la violencia sufrida, y, en seguida, se activaron mecanismos de denuncia y de atención. Asimismo los informes psicológicos y psiquiátricos corroboran su estado.

Denuncia también que fuera omitida la prueba testifical de la Sra. Ramona, así como que el testimonio del Sr. Constantino fuera introducido por la defensa en su escrito de defensa de 17 de junio del 2020, después de cuatro años de instrucción, y que el mismo no apareciera referenciado en ningún momento en el relato del denunciado. Explica que el citado testigo incurrió en múltiples contradicciones que se pusieron de relieve a través del interrogatorio del Ministerio Fiscal.

Sobre los informes periciales manifiesta que tampoco fueron valorados de forma lógica. En los mismos se constata la presencia de los indicadores estresores y ansiosos, así como el trastorno de estrés postraumático que, de acuerdo con el DSM-V, solo pueden aparecer ante la presencia de un hecho violento y profundamente traumático, siendo que el nexo causal entre la afloración del TEPT y los hechos relatados es más que evidente. Junto a ello niega la existencia de un solo episodio en la vida de la Sra. Justa que pueda revestir tales características. Razona que no se puede pedir a la denunciante que demuestre la inexistencia de eventos que no han existido ya que nos encontraríamos ante una prueba diabólica. Pero, en todo caso, aduce, no hay ni un solo indicio de cualquier evento previo o coetáneo que pueda plantear dudas sobre el nexo causal entre los hechos denunciados y su compatibilidad con las consecuencias constatadas en el informe forense y la situación en la que se encontraba la Sra. Justa de forma inmediatamente posterior a los hechos.

Destaca también que nadie preguntara a las peritos si un hecho como el arrepentimiento puede generar tal consecuencia sobre la Sra. Justa.

Asimismo, denuncia el uso efectuado por el Tribunal de máximas de vida o creencias que, al ser usadas en términos de valoración de la prueba, vienen a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluye señalando que la lectura segmentada de la credibilidad de las afirmadas víctimas, los testigos e incluso de las pruebas periciales impide ver la imagen general de lo realmente ocurrido, habiendo negado además toda la prueba periférica que consta en las actuaciones. Igualmente, estima ilógica la inferencia que propugna el Tribunal en el sentido de que el arrepentimiento puede causar un trauma psicológico y psiquiátrico, de más de cinco años de duración sin que tenga ningún tipo de apoyo desde la psicología, la victimología, la medicina legal, ni ninguna otra ciencia conexa, sino que se basa en su mera opinión.

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE y arts. 6 y 14 CEDH. Alega que las conclusiones que se extraen por parte del juzgador, en relación con la prueba aportada por parte de la denunciante, no tienen amparo en la prueba practicada. Denuncia las interpretaciones ofrecidas por el Tribunal sobre los motivos que pudieron causar los daños psicológicos que padece, valorando únicamente las manifestaciones realizadas por el procesado, y omitiendo lo manifestado por la Sra. Justa, parte de lo declarado por los testigos, así como la documental aportada por la Acusación, sin motivación alguna que justifique la falta de valoración de toda esta prueba. Efectúa a continuación su propia valoración de la prueba.

En el cuarto motivo, que deduce también al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 9.3 CE, estima infringido el principio de imparcialidad. Muestra su conformidad con el voto particular de la sentencia dictada en apelación y entiende que debe declararse la nulidad de lo actuado, que debe extenderse al juicio oral por haberse comprometido el principio de imparcialidad. Sostiene que la valoración de la prueba practicada se ha llevado a cabo por la Audiencia con una total y flagrante vulneración del principio de imparcialidad, ya que, sin motivo alguno, ha utilizado criterios dispares para la valoración de la prueba aportada por cada una de las partes del proceso, dando una relevancia y verosimilitud mayor a la escasa prueba de la defensa.

Finalmente, el quinto motivo, se deduce asimismo al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 120.3 CE. Nuevamente denuncia que la sentencia ha omitido la valoración de varias pruebas aportadas por la Acusación, algunas de gran relevancia.

Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos motivos en los que, utilizando la misma vía casacional, la recurrente denuncia vulneración de diferentes preceptos constitucionales con un fundamento común.

1. En la ya expresada sentencia núm. 733/2021, de 29 de septiembre, recordábamos que "la doctrina constitucional nacida con la STC 167/2002 estableció un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la ausencia de inmediación con relación a la prueba practicada impedía a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios -vid. STC 2/2010-.

Cierto es que dicha doctrina no comportaba, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resultara absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero ha sido el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 quien, en el ejercicio de su libertad configurativa, ha precisado definitivamente el alcance de dicho control, optando por fijar un estándar fuertemente limitativo.

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente."

Junto a ello debemos recordar también que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 158/2002, 55/2003, 223/2005, 30/2006, 276/2006, 177/2007, 134/2008, 82/2009 y 191/2011, entre otras).

La STC 169/2004, de 6 de octubre, en relación a las sentencias absolutorias, explica que "la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". En el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril.

La STC 1/2020, de 14 de enero (Pleno) señala que "no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/20 13, de 5 de junio FJ 5)."

Mención especial merece la STC 72/2024, de 7 de mayo (Pleno). En ella, tras recordar el Tribunal su doctrina sobre la necesidad, en todo caso, de la motivación de las sentencias ex art. 120.3 CE, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante exigirse un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias que en las absolutorias, en el sentido que ya ha sido expuesto. Igualmente reproducía anteriores pronunciamientos en los que se explicaba que "la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia".

A continuación admite que en la pretensión de revocación de una sentencia absolutoria, pueda ser denunciada "la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015."

Así pues, conforme a la citada doctrina, la función revisora debe limitarse a "supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación", debiendo ser omitida la reevaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, para llegar a conclusiones propias y distintas de las alcanzadas por aquel que constituyan el fundamento de la revocación.

2. La aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso que ahora se juzga nos lleva a concluir necesariamente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como sostiene la recurrente y apoya el Ministerio Público, pues así se constata a través de la argumentación exculpatoria plasmada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y convalidada por el Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, los razonamientos que expone el Tribunal sentenciador convierten la sentencia impugnada en una resolución irrazonable e ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda basada exclusivamente en el criterio subjetivo del Tribunal.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia no ha profundizado sobre la racionalidad de esas otras tesis alternativas que llevaron al Tribunal de instancia a dictar un pronunciamiento absolutorio.

El principio in dubio pro reo que ha fundamentado la absolución implica que, una vez examinada cada prueba, o varias de ellas en su conjunto, deba concluirse que se encuentra probado el hecho o cuestión de que se trate, más allá de una "duda razonable". Con esta última expresión se quiere decir que al decidir sobre un hecho que perjudique al acusado (o al decidir sobre su culpabilidad), sólo cuando exista una duda razonable, es decir, una duda seria y fundada y no una duda absurda, caprichosa, arbitraria o simplemente producto de una mera especulación, debe resolverse en beneficio del acusado y no considerar probado el mencionado hecho.

Ahora bien, no se puede dudar por la mera razón de que todo es posible. Sólo cuando las dudas sobre determinados hechos o la culpabilidad del acusado sean serias y profundas debe considerarse que existe una duda razonable en el sentido antes expuesto.

3. En el caso, el Tribunal parte de la existencia de una relación sexual entre el acusado y la Sra. Justa, ya que el primero admitió su existencia y el informe del INT sobre los vestigios encontrados en la denunciante confirma que en las muestras del lavado vaginal a que se la sometió se hallaron "restos de semen en escasa cantidad".

Ya en esta primera afirmación se vislumbra una primera arbitrariedad al declarar acreditado este hecho porque así lo reconoció el acusado y se desprende del contenido del informe del INT. Nada se expresa sobre lo declarado por la denunciante sobre este extremo.

En todo caso, como consecuencia de ello, la cuestión quedaba limitada a determinar si la relación había sido consentida.

A juicio del Tribunal los indicios objetivos de que dispuso respaldaban, en mucha mayor medida, la explicación de lo sucedido ofrecida por el procesado.

Puso de relieve en primer lugar las contradicciones observadas en las distintas declaraciones prestadas por la Sra. Justa, en relación a lo que había bebido y los efectos que le habían producido, sobre si mantuvo o no el primer beso que le dio el acusado, si gritó o no, si el acusado la masturbó antes de penetrarla, y sobre la forma exacta en que se desarrolló el ataque. A estas consideraciones nos referiremos más adelante.

Como datos objetivos que corroboran a juicio del Tribunal lo manifestado por el acusado, se encuentran:

- La mínima presencia de espermatozoides en el semen recogido en el lavado vaginal que se practicó a la Sra. Justa. A juicio del Tribunal, ello no corrobora lo declarado por la Sra. Justa y "se correspondería bastante mejor con el contenido de un líquido preseminal, que no con una eyaculación completa. Y, además, ni la forense doctora Brigida, ni la ginecóloga que la asistió (la doctora Carla, según el informe obrante a los folios 22 a 24) apreciaron restos visibles de semen en su ropa; la cual sabemos que se estudió, y se analizó posteriormente. No constando en el informe del laboratorio del INT a que antes hemos hecho referencia (folios 102 a 105) que en la ropa de la señora Justa, en concreto en el tanga o en el pantalón corto, se hallase no ya semen, sino siquiera PSA al efectuar el análisis inmunocromatográfico; lo que hace poco probable la única tesis alternativa, en caso de que realmente hubiese habido eyaculación: que fuese extracorpórea. Pues, en la postura en la que ambos estaban, habría sido -en este último supuesto- imposible no mancharle la, ropa; sobre todo si tenernos en cuenta que la señora Justa siempre ha indicado que él "le apartó" el pantalón y la braga, nunca que se los quitara".

- La ausencia de lesiones, siquiera leves. Al respecto señala que la denunciante presentaba únicamente dos pequeñas equimosis en el cuello, perfectamente compatibles con los besos que, según ella misma refiere, el señor Erasmo le habría dado en dicha zona. También niega el Tribunal lesión en la zona vaginal, pese a reconocer que la doctora Esperanza apreció una pequeña irritación o eritema en la horquilla, que el Tribunal nuevamente y sin base objetiva la califica de "mínima, porque la forense ni siquiera la vio".

- Indica también la Audiencia que la Sra. Justa no gritó, tal y como ella refirió. La base para llegar a esta conclusión es que "Pues conocemos las fiestas de DIRECCION000, y en particular sabemos de la gran cantidad de gente que en ellas se congrega; tanto en las paradas, como en la zona de la playa inmediatamente contigua, a donde se dirigieron la señora Justa y el señor Erasmo -pues en eso coinciden ambos- a mantener su relación, que ella sostiene fue no consentida. De hecho, la denunciante dijo a la policía que, donde estaban, había más gente a unos cincuenta metros; en el juzgado, que a veinte o treinta, y en el juicio que se alejaron cincuenta o sesenta metros de los chiringuitos. Y, aunque sostuvo que cerca de ellos dos no había nadie en la playa, y que por eso -y por la música que venía de la feria- nadie la oyó gritar, por máximas de experiencia nos parece mucho más lógica la versión que de su situación dio el señor Erasmo: que estaban rodeados de gente, hasta tal punto de que se sentían incómodos, faltos de intimidad. Ello por no decir que, durante las citadas fiestas, conocemos que la presencia policial es constante, en forma de patrullas; de hecho uno de los testigos, el señor Constantino, manifestó haber visto aquella noche cerca suyo entre cinco y diez policías, y a otros más patrullando el paseo marítimo."

- Los testigos D. Vidal y D.ª Ramona no pudieron corroborar la versión de la denunciante en cuanto a que la relación fuera inconsentida y continuara hasta la eyaculación, "pues lo único de lo que dan fe es de que, tras los hechos, su prima y amiga la señora Justa estaba muy alterada, y decía que había sido violada por el señor Erasmo. Sin darles detalle alguno".

- Los trastornos ansioso-depresivos compatibles con una supuesta violación apreciados en la señora Justa por los doctores Pedro Enrique y Ruth, así como la psicóloga señora Sagrario. Respecto a los mismos, señala la Audiencia que, al reconocer los peritos que tales eran compatibles con una supuesta violación, pero también con cualquier otro trauma con la suficiente intensidad para alterar el equilibrio psíquico de la paciente. Y añaden una opinión exclusivamente personal: "Por ejemplo, podría pensarse, el que nacería de haber llegado la denunciante a la conclusión, después de haber mantenido una relación sexual de forma consentida, de que en realidad no debió de mantenerla. Algo que sin duda puede ser muy traumático, pero que excluye cualquier responsabilidad penal de la contraparte; pues la retirada del consentimiento a posteriori no convierte en criminal una relación ya consumada de mutuo acuerdo. Ni siquiera si, como a veces puede suceder, se produce segundos después de haber terminado el contacto."

Previamente, el Tribunal también ofreció su personal y subjetivo parecer sobre el hecho de que el acusado fuera denunciado en una misma noche por la Sra. Petra y por la Sra. Justa. En este sentido señala que se había constatado "que ambas denunciantes no solo se conocen, sino que comparten relaciones y amistades, se podría sostener que la señora Petra -quien no lo hizo hasta el día siguiente a su supuesta agresión- habría denunciado para reforzar así la credibilidad de la denuncia de la señora Justa." Esta constatación se obtiene porque "quedó claro en la vista oral que todos los testigos de las denunciantes son o han sido amigos, pareja o parientes entre sí; y que las dos denunciantes están relacionadas entre sí no solo por ser del mismo pueblo, sino por haber compartido, o compartir, aquellas relaciones." Sin embargo el Tribunal no explica ni concreta qué pruebas le llevan a realizar tales afirmaciones.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, de forma mayoritaria, después de reproducir las quejas de la recurrente y los razonamientos efectuados por la Audiencia, se limita a indicar que no encuentra "en la valoración de la prueba de la sala de instancia la existencia de deducciones irracionales o que se aparten de forma manifiesta de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas, como vicios que habrían de sustentar la pretensión anulatoria". Y ello pese a que inmediatamente antes expresa que "la sentencia en su redacción, contiene algunas opiniones interpretativas sobre el comportamiento de la denunciante que podían haberse obviado, pues expresan tópicos que trasmiten sentires que responden a estereotipos, y no pueden reconocerse como máximas de experiencia, sobre todo, porque no se dice cuál es la máxima en la que se apoya.

Pero dicho esto, básicamente, y a los efectos de la argumentación que se ofrece en la sentencia, resulta suficiente. La resolución, trata todos los elementos que se han traído al cuadro probatorio, incluso admitiendo que pudiera haber sido más extensa y detallada al tratar algunos aspectos, entre ellos el análisis de las periciales, se confronta la testifical de la denunciante con la declaración del acusado, con la periciales e informes forenses, así como con las analíticas y la prueba biológica, y se señalan las testificales practicadas."

No podemos compartir tal parecer. Como hemos anticipado, los razonamientos presentados por el Tribunal sentenciador hacen que la sentencia impugnada resulte irrazonable e ilógica en su argumentación, ya que se basa en una duda fundamentada en el criterio subjetivo del Tribunal, sin alinearse con el criterio objetivo de que del conjunto de pruebas surja una duda razonable.

El Tribunal construye una situación de duda sobre unas máximas de experiencia que no se ajustan en modo alguno a las reglas de la lógica y de lo razonable. Sostiene que los datos objetivos recabados sustentan la versión de los hechos que ofrece el acusado. Pero, a continuación, lo que hace, de forma individual y aislada, es tratar de desmontar esos datos objetivos que en principio podrían ser más acordes con el testimonio prestado por la denunciante, con opiniones subjetivas que distan mucho de ser máximas de experiencia.

Frente a los argumentos que expone la Audiencia y convalida la mayoría del Tribunal Superior de Justicia, y coincidiendo con el voto particular que se plasma en la sentencia dictada por este último, debemos señalar en primer lugar que las contradicciones en que incurrió la denunciante observadas por el Tribunal en relación a la ingesta de bebidas alcohólicas, versa, más que sobre el consumo, sobre los efectos que produjo en aquélla, lo que no afecta al núcleo central de los hechos pues lo que ha sido objeto de denuncia y de enjuiciamiento es un acto de agresión sexual perpetrado con violencia.

Ninguna contradicción se observa, coincidimos con la Magistrada discrepante, en relación con el primer beso que recibió la denunciante. Esta ha mantenido, según se expresa en la propia sentencia, que no permitió ninguno de los besos, con independencia de si "le mantuvo" o no el primer beso que le cogió desprevenida. El Tribunal no explica porqué el mantenimiento del primer beso implica necesariamente que todos los besos fueran consentidos.

Tampoco se observa contradicción en la declaración de la denunciante en lo que respecta a la introducción previa de un dedo en la vagina, de la que nada dijo en su primera declaración ante la policía, circunstancia que fue admitida por el propio acusado en el acto del juicio oral, como indica el voto particular, y fue omitida por el Tribunal.

Las contradicciones que observa el Tribunal en el modo en que tuvo lugar la agresión no son tales, coincidiendo en esencia, y en los aspectos principales, las diferentes declaraciones efectuadas por la Sra. Justa.

Por lo que se refiere a si hubo o no eyaculación, se trata de una cuestión que la denunciante ha mantenido desde su primera declaración y que ha sido objetivada a través de la pericial practicada sobre las muestras extraídas de su vagina donde fue encontrado semen. Nuevamente irracional se considera la interpretación que efectúa el Tribunal señalando que la escasez de espermatozoides encontrados es más compatible con la versión del procesado de que se retiró antes de eyacular. Sobre este particular debe destacarse además que, como pone de relieve la Magistrada que emitió el voto particular, el hecho de que en el acto del juicio oral "el procesado no se acordaba si llegó o no a eyacular y sí recordó que la denunciante le pidió un clínex inmediatamente (supongo que para limpiarse), lo que junto al hallazgo de espermatozoides permite considerar que no nos encontramos ante una contradicción."

Sobre las lesiones de la Sra. Justa el Tribunal solo se refirió a las dos marcas que se objetivaron en el cuello de la denunciante, las que considera perfectamente compatibles con los besos que, según ella misma refirió, el acusado le habría dado en dicha zona. Sin embargo no explica porqué considera que tal circunstancia implica que los besos fueran consentidos, circunstancia que siempre ha sido negada por la denunciante.

Igualmente el Tribunal estimó que no existía ninguna lesión en la zona vaginal, pese a ser reflejada en el informe emitido por la Dra. Esperanza una pequeña irritación o eritema en la horquilla, afirmando su nimiedad sobre la única consideración de que la forense no la vio. Y, nuevamente sin ningún tipo de razonamiento, determina qué tipo de lesiones debieron producirse y no se produjeron como consecuencia de la agresión denunciada. El voto particular ofrece una explicación alternativa, igualmente lógica, que el Tribunal no ha contemplado, al constatar, sobre la base de lo declarado por acusado y denunciante, que ésta se encontraba vestida y que el procesado le apartó lateralmente el short, lo que unido a que los hechos tuvieron lugar sobre la arena de la playa, parece al menos difícil que pudieran producirse lesiones.

Respecto a si la denunciante gritó y pudo ser oída por la gente y el lugar concreto donde sucedieron los hechos, rodeados de gente o en un lugar apartado, el Tribunal nuevamente, acudiendo a su personal conocimiento del lugar y de cómo se desarrollan las fiestas de DIRECCION000, concluye como más lógico que estuvieran rodeados de gente y excluye que la denunciante gritara solo por el hecho de que nadie la oyó. Conclusión nuevamente ilógica, ya que, con independencia del carácter consentido o inconsentido de la relación, lo que no parece lógico es que ésta tuviera lugar al lado de otras personas máxime si, como afirma el Tribunal que el acusado declaró, ambos se sentían incómodos, no existiendo circunstancia alguna que les impidiera trasladarse hacia otro lugar más apartado. En todo caso, el voto particular recoge la declaración del acusado en fase de instrucción, traída a la contradicción del juicio, en la que sostuvo, en consonancia con la versión de la denunciante, que "...se fueron a fumarlo, a unos 50 o 60 metros y se sentaron. Que ella le dijo que era suficiente y él estuvo de acuerdo y se sentaron. Que estaban a unos 50 0 60 metros de la gente."

Por último, el voto particular recoge determinadas declaraciones efectuadas por determinados testigos que no han sido objeto de valoración por el Tribunal. Se trata de la declaración de los testigos D. Vidal y D.ª Ramona, a los que la sentencia solo se refiere para explicar que los mismos declararon sobre el estado en que se encontraba la Sra. Justa y la afirmación que realizaba de haber sido violada.

Junto a ello, el voto particular destaca las manifestaciones efectuadas por D.ª Ramona, sobre el lugar en el que encontró a la denunciante y sobre el lugar en donde se produjeron los hechos, un lugar oscuro en dónde no había gente. Nada refiere sobre este extremo el Tribunal. Matiza la Magistrada disidente que, sobre el lugar en donde encontró a Justa "declaró que estaba bastante lejos, tuvo que andar bastante, tardó unos cinco minutos caminando a paso muy rápido. Estaba sola cuando ella llegó y el lugar estaba bastante apartado del paseo, más para el agua, más alejado del chiringuito. A unos 50 o 60 metros del paseo marítimo, no había grupos de gentes por el lugar, Justa razonaba, no estaba bebida. La única policía estaba al lado de la barraca, a la otra punta". Nuevamente coincide esta afirmación con lo declarado por la denunciante y por el propio acusado ante el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, el Tribunal acude a su personal conocimiento del lugar y de cómo se desarrollan las fiestas de DIRECCION000 para alcanzar su conclusión.

Tampoco ha sido especialmente analizada la pericial psicológica, respecto a la cual el Tribunal se limita a señalar que el trastorno que padece la denunciante y que fue objetivado por los peritos bien puede tener su base en otros hechos traumáticos. Sin embargo, como recoge de forma brillante el voto particular, se trata de una inferencia ilógica sin ningún respaldo pericial. Como expresa la Magistrada que emite el voto "No parece lógico que el arrepentimiento a mantener una relación sexual consentida pueda provocar toda la sintomatología y secuelas que presentó y presenta la denunciante, por cierto, embarazada en el acto del juicio oral. La sentencia omite la grave sintomatología por estrés postraumático que sufrió la denunciante, que fue derivada al Área de Atención a las familias de los servicios sociales del Consell Comarcal de DIRECCION000 (síntomas como no poder pasar por el lugar, aislada en la habitación, pesadillas, ansiedad, revivir episodios, dejó los estudios, no podía concentrarse ni ir al Instituto), habiendo precisado Justa tratamiento psicológico durante varios años, hasta el 2019, momento en que ya consigue rehacer su vida a nivel laboral y social y la sintomatología va desapareciendo. Justa presentó síntomas por estrés postraumático de forma inmediata tras los hechos. Justa estuvo de baja como declaró la propia tía de la pareja del procesado, que era la Legal Representante de la sociedad propietaria del restaurante en que trabajaban Justa y el procesado, manteniéndola así hasta que finalizó el contrato. Necesitó asistencia psicológica de forma inmediata tras los hechos y durante años (37 sesiones hasta la fecha del informe y después más sesiones), siendo considerada vulnerable por el embarazo, por lo que la cuidaban y esperaban a seguir tratándola después del parto. Todos los peritos señalaron que la sintomatología es compatible con los hechos porque las pesadillas y los flashbacks tienen que ver con el episodio traumático vivido.

Las manifestaciones de los peritos, a las que se acoge la sentencia, acerca de que la sintomatología por estrés postraumático podía obedecer a otras causas, siempre que fueran de cierta gravedad, fue la respuesta a una pregunta genérica, es decir, si el estrés postraumático en general puede generarlo otras causas que no sea una agresión sexual, pero en ningún momento fue una pregunta concreta acerca de si la sintomatología que presentaba Justa podía obedecer a otras causas, pues los peritos señalaron que nada en su historial acreditaba que hubiera sufrido ningún otro hecho traumático. Sin embargo, en la sentencia no se analiza la prueba pericial y se hace una valoración genérica apuntando a un simple remordimiento que al parecer ha durado casi cinco años y se mantiene pese a que la denunciante ha rehecho su vida y se encuentra embarazada."

De esta forma, se constata que las conjeturas que realiza la sentencia de instancia afirmando que los indicios objetivos de que dispuso respaldaban, en mucha mayor medida, la explicación de lo sucedido ofrecida por el procesado, se aparta de las máximas de la experiencia común que se aplican en casos similares.

Se han considerado contradictorias manifestaciones que no lo eran o no resultaban relevantes; se han omitido, sin explicación alguna, datos significativos del acervo probatorio; y se han efectuado deducciones sin base probatoria y carentes de lógica. La decisión de negar credibilidad a la declaración de la denunciante para poder ser valorada como prueba de cargo no ha estado motivada de forma razonable.

Todo ello ha generado una situación de duda para fundar la absolución que se considera irrazonable y que acaba determinando una decisión que se basa en un error argumental que contradice los datos objetivos aportados por la prueba. No puede desactivarse la prueba de cargo generando suspicacias mediante unas máximas de experiencia que contradicen la lógica de lo razonable.

Siendo así, y no tratándose de una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sino de la efectiva lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la denunciante, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial debiendo dictarse por el mismo Tribunal nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que se subsanen los déficits apreciados.

Tal pronunciamiento se concreta únicamente a los hechos denunciados por D.ª Justa, debiendo la sentencia quedar firme en lo que se refiere los hechos denunciados por D.ª Petra, al no haber sido impugnado el pronunciamiento absolutorio dictado en relación a los mismos.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º. Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Justa, contra la sentencia núm. 186/2022 de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 87/2021 de 24 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Recurso de Apelación núm. 168/2021, en la causa seguida por delito de agresión sexual.

2.º. Casamos y anulamos las referidas sentencias debiendo dictarse por la Audiencia Provincial nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que se subsanen los déficits apreciados en la parte expositiva de la presente resolución, únicamente respecto a los hechos denunciados por D.ª Justa, quedando firme el pronunciamiento absolutorio recaído en relación a los hechos denunciados por D.ª Petra.

3.º. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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